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CC - A529-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A529-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-529/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio (...) corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos penales seguidos contra miembros del Ejército Nacional que, presuntamente, se apropien de recursos públicos mediante la alteración indebida de los procedimientos contractuales de dicha institución y, posteriormente, supriman la información que, en sede judicial, serviría de prueba para acreditar su conducta. Este tipo de actuaciones no están ligadas al servicio, por tanto, desvirtúan el elemento funcional del fuero penal militar, en los términos del artículo 221 de la Constitución Política.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 529 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3286

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar.

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Causa judicial que origina el conflicto de competencia entre jurisdicciones.

El 29 de abril de 2022, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra Javier Alejandro Galvis Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, cohecho propio y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. Sostuvo que, entre 2017 y 2019, mientras aquél fungía como «jefe de planes de la CENAC Convenios del Ejército», se apropió de parte de los recursos públicos que dicha entidad dispuso para adquirir bienes y servicios. Con ese propósito, en compañía de otros funcionarios, ajustó los pliegos de condiciones de varios procesos contractuales abiertos por dicha entidad para que favorecieran a determinados proponentes, quienes, de resultar escogidos en las respectivas licitaciones, le compensaban con un 10% del valor del convenio. Cuando un proponente no reunía los requisitos, a cambio de un porcentaje igual, Galvis Ramírez lo contactaba con otros para que conformaran uniones temporales y pudieran resultar adjudicatarios de los contratos. De otra parte, el ente acusador expuso que, el 17 de julio de 2019, cuando el mencionado servidor ya no ocupaba el cargo referido, «con la finalidad de evitar que la Fiscalía tuviera acceso a información útil para la investigación […], eliminó del equipo de cómputo que tuvo asignado entre 2018 y 2019 las carpetas y correos que tenían información relacionada con los contratos y que evidenciaban que entregaba información privilegiada a los contratistas, sin importar que ésta no era información personal sino institucional»1.

2. Decisión de la jurisdicción ordinaria penal2. En audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2022, luego de que la Fiscalía formulara acusación por los hechos y delitos referidos, el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró que carecía de competencia para tramitar el asunto. Explicó que Galvis Ramírez era miembro del Ejército Nacional y cometió los presuntos ilícitos en ejercicio de sus funciones. Por ende, de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política, el conocimiento del caso correspondía a la jurisdicción penal militar.

3. Decisión de la jurisdicción penal militar3. El expediente se repartió al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar. Mediante auto del 17 de noviembre de 2022, esta autoridad propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional. Consideró que, si bien el imputado era miembro activo de las fuerzas armadas, el comportamiento reprochado no tenía relación con sus funciones, por tanto, la causa seguida en su contra debía permanecer en la jurisdicción ordinaria.

A su juicio, este caso es asimilable al resuelto por la Corte Constitucional en el auto 402 de 2022, oportunidad en la que se determinó que, «cuando [militares] presuntamente se conciertan entre sí o con particulares para que, 1 Cfr. Expediente digital: “001EscritoAcusacion.pdf”. 2 Expediente digital: “11001600010220210017600 (1352) GrabaciónAudienciaFormulaciónAcusación 06-09-22 2.mp4”.

3 Expediente digital: “AUTO ORDENA REMITIR DILIGENCIAS A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”. por medio de presuntos documentos falsos, se generen réditos o ganancias en su favor o de terceros, a través de la utilización indebida de bienes o servicios de la institución castrense, y que pueden implicar el detrimento patrimonial de las Fuerzas Armadas», se está ante actuaciones graves que, por sí mismas, «desvirtúan el elemento funcional como requisito necesario para activar el fuero penal militar». Concluyó indicando que sucede lo mismo con el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, pues se trata de un comportamiento ajeno a «la misionalidad encomendada» y, en todo caso, ocurrió cuando el procesado «ya no era orgánico de la CENAC Convenios del Ejército».

4. El 29 de noviembre de 2022, el expediente fue allegado a esta Corporación.

El 20 de febrero de 2023, fue repartido al magistrado sustanciador, quien lo recibió de la Secretaría General el 23 del mismo mes.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, según el artículo 241.11 de la Carta Política.

