CC - A531-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A531-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 531/22
Referencia: solicitud de nulidad de la
Sentencia SU-405 de 2021. Expediente T8.185.878
Solicitante: Diego Alejandro Urrego Escobar, actuando en calidad de gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad formulada contra la Sentencia SU-405 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la sentencia de tutela cuya nulidad se solicita1
1. En la Sentencia SU-405 de 2021, la Sala Plena estudió la tutela de la señora Oliva Lagos de Ayala (mujer de 70 años, cabeza de hogar, con padecimientos de salud, madre de un hijo en situación de discapacidad y sin mayores fuentes de ingresos luego de haber trabajado buena parte de su vida como empleada doméstica y operaria de lavadoras) contra las decisiones judiciales que negaron su derecho pensional, especialmente el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió en casación el proceso ordinario laboral.
2. En síntesis, la señora Oliva Lagos de Ayala relató que Colpensiones expidió al menos tres historias laborales que difieren entre sí respecto al número de semanas reportadas, pese a lo cual su proceso se resolvió con base en la versión que le resultaba más restrictiva al excluir casi un año de trabajo. En su
opinión, la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico por haber valorado inadecuadamente las pruebas que la acreditan como beneficiaria del régimen de transición; y en un defecto por desconocimiento del precedente sobre los deberes de las administradoras de pensiones frente al manejo de las historias laborales y la imposibilidad de trasladar al afiliado sus errores.
3. Por su parte, Colpensiones sostuvo que en ningún momento modificó caprichosamente el expediente laboral de la señora Oliva Lagos de Ayala y
1 El texto de la Sentencia SU-405 de 2021 se encuentra disponible en la siguiente dirección electrónica: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2021/SU405-21.htm Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-405 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera que, por el contrario, la afiliada tenía conocimiento de que se había presentado una novedad de retiro de la empleadora Julia Vallejo Alzate en enero de 1999.
4. Pese a lo manifestado por Colpensiones, la accionante inició, el 03 de agosto de 2015, proceso ordinario para obtener su pensión de vejez, confiada en haber satisfecho los requisitos del régimen de transición. Lo anterior, con apoyo en la historia laboral del 31 de diciembre de 2014, la cual no menciona ninguna novedad de retiro sino que, por el contrario, reconoce un año de servicios prestados entre 1998 y 1999 para la empleadora Julia Vallejo Alzate, y con la anotación expresa de que “su empleador presenta deuda por no
pago.” Dentro del proceso ordinario, Colpensiones allegó dos nuevos reportes que contradicen la historia laboral de 2014 que inicialmente le había sido comunicada a la accionante. Tal modificación supone que la afiliada tendría un año menos de semanas causadas entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999.
5. Los jueces laborales negaron el derecho pensional a la señora Oliva Lagos, al considerar que esta no había cumplido la exigencia de haber cotizado 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 06 de enero de 1986 y el 06 de enero de 2006. Para llegar a esta conclusión, dieron validez a la versión de Colpensiones según la cual se presentó una novedad de retiro en enero de 1999.
6. En sede de revisión de tutela, la Sala Plena, luego de reiterar la jurisprudencia relevante sobre la importancia de la historia laboral, las expectativas legítimas que este documento genera sobre los trabajadores y los deberes que se derivan en su manejo para las administradoras de pensión, pasó a estudiar el caso concreto. Allí constató que se presentaron inconsistencias en la historia laboral de la señora Oliva Lagos de Ayala, las cuales se hicieron palpables dentro del proceso ordinario, pero tan solo vinieron a ser explicadas -aunque de forma insuficientepor Colpensiones en sede de revisión ante la
Corte Constitucional.
