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CC - A531-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A531-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A531-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 531 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4573

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto. Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Yimmi Otoniel Landázuri, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, el Ministerio del Interior, la Gobernación de Nariño y los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el departamento de Nariño. El accionante considera que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho a elegir y ser elegido. Lo anterior, debido a que, por razones de orden público, mediante el Decreto 828 de 2023, la Gobernación de Nariño ordenó diferir las elecciones para elegir alcalde y concejales en el municipio de Ricaurte (Nariño), pero no difirió la elección de los diputados a la Asamblea Departamental en dicho municipio.

2. El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que, mediante el auto del 1 de diciembre de 2023, declaró

su falta de competencia y dispuso el envío de la acción de tutela a los juzgados del circuito de la ciudad de Pasto. Argumentó que, según el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, “[c]uando la acción de tutela se interponga contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”. Por lo tanto, como la acción de tutela se dirige específicamente contra el Decreto 828 de 2023 emitido por la Gobernación de Nariño, y no contra las actuaciones de las otras entidades accionadas, el asunto debe ser conocido por los jueces del circuito.

3. La tutela fue remitida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto.

Mediante auto del 4 de diciembre de 2023, esta autoridad judicial suscitó un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Adujo que la Gobernación de Nariño se basó en las decisiones de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral para expedir el Decreto 828 de 2023. Por tanto, como “el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021 establece que las acciones de tutela dirigidas contra estas entidades electorales son de conocimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos, el asunto es competencia del Tribunal [1] Administrativo de Nariño” .

4. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 5 de diciembre de

2023. El 31 de enero de 2024, el expediente ICC-4573 fue repartido a la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales

[2] establecidas en la Ley 270 de 1996. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de [3] manera residual. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas [4] en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de [5] sus derechos fundamentales.

2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de

tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden [6] o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la [7] Paz. (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”, en los términos [8] establecidos en la jurisprudencia.

3. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso definen la competencia

[9]

de los despachos judiciales”.

4. Asimismo, esta Corporación ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien

[10] consideraciones adicionales”.

III. CASO CONCRETO

1. Como cuestión previa, es importante señalar que la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

2. Ahora bien, la Sala Plena encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues las autoridades involucradas en la controversia no dieron trámite a la acción de tutela con fundamento en la aplicación de reglas de reparto.

3. En efecto, el Tribunal Administrativo de Nariño aplicó indebidamente la regla de reparto contenida numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que no desplaza su competencia y, con ello, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales.

4. La Corte concluye que el Tribunal Administrativo de Nariño es competente

para resolver en primera instancia la acción de tutela de la referencia. Lo anterior, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso.

5. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 1 de diciembre de 2023, proferido por la magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón del Tribunal Administrativo de Nariño y, en consecuencia, remitirá el expediente ICC-4573 a dicha corporación para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

6. Adicionalmente, la Corte advertirá al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto para que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de simple reparto, en tanto ese comportamiento se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido 1 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Yimmi Otoniel Landázuri contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y otros. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4573 al Tribunal Administrativo de Nariño a para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Tercero. ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto para que, en lo sucesivo, decidan

conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital, Archivo «10AutoSucitaConflicto», pág. 3. [2] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de

2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[3] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. [4] M.P. Alejandro Linares Cantillo. [5] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre. [6] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [7] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). [8] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [9]

Cuartas. [9] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de

2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 625 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y

212 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 293 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 210 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; 313 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, entre otros.

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