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CC - A530-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A530-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A530-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-530/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 530 DE 2024

Expediente: CJU-5214

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoTercero Penal del Circuito de Ipiales, Nariño yel Resguardo indígena de Funes Pueblo de losPastos.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:AUTO

ACLARACIÓN PREVIA

Debido a que este asunto se relaciona con la presunta comisión del delito de accesocarnal abusivo con menor de 14 años, la Sala Plena emitirá dos versiones de estaprovidencia. Una en la que se anonimizará el nombre de la menor víctima y el delos demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que sedispondrá al público, y otra que contendrá los datos reales de las partes, la cualformará parte del expediente. Lo anterior, con fundamento en el artículo 62 delAcuerdo 02 de 2015 (autoriza suprimir nombres en la publicación de lasprovidencias).

I. ANTECEDENTES

1. La Fiscalía 25 Seccional Caivas de Ipiales, -Nariño-, presentó escrito de acusación[1] en contra del señor CEGS por el delito de acceso carnal abusivo con

I. ANTECEDENTES

1. La Fiscalía 25 Seccional Caivas de Ipiales, -Nariño-, presentó escrito de acusación[1] en contra del señor CEGS por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años[2], acciones cometidas en contra de JACC. Destacó el enteacusador que la menor sostuvo relaciones sexuales con el investigado, “con quien sostenía una relación sentimental”[3]. Los hechos tuvieron ocurrencia el día 30 demayo de 2018 en la escuela de la vereda Chapal del municipio de Funes, Nariño. 2. El 23 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Funes, -Nariñose llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento[4]. 3. Posteriormente, el asunto se asignó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales, Nariño[5]. El 1 de febrero de 2024 se llevó a cabo la audiencia deformulación de acusación. En esa oportunidad el representante de la defensamanifestó que “el asunto debía remitirse a la jurisdicción especial indígenateniendo en cuenta que el procesado pertenece al cabildo indígena de Funes Pueblo de los Pastos, además teniendo en cuenta la sentencia C-463 de 2004”[6].4. En la diligencia la gobernadora indígena señaló que “se reclama al comuneroCEG,(sic) es un comunero de nuestro cabildo, pido de manera respetuosa que elproceso se siga en nuestra comunidad indígena para armonizarlo de acuerdo a sususos y costumbres, él ha sido un buen joven, las normas occidentales coincidencon las normas propias y nuestros rigores de ley, para armonizarlo con toda la comunidad”[7].

comunidad”[7].

5. El juzgado de conocimiento determinó que “la competencia recae en lajurisdicción ordinaria teniendo en cuenta que la petición de la gobernadoraindígena presenta deficiencias argumentativas y probatorias, además se requiereque esté plenamente probado el factor institucional y objetivo. Debe tenerse encuenta lo establecido por la Corte Constitucional respecto a la protección especial que tienen los menores de edad y el enfoque de género en estos casos”[8].Enconsecuencia, se ordenó el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto entre jurisdicciones[9].

6. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 16 de febrero de 2024 y remitido al despacho el 20 del mismo mes y año[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivoy normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal. En el asunto de lareferencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción

ordinaria (Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales, Nariño) y otra de la jurisdicción indígena (comunidad Funes Pueblo de los Pastos). Presupuesto objetivo Existe una controversia respecto del conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor CEGS por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en donde figura como víctima la menor JACC Presupuesto normativo Tanto la autoridad judicial ordinaria como la indígena enunciaron los fundamentos constitucionales en los que soportan sus posiciones dirigidas a reclamar la competencia. La gobernadora indígena hizo referencia al marco constitucional y legal de los pueblos indígenas. Refirió que los hechos ocurrieron en el territorio indígena, que el procesado pertenece a la comunidad, que cuentan con normas rigurosas y, por tanto, el proceso debe remitirse a la jurisdicción indígena.

Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales, Nariño hizo referencia a los elementos de activación de la jurisdicción especial indígena (art. 246, Constitución). Expuso que no se acreditaron los elementos objetivo e institucional, por tanto, el proceso debe permanecer en la justicia ordinaria, sobre todo porque se trata de un delito que afecta los intereses de una menor indígena.

Elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena

9. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridadesindígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de lacomunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que seancompatibles con la Constitución y la Ley. De acuerdo con la jurisprudencia

reiterada de la Corte Constitucional[11], la configuración del fuero indígena y laactivación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI) dependeráde un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a lacomunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos,desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza ytitularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si lasautoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizarlos derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetosde especial protección constitucional (institucional).Caso concreto 10. La Corte procederá a examinar los factores indicados: en el presente asuntose cumple el factor personal. Para determinar la condición de indígena del acusadose cuenta con: i) la manifestación realizada en la audiencia del 1 de febrero de2024 por parte de la gobernadora indígena; ii) el certificado aportado por lacomunidad indígena de pertenencia al resguardo indígena Funes Pueblo de los Pastos[12] y, iii) certificado del Ministerio del Interior en donde se indica que elseñor CEGS pertenece al resguardo Funes conforme a los censos 2019, 2020 y 2021[13]. Adicionalmente, no existe controversia sobre este aspecto en el trámite. 11. Se cumple el factor territorial. Conforme la descripción fáctica realizada enlos antecedentes, las conductas imputadas al procesado tuvieron lugar en la escuelade la vereda Chapal del municipio de Funes, Nariño.

12. El Resguardo indígena de Funes Pueblo de los Pastos tiene su área de influencia en el departamento de Nariño[14]. De acuerdo con la Organización

12. El Resguardo indígena de Funes Pueblo de los Pastos tiene su área de influencia en el departamento de Nariño[14]. De acuerdo con la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC)[15] Los Pastos se encuentran “en lafranja transversal del sur de Colombia y el norte del Ecuador. En Colombia seencuentran en el departamento de Nariño y Putumayo, en los resguardosindígenas de Mayasquer, Panan, Chiles, Cumbal, Cuaspud, Aldana, Ipiales, SanJuan, Potosí, Males, Yaramal, Puerres, Funes, Iles, Imués, Calcan, Túquerres,Guaitarilla, Yascual, Guachaves, Mallama, Colimba, Muellamués, Guachucal y

Sapuyes”[16].

13. El pueblo de los Pastos se concentra en el departamento de Nariño, endonde habita el 95,1% de la población. Le sigue Putumayo con el 3,8% y Valle delCauca con el 0,5%. Estos tres departamentos concentran el 99,4% poblacional deeste pueblo. Los Pastos representan el 9,3% de la población indígena de

Colombia[17].

14. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi[18] ha determinado que elmunicipio de Funes, Nariño está integrado en su casco urbano por las áreas deGuapuscal, Chapal, Chitarrán, La loma y Tellez Alto.

Colombia[17].

14. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi[18] ha determinado que elmunicipio de Funes, Nariño está integrado en su casco urbano por las áreas deGuapuscal, Chapal, Chitarrán, La loma y Tellez Alto.

15. De otro lado, la Corte Constitucional en el Auto 2151 de 2023 al efectuarun estudio del factor territorial del Pueblo de los Pastos determinó que “El GranTerritorio de los Pastos, Nariño va más allá del área individualmente consideradade cada uno de los cabildos que a él pertenecen. Ello, al punto de que cobijan 16municipios del departamento de Nariño por medio de 19 resguardos y 5 cabildosindígenas. Así, indican que los municipios de Cumbal, Guachucal, CuaspudCarlosama, Túquerres, Ipiales, Mallama, Aldana, Córdoba, Potosí, Contadero,Iles, Santa Cruz, Funes, Pupiales y Puerres, son lugares en los que estándesarrollando un proyecto conjunto que han denominado “el movimiento deautoridades indígenas de Colombia (AICO)” (Subrayado fuera de texto).

16. De ahí que se indique que los resguardos y cabildos que conforman el GranPueblo de los Pastos comparten, entre muchos aspectos, “la cosmogonía de su territorio (el mito de las dos perdices, o del chispas y del guangas)”[19], cultura ylugares sagrados. Adicionalmente, aclaran que a pesar de las dificultades quecolectivamente han pasado para mantener su identidad cultural en los históricosenfrentamientos culturales que han tenido con la sociedad mayoritaria, todas estascomunidades cuentan con mitos, leyendas, cuentos, formas de trabajo, deeducación y de relacionarse entre vecinos y/o comuneros que les son comunes.

