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CC - A531-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A531-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 531/16 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por improcedente, por cuanto no se acredita vulneración del debido proceso La Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará la solicitud de nulidad en lo que se refiere a los cargos relativos a la presunta omisión de asuntos de relevancia constitucional en la medida en que los argumentos presentados por el Ministerio Pública proponen un debate de fondo que en realidad expone su inconformidad con la sentencia. Para esta Corporación, es claro que los argumentos del Procurador presentan su desacuerdo con el contenido de la providencia, pero no logran acreditar una violación al debido proceso constitucional que amerita anular la decisión. En ese sentido, es importante recordar que las discrepancias que se tengan con los fallos del juez constitucional no autorizan a restringir la cosa juzgada constitucional.

Referencia: Expediente D-11058

Solicitud de nulidad de la Sentencia C-327 de 2016

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Aquiles Arrieta Gómez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad de la Sentencia C327 de 2016, formulada por el Procurador General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda que dio lugar a la sentencia C-327 de 2016 1.1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 242.1 de la Constitución Política, los ciudadanos Alexander López Quiroz y Marco Fidel Marinez Gaviria presentaron ante esta Corporación una demanda contra la expresión “principia al nacer” contenida en el artículo 90 2 del Código Civil, por considerar que desconocía el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), el preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 11 y 93 de la Constitución y el precedente establecido por la sentencia C-133 de 1994 de la Corte Constitucional. 1.2. Los demandantes señalaron, en primer lugar, que el aparte acusado, al establecer que la existencia legal de toda persona principia al nacer, desconoce de forma directa el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece que toda persona tiene derecho a la vida y que este derecho debe protegerse desde la concepción. Para los demandantes, el reconocimiento de la existencia legal desde el nacimiento implica que la “concepción se tiene como si no otorgara derecho, en especial el derecho a la vida, que es lo que reconoce de forma expresa la Convención Americana de

DDHH”1.

A su vez, indicaron que el aparte demandado “permite que sea tratada a la

persona humana como objeto, ya que la vida no inicia con la concepción, retirando así la dignidad de todo humano concebido”2. Igualmente, manifestaron que a partir del artículo 93 de la Constitución, los tratados internacionales prevalecen en el orden interno, así cuando “el Código Civil establece que la existencia principia con el nacimiento, no con la concepción, profana el mandato supranacional, del Pacto de San José de Costa Rica”3, ya que éste garantiza el derecho a la vida desde la concepción, por lo que el Estado tiene la obligación de protegerlo desde ese momento. De otra parte, plantearon que si bien la Corte Constitucional ha dicho que el derecho a la vida se garantiza desde el nacimiento, su análisis no surtió un control de convencionalidad y no tuvo en cuenta los tratados de derechos humanos, por lo tanto el cargo debería ser conocido por esta Corporación. Igualmente, indicaron que la Corte ha dicho que no existe un mandato expreso en la Constitución que indique que la vida humana comience desde la concepción, y lo anterior viola las normas internacionales. Así, en su concepto, el deber del Estado es la garantía del derecho a la vida desde la concepción, y el reconocimiento del embrión o cigoto como sujeto de protección por ser persona, en concordancia con la norma convencional, que es más garantista. De acuerdo con lo anterior, el argumento central de la demanda se dirigió a concluir que la existencia de la vida y la existencia de la persona legal deberían ser equiparables, pues su diferenciación viola el artículo 4 de la Convención Americana, que protege la vida desde la concepción, y por lo tanto el bloque de constitucionalidad, por vía del artículo 93 de la

Constitución. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-327 de 2016. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Ibídem. 3 Ibídem. 3

2. Sentencia C-327 de 20164 2.1. En la providencia, la Sala Plena de esta Corporación, comenzó por determinar si sobre los cargos planteados existía cosa juzgada constitucional, toda vez que el artículo demandado ya había sido sometido a control constitucional en la sentencia C-591 de 19955. En esa ocasión, se demandaron los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil por considerar que violaban los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución.

