CC - A533-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A533-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 533/22 RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda Expediente D-14652
Referencia: Recurso de súplica contra el auto del 4 de marzo de 2022 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los numerales 8, 13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de
Seguridad y Convivencia Ciudadana”
Recurrentes: Daniel Gómez Martínez y
Luisa María Saldarriaga Martínez
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015Reglamento de la Corte Constitucional-, profiere el presente auto respecto del recurso de súplica interpuesto por los ciudadanos Daniel Gómez Martínez y Luisa María Saldarriaga Martínez, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Los ciudadanos Daniel Gómez Martínez y Luisa María Saldarriaga Martínez presentaron, el 24 de enero de 2022, demanda de inconstitucionalidad
en contra de los numerales 8, 13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” (CNSC), modificada por el artículo 3 de la Ley 2000 de 2019.
2. El texto de las normas demandadas es el siguiente: “Ley 1801 de 2016
(julio 29) “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (…) “Artículo 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse: (…)
8. Portar sustancias prohibidas en el espacio público. (…) 13. [Adicionado por el artículo 3 de la Ley 2000 de 2019] Consumir, portar, distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal, en el perímetro de centros educativos; además al interior de centros deportivos, y en parques. También, corresponderá a la Asamblea o Consejo de Administración regular la prohibición del consumo residenciales o las unidades de propiedad horizontal de propiedades horizontales, en los términos de la Ley 675 de 2001. 14. [Adicionado por el artículo 3 de la Ley 2000 de 2019] Consumir, portar distribuir, ofrecer o comercializar sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, en áreas o zonas del espacio público, tales como zonas históricas o declaradas de interés cultural u otras establecidas por motivos de interés público, que sea definidas por el
acalde del municipio. La delimitación de estas áreas o zonas debe obedecer a principios de razonabilidad y proporcionalidad.” (Subrayado fuera de texto).
3. A juicio de los accionantes, las normas acusadas deben ser declaradas inexequibles, porque desconocen presuntamente los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 13, 15, 16, 18, 19, 20, 25, 82 y 243 de la Constitución Política.
4. El concepto de violación se fundamentó en ocho argumentos, a saber: - En primer lugar, los actores adujeron que el término sustancia prohibida del numeral 8 del artículo 140 cuestionado tiene un contenido ambiguo en cuanto a la determinación del comportamiento prohibido y el bien jurídico que la norma pretende proteger. Carece de delimitación exacta puesto que 2 el legislador utiliza palabras muy amplias, sin aclarar qué tipo de sustancias se encuentran prohibidas, al punto que podría tratarse tanto de sustancias psicoactivas como de químicos corrosivos. No obstante, en el evento en que se hiciera referencia a las sustancias psicoactivas, consideran que la norma no explica de qué manera la prohibición podría proteger el bien jurídico tutelado, lo cual, a su juicio, trasgrede los artículos 2, 3, 13, 16, 18, 19, 49 y 83 de la Constitución Política. Así mismo, la indeterminación del enunciado acusado afecta los principios de estricta legalidad y tipicidad -sentencias C-091 de 2017 y C-536 de 2016a los que se debe sujetar el ejercicio de la potestad sancionatoria por parte
del Estado. - En segundo lugar, afirman que la norma desconoce la libertad de culto, la libertad de conciencia y el libre desarrollo de la personalidad, puesto que se le restringe el uso del espacio público a grupos poblacionales minoritarios “determinados en movimientos religiosos, como lo son los Rastafaris, culturas paganas, Wicca, y algunos grupos indígenas” y quienes además utilizan el cannabis, la coca y sus derivados en la celebración de sus ritos religiosos y ceremonias. Por lo tanto, en su opinión se trata de una limitación irracional, que se aleja “de un modelo de Estado Social de derecho en el que el individuo y su libre albedrío determinan su comportamiento” y se acerca más a “un régimen de ideología totalitaria o dictatorial, en el que el individuo pase a estar subyugado en un segundo