7. La Corte reconoció la complejidad probatoria del asunto dada la información inconsistente en los reportes, así como por la ausencia de pruebas concluyentes -de parte de la señora Oliva Lagos y de la administradora de
pensionesque permitieran establecer con certeza lo ocurrido sobre una relación laboral que se remonta varias décadas atrás. Pero, al analizar las providencias de los jueces ordinarios, especialmente aquella proferida por la Corte Suprema de Justicia, encontró configuradas las causales específicas de procedibilidad de tutela. En concreto, un defecto fáctico en tanto que la valoración que llevó a resolver el caso privilegiando los reportes que Colpensiones allegó al proceso, no responde a criterios objetivos y rigurosos sobre la información consignada en las tres historias laborales aportadas, y tampoco se indagó suficientemente sobre las notorias inconsistencias. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también incurrió en defecto por desconocimiento del precedente constitucional, según el cual no es válido trasladar sin más al trabajador las consecuencias desfavorables de las 2 Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-405 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera inconsistencias o errores en la información en los registros que administra las administradoras de pensiones.
8. Con base en lo anterior, la Sala Plena amparó los derechos fundamentales de la señora Oliva Lagos de Ayala contra la providencia cuestionada.
Concluyó que, en los casos de mora patronal, le correspondía a Colpensiones probar suficiente y oportunamente su tesis sobre lo ocurrido, en lugar de trasladar la carga de la prueba al trabajador. Además, dadas las dificultades probatorias por el paso del tiempo, la alta situación de vulnerabilidad en que se encuentra la accionante, el tipo de trabajo que prestó y la escasa probabilidad de reconstruir procesalmente -más de dos décadas despuéslos
extremos de una relación laboral enmarcada en informalidad propia del servicio doméstico, la Sala ordenó el reconocimiento de la pensión, tomando como base la densidad de aportes declarados por Colpensiones en la historia laboral de 2014.
9. Finalmente, la Sala ordenó a Colpensiones que reglamente e implemente un procedimiento para tramitar los casos en que los afiliados, autoridades judiciales o administrativas, o la propia administradora de pensiones, solicite corregir o ajustar la historia laboral, de manera que se garantice mínimamente el debido proceso, y en particular, un espacio de contradicción y defensa al afiliado que pueda verse afectado en sus expectativas legítimas con la modificación. Esta orden busca garantizar que, a futuro, Colpensiones no sorprenda a sus afiliados con ajustes unilaterales a la historia laboral, una vez ha comenzado el proceso judicial de reclamación pensional, sin que estos puedan conocer oportunamente las dudas que han surgido sobre su reporte laboral y, de ser el caso, presentar los argumentos y pruebas que corroboren su versión.
2. La solicitud de nulidad formulada por Colpensiones
10. Mediante escrito del 21 de enero de 2022, el Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones),2 formuló incidente de nulidad contra la Sentencia SU-405 de 2021.
11. Antes de sintetizar sus argumentos, advierte la Sala Plena que el escrito de Colpensiones se torna confuso. Aunque la entidad enfoca sus reparos en acreditar la presunta omisión del análisis de asuntos de relevancia constitucional, menciona aisladamente -y sin mayor desarrolloel supuesto de
extralimitación del precedente jurisprudencial; así lo hace, por ejemplo, al definir las pretensiones.3 Aunado a lo anterior, se verifica que bajo el mismo supuesto por omisión del análisis de asuntos con relevancia constitucional, Colpensiones despliega, no una, sino cuatro líneas argumentativas, al parecer independientes pero con ideas repetitivas entre sí. Con estas precisiones, se procederá a recapitular los fundamentos de la solicitud. 2 Señor Diego Alejandro Urrego Escobar. 3 Ibíd., pág. 42. “1. Declarar la nulidad de la Sentencia SU–405 de 2021 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que a través de la misma (i) se vulneró el debido proceso de Colpensiones por extralimitación del precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional”. 3 Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-405 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera
12. Según la entidad solicitante, el pronunciamiento de la Sala Plena constituye “una violación al debido proceso y al artículo 48 de la Constitución Política, en atención a la omisión del análisis de asuntos de relevancia legal que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión adoptada.”4