Así, la Sala Plena recordó que la Corte, en dicho examen de constitucionalidad, estableció que el problema jurídico a resolver era si los artículos demandados violaban los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución al no reconocer que la existencia legal de las personas comienza con la concepción y no con el nacimiento en la medida en que, según los demandantes, la Carta sí consagra expresamente el principio de que la existencia legal de la persona comienza en el momento de la concepción. La Corte consideró entonces que las disposiciones, y en particular la consagración de la existencia legal de la persona desde el nacimiento, no violaban ninguno de los artículos de la Constitución de los que se reclamaba su vulneración. Primero, determinó que las normas acusadas establecían la existencia legal de las personas desde el nacimiento y la existencia de la vida

desde la concepción. A su vez, dijo que durante el periodo entre la concepción y el nacimiento se debería aplicar el principio según el cual "el concebido se tiene por nacido para todo lo que le sea favorable” A continuación, hizo referencia a las normas legales consagradas en el Código Civil que establecían una protección al no nacido, no obstante, dijo que para que la premisa planteada por los demandantes fuera cierta tendría que demostrarse que la Constitución, por el contrario, establece que la existencia legal principia con la concepción. Así, determinó que las normas acusadas no violaban la Constitución, y que ésta no establecía que la existencia legal de la persona comenzara con la concepción. En razón de lo anterior, el Tribunal verificó que aun cuando se trataba de una acusación en contra de la misma norma no se presentaron los mismos cuestionamientos que en esa ocasión, ni que éstos fueron estudiados. Así, desde la perspectiva material del cargo la Sala Plena señaló que: (i) el contenido normativo de los artículos 11 de la Constitución y 4.1 de la Convención Americana es diferente, por lo tanto el parámetro de constitucionalidad es distinto; (ii) el demandante en esta ocasión formuló un entendimiento del artículo 4.1 que no fue analizado en su momento por la sentencia C-591 de 1995, pues debía averiguar si existe un deber para el Estado colombiano de proteger la vida desde la concepción a partir de la obligación convencional; y (iii) la Corte, en esa ocasión, no estudió la violación de la Convención Americana que ahora fue propuesta en la demanda 4 Esta sentencia contó con la aclaración de voto de la magistrada María Victoria Calle Correa. Asimismo, los

magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub salvaron su voto. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-591 de 1995. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 4 2.2. Así, el Tribunal consideró que debía resolver el siguiente problema jurídico: (i) ¿La determinación del artículo 90 del Código Civil de la existencia legal de la persona a partir del nacimiento viola el derecho a la vida reconocido por el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad? Para resolver dicho problema, la Corte abordó los siguientes ejes temáticos: (i) el bloque de constitucionalidad; (ii) las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como criterio relevante de interpretación en el control de constitucionalidad; (iii) el alcance del artículo 4.1 de la Convención Americana establecido por el caso de Artavia Murillo y Otros (Fecundación in Vitro) vs. Costa Rica; (iv) la protección de la vida como valor constitucional y su aparente tensión con los derechos reproductivos de las mujeres; para con fundamento en lo anterior, realizar (v) el examen constitucional de la norma demandada. El Bloque de Constitucionalidad 2.3. Después de resumir varios precedentes jurisprudenciales sobre la materia6, la Sala Plena señaló que el bloque de constitucionalidad comprende el conjunto de normas, reglas y principios, tanto consagrados explícitamente en la Constitución como los que se integran materialmente por remisión explícita de la Carta Superior, que constituyen el parámetro de control abstracto de las

leyes. Entonces, los tratados internacionales de derechos humanos, los tratados de derecho internacional humanitario, los tratados limítrofes y algunas de las leyes orgánicas y estatutarias hacen parte del bloque de constitucionalidad, ya sea en sentido estricto o en sentido lato. A su vez, recordó que el bloque de constitucionalidad cumple dos funciones en el control constitucional, uno de carácter integrador y otro interpretativo, con base en el cual se ha establecido que los pronunciamientos internacionales deben ser tenidos en cuenta como criterio de interpretación de los derechos fundamentales. Las decisiones de la Corte IDH como criterio de interpretación relevante en el control de constitucionalidad 2.4. En este punto, el Tribunal sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en afirmar desde sus inicios que los precedentes de las instancias internacionales, encargadas de interpretar tratados de Derechos Humanos, constituyen un criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales. En este sentido, manifestó que la Corte, en aplicación de la función interpretativa del bloque de constitucionalidad, de forma reiterada ha utilizado las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los comités de monitoreo de tratados de Naciones Unidas 6 Entre otros, las sentencias C-028 de 2006. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto; C-271 de

