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CC - A529-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A529-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A529-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-529/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reclamaciones por servicios hospitalarios prestados a pacientes bajo subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito-ECAT

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 529 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5211

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES

MOSQUERA

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La causa judicial. El 18 de octubre de 2020, el Hospital Universitario Erasmo Meoz ESE, actuando mediante apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva en contra de la Nación ―Ministerio de Salud y Protección Social― y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ―Adres―. Esto, con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor de la demandante “por la suma de OCHO MIL

CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DOS

MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS $ 8.468.202.287, valor

que resulta de la sumatoria de la prestación de los servicios de salud por urgencias generadas en accidentes de tránsito, expresamente aprobados por el [1] consejo nacional de seguridad social en salud” . Así mismo reclamó el pago de intereses moratorios y que se condene a la parte demandada al pago de [2] costas procesales y agencias en derecho .

2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria civil. Mediante el auto de 26 de noviembre de 2021, el juez Quinto Civil del Circuito de Cúcuta libró

[3] mandamiento de pago en contra de las entidades accionadas . Posteriormente, por medio del auto de 12 de agosto de 2022, la referida autoridad judicial resolvió los recursos de reposición interpuestos por las [4] entidades demandadas en contra del auto 26 de noviembre de 2021 . En dicha providencia declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por las accionadas. Como consecuencia, ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de Cúcuta para que se efectuara el correspondiente reparto entre los juzgados Contencioso Administrativos de esa ciudad. Lo anterior en razón a que la Corte Constitucional, mediante el Auto 389 de 2021, determinó que “las controversias relativas a los recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud [5] corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo” .

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta. Mediante el auto de 14 de diciembre de 2022, el juzgado declaró que carecía de competencia para conocer el proceso por razón de la cuantía de las pretensiones y ordenó la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial para que fuera repartido entre los magistrados del Tribunal [6] Administrativo de Norte de Santander .

4. A través del auto de 9 de febrero de 2024, dicho Tribunal propuso conflicto

[7] negativo de jurisdicciones . Como fundamento de su decisión señaló que, según los artículos 104, numeral 6, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos ejecutivos derivados de providencias judiciales emitidas por esta jurisdicción, y los originados en los contratos estatales celebrados por las entidades públicas. Por lo anterior, argumentó que “en el presente caso los títulos ejecutivos ―facturas libradas por la ESE HUEM―, no se derivan de la existencia de un contrato estatal que haya celebrado la ESE HUEM y la Nación ―Ministerio de Protección Social―, […] por lo cual la demanda de la referencia no puede [8] ser conocida por esta jurisdicción” .

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 14 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander remitió el asunto a la Corte

[9] Constitucional . El 16 de febrero de 2024, el expediente de la referencia fue

[10] asignado al despacho de la magistrada sustanciadora .

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Esta versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva interpuesta por el Hospital Universitario Erasmo Meoz ESE en contra de la Nación ―Ministerio de Salud y Protección Social― y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ―Adres―. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre esas autoridades judiciales cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, la Corte reiterará las reglas de competencia para conocer de las reclamaciones judiciales al Estado por servicios médicos prestados a pacientes que están cobijados por la subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito ―subcuenta ECAT― (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto sub examine y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de

competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que [11] es de su exclusiva incumbencia (positivo)” . La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, [12] objetivo y normativo . Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de Subjetivo distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[13]. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de Objetivo una causa de naturaleza judicial, no política o [14] administrativa . Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión Normativo hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son [15] competentes o no para conocer del asunto concreto .

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda instaurada por el Hospital Universitario Erasmo Meoz ESE en contra de la Nación ―Ministerio de Salud y Protección Social― y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ―Adres― configura un conflicto negativo de competencia entre

jurisdicciones, puesto que satisface:

(i) El presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (b) al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que integra la jurisdicción de lo [16] contencioso administrativo . (ii) El presupuesto objetivo, por cuanto la Sala constata la existencia de una controversia respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por el Hospital Universitario Erasmo Meoz ESE en contra de la Nación ―Ministerio de Salud y Protección Social― y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ―Adres―, la cual debe resolverse en un trámite de naturaleza judicial. (iii) El presupuesto normativo, pues las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 2 a 4).

