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CC - A529-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A529-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A529-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-529/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reclamaciones por servicios hospitalarios prestados a pacientes bajo subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 529 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5211

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoQuinto Civil del Circuito de Cúcuta y elTribunal Administrativo de Norte deSantander

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 18 de octubre de 2020, el Hospital UniversitarioErasmo Meoz ESE, actuando mediante apoderado judicial, interpusodemanda ejecutiva en contra de la Nación ―Ministerio de Salud y ProtecciónSocial― y la Administradora de los Recursos del Sistema General deSeguridad Social en Salud ―Adres―. Esto, con el fin de que se libremandamiento de pago a favor de la demandante “por la suma de OCHO MILCUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DOSMIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS $ 8.468.202.287, valorque resulta de la sumatoria de la prestación de los servicios de salud porurgencias generadas en accidentes de tránsito, expresamente aprobados por el

consejo nacional de seguridad social en salud”[1]. Así mismo reclamó elpago de intereses moratorios y que se condene a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho[2].

2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria civil. Mediante el autode 26 de noviembre de 2021, el juez Quinto Civil del Circuito de Cúcuta libró mandamiento de pago en contra de las entidades accionadas[3].Posteriormente, por medio del auto de 12 de agosto de 2022, la referidaautoridad judicial resolvió los recursos de reposición interpuestos por las entidades demandadas en contra del auto 26 de noviembre de 2021[4]. Endicha providencia declaró probada la excepción previa de falta dejurisdicción y competencia propuesta por las accionadas. Comoconsecuencia, ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial deCúcuta para que se efectuara el correspondiente reparto entre los juzgadosContencioso Administrativos de esa ciudad. Lo anterior en razón a que laCorte Constitucional, mediante el Auto 389 de 2021, determinó que “lascontroversias relativas a los recobros judiciales al Estado por prestaciones noincluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturasentre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[5].

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Décimo Administrativo delCircuito de Cúcuta. Mediante el auto de 14 de diciembre de 2022, el juzgadodeclaró que carecía de competencia para conocer el proceso por razón de lacuantía de las pretensiones y ordenó la remisión del expediente a la oficina deapoyo judicial para que fuera repartido entre los magistrados del Tribunal

Administrativo de Norte de Santander[6].

4. A través del auto de 9 de febrero de 2024, dicho Tribunal propuso conflicto negativo de jurisdicciones[7]. Como fundamento de su decisión señaló que,según los artículos 104, numeral 6, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011, lajurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos ejecutivosderivados de providencias judiciales emitidas por esta jurisdicción, y losoriginados en los contratos estatales celebrados por las entidades públicas.Por lo anterior, argumentó que “en el presente caso los títulos ejecutivos―facturas libradas por la ESE HUEM―, no se derivan de la existencia de uncontrato estatal que haya celebrado la ESE HUEM y la Nación ―Ministeriode Protección Social―, […] por lo cual la demanda de la referencia no puede ser conocida por esta jurisdicción”[8].

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 14 de febrero de 2024, elTribunal Administrativo de Norte de Santander remitió el asunto a la Corte Constitucional[9]. El 16 de febrero de 2024, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[10].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

1. Competencia6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presenteconflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el JuzgadoQuinto Civil del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte deSantander. Esta versa sobre la competencia para conocer la demandaejecutiva interpuesta por el Hospital Universitario Erasmo Meoz ESE encontra de la Nación ―Ministerio de Salud y Protección Social― y laAdministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social enSalud ―Adres―. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si lacontroversia entre esas autoridades judiciales cumple los presupuestossubjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de talespresupuestos, la Corte reiterará las reglas de competencia para conocer de lasreclamaciones judiciales al Estado por servicios médicos prestados apacientes que están cobijados por la subcuenta del Seguro de RiesgosCatastróficos y Accidentes de Tránsito ―subcuenta ECAT― (II.4 infra). Porúltimo, resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridadjudicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porqueestiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[ 1 1 ] . La Corte Constitucional hasostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos seconfiguren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[ 1 2 ] .Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [ 1 3 ] .

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[ 1 4 ] . Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[ 1 5 ] .

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. LaSala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer lademanda instaurada por el Hospital Universitario Erasmo Meoz ESE encontra de la Nación ―Ministerio de Salud y Protección Social― y laAdministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social enSalud ―Adres― configura un conflicto negativo de competencia entrejurisdicciones, puesto que satisface:

(i) El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judicialesde distintas jurisdicciones: (a) al Juzgado Quinto Civil del Circuito deCúcuta, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) al TribunalAdministrativo de Norte de Santander, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16].

(ii) El presupuesto objetivo, por cuanto la Sala constata la existencia deuna controversia respecto del conocimiento de la demanda ejecutivainterpuesta por el Hospital Universitario Erasmo Meoz ESE en contrade la Nación ―Ministerio de Salud y Protección Social― y laAdministradora de los Recursos del Sistema General de SeguridadSocial en Salud ―Adres―, la cual debe resolverse en un trámite denaturaleza judicial.(iii) El presupuesto normativo, pues las autoridades judiciales enfrentadasexpusieron las razones constitucionales y legales por las cualesconsideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs.2 a 4).