plano a la voluntad de los altos mandos estatales”. - En tercer lugar, hacen alusión al derecho al acceso al espacio público y a la sentencia C-253 de 2019 que declaró la inexequibilidad de las expresiones “bebidas alcohólicas y psicoactivas” contenidas en el numeral 7 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016. En su opinión, la Ley 2000 de 2019, que adicionó los numerales 13 y 14 al artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, no tuvo en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en la citada providencia, puesto que la norma “no delimita con exactitud que los lugares en los cuales quedaría restringido el consumo de dichas sustancias estén destinados exclusivamente a menores
de edad. Solo en el numeral 13 se hace alusión al “perímetro de centros educativos”, pero no se hace dicha delimitación exclusiva a menores de edad”. Esto deviene en “una intromisión indebida en los ámbitos de decisión personal de los individuos”, y constituye un obstáculo inaceptable para la diversidad cultural. - En cuarto lugar, frente al derecho a la salud de “grupos potencialmente marginados por la sociedad como el caso de los consumidores abusivos o adictos”, refieren la sentencia T-814 de 2008, que considera a las personas 3 en drogadicción como enfermos. Así mismo, indican que la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes sentencias, entre ellas, la C-221 de 1994, donde se planteó que los estupefacientes son parte integral de la enfermedad de drogadicción, de manera que “si el Estado limita tanto el porte como el consumo de este tipo de sustancias, estaría privando al ciudadano enfermo la posibilidad de continuar con su tratamiento, o por lo menos de evitar padecer un sufrimiento”. - En quinto lugar, aluden el derecho a la igualdad ante la ley, e invocan nuevamente la sentencia C-221 de 1994, en esa medida cuestiona que al “restringir el acceso al espacio público a estos grupos minoritarios, daría como resultado la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad formal, puesto que su conducta constitucionalmente protegida estaría siendo objeto de reprobación por parte de una ley de menor jerarquía que la constitución”. - En sexto lugar, respecto al derecho al trabajo, explican que el aparte que dispone la prohibición de “comercializar sustancias psicoactivas,
inclusive la dosis personal” contenida en los ordinales 13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, dificulta el desarrollo del derecho al trabajo de quienes cultivan, producen y comercializan el cannabis, la coca y sus derivados, lo que a su vez restringe la libertad de escoger profesión u oficio “para las personas que no tienen un fácil acceso a la realización de otro tipo de labores”. Por consiguiente, dicho “mercado” debería ser regularizado pues permitiría a esas familias aumentar sus ingresos y al mismo tiempo, los del Estado por vía de impuestos, licencias, entre otros. - En séptimo lugar, señalan que los comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público presentan una falta de antijuridicidad material. En esa medida, indican que la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias ha establecido que no responde penalmente el consumidor o adicto que porte una cantidad de estupefaciente superior a la establecida por la ley, siempre que sea para su propio consumo o aprovisionamiento. Así mismo sostienen que en la sentencia C221 de 1994 se proscribió la penalización del consumo de sustancias en su dosis personal, de modo que, al penalizar dicha conducta se incurre en una afectación a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. - En octavo lugar, plantean la existencia de cosa juzgada constitucional dado que, en su opinión, la Corte Constitucional declaró inexequibles varios incisos de los artículos 33 y 140 de la Ley 1801 de 2016, de modo que no podía el Legislador a través de la Ley 2000 de 2019 incluir nuevamente esas disposiciones, en desconocimiento del precedente
sentado por la Corte. Finalmente, presentan un informe respecto a las 4 acciones contra el microtráfico y el aumento de la delincuencia y una relación en derecho comparado y avance económico en Uruguay, México, Estados Unidos y Canadá.
B. Trámite
5. La demanda de inconstitucionalidad fue radicada bajo el consecutivo D14652, asignada por reparto de Sala Plena del 3 de febrero de 2022 al despacho del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, para su sustanciación.