17. En un sentido similar, es posible observar que en el Plan de Acción para lavida del pueblo de Los Pastos se describe al Gran Pueblo de los Pastos como una“forma autónoma de organización, concertación y participación entre cabildos ylíderes de las comunidades indígenas, la cual se basa en la cultura, concertaciónsocial y política, en la legislación indígena nacional y general de la República” através de la cual propenden por lograr objetivos comunes y asegurar la supervivencia de su cultura y cosmovisión común[20].

18. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte encuentra que si bien, desde unavisión occidental podría pensarse a cada una de estas comunidades como territoriosseparados y aislados, lo cierto es que desde la visión del Pueblo de los Pastos todasestas comunidades cuentan con un proyecto organizacional común, pertenecen auna misma cultura y tienen similares tradiciones y sentido de justicia; el cualdesarrollan no solo en el territorio que individualmente les ha sido reconocido, sinoque también se extiende al área en la cual despliegan este proyecto de vidacolectivo. En ese sentido, si bien se trata de cabildos y resguardos diferentes, quecuentan con autonomía organizacional y política entre ellos, lo cierto es quecuentan con un marco cultural y social común, en virtud del cual debe entenderseque el espacio dentro del cual despliegan sus relaciones sociales, económicas,

culturas y, en general, su cosmovisión, es uno solo[21].

19. De acuerdo con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha entendido elelemento territorial desde dos perspectivas: una estrecha y una amplia. La primerase refiere al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas. Encontraste, la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. Enconsecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde lacomunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[22].

20. Así, el comportamiento investigado aparentemente ocurrió en territorio de la comunidad indígena -a partir de una perspectiva amplia[23] -, al habersepresentado en la vereda Chapal del municipio de Funes, Nariño donde la comunidad de Los Pastos despliega su cultura, usos y costumbres[24]. 21. El estudio concreto del factor objetivo remite el conocimiento del asunto ala jurisdicción ordinaria. Este criterio supone estudiar la naturaleza del sujeto o del

bien jurídico afectado por la conducta punible[25]. La Sala observa que lacontroversia se enmarca en la investigación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En reiteradas ocasiones[26], al analizar la competencia dela Jurisdicción Especial Indígena para conocer de estos casos, la Corte hadestacado la importancia que reviste la integridad sexual de los menores de edadpara la sociedad mayoritaria en virtud del deber contenido en el artículo 44 de laConstitución, así como la obligación de especial diligencia en la investigación ysanción de los responsables, lo que no implica la exclusión automática de lacompetencia de las autoridades indígenas, sino el deber de estas demostrar ante eljuez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento enrelación con la nocividad de los hechos investigados.

22. En primer lugar, se constata que la menor afectada pertenece a lacomunidad indígena Funes del Pueblo de Los Pastos, tal y como se desprende del certificado aportado por la gobernadora indígena[27]. De otro lado, la gobernadoraindígena que reclamó el conocimiento de la causa penal en la audiencia del 1 defebrero de 2024 manifestó que “estamos frente a una desarmonía, que debemosconocer al interior de la comunidad indígena, para que el comunero sea juzgado bajo sus usos y costumbres”[28].

23. De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que en principio la conductainvestigada conlleva algún grado de afectación para la comunidad indígena, sinembargo, la sociedad mayoritaria tiene particular interés en investigar, juzgar ysancionar estas conductas dada la condición de sujeto de especial protección

constitucional del sujeto pasivo involucrado[29] .

24. Adicionalmente, se debe indicar que debido a la nocividad social que parala sociedad mayoritaria implican los hechos investigados, siguiendo lo establecidoen la sentencia C-463 de 2014, es necesario realizar un estudio riguroso de lacapacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la causa; ello “paraasegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima”[30].

25. Por los motivos antes expuestos, en el caso de la referencia se acredita quela integridad, libertad y formación sexuales de las niñas son un bien jurídicoimportante para la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria, aunque para estaúltima, los delitos sexuales contra las niñas tienen una especial nocividad social[31]. En ese orden de ideas, el elemento objetivo en este caso no tiene lacapacidad de orientar la solución del caso en favor de una u otra jurisdicción.