Presupuestos del conflicto de competencia entre jurisdicciones

6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»4. El auto

155 de 2019 precisó que deben concurrir tres presupuestos para que se configure un conflicto de esa naturaleza: 4 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y 328 y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia surja entre dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer el proceso5.

7. En el caso bajo estudio se satisfacen los anteriores requisitos, porque:

(i) El conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones, a saber, el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar. (ii) La disputa versa sobre el proceso penal seguido contra Javier Alejandro Galvis Ramírez, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, cohecho propio y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. (iii) Por último, ambas autoridades fundamentaron razonadamente su postura. De un lado, el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá adujo que, al tenor del artículo 221 de la Constitución Política, el

trámite debe surtirse ante la jurisdicción penal militar, porque el procesado presuntamente cometió los ilícitos mientras ejercía funciones como miembro del Ejército Nacional. Por su parte, el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar sostuvo que, aunque aquél ostentaba esa calidad, conforme a lo decidido por 5 Por tanto, no existirá conflicto cuando: (a) alguna de las autoridades no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla o (b) la exposición sobre la competencia que estas presentan no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo, sino que solo enuncian argumentos de mera conveniencia. esta Corporación en el auto 402 de 2022, no puede afirmarse que su conducta estuviese vinculada al servicio castrense, teniendo en cuenta que, al parecer, se concertó con otras personas para obtener beneficios a costa del patrimonio público, lo que desvirtúa el elemento funcional del fuero penal militar. Finalmente, consideró que la presunta destrucción de elementos relevantes para la investigación, además de no relacionarse con el servicio, no fue cometida mientras el procesado «era orgánico de la CENAC Convenios del Ejército». El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar. Reiteración de jurisprudencia6

8. Por regla general, corresponde a la jurisdicción ordinaria penal sancionar a quienes cometen delitos. No obstante, según el artículo 221 de la Constitución Política, cuando la conducta es ejecutada por miembros de la Fuerza Pública, en ejercicio de sus funciones y en relación con el servicio que les fue encomendado legal y constitucionalmente, se activa el fuero penal militar, el

cual, supone que su juzgamiento se efectúe por «las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar». Esta Corporación ha explicado que la aplicación de dicho fuero requiere de un elemento subjetivo (ser miembro de la Fuerza Pública en servicio al momento de la ejecución de la conducta) y funcional (acreditar la existencia de una relación directa entre el delito y una actividad militar o policiva legítima)7.

9. De ese modo, el fuero penal militar está circunscrito exclusivamente «a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico […] siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a 6 Cfr. Autos 877 de 2022 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 402 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Esta excepción al régimen general de juzgamiento está justificada en el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a reglas especiales de conducta derivadas de la naturaleza de sus funciones y el sistema de organización y formación castrense. Asimismo, tiene sustento en la necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, los comportamientos que afectan la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan. Cfr. Sentencias C-084 de 2016, C-457 de 2002 y C-372 de 2016. esas instituciones armadas»8. Por ese motivo, aun cuando en la comisión del

ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen los recursos o elementos cuya administración tienen a cargo para el desarrollo de sus tareas institucionales, pero su conducta esté desligada de una función legítimamente considerada, el resultado punible será competencia de la jurisdicción ordinaria9.

10. El análisis del contexto fáctico en el que se cometió la infracción es esencial para determinar si existe una conexión genuina con el servicio. Sólo si, a partir del material probatorio recaudado, no existe duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional, el proceso se agotará ante la justicia penal militar. Por el contrario, cuando se advierta que el militar despreció la función que le correspondía prestar, adoptando un comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa estará en cabeza de la jurisdicción ordinaria. En otras palabras, para aplicar el fuero penal militar debe estarse ante una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad que esté vinculada de forma directa, próxima y evidente -no hipotética o abstractaa una función propia del cuerpo armado y, además, persiga un fin constitucionalmente válido10.