4. Reglas de competencia en materia de reclamaciones judiciales al Estado por servicios médicos prestados a pacientes que entran en la subcuenta ECAT. Reiteración de los autos 286 de 2022 y 1469 de

2023 [17]

10. En el Auto 286 de 2022 , reiterado, entre otros, en el Auto 1469 de

[18] 2023 , la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entren en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de

Tránsito -ECATrecae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no afectan a afiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores”.

11. Posteriormente, en el Auto 1469 de 2023, se reiteró la citada regla de decisión, en un caso en el que se dirimió un conflicto de jurisdicción surgido en el marco de una demanda ejecutiva presentada por una ESE en contra del extinto Fosyga. En esa oportunidad la Sala Plena precisó que el estudio de estas reclamaciones “corresponde a un procedimiento administrativo que, no se relaciona con la prestación de los servicios de la seguridad social al no implicar conflictos entre afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”. Por el contrario, “se trata de un conflicto entre entidades administradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en salud, porque lo que resulta procedente aplicar la regla general de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijada en el artículo 104” del CPACA.

5. Caso concreto

12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, porque el

Hospital Universitario Erasmo Meoz ESE pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la Nación ―Ministerio de Salud y Protección Social― y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ―Adres―, por concepto de la prestación de servicios médicos hospitalarios a víctimas de accidentes de tránsito. En ese sentido, la Sala encuentra que la controversia sub judice no se relaciona con la prestación de los servicios de la seguridad social, al no implicar conflictos entre afiliados, beneficiarios o usuarios y empleadores. Por el contrario, y de conformidad con el Auto 1469 de 2023, “se trata de un conflicto entre entidades administradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en salud”. Así, se activa la regla general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, prevista en el inciso 1° del artículo 104 del [19]

CPACA .

13. En tales términos, y reiterando la regla de decisión del Auto 286 de 2022, en línea con el Auto 1469 de 2023, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la demanda sub examine es el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-5211 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de

Norte de Santander es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por el Hospital Universitario Erasmo Meoz ESE en contra de la Nación ―Ministerio de Salud y Protección Social― y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ―Adres―. Segundo. REMITIR el expediente CJU-5211 al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Documento “00. EXPEDIENTE DIGITAL EJECUTIVO RAD.540013103005-2020-00210-00”, p. 9. [2] Ib., p. 125. [3] Cfr. Expediente digital. Documento “25. 2020-00210 AUTO OBEDECER Y CUMPLIR - LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO - URGENCIAS TRANSITO”, p. 2. [4] Cfr. Expediente digital. Documento “05AutoResuelveReposiciónContraOrdenPagoOrdenaRemir”, p. 20. [5] Ib., p. 19. [6] Cfr. Expediente digital. Documento “09AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf”, p. 2. [7] Cfr. Expediente digital. Documento “15AutoDeclaraFaltadeJurisdicción.pdf”, p. 3. [8] Ib., p. 3. [9] Expediente digital. Constancia de envío del expediente, p. 1. [10] Expediente digital. Constancia de reparto CJU-5211, p. 1. [11] Corte Constucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [12] Corte Constucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [13] Corte Constucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sendo, ver el auto 556 de

2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [14] Corte Constucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero no jurisdiccional”. [15] Ib. [16] Tales conclusiones encuentran fundamento normavo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constución Políca y el arculo 11 de la Ley 270 de 1996, parcularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constuida por: // I. Los órganos que integran las disntas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múlple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo: (…) 2. Tribunales Administravos”. [17] Expediente CJU-229. [18]

Expediente CJU-3848. [19] Esto por cuanto las pretensiones de la demanda no se dirigen a la ejecución de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administravo, de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una endad pública, ni de contratos celebrados por endades públicas; supuestos que determinan la competencia de dicha jurisdicción según lo reglado en el arculo 104.6 de la Ley 1437 de 2011.

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