2007. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa; y C-269 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio

González Cuervo. 5 así como las recomendaciones de los comités de monitoreo de Naciones

Unidas, las recomendaciones generales de estos mismos órganos y los reportes emitidos en el marco del sistema interamericano, entre otros, como criterio hermenéutico relevante para establecer el alcance de la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, también recordó que la Corporación ha diferenciado el valor de algunas de estas fuentes. Por ejemplo, en al menos una oportunidad dijo que las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical como órgano de control de la OIT tienen un carácter vinculante, al igual que las recomendaciones o decisiones emitidas al Estado colombiano en casos en los que haga parte7. Lo anterior muestra que los diferentes tipos de pronunciamientos de derecho internacional se entienden desde dos parámetros: (i) como una obligación en el marco del cumplimiento del tratado; y (ii) como criterio hermenéutico en el control de constitucionalidad. Así las cosas, la Corte indicó que el primer parámetro se refiere a los deberes que se desprenden directamente de las obligaciones del tratado o convención de derechos humanos de los que Colombia hace parte. Por lo tanto, por ejemplo, cuando la Corte se refiere a la Convención Americana de Derechos Humanos entiende que el respeto, protección y garantía de los derechos y obligaciones que reconoce son de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano. Así, el valor vinculante o no de los efectos de un pronunciamiento de derecho internacional está supeditado a lo que establece el mismo tratado sobre el carácter de éstos. En general, este tipo de decisiones comprenden: (i) las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que

resuelven asuntos contra Colombia, cuyos fallos como órgano judicial frente al que se ha reconocido y otorgado competencia son vinculantes; (ii) las recomendaciones a Colombia del Comité de Libertad Sindical, (iii) las de la Comisión Interamericana en virtud de los artículos 41 y 42 de la Convención Americana, que también se han entendido como vinculantes; y (iv) las recomendaciones hechas a Colombia por órganos cuasi judiciales que tienen el carácter de guía o directrices, pero en razón al principio pacta sunt servanda y a la obligación de derecho internacional de no frustrar el objeto y el fin de un tratado se entiende que deben ser acatadas por el Estado. Frente al segundo parámetro, el Tribunal explicó que se refiere a la jurisprudencia, en general, de los órganos judiciales y cuasi judiciales que monitorean tratados de derechos humanos de los que Colombia hace parte y a las recomendaciones generales sobre la interpretación de un derecho o una obligación del Estado. La jurisprudencia constitucional no ha hecho una diferencia para otorgar un mayor o menor valor en la interpretación de los derechos fundamentales según el órgano o el tipo de pronunciamiento. Es decir, en la interpretación de los derechos fundamentales, la Corte ha utilizado sin distinción precedentes de la Corte IDH, los comités de monitoreo de tratados de Naciones Unidas, así como sus recomendaciones generales. De esta manera, se puede concluir que hasta el momento, para esta Corporación la relevancia del criterio hermenéutico se desprende del hecho de que los 7 Corte Constitucional. Sentencia T-568 de 1999. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

6 pronunciamientos sean emitidos por el órgano encargado de monitorear el cumplimiento del convenio internacional. Así, la Sala Plena especificó que en relación con este segundo grupo de decisiones, la jurisprudencia no ha sido uniforme en establecer si tienen un carácter vinculante o relevante para la interpretación. Sin embargo, de forma constante ha dicho que esta doctrina constituye un criterio relevante de interpretación8. También ha señalado en algunas oportunidades que una decisión que interpreta el alcance de una disposición que hace parte del bloque de constitucionalidad es vinculante, a pesar de que el criterio generalizado y reiterado es el primero. Ahora bien, en lo que respecta al caso puntual de la sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la Sala Plena reseñó varios precedentes9 que muestran que sus fallos se deben tener en cuenta para fijar el alcance y contenido de los derechos constitucionales, pero eso no implica que el juez constitucional debe concluir lo mismo, ya que puede apartarse de esta hermenéutica. De esta manera, la Corporación reiteró que la línea jurisprudencial trazada por la Corte ha ratificado que la jurisprudencia proferida por organismos internacionales, y en este caso en particular por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sirve como criterio relevante que se debe tener en cuenta para fijar el alcance y contenido de los derechos y deberes que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico interno. No obstante, también ha dicho que el alcance de estas decisiones en la interpretación de los derechos fundamentales debe ser sistemática, en concordancia con las reglas