11. Así las cosas, como lo ha advertido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para desvirtuar la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria es imprescindible que el agente de la Fuerza Pública haya iniciado «una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se [inclina] por desviarla, extralimitarse o abusar,

constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes [tienen] una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente», lo que no sucede cuando el agente usa «mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente la función concreta, específica, que correspondía por ley y reglamento»11. 8 Cfr. Sentencia C-084 de 2016. 9 Óp. Cit. Auto 402 de 2022. 10 Cfr. Sentencias C-358 de 1997, SU-190 de 2021, C-878 de 2000, SU-1184 de 2001, C-932 de 2002, C-533 de 2008 y C-084 de 2016. 11 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias SP4758-2020 (Rad. 57228), M.P. Eugenio Fernández Carlier y SP1424-2018 (Rad. 52095), M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.

12. La Corte Constitucional se ha pronunciado en similares términos al indicar que «si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria»12.

Es decir, aunque se ejerza una actividad prima facie legítima, si la misma toma rumbos diametralmente opuestos a la finalidad constitucional confiada a la Fuerza Pública, su vínculo con el servicio se resquebraja13.

13. En todo caso, la activación del fuero en mención es excepcional, de manera que, en caso de duda sobre los elementos descritos, se aplicará la regla general de competencia, es decir, el proceso deberá adelantarse ante la justicia ordinaria. Ello «obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental» que comprometa el derecho a la igualdad14. Este carácter restrictivo, se robustece cuando la conducta desviada es especialmente grave, al punto que afecta los derechos fundamentales de los ciudadanos o traiciona la función pública encomendada y el deber de lealtad para con ella y la Constitución15.

Caso concreto

14. Aplicadas las anteriores pautas al asunto en estudio, se concluye que la jurisdicción ordinaria penal es competente para conocer el proceso que suscitó el conflicto. Las razones que justifican esta conclusión se exponen enseguida, a partir del análisis de cada uno de los presupuestos del fuero penal militar: 12 Sentencia C-372 de 2016. 13 Óp. Cit. Auto 402 de 2022. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 6 de noviembre de 2019, SP4796–2019 (Rad. 53186), M.P. Jaime Humberto Moreno Acero. 14 Sentencias C-358 de 1997, SU-190 de 2021, C-878 de 2000, SU-1184 de 2001, C-1214 de 2001, C-084 de 2016, C-372 de 2016 y C-430 de 2019. 15 Óp. Cit. Auto 402 de 2022.

15. Subjetivo. De acuerdo al escrito de acusación presentado por la Fiscalía16, durante el lapso en que ocurrieron las conductas materia de reproche, Javier Alejandro Galvis Ramírez era miembro activo del Ejército Nacional.

Concretamente, ostentó los rangos oficiales de Capitán y Mayor. Dicho documento precisó además que, cuando presuntamente se consumaron los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y cohecho propio, aquél se desempeñaba como «jefe de planes de la CENAC Convenios» de dicha institución. Entretanto, al momento de ocurrencia del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio (17 de julio de 2019) ya no ocupaba esa posición, sin embargo, fungía como alumno de la Escuela de Armas Combinadas del Ejército Nacional17 -institución que pertenece al Centro de Educación Militar de las Fuerzas Militares de Colombia y proporciona cursos de posgrado para oficiales en proceso de ascenso18-. Esta circunstancia permite inferir que, si bien, quienes adelantan sus estudios en esa clase de instituciones, se dedican esencialmente a formarse académicamente, tal circunstancia por sí misma, no los desvincula del servicio activo en el ejército, precisamente porque su calidad de oficiales es la que les permite continuar en la carrera de ascenso dentro de la institución. Además, la instrucción que reciben se enfoca justamente en fortalecer las actividades que desarrollan al servicio de las fuerzas militares en diversas áreas19, lo que permite inferir que las personas que adelantan ese tipo de cursos, en efecto, son orgánicos militares en pleno ejercicio de sus funciones.