13. Al amparo de dicha hipótesis, “[c]uando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión”,5 formula los siguientes cuatro argumentos principales contra la Sentencia SU-405 de 2021: “(i) Se desconoció el régimen jurídico del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, las competencias de los empleadores, los trabajadores y las
Administradoras de Pensiones, en el marco del mismo, y el precedente jurisprudencial sobre el derecho fundamental al habeas data; (ii) Se sustrajo la Corte Constitucional de cumplir el imperativo constitucional de justicia material e igualdad, ya que se dedujo una relación laboral sin sustento probatorio, aun en contra de lo demostrado por Colpensiones en el trámite de revisión; (iii) Se sustrajo la Corte Constitucional de practicar pruebas y de vincular a personas que pudieran dar testimonio de los límites de la relación laboral sostenida por la señora Oliva Lagos de Ayala, entre septiembre de 1998 y septiembre de 1999, con base en conjeturas y en afirmaciones realizadas por la demandante sin sustento probatorio, aun en contra de lo efectivamente demostrado en el proceso ordinario laboral, y en abierta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de Colpensiones; (iv) Aún en la hipótesis que la accionante hubiese demostrado la continuidad de la relación laboral después del reporte de novedad de retiro, la figura jurídica que debió aplicarse por parte de la Corte Constitucional, correspondía al cálculo actuarial ya que se presentaría una omisión a la afiliación y no un allanamiento a la mora como lo interpretó el alto Tribunal. Lo que implicaba integrar el contradictorio con el empleador, quien estaría llamado a pagar a satisfacción de la administradora el cálculo actuarial.”6
14. El escrito de nulidad se concentra en los dos primeros reparos; mientras que los dos últimos no reciben la misma atención. De todos modos, a continuación, se resumen los argumentos de Colpensiones.
15. Frente al desconocimiento del régimen jurídico del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y el derecho al habeas data, el solicitante comienza por explicar que la relación tripartita del sistema de seguridad social en pensiones conlleva una serie de deberes y obligaciones para cada una de las partes. En concreto, el empleador tiene la obligación de hacer los aportes al
4 Colpensiones. Solicitud de nulidad, pág. 1. 5 Ibíd., pág. 9. 6 Ibíd., pág. 11. 4 Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-405 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera sistema y notificar las novedades de retiro. De acuerdo a lo anterior, “una vez reportada la finalización de una relación laboral, cesan las obligaciones del empleador de pagar los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social de su trabajador y, a su vez, cesan las obligaciones de la Administradora de Pensiones de realizar el respectivo cobro coactivo por las cotizaciones insolutas, pues es claro que, al no existir relación laboral que justifique el pago de aportes al sistema de pensiones, tampoco existe obligatoriedad de las administradoras de pensiones de perseguir dicho rubro.”7
16. Por otro lado, la entidad sostiene que el derecho al habeas data para los casos de historia laboral “no debe extenderse a que todo el tiempo que el ciudadano indique haber laborado en determinada entidad, deba ser incluido en su historia laboral, pues en virtud del mismo derecho las Administradoras de Fondo de Pensiones tiene el deber legal del tratamiento transparente y veraz de los datos sensibles que manejan.”8
17. Dicho lo anterior, Colpensiones asegura haber explicado con claridad la novedad de retiro del empleo de la accionante por parte de su empleadora Julia Vallejo Alzate, razón por la que cuestiona la conclusión a la que llegó la Corte: “Lo anterior, teniendo en cuenta que, en atención al Auto proferido por la Corte Constitucional, del 22 de octubre de 2021, la Dirección de Historia Laboral explicó la razón de las modificaciones realizadas en la historia laboral de la señora Oliva Lagos de Ayala, precisando, en síntesis, lo siguiente: - La señora Oliva Lagos de Ayala dentro de la misma respuesta al Auto del 11 de octubre de 2021 proferido por la Corte Constitucional, allegó reporte de relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensual válido para prestaciones económicas, expedido el 14 de enero de 2008 el cual contiene el registro de novedad de retiro para el 04 de enero de 1999 (página 3 de 4), respecto del cual la Corte Constitucional no efectuó ningún análisis probatorio.