del bloque de constitucionalidad que además cuando se usen precedentes de derecho internacional como criterio hermenéutico se deben analizar las circunstancias de cada caso particular para establecer su aplicabilidad. El alcance del artículo 4.1 de la Convención Americana establecido por la Corte IDH en el caso de Artavia Murillo y Otros (fecundación in vitro) vs. Costa Rica 2.5. Como parte del análisis de constitucionalidad, la Sala Plena recordó que en el caso Artavia Murillo y Otros contra Costa Rica la Corte Interamericana determinó que dicho Estado era responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a la vida privada y familiar y a la igualdad de nueve parejas que padecían de infertilidad, como resultado de una decisión de la Corte Constitucional de Costa Rica que prohibió la fertilización in vitro en el país, por considerar que dicha práctica iba en contravía del artículo 4 de la Convención Americana, por no proteger la vida desde la concepción de forma absoluta, pues la técnica incluía la realización de formas en las que se podía producir la pérdida de embriones. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. Magistrados Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. 9 Entre otros, las sentencias C-442 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto; C-588 de

2012. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. C-715 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Ernesto

Vargas Silva; y C-269 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. 7 En esta decisión la Corte IDH, por primera vez, fijó el alcance del artículo 4.1 de la Convención Americana, al analizar si la determinación de la Corte Constitucional de Costa Rica que entendía la protección a la vida incluso para los embriones, había restringido de forma desproporcionada el ejercicio de la autonomía reproductiva, como un derecho que se desprende de la protección de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal y a la vida privada y familiar reconocidos en la Convención Americana. Así, para establecer la interpretación evolutiva del artículo 4.1, la Corte IDH analizó: (i) los desarrollos pertinentes en el derecho internacional y comparado respecto al estatus legal del embrión; y (ii) las regulaciones y prácticas del derecho comparado en relación con la fertilización in vitro. De esta manera, la Corte IDH encontró que en el derecho internacional y comparado no existía paridad en el tratamiento de embriones y personas ya nacidas ni tampoco un derecho a la vida de los embriones y que la mayoría de la región permitía está técnica, por lo que en la práctica los Estados la habían interpretado acorde con la Convención Americana. A su vez, con respecto a la interpretación teleológica, consideró que ésta indicaba que el objeto de la disposición era la de proteger el derecho a la vida sin que esto implicara la desprotección de otros derechos, de lo que se desprende que la vida no tiene un carácter absoluto y que la cláusula en general busca generar un balance en la garantía de los derechos e intereses cuando se encuentren en conflicto. De acuerdo con lo anterior, el

Tribunal Interamericano determinó que la decisión de la Corte Constitucional de Costa Rica de prohibir la fertilización in vitro había interferido arbitraria y excesivamente en la vida privada y familiar de las víctimas, pues no les permitió realizar su proyecto de vida y ejercer su autonomía reproductiva para tener hijos biológicos. A su vez, estableció que estas restricciones tuvieron efectos discriminatorios en razón de la discapacidad, el género y el estatus socioeconómico. Por último, la Sala Plena explicó que esta sentencia ya había sido utilizada en anteriores oportunidades como criterio relevante de interpretación de derechos fundamentales. Así fue el caso en la sentencia T-274 de 201510 donde estudió el caso de varias accionantes quienes consideraban que se les habían vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, sexuales y reproductivos, y a la vida privada y familiar, por la negativa de sus EPS a la autorizar del tratamiento de fertilización in vitro, bajo el argumento de que dicho tratamiento se encontraba excluido del Plan Obligatorio de Salud. En dicha oportunidad, la Corte advirtió que la jurisprudencia nacional ha estado alienada en el mismo sentido de protección y garantía de los derechos reproductivos de las mujeres como aquel señalado por el caso Artavia. La protección a la vida como valor constitucional y su aparente tensión con los derechos reproductivos de las mujeres 2.6. En esta sección, la Sala consideró pertinente referirse al precedente sentado en la sentencia C-591 de 1995 que declaró la constitucionalidad de 10 Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 2015. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.