26. Como para la sociedad mayoritaria el delito investigado es especialmentenocivo y como la presunta víctima es un sujeto de especial protección en funciónde su edad y de su género, a continuación, la Corte hará un análisis más detalladode la acreditación del elemento institucional.

27. El factor institucional [32] funge como garantía del derecho al debido proceso del comunero[33], la conservación de las costumbres e institucionesancestrales empleadas por las culturas en materia de resolución de conflictos y los

derechos de las víctimas[34]. Por esta razón es imperioso identificar: i) lasautoridades tradicionales y los procedimientos propios establecidos parajudicializar un caso ante la jurisdicción indígena y ii) las faltas y sanciones aplicables[35]. Todo lo anterior bajo el entendido de que, para el derecho propio, elprincipio de legalidad se refleja en la previsibilidad de las actuaciones de lasautoridades tradicionales. No se puede exigir un compendio escrito de normas yprecedentes pues estos se encuentran en proceso de formación o reconstrucción. De manera que se debe verificar el concepto genérico de nocividad social[36].

28. En el presente caso, en la solicitud de competencia elevada por lagobernadora del resguardo colisionado, se afirmó que “se cumplen los elementosdel fuero indígena… las autoridades no pueden permanecer impávidas antesituaciones que amenazan los derechos fundamentales y colectivos de una comunidad indígena y de sus integrantes”[37]. Para la Sala Plena la manifestaciónde voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestrade institucionalidad.

29. Pues bien, en la medida que el elemento institucional debe ser materia de unanálisis más exigente por tratarse de la judicialización de delitos sexuales contrauna menor de edad, es necesario que las autoridades indígenas, en virtud delejercicio potestativo de su jurisdicción, evidencien que cuentan con la capacidadinstitucional para: i) juzgar y sancionar conductas que menoscaben los derechosfundamentales de los niños, niñas y adolescentes y ii) garantizar el debido procesodel acusado y los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición[38]. 30. En el asunto que se analiza, en el cual la víctima es un sujeto de especialprotección constitucional, la verificación sobre la vigencia del elemento

garantía de no repetición[38]. 30. En el asunto que se analiza, en el cual la víctima es un sujeto de especialprotección constitucional, la verificación sobre la vigencia del elemento institucional debe ser más exigente[39]. Es pertinente afirmar que las niñas tienenuna protección constitucional y legal reforzada respecto de los delitos de violenciasexual. Esto ocurre no solo debido a su corta edad sino también en consideración a su género[40].

31. En esta oportunidad, la gobernadora indígena no acreditó de maneraconcreta el cumplimiento del factor institucional teniendo en cuenta que no obranen el expediente mecanismos de protección a la víctima al interior de la comunidadde Funes del Pueblo de Los Pastos. En efecto, no se demostró que se busque laprotección, reparación y restablecimiento de derechos de los niños, niñas yadolescentes en concordancia con el mandato constitucional de prevalencia de suinterés superior (art. 44, Constitución).

32. Por otro lado, no es posible apreciar cual es el papel concreto de la víctimadentro del procedimiento adelantado por la comunidad y tampoco se conoce si sepueden presentar pruebas o controvertir las mismas. En igual sentido, no se refieresi es posible para las víctimas tener una participación real dentro del proceso y si

podrán impugnar bajo algún medio la decisión que se adopte[41].

33. Cabe precisar que, como ocurrió en el Auto 926 de 2022, en esta ocasión nose realiza una valoración de la intensidad de las medidas de protección quecontempla el sistema indígena, sino simplemente una verificación sobre suexistencia. Así las cosas, la Sala no observa que el resguardo contemplemecanismos que tiendan en específico a la protección de la niña presuntamenteafectada. Tampoco se advierte que se propenda por la reparación integral del daño.No es posible apreciar del material probatorio la manera en que los derechos de lamenor resultarían resguardados con estos, lo que redunda en una especial dificultadpara entender que las garantías de estos van a verse aseguradas dentro del trámite ante la justicia especial indígena[42].