Lo anterior quiere decir que entre el año 2008 y 2014, la accionante no manifestó ante la entidad ninguna inconformidad respecto a la veracidad de esta información. Además llama la atención que la accionante, solo inició las acciones legales cuando evidenció la inconsistencia en el documento de identidad reportado por el empleador y lo cual a su vez generó el error en la historia laboral, por lo que es palpable un eventual aprovechamiento por parte de la accionante quien pese a haber tenido conocimiento de la novedad de retiro desde el 2008, una vez advierte el referido error, procede a reclamar el
reconocimiento pensional -La historia laboral expedida el 31 de diciembre de 2014, indicó que para los ciclos septiembre de 1998 a septiembre de 1999 el empleador Julia Vallejo Alzate presentaba deuda por no pago. 7 Ibíd., pág. 16. 8 Ibíd., pág. 17. 5 Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-405 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera - En escrito de intervención Radicado No. 2021_10918170, del 08 de octubre de 2021, se manifestó que dentro del sticker 52002302022164 del 04 de enero de 1999 se podía evidenciar la marcación de retiro (R) dentro de la historia laboral de la afilada, pero sin el respectivo pago para el ciclo 1998-12, quedando sin aplicar la mencionada novedad de retiro. - Sin embargo, luego de la búsqueda y análisis realizados por la Dirección de Historia Laboral, se determinó, sin lugar a equívocos, que los verdaderos motivos por los cuales quedó sin aplicar la novedad de retiro el 04 de enero de 1999, en la historia laboral expedida el 31 de diciembre de 2014, eran los siguientes: (i) La historia laboral de diciembre de 2014 se observa con deuda presunta por parte del empleador identificado con CC 41388281 para los ciclos 1998/10 hasta 1999/09, esto sucedía porque el ciclo 1997/07 fue reportado en su momento con un número de identificación errado por parte del empleador. (ii) El número de identidad real del empleador Julia Vallejo Alzate es [ABC]
y no [ABZ] por esta razón, se estaba generando una deuda presunta hasta el ciclo 1999/09. Al realizar las validaciones se corrigió el número de documento del empleador, para el periodo 1997/07, dejándolo asignado al número correcto ABC. En tal sentido efectuada dicha corrección, la deuda presunta que se generaba sobre todos para los ciclos 1998/10 a 1999/09 desapareció, debido a que el número ABZ, como empleador, no es correcto. […] (iii) De igual manera, se aclaró que los ciclos 1998/10 a 1999/09 en ninguna de las historias laborales aportadas, ni para los años 2010, 2014, 2015 y posteriores, estaban acreditados en la historia laboral. Estos periodos 1998/10 hasta 1999/09 se plasmaban como deuda presunta a cargo del empleador y, como se puede observar en los reportes laborales descritos, no tenía un total de semanas que acreditaran para el lapso mencionado entre 1998/10 hasta 1999/09. (iv) En todo caso, en lo que atañe a la demanda de la señora Oliva Lagos de Ayala, lo más relevante es que para el ciclo 1998/12 el aportante efectuó novedad de retiro a través de la planilla de pago No. 52002302022164, registrada el 04 de enero de 1999. Como se adjunta en el presente escrito. (v) Sobre esta novedad de retiro no existe prueba alguna que la desvirtué, y por el contrario […]. (vi) Aún en gracia de discusión si la relación laboral continuó después del reporte de novedad de retiro, la figura jurídica que debió aplicarse por parte
de la Corte Constitucional, correspondía al cálculo actuarial por presentarse una omisión de afiliación y no un allanamiento a la mora como erróneamente lo interpreto el alto Tribunal. Lo que implicaba integrar el contradictorio con el empleador, quien eventualmente y de demostrarse la prestación del servicio, estaría llamado a pagar a satisfacción de la administradora el cálculo actuarial.”9 9 Ibíd., págs. 18-20. 6 Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-405 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera
18. A partir de lo expuesto, Colpensiones concluye que “de ninguna manera, el tiempo de servicio reclamado por la accionante, se trata de una deficiencia en el manejo de la información de las historias laborales, esto es, no se ocasionó en una desorganización administrativa, deterioro o falta de sistematización de los datos.”10 Tampoco debe ocurrir -en su parecerque “la simple afirmación de la demandante de haber laborado hasta el mes de septiembre de 1999, tenga el mérito probatorio suficiente para que se ordene por la Corte Constitucional la imputación de dichos periodos”11 ni “asumirse una posición que implique que todo lo que no favorezca al trabajador debe ser interpretado a su favor, ya que esto implica desconocer el principio de sostenibilidad financiera.”12
19. En segundo lugar, frente a la inaplicación del imperativo constitucional de justicia material e igualdad, el escrito de nulidad reitera que “no es posible tener por semanas cotizadas aquellas en las que no se ha presentado una cotización efectiva o un servicio laboral efectivamente prestado.”13 Luego,
retoma la Sentencia SU-226 de 2019 para señalar que lo que protegen las figuras del allanamiento a la mora y el cálculo actuarial, son los efectos pensionales del trabajo efectivamente realizado, esto es, la existencia real de una relación laboral, en la cual el trabajador empleó sus energías físicas o mentales. En esta misma línea, cita la Sentencia SL3692 de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para sostener que no puede hablarse de mora patronal si no quedó acreditada la relación laboral.14
20. Descendiendo al caso concreto, reitera que nunca se demostró el periodo laborado por la accionante entre los años 1998 y 1999, por lo que la Sentencia SU-405 de 2021 se habría apoyado en meras especulaciones: “Llama poderosamente la atención, incluso, que la Corte Constitucional señale que “los jueces ordinarios no cuestionaron la actuación de Colpensiones que derivó en esta situación. Simplemente dieron por sentado que había datos disímiles y optaron por acoger una versión más restrictiva, aquella según la cual la señora Oliva Lagos de Ayala fue desvinculada de su cargo en diciembre de 1998” cuando, a pesar de la recolección de pruebas y de las explicaciones dadas por esta entidad, la Sala Plena dio validez a las afirmaciones de la demandante, sin desvirtuar todos los elementos de juicio presentados por la Administradora de Pensiones, presumiendo las siguientes circunstancia a favor de la afiliada: i) la calidad de la accionante como empleada de doméstica, ii) la continuidad en el servicio y iii) se especuló de una sustitución patronal para
afirmar que se mantuvo una misma relación laboral por el periodo de más de 5 años, dando por sentado un vínculo sentimental entre la empleadora Julia Vallejo y Jaime Acosta, todo ello sin respaldo probatorio alguno, únicamente a partir de las aseveraciones realizadas por la accionante. // Aunado a lo anterior, pese a que no existe una tarifa legal para demostrar los hechos objeto de controversia, no es 10 Ibíd., pág. 25. 11 Ibíd., pág. 21. 12 Ibíd., pág. 25. 13 Ibíd., pág. 27. 14 Ibíd., págs. 28 y 29. 7 Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-405 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera menos cierto que de cinco (5) documentos, solo uno (historia laboral 2014) refleja una presunta moral patronal, entre tanto las otras cuatro historias laborales, dan cuenta del retiro.”15
21. En este punto, la solicitud de nulidad se queja de la “elevada carga probatoria que se impuso a [Colpensiones].”16 Es así que “contraviniendo su propia jurisprudencia, solo dio valor exclusivamente a la <<historia laboral que más favoreciera a la demandante>>, sin verificar la existencia de un servicio personal efectivamente prestado, y que nunca fue demostrado por la demandante.”17 De igual modo, reprocha que la Sala Plena “debió asumir una posición más equilibrada respecto a Colpensiones y no emitir una orden de tener en cuenta tiempos de servicio que en ningún momento fueron demostrados por la accionante y que, incluso, fueron descartados por la
empleadora de la señora Lagos de Ayala, con el reporte de retiro.”18