C. Inadmisión de la demanda
6. El magistrado sustanciador, mediante auto del 21 de febrero de 2022, decidió “INADMITIR la demanda identificada con el radicado D-14.652, presentada por Daniel Gómez Martínez y Luisa María Saldarriaga Martínez, en contra de los numerales 8,13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016,” Por la cual se expide el código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.
Así mismo, concedió tres días a los demandantes, para que, si lo estimaban pertinente, corrigieran la demanda.
7. En dicho proveído, el magistrado sustanciador consideró en primer lugar que los accionantes no habían acreditado la condición de ciudadanos colombianos. También señaló que la demanda “pretende establecer la incompatibilidad de las normas demandadas, que hacen parte del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, con las normas constitucionales, a partir de unos estándares propios de las normas penales”, asegurando que a las primeras se les puede exigir lo mismo a que a las segundas.
De otra parte, la demanda parte del supuesto de que las normas demandadas no son convenientes puesto que, en criterio de los actores, en vez de luchar contra las drogas, lo que debe hacerse es legalizarlas y regularlas.
8. Respecto de los demás requisitos, destacó que la demanda presentaba varias falencias en cuanto a la fundamentación del concepto de la violación, ya que, no satisfacía los mínimos argumentativos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por las siguientes razones: - Frente a la ausencia del requisito de certeza, indicó que la demanda parte de una lectura aislada e inconexa de las normas cuestionadas, “para en su lugar presentar una serie de conjeturas y de elaboraciones subjetivas. En lugar de respetar el contenido normativo objetivo de lo demandado, la demanda incurre en imprecisiones y en lecturas que no se siguen de dicho contenido”. Esto lleva a que los demandantes consideren que las normas imponen una limitación completa al uso de sustancias prohibidas, lo cual no corresponde a su real contenido, ya que existen espacios en los cuales 5 el uso de dichas sustancias está permitido conforme a ciertas regulaciones.
Adicionalmente, recalcó que, a partir del contenido de las normas demandadas, no puede plantearse si la prohibición de uso de esas sustancias en todos los espacios es incompatible con la Constitución Política. En ese sentido, consideró necesario que los accionantes explicaran por qué es “contrario a la Carta el prohibir el uso de sustancias prohibidas en el perímetro de escuelas o en universidades o en su interior”. Así mismo, indicó que la demanda alega el desconocimiento del derecho de defensa de los infractores de la prohibición ya que no les
permite aportar pruebas; no obstante, una lectura sistemática de las normas acusadas evidencia que “… el CNSC prevé un procedimiento que debe seguirse para llegar a imponer una medida correctiva, en el cual las personas pueden ejercer su derecho de audiencia, de contradicción, de presentar pruebas, de hacer descargos y de presentar recursos”. - También consideró que la demanda adolece de especificidad debido a que parte de una base que no corresponde al contenido objetivo de las normas demandadas, lo que a su vez impide demostrar su incompatibilidad con la Constitución Política. Por el contrario, la demanda hace una serie de afirmaciones que no logran desarrollarse de manera suficiente, por medio de argumentos estrictamente constitucionales. Por ejemplo, la demanda refiere que ciertas normas demandadas fueron introducidas por la Ley 2000 de 2019, es decir que, la Corte Constitucional ya había declarado su inexequibilidad en las sentencias C-221 de 1994 y C-253 de 2019. No obstante, los actores no aportaron la información necesaria para evaluar si se desconoció o no el fenómeno de cosa juzgada constitucional, puesto que no indicaron cuáles fueron los elementos supuestamente reproducidos en los apartes acusados. Tampoco tuvieron en cuenta que en la sentencia C-221 de 1994 se declaró incompatible con la Constitución el “hecho de penalizar y restringir la libertad mediante el arresto, de aquellas personas que fueran sorprendidas con drogas para su propio consumo”, mientras que las normas aquí cuestionadas no son de índole penal. - También encontró que la acusación respecto del desconocimiento del derecho al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio que alegan