16. Significa lo anterior que, sin perjuicio de las fluctuaciones en sus actividades, al momento de la supuesta comisión de dichos ilícitos, el implicado conservaba su vinculación como miembro activo de las fuerzas armadas. Según lo expuesto por el ente acusador, en principio, la afirmación sobre su cambio de ocupación, no buscaba indicar que ya no estaba ligado al 16 Cfr. Expediente digital: “001EscritoAcusacion.pdf”. 17 Ibidem. 18 Cfr. Aristizábal Murillo, et al. Procesos de calidad en la educación militar. Reflexiones en torno a la formación en investigación en la Escuela de Armas Combinadas. Proyecto de investigación Práctica Pedagógica en el Ejército Nacional: Reflexiones en torno a la Formación y la Investigación, del Grupo de Investigación para la Capacitación Militar (GICAM) de la Escuela de Armas Combinadas (ESACE). Código COL0160714 de Minciencias. Disponible en: https://doi.org/10.21830/9789585241459.06.

19 Ibidem. Ejército, sino sugerir que cuando supuestamente suprimió información necesaria para la investigación, no debía tener acceso a los equipos de «la CENAC Convenios», porque ya no era jefe de la misma20. Por tanto, se encuentra acreditado el elemento en estudio.

17. Funcional. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala constata que este requisito no se cumplió. Como se explicó, el mismo supone que exista un nexo directo y evidente entre el actuar desviado y la función encomendada al agente. Es decir, su conducta, aunque irregular, debe dirigirse a honrar la misión y

finalidades que la Constitución Política impone a la Fuerza Pública. Si el acto materia de reproche no se orienta hacia esos objetivos -incluso cuando se despliega en ejercicio de las competencias legítimamente asignadas al funcionario-, se fragmenta el vínculo con el servicio y se excluye la aplicación del fuero penal militar. Esto último es precisamente lo que sucede en el presente caso, puesto que el comportamiento que, al parecer, ejecutó Javier Alejandro Galvis Ramírez, desconoció abiertamente la función primordial que los artículos 217 superior y 3 de la Ley 1861 de 2017, asignan a las fuerzas militares, esto es, defender del orden constitucional.

18. Según la información aportada por la Fiscalía, entre 2017 y 2019, el procesado, presuntamente, estaba investido de competencias en materia contractual como «jefe de planes de la CENAC Convenios del Ejército», lo que le permitía intervenir en los procesos de licitación adelantados por esa entidad, concretamente, en la elaboración de los pliegos de condiciones para la adquisición de bienes y servicios requeridos en distintas dependencias, entre los que se encontraban «cafetería, restaurante y víveres», «material veterinario y sostenimiento de semovientes» y «mantenimiento [de] equipo de navegación y transporte»21. Hasta ahí, en principio, es razonable considerar que su labor era legítima y se orientaba justamente a la satisfacción de las necesidades de las fuerzas armadas en esos campos. 20 Cfr. Expediente digital: “001EscritoAcusacion.pdf”, págs. 12 y 13. 21 Ibidem. págs. 7 a 9.

19. Sin embargo, el ente acusador sostuvo que aquél se valió de esa posición para apropiarse de parte de los recursos públicos de dicha entidad. Fue así como, con el apoyo de otros funcionarios, presuntamente, buscó hacerse a un 10% del valor de varios contratos que esa autoridad celebraba para procurarse los insumos aludidos. Con esa finalidad, al parecer, modificó los pliegos de condiciones de varios procesos licitatorios, para que favorecieran a determinados proponentes y, a cambio, estos le remuneraran con esa cantidad.

Incluso, para obtener el mismo beneficio, facilitó que algunos interesados se agruparan en uniones temporales que les permitieran demostrar que sí reunían los requisitos para resultar adjudicatarios de los contratos22. Como se advirtió, a juicio de la Fiscalía, todos estos comportamientos se adecúan típicamente en los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y cohecho propio.

20. La Sala destaca dos aspectos del anterior recuento. Primero, que si bien estos ilícitos fueron presuntamente cometidos en el marco de las facultades que el imputado tenía para gestionar parte de los procesos contractuales del Ejército, lo cierto es que la finalidad constitucionalmente válida de esa potestad es posibilitar el buen funcionamiento de la administración, mas no malversar el erario público mediante acuerdos orientados a obtener réditos económicos, a través de la tergiversación de las condiciones necesarias para convertirse en proveedor del Estado. Segundo, que las conductas reprochadas atentan contra el bien jurídico de la administración pública, de manera que violan los principios fundamentales del Estado e impiden la realización de sus

fines esenciales -como la prevalencia del interés general y la promoción de la prosperidad de la sociedady quebrantan los principios contenidos en el artículo 209 de la Constitución (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad). Por esa razón, conductas como las mencionadas, en modo alguno, pueden entenderse vinculadas al servicio encomendado a la autoridad castrense.