22. En tercer lugar, al abordar la falta de vinculación de particulares, específicamente de la empleadora de la accionante para aquel entonces, asegura que “a pesar de que Colpensiones, durante el trámite de tutela, solicitó la vinculación de la empleadora, Julia Vallejo Alzate, como presuntamente responsable por mora de los ciclos 10-1998, 11-1998 y 121998, a favor de la accionante, la Corte Constitucional evitó manifestarse frente a dicha petición y se inclinó por deducir la relación laboral en discusión, con base en argumentos hipotéticos y sin sustento probatorio, sin tener en cuenta la prueba de finalización de dicha relación laboral.”19
23. Lo anterior, “no solo resulta vulneratorio del derecho al debido proceso de Colpensiones sino que es, a todas luces, desproporcionado, puesto que esta entidad no tenía la obligación, ni la capacidad fáctica, de demostrar la inexistencia de la relación laboral alegada por la demandante, desde el mes de enero hasta el mes de septiembre del año 1999 […] Y, sin embargo, pretende la Corte que sea Colpensiones quien asuma la carga probatoria de demostrar un hecho indeterminado (la ausencia de vínculo laboral de la demandante con la empleadora Julia Vallejo Alzate, desde el mes de diciembre de 1998).”20
24. En cuarto lugar, Colpensiones sostiene que la figura jurídica que debió aplicarse por parte de la Corte correspondía al cálculo actuarial ya que se presentaría una omisión a la afiliación y no un allanamiento a la mora. Sin
embargo, no existe un capítulo específico para este argumento en el escrito de nulidad ni mayor desarrollo. En la página 21 de la nulidad simplemente se lee que, en opinión de Colpensiones, “aún en gracia de discusión si la relación laboral continuó después del reporte de novedad de retiro, la figura jurídica que debió aplicarse por parte de la Corte Constitucional, correspondía al 15 Ibíd., pág. 33. 16 Ibíd., pág. 41. 17 Ibíd., pág. 32. 18 Ibíd., pág. 34. 19 Ibíd., pág. 36. 20 Ibíd., pág. 37. 8 Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-405 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera cálculo actuarial por presentarse una omisión de afiliación y no un allanamiento a la mora como erróneamente lo interpreto el alto Tribunal. Lo que implicaba integrar el contradictorio con el empleador, quien eventualmente y de demostrarse la prestación del servicio, estaría llamado a pagar a satisfacción de la administradora el cálculo actuarial.”21
3. Coadyuvancia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
25. El 15 de marzo de 2022, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentó un escrito en el que coadyuva la solicitud de nulidad promovida por Colpensiones. En su contenido, apoya los tres principales argumentos del escrito de nulidad: (i) cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional; (ii) inaplicación del imperativo constitucional de
justicia material e igualdad; y (iii) falta de vinculación de particulares dentro del proceso. Reitera que “no es la desorganización o la no sistematización de los datos de la historia laboral de la accionante, lo que le impide adquirir el derecho a la pensión, sino su retiro del Sistema General de Pensiones” y que Colpensiones “tenía razones justificadas para actualizar la información de la historia laboral y rectificar la certificación expedida en el año 2014 y así lo sustento, primero, ante el juez ordinario y luego, ante la Corte.”22
4. Coadyuvancia de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
26. El 01 de abril de 2022, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino “con el fin de coadyuvar la solicitud de nulidad.”23 El escrito se concentra en tres puntos: (i) la omisión de la carga argumentativa necesaria para dejar sin efectos un fallo del órgano de cierre en temas laborales; en asocio con (ii) el grave defecto en el análisis y valoración de las pruebas, pues considera que la Corte “analizó y valoró de manera errada el material probatorio obrante en el expediente”;24 y (iii) la omisión grave en el análisis sobre las obligaciones de las administradoras de pensiones en relación con el derecho al habeas data.