los demandantes, se funda en sus convicciones personales y no en argumentos netamente constitucionales. En ese sentido, los actores consideran que, en vez de restringir el porte de sustancias psicoactivas, el Estado debería regular su forma de cultivo, producción, comercialización y consumo. No obstante, omiten tomar en consideración que, actualmente, ya existe regulación que autoriza la producción y distribución de cannabis con fines científicos y/o medicinales -Ley 1787 de 2016-. 6
9. Finalmente, indicó el auto que “para superar las falencias señaladas, los demandantes deberán: 1) acreditar su condición de ciudadanos; 2) replantear la acusación, en el entendido de explicar la alegada incompatibilidad de las normas demandadas con el texto superior, a partir del contenido normativo objetivo de aquellas y no a partir de sus deseos, creencias e interpretaciones subjetivas; 3) explicar en debida forma, qué fue lo que decidió la Corte en las Sentencias C-253 de 2019 y C-221 de 1994, de manera que se pueda si quiera entrever, que en los ordinales 8, 13 y 14 del artículo 140 del CNSC, se incluyó una prohibición previamente declarada como inconstitucional; y 4) en cuanto a los cargos relativos con el derecho al trabajo y con el derecho a ejercer una profesión u oficio, considerar también las normas que prohíben diversas actividades relacionadas con la producción, la distribución y la comercialización de sustancias prohibidas.”
D. Corrección de la demanda
10. A través de correo electrónico, el 28 de febrero del año en curso los accionantes presentaron escrito de corrección de la demanda.
11. En el mencionado documento los actores allegaron copia de las cédulas de ciudadanía y precisaron que su demanda iba dirigida en contra de la totalidad del numeral 8 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 y de las expresiones “inclusive la dosis personal” e “incluso la dosis personal” contenidas en los numerales 13 y 14 del mismo artículo, respectivamente.
12. Con respecto a las falencias argumentativas indicadas en el auto admisorio, presentaron ocho (8) cargos dirigidos a subsanar la demanda, en los siguientes términos: - En el primer cargo, los accionantes insisten en que el término “sustancia prohibida” contenido en el numeral 8 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, vulnera los principios fundamentales del Estado contenidos en el Preámbulo, y los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Constitución Política, debido a su ambigüedad. Esto afecta la posibilidad que tienen los consumidores y demás miembros de poblaciones minoritarias “como es el caso de Rastafaris, Wicca, Hippies, entre otros”, de portar y consumir libremente la sustancia que requieren por razones de tratamiento o creencias religiosas, étnicas y culturales. - Con respecto al segundo cargo, afirman que la restricción del porte de la dosis personal consagrada en los numerales 13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 vulnera las libertades de culto, conciencia, y desarrollo de la personalidad consagradas en los artículos 15, 16, 18 y 20 [sic] de la Constitución Política. En ese sentido, indican que las expresiones
“inclusive la dosis personal” e “incluso la dosis personal” impiden un ejercicio pleno de esos derechos, pues, a través de ellas, a los miembros de los grupos minoritarios referidos anteriormente, se les obliga a 7 consumir y llevar a cabo sus actividades religiosas dentro de sus hogares o sitios clandestinos para evitar ser sancionados por parte de las autoridades, lo que constituye una limitación irracional propia de un modelo de Estado dictatorial. Indican así mismo la obligación que tienen las autoridades de respetar lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 1994 en cuanto a la no penalización del porte de la dosis mínima de estupefacientes. - Frente al tercer cargo, refieren que las disposiciones demandas constituyen una limitación al derecho de acceso al espacio público contenido en el artículo 82 de la Constitución Política, al prohibir el porte y consumo de la dosis personal a miembros de poblaciones minoritarias protegidas constitucionalmente (sentencia C-221 de 1994). - En el cuarto cargo, indican la posible afectación del derecho a la salud de los ciudadanos dependientes del consumo de la dosis mínima, ya que las expresiones “inclusive la dosis personal” e “incluso la dosis personal” violan los artículos 5, 28, 29, 34, 47 y 49 de la Constitución Política. Las personas drogadictas son enfermos psicofisiológicos y en esa medida consideran que, “el Estado no puede sancionar de manera penal o administrativa el hecho de que ciudadanos dependientes a este tipo de sustancias las porten o las consuman en el espacio público durante su tratamiento, y mucho menos evitar que este las porte por el espacio