34. Si bien a la Sala Plena no le corresponde efectuar un juicio sobre lasdiferencias culturales planteadas de cara a la sanción de los hechos indicados, locierto es que, en materia de protección de los derechos de los niños, niñas yadolescentes, la Jurisdicción Especial Indígena también tiene el deber desalvaguardar su integridad, salud y supervivencia en virtud del mandato universalde prevalencia de su interés superior (arts. 44 y 93, Constitución). En otraspalabras, no solo en la sociedad mayoritaria, sino también en las autoridadesindígenas recae el deber de velar y hacer cumplir las obligaciones en materia deprotección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Dicha obligaciónpodría ser desentendida en esta ocasión como consecuencia de la ausencia de unmarco orgánico que permita la judicialización de los hechos investigados en lacausa penal ordinaria.

35. De lo anterior, se puede desprender una posible situación de impunidad quees problemática para esta Corte no sólo en términos constitucionales sino por loque ello significa de cara a los compromisos internacionales adquiridos por elEstado colombiano. En este caso, no se logra apreciar o establecer cuáles serían losprocedimientos o protocolos del resguardo para judicializar al investigado y muchomenos, cuál sería la sanción a imponer, de ahí que no sea posible descartar deforma cierta una posible situación de indemnidad.

36. Por otro lado, de la declaración rendida por la gobernadora indígena en laaudiencia de formulación de acusación, no es posible apreciar cuál es el papelconcreto de los sujetos presuntamente afectados dentro del procedimientoadelantado por la comunidad; no se conoce si pueden presentar pruebas o sipueden ser controvertidas y, si se pueden impugnar las decisiones contrarias a susintereses. Tampoco se constataron las garantías de la presunción de inocencia, laprohibición de la responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad individual[43]. Situación que no permite sostener que, en el marco del proceso quese realice en la comunidad se garantizará al señor CEGS el derecho fundamental aldebido proceso. 37. Así las cosas, la Sala no observa que el resguardo contemple mecanismos quetiendan en específico a la protección de la niña presuntamente afectada. Tampocose advierte que se propenda por la reparación integral del daño, lo que redunda enuna especial dificultad para entender que las garantías de la menor van a estar

aseguradas dentro del trámite ante la justicia indígena[44]. Por las anterioresrazones, no se tiene por acreditado el factor institucional. 38. En suma, el análisis conjunto y ponderado de los factores descritos permiteconcluir que el presente asunto debe ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria porlos siguientes motivos: si bien se acreditan el factor personal y el territorial desdeuna perspectiva amplia, el elemento objetivo se acreditó, pero no resultó decisivopara dirimir el conflicto de jurisdicciones. En efecto, la libertad, integridad yformación sexuales de las niñas, los niños y los adolescentes es un bien jurídicocompartido tanto por el Pueblo de Los Pastos como por la sociedad mayoritaria,aunque con una intensidad diferente. 39. Como la conducta juzgada reviste una especial gravedad para la sociedadmayoritaria y la presunta víctima es un sujeto de especial protección en función desu edad, la Corte hizo un análisis más detallado del factor institucional. Luego deconstatar que en el expediente no obran pruebas que demuestren que lainstitucionalidad de la justicia tradicional garantiza el enfoque diferenciado queexige el caso de cara a la gravedad del delito juzgado y a la condición de especialprotección de la presunta víctima, la Sala Plena concluyó que no se acreditó elcumplimiento del factor institucional. En efecto, no se verificó que la justiciatradicional ofrezca garantías suficientes para asegurar los derechos de la niñapresunta víctima de la agresión sexual. Ante este escenario, y luego de realizar laponderación de los factores, no es posible acceder a la solicitud de asignación decompetencia elevada por la comunidad indígena ante la relevancia que tiene eneste caso que se demuestre la existencia de una institucionalidad capaz deinvestigar y sancionar una conducta especialmente grave como la que se estudia en

esta oportunidad[45]. 40. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional dirimirá el conflicto dela referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer elproceso penal. En consecuencia, se le remitirá el expediente al Juzgado TerceroPenal del Circuito de Ipiales, Nariño para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión al Resguardo de Funes Pueblo de los Pastos y a losdemás interesados en el trámite procesal. III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoTercero Penal del Circuito de Ipiales, -Nariñoy el resguardo indígena de FunesPueblo de Los Pastos, en el sentido de DECLARAR que le corresponde a lajurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de CEGS. Segundo. REMITIR el expediente CJU-5214 al Juzgado Tercero Penal delCircuito de Ipiales, Nariño para lo de su competencia y para que comunique lapresente decisión al Resguardo de Funes Pueblo de los Pastos y a los demásinteresados en el proceso.Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

MagistradaVLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente digital, 002 Escrito de acusación.pdf. [ 2 ] Arculo 208 de la Ley 599 de 2000. [ 3 ] Se presentaron tocamientos y acceso en el área genital de la menor, quien posterior a los hechos intento suicidarse. La denuncia fue presentadapor la abuela materna. [ 4 ] Se impuso medida de aseguramiento de detención prevenva en el domicilio del invesgado. [ 5 ] El proceso se había asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, Nariño. Tras la creación del Juagado Tercero Penal del Circuito deIpiales, Nariño el expediente fue remido a ese despacho judicial. [ 6 ] Expediente digital, 39ActaNo06AudienciaConflictoCompetencias.pdf. [ 7 ] Expediente Digital 007 Solicitud traslado.pdf . La gobernadora indígena presentó escrito el 25 de enero de 2022 ante el juez penal deconocimiento, allí se hizo hincapié en normas constucionales para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena. Peción

reiterada en la audiencia de formulación de acusación. Ver Expediente digital, 38AudienciaVirtualFor.AcusaciónComflictoCompetencias. Minuto28:26. [ 8 ] Ibidem. Minuto 1:24 a 1:38:25. [ 9 ] Expediente digital 40OficioCorteConstitucional.pdf [ 1 0 ] Expediente digital 03CJU-5214 Constancia de Reparto.pdf. [ 1 1 ] La sentencia C-463 de 2014 y los autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022 constuyen el precedente constucional aplicable enesta oportunidad. [ 1 2 ] Expediente digital 007 Solicitud traslado.pdf , folio 7. [ 1 3 ] Ibidem, folio 8. [ 1 4 ] Acuerdo 9 del 3 de noviembre de 2016. “por medio del cual se aclara el Acuerdo N° 345 del 16 de diciembre de 2014, emanado del ConsejoDirecvo del Instuto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, en liquidación, mediante el cual se constuye el resguardo indígena pasto de Funes,localizado en jurisdicción del municipio de Funes, departamento de Nariño”. [ 1 5 ] Ver https://www.onic.org.co/pueblos/1132-pastos. [ 1 6 ] Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC). Pasto. Disponible en: https://www.onic.org.co/pueblos/1132-pastos. [ 1 7 ] Ver https://www.onic.org.co/pueblos/1132-pastos. [ 1 8 ] Ver hps://www.colombiaturismoweb.com/Departamentos/Narino/Municipios/Funes/Funes.htm. [ 1 9 ] Auto 2151 de 2023.

[ 1 8 ] Ver hps://www.colombiaturismoweb.com/Departamentos/Narino/Municipios/Funes/Funes.htm. [ 1 9 ] Auto 2151 de 2023. [ 2 0 ] Ibidem. [ 2 1 ] Ibidem. [ 2 2 ] Ver Sentencias C-463 de 2014, T-1238 de 2004 y T-397 de 2016. [ 2 3 ] Ibidem. [ 2 4 ] Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.

[ 2 5 ] Sobre el factor objevo, la sentencia C-463 de 2014 introdujo las siguientes subreglas relevantes sobre su análisis:(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su tular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objevo sugiere la remisión del casoa la jurisdicción especial indígena; (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su tular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elementoobjevo orienta al juez a remir el caso a la jurisdicción ordinaria. (S-xiii) Si, independientemente de la idendad cultural del tular, el bien jurídicoafectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto acvo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elementoobjevo no determina una solución específica. (S-xiv) Cuando la conducta invesgada sea de especial nocividad en concepto de la culturamayoritaria, de acuerdo con la s u b r e g l a (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio,debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor instucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especialindígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la vícma). En atención a estas subreglas se realizará el análisispernente.[ 2 6 ] El desarrollo argumentavo sobre los aspectos señalados en es

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