8 los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil por considerar que éstos no violaban los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución. Bajo esta premisa, la Sala Plena procedió a reiterar lo dispuesto en la sentencia C-355 de 200611 toda vez que en esa decisión se reconoció el derecho a la autonomía reproductiva de las mujeres, en particular el derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo, ya que ese reconocimiento ha sido coherente con la distinción en el nivel de protección que tiene el Estado frente al valor de la vida y el límite de configuración del Legislador en materia penal respecto de la protección de los derechos fundamentales de las mujeres. Así, la Corte recordó que dicha providencia afirmó que la titularidad del derecho a la vida se encuentra en cabeza de las personas, mientras que la protección como valor cobija a aquellos que no han alcanzado esta condición. Sin embargo, también reiteró que la vida en potencia, por tratarse de vida, exigía la protección del Estado pero en un nivel diferente que el de las protecciones que se desprenden del derecho a la vida. Por otra parte, y a partir del mismo precedente, la Sala Plena señaló que de acuerdo con una lectura sistemática de la norma en concordancia con la Convención Americana, ningún derecho tiene un carácter absoluto de ahí que sea necesario realizar una labor de ponderación cuando surjan colisiones entre ellos. Además, recordó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido deben interpretarse armónica y sistemáticamente con la Constitución. Por lo tanto, consideró que de la Convención no surgía un deber de protección

absoluto a la vida prenatal sobre los demás principios, valores y derechos consagrados en la Constitución de 1991. Examen de constitucionalidad de la norma demandada 2.7. La Corte concluyó que la expresión “principia al nacer” del artículo 90 del Código Civil no viola la protección del derecho a la vida establecida por el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos como parte del bloque de constitucionalidad, por vía del artículo 93 de la Constitución, por las siguientes razones: (i) de acuerdo con las reglas del bloque de constitucionalidad, la interpretación realizada por la Corte IDH en el caso de Artavia Murillo y Otros (Fecundación in Vitro) vs. Costa Rica es un criterio relevante que se debe tener en cuenta en la interpretación del derecho a la vida. En la sentencia, se determinó, de una parte, que el embrión puede ser entendido como una persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana y que la concepción sólo se configuraba cuando éste se implanta en el útero de la mujer. Por lo tanto, antes de la implantación, el artículo 4 no es aplicable. De otra parte, señaló que la protección del derecho a la vida en generaldesde la concepción, no es absoluta, sino gradual e incremental según su desarrollo y admite excepciones; (ii) en la sentencia C-355 de 2006 la Corte Constitucional también analizó las obligaciones que se desprenden del artículo 4.1. de la Convención Americana respecto de la protección del derecho a la vida, y concluyó que ninguna de sus posibles lecturas impone un 11 Corte Constitucional. Sentencia C-355 de 2006. Magistrados Ponentes: Clara Inés Vargas Hernández y

Jaime Araujo Rentería. 9 deber de protección absoluto al derecho a la vida. Más allá, señaló que lo que se desprendía de dicha Convención era la obligación de efectuar juicios de ponderación, en los casos en los que existiera colisión con otros derechos protegidos por la misma; por lo que (iii) la expresión acusada protege, además de la vida, otros derechos en juego, como los derechos reproductivos de las mujeres, que han sido reconocidos y garantizados de forma reiterada por esta Corporación. Por lo tanto, una lectura sistemática del bloque de constitucionalidad establece que la determinación de la existencia legal de la persona desde el nacimiento no viola el artículo 93 de la Constitución y 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.8. Por estas razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: Declarar EXEQUIBLE la expresión “principia al nacer” contenida en el artículo 90 del Código Civil, por el cargo analizado en esta providencia.