5. Trámite de la solicitud de nulidad
27. En atención a lo dispuesto por el artículo 106 del Reglamento de la Corte Constitucional,25 la Magistrada sustanciadora, en Auto del 17 de febrero de 2022, dispuso comunicar el incidente de nulidad a los interesados que hicieron
parte de la acción de tutela, para que estos tuvieran la oportunidad de pronunciarse. Asimismo, solicitó a la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, habiendo actuado como juez de tutela de primera instancia, certificara la fecha en la que fue notificada la Sentencia SU-405 de 2021 a las partes. 21 Ibíd., pág. 21. 22 Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Escrito de coadyuvancia, págs. 13-14. 23 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Escrito de coadyuvancia, pág. 2. 24 Ibíd., pág. 5. 25 Acuerdo 02 de 2015. 9 Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-405 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera
28. El 17 de febrero de 2022, la señora Oliva Lagos de Ayala allegó escrito solicitando a la Corte desestimar la nulidad. En su parecer, los argumentos de Colpensiones no son ciertos “pues como se puede evidenciar en la sentencia cuestionada, la Corte realizó, no sólo un estudio acucioso del material probatorio de la tutela de referencia, así como de las pruebas del proceso ordinario laboral, también, en su deber de llevar a la verdad material de mis circunstancias, requirió pruebas a la entidad administradora y a la suscrita en el mes de octubre del año 2021, a fin de aclarar las posibles inconsistencias que se pudieron haber presentado en mi historia laboral, evidenciando.”26 Desde su punto de vista, “se observa un actuar de mala fe,
que por demás, lo hizo para las demás personas, al depurar esas historias laborales y quitar esa información, en lugar de ejercer el cobro coactivo como es su deber.”27 También ratificó que “como lo manifest[ó] con los apremios de ley frente a un falso testimonio a la honorable Corte Constitucional labor[ó] para la familia de la señora Julia Vallejo Alzate y el señor Jaime Acosta por más de 5 años.”28
29. Frente a la falta de vinculación de la empleadora indicó que “Colpensiones luego de más de 5 años del proceso ordinario laboral no solicitó la vinculación de mi exempleadora; pues tuvo la oportunidad de invocar como defensa entre otras, la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva y no lo hizo, ni manifestó causal de nulidad por las respectivas instancias con respecto a un posible consorte necesario en el proceso, sino que fue en la tutela contra providencia judicial que solicitó la comparecencia al proceso de la señora Julia Vallejo, luego de haber divagado de forma arbitraria con toda mi información contenida en las historias laboral por años y no tener una certeza de la información consolidada que solo hasta octubre de 2021 reconoció la mora por lo menos en los períodos 10, 11 y 12 de 1998.”29
30. Por otro lado, el 23 de marzo de 2022, se recibió constancia de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informando que la Sentencia SU-405 de 2021 fue notificada a Colpensiones el 17 de febrero de 2022.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
31. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la
solicitud de nulidad formulada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno.30 26 Oliva Lagos de Ayala. Intervención del 17 de febrero de 2022, pág. 1. 27 Ibíd., pág. 3. 28 Ibíd., pág. 4. 29 Ibíd., pág. 5. 30 Acuerdo 02 de 2015, artículo 106. 10 Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-405 de 2021 M.P. Diana Fajardo Rivera
2. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional como mecanismo estrictamente excepcional31
32. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, tanto en sede de control abstracto como en el marco del control concreto, es por regla general improcedente.
33. Esta Corporación ha sido enfática en reconocer los efectos de la cosa juzgada constitucio
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