4. Reglas de competencia en materia de reclamaciones judiciales alEstado por servicios médicos prestados a pacientes que entran enla subcuenta ECAT. Reiteración de los autos 286 de 2022 y 1469 de2023

10. En el Auto 286 de 2022[17], reiterado, entre otros, en el Auto 1469 de

10. En el Auto 286 de 2022[17], reiterado, entre otros, en el Auto 1469 de 2023[18], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión:“la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago dereclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes queentren en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes deTránsito -ECATrecae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437de 2011. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en elnumeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la SeguridadSocial, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con laprestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata delitigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras yrelativos a la financiación de servicios ya prestados, que no afectan aafiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores”. 11. Posteriormente, en el Auto 1469 de 2023, se reiteró la citada regla dedecisión, en un caso en el que se dirimió un conflicto de jurisdicción surgidoen el marco de una demanda ejecutiva presentada por una ESE en contra delextinto Fosyga. En esa oportunidad la Sala Plena precisó que el estudio deestas reclamaciones “corresponde a un procedimiento administrativo que, nose relaciona con la prestación de los servicios de la seguridad social al noimplicar conflictos entre afiliados, beneficiarios o usuarios ni aempleadores”. Por el contrario, “se trata de un conflicto entre entidadesadministradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social ensalud, porque lo que resulta procedente aplicar la regla general decompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijada en elartículo 104” del CPACA.

5. Caso concreto12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, porque elHospital Universitario Erasmo Meoz ESE pretende que se libre mandamientode pago en contra de la Nación ―Ministerio de Salud y Protección Social―y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Socialen Salud ―Adres―, por concepto de la prestación de servicios médicoshospitalarios a víctimas de accidentes de tránsito. En ese sentido, la Salaencuentra que la controversia sub judice no se relaciona con la prestación delos servicios de la seguridad social, al no implicar conflictos entre afiliados,beneficiarios o usuarios y empleadores. Por el contrario, y de conformidadcon el Auto 1469 de 2023, “se trata de un conflicto entre entidadesadministradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social ensalud”. Así, se activa la regla general de competencia de la Jurisdicción de loContencioso Administrativo, prevista en el inciso 1° del artículo 104 del

CPACA[19].

13. En tales términos, y reiterando la regla de decisión del Auto 286 de 2022,en línea con el Auto 1469 de 2023, la Sala Plena concluye que la autoridadjudicial competente para conocer de la demanda sub examine es el TribunalAdministrativo de Norte de Santander y, por lo tanto, ordenará remitirle elexpediente CJU-5211 para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado QuintoCivil del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte deSantander, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo deNorte de Santander es la autoridad competente para conocer la demandainstaurada por el Hospital Universitario Erasmo Meoz ESE en contra de laNación ―Ministerio de Salud y Protección Social― y la Administradora delos Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ―Adres―.Segundo. REMITIR el expediente CJU-5211 al Tribunal Administrativo deNorte de Santander para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Quinto Civildel Circuito de Cúcuta.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital. Documento “00. EXPEDIENTE DIGITAL EJECUTIVO RAD.540013103005-2020-00210-00”, p. 9. [ 2 ] Ib., p. 125. [ 3 ] Cfr. Expediente digital. Documento “25. 2020-00210 AUTO OBEDECER Y CUMPLIR - LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO - URGENCIASTRANSITO”, p. 2. [ 4 ] Cfr. Expediente digital. Documento “05AutoResuelveReposiciónContraOrdenPagoOrdenaRemir”, p. 20. [ 5 ] Ib., p. 19. [ 6 ] Cfr. Expediente digital. Documento “09AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf”, p. 2. [ 7 ] Cfr. Expediente digital. Documento “15AutoDeclaraFaltadeJurisdicción.pdf”, p. 3. [ 8 ] Ib., p. 3. [ 9 ] Expediente digital. Constancia de envío del expediente, p. 1. [ 1 0 ] Expediente digital. Constancia de reparto CJU-5211, p. 1. [ 1 1 ] Corte Constucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [ 1 2 ] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[ 1 2 ] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 1 3 ] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 1 4 ] Corte Constucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, unincidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio noestá en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional”. [ 1 5 ] Ib. [ 1 6 ] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11de la Ley 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder

Público está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgadosciviles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múlple, ylos demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: (…) 2.Tribunales Administravos”. [ 1 7 ] Expediente CJU-229. [ 1 8 ] Expediente CJU-3848. [ 1 9 ] Esto por cuanto las pretensiones de la demanda no se dirigen a la ejecución de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por lajurisdicción de lo contencioso administravo, de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una endad pública, ni de contratoscelebrados por endades públicas; supuestos que determinan la competencia de dicha jurisdicción según lo reglado en el arculo 104.6 de la Ley 1437 de 2011.

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