II. SOLICITUD DE NULIDAD Mediante escrito radicado ante la Secretaria General de la Corte Constitucional el 12 de julio de 201612, el Procurador General de la Nación interpuso un incidente de nulidad contra la sentencia C-327 de 2016, con fundamento en la causal de desconocimiento absoluto de asuntos de especial relevancia constitucional y que hubieran implicado que el fallo tuviese un sentido distinto.

El Ministerio Público señala que el recurso cumple con los requisitos generales de procedencia de la nulidad ya que, con relación a la temporalidad

del mismo, explica que la solicitud fue radicada el 12 de julio de 2016, esto es dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, que se produjo el 7 de julio del mismo año. Con respecto a la legitimidad por activa el Procurador afirma que presentó la solicitud en su calidad de jefe del Ministerio Público y en ejercicio de sus funciones constitucionales, particularmente la de garantizar el cumplimento de la Constitución y la ley, la de promover la garantía de los derechos humanos fundamentales y su obligación de intervenir en todos los procesos que se surtan ante la Corte Constitucional. Finalmente, en lo que respecta a la carga argumentativa afirma que la causal de nulidad invocada se fundamenta en “al menos una grave violación al debido proceso, motivo por el cual la sentencia incidentada debe ser anulada, y en su lugar, debe proferirse una nueva en la que no se cometa la violación”13. Por esa razón, indica que no se trata de un desacuerdo sustancial con la sentencia por lo que las consideraciones de la Corte deben demostrar que las irregularidades acusadas no existen. Presunto desconocimiento absoluto de asuntos de especial relevancia constitucional que hubieren implicado que el fallo tuviese un sentido distinto 12 Solicitud de nulidad de la Procuraduría General de la Nación (folios 1 a 10; cuaderno de nulidad). 13 Ibídem; folio 2. 10 La Procuraduría señala que la Corte ha precisado que la omisión de temas constitucionalmente relevantes “resulta ser una flagrante violación del debido proceso y que, por ende, es una causal que vicia las sentencias proferidas por

esa corporación”14. Así, manifiesta que la necesidad de realizar un juicio integral de constitucionalidad de las normas encuentra su fundamento en el principio de supremacía constitucional contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Por esta razón, considera que “la Corte Constitucional, como responsable de juzgar si las leyes y otros actos normativos con fuerza de ley, deberá confrontar la norma acusada con la totalidad de preceptos constitucionales, sin quedar circunscrita a los cargos aducidos por el accionante o por los intervinientes dentro del proceso”15. De esta manera, el Ministerio Público recuerda que en anteriores oportunidades, como en el caso de la sentencia C-402 de 199816 y la sentencia C-022 de 201517, la Corte ha declarado la inconstitucionalidad de una norma a partir de los cargos propuestos por la Vista Fiscal a pesar de que los mismos no habían sido presentados por los actores de las demandas de inconstitucionalidad. Asimismo, explica que en la sentencia C-327 de 2016 se “omitió confrontar la norma legal demanda (sic) con el artículo 1.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (sic), el cual fue traído a colación por el ministerio público en el concepto 6057 del 10 de febrero de 2016, rendido dentro del expediente D-11058 dentro del cual se profirió la sentencia”18. Así, manifiesta que a pesar de que en el capítulo de intervenciones se reseñó el mencionado cargo en las consideraciones de la providencia “no hubo ningún pronunciamiento al respecto, ni para desechar

el argumento por impertinencia u otra razón, ni para descargarlo de fondo”19. Para el Procurador, si la “Corte Constitucional no hubiera eludido este relevante asunto constitucional, el fallo muy probablemente se hubiera proferido en un sentido distinto (ya que) sin el estudio de esta importante cuestión, no se puede asegurar que el contenido del artículo 90 de Código Civil verdaderamente se ajusta a la Constitución Política, por vía del bloque de constitucionalidad en sentido estricto”20. Para explicar esta posición, la Vista Fiscal presenta dos argumentos. En primer lugar, señala que en la sentencia C-327 de 2016 la Corte limitó el debate sobre la exequiblidad de la norma demandada a la protección de la vida a p

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