21. Como bien lo advirtió el Juzgado 32 Penal de Instrucción Penal Militar, en el auto 402 de 202223, esta Corporación arribó a una conclusión análoga, al

22 Ibidem. 23 M.P. Diana Fajardo Rivera. concluir que los actos de corrupción asociados al delito de cohecho que se consuma cuando miembros de la fuerza pública se aprovechan indebidamente de los bienes o recursos públicos son especialmente graves y «resquebrajan por sí mismos la relación del [crimen] con el servicio». Por ende, no pueden asociarse a la función constitucional que fue asignada a aquéllos, máxime que, como se vio, las conductas que atentan contra el bien jurídico de la administración pública socavan las bases del Estado Social de Derecho y obstaculizan la materialización de los derechos fundamentales de los ciudadanos, además de desconocer las obligaciones derivadas de instrumentos internacionales, como la Convención Interamericana contra la Corrupción (ratificada por Colombia en 1998).

22. En el caso concreto, la Sala constata que el imputado aparentemente habría utilizado su cargo para, a cambio de dinero, modificar las condiciones exigidas en los procesos contractuales realizados por el Ejército. De esta manera, al

parecer, habría instrumentalizado el poder estatal, no solo para beneficiarse a sí mismo, sino para favorecer indebidamente a particulares, desconociendo, al menos prima facie, los principios que orientan la función administrativa y la contratación pública. Dadas esas especiales circunstancias, se insiste, sus comportamientos han de considerarse actividades delictivas ordinarias.

23. Finalmente, sucede lo mismo con el punible de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, toda vez que no es posible hallar un vínculo formal entre este y el servicio que Galvis Ramírez prestaba como miembro del Ejército. Con independencia de las funciones que estuviese desarrollando dentro de las fuerzas armadas al momento de la comisión de esta presunta conducta punible, lo cierto es que obstaculizar el adecuado funcionamiento de la administración de justicia no era una de ellas. De hecho, riñe directamente con el deber de preservar el orden constitucional, materializado en los principios de moralidad y transparencia administrativa.

24. Con ello, no solo habría comprometido el correcto funcionamiento de dicha entidad (que ahora no dispondrá de un registro completo de las actuaciones adelantadas al respecto), sino que, además, según lo informado por la Fiscalía, habría dificultado la acción de la justicia. La supresión de los datos derivados de procedimientos administrativos que, en principio, son de público acceso y que, además, servirían como pruebas en un proceso judicial, nada tiene que ver con prácticas institucionales asignadas a los uniformados.

Incluso, ese posible comportamiento agudiza el panorama de corrupción que, como ya se vio, rompe todo vínculo con las tareas constitucionalmente

asignadas a la fuerza pública.

25. Conclusión. Así las cosas, al no hallarse acreditado el elemento funcional, se descarta el fuero penal militar. Por tanto, se declarará que el Juzgado 55

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá es competente para conocer el proceso adelantado contra Javier Alejandro Galvis Ramírez por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, cohecho propio y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. En consecuencia, se le remitirá la actuación para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar y a los interesados en este asunto.

Regla de decisión: corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos penales seguidos contra miembros del Ejército Nacional que, presuntamente, se apropien de recursos públicos mediante la alteración indebida de los procedimientos contractuales de dicha institución y, posteriormente, supriman la información que, en sede judicial, serviría de prueba para acreditar su conducta. Este tipo de actuaciones no están ligadas al servicio, por tanto, desvirtúan el elemento funcional del fuero penal militar, en los términos del artículo 221 de la Constitución Política.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar. En consecuencia, DECLARAR que el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá es

competente para conocer el proceso adelantado contra Javier Alejandro Galvis Ramírez, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, cohecho propio y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-3286 al Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar y a los interesados en este trámite. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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