público mientras la transporta para el lugar en el cual la puede consumir”, lo cual limitaría la posibilidad de continuar con su tratamiento, o por lo menos de evitar padecer un sufrimiento. - En relación con el quinto cargo señalan que las referidas expresiones también vulneran el derecho y principio de la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto no les permite a los grupos minoritarios sociales, culturales y medicados ejercer libremente sus derechos en cualquier lugar del Estado colombiano. En ese sentido explican que la restricción de porte y consumo de la dosis mínima restringe la circulación, no solo de las personas que la transportan para su uso personal y que se encuentran en situación de “drogadicción”, sino también de los grupos étnicos para sus prácticas grupales en espacios abiertos públicos o que trascienden a lo público. “Por ende, el restringir el acceso de este tipo de sustancias en cantidades de dosis para uso personal al espacio público a estos grupos minoritarios, daría como resultado la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad formal, puesto que su conducta constitucionalmente protegida estaría siendo objeto de reprobación por parte de una ley de menor jerarquía que la constitución”. - En el sexto cargo, mencionan que la prohibición del porte, consumo venta y distribución de estupefacientes atenta contra el derecho al trabajo y libertad de oficio contenido en los artículos 25 y 26 de la Constitución 8 Política, de la “población rural que tiene como sustento las prácticas de siembra y distribución”. En ese sentido, reiteran que las prácticas como el cultivo, producción y comercialización de estos elementos, les ha permitido a familias y comunidades enteras tener un sustento temporal o
permanente y gozar de un mínimo vital para su subsistencia generacional. Por lo tanto, limitar la comercialización obliga a estas familias a realizar de manera oculta dicha actividad. Así mismo, consideran que la Ley 1787 de 2016 que regula el cannabis con fines científicos y medicinales no ha sido suficiente para abarcar el ámbito de la comercialización del cannabis y sus derivados. - En cuanto al séptimo cargo, sostienen que antes del año 2011 la Corte Suprema de Justicia señalaba que si la dosis incautada era insignificante la conducta carecía de antijuridicidad material, y por ende, no comportaba la imposición de sanciones penales. No obstante, en los últimos pronunciamientos dicha corporación ha expresado que para cada caso el juez deberá determinar el grado de lesividad del excedente de la dosis de consumo, según la finalidad con la cual se porta la sustancia estupefaciente. Así mismo, reiteran que la sentencia C-221 de 1994 proscribió la penalización del consumo de sustancias en su dosis personal, al ser contraria a la dignidad humana. - En el octavo cargo, respecto a la existencia de cosa juzgada constitucional reiteran que los numerales 13 y 14 del artículo 140 del CNSC reproducen sistemáticamente el contenido de normas ya declaradas inexequiblesartículos 51 y 87 de la Ley 30 de 1986en razón a que restringían innecesariamente el ejercicio de derechos civiles y políticos en el espacio público e impedían el correcto ejercicio de las libertades que la Carta otorga a toda persona. La insistencia del legislativo en limitar el correcto
ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos vulnera los precedentes fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-221 de 1994 y C-253 de 2019.
E. Rechazo de la demanda
13. El 14 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador decidió “RECHAZAR la demanda radicada con el número D-14.652, en contra de los numerales 8, 13 y 14 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.
14. La decisión de rechazo se fundamentó en que el escrito de corrección allegado por los demandantes no cumplió con los criterios señalados en el auto inadmisorio, puesto que “siguen manejando un discurso general en el concepto de violación de la Carta Política, acorde al cual, las normas que hacen parte del CNSC deben reunir ciertas características que sólo son exigibles respecto de normas de índole penal, como lo son el principio de estricta legalidad y la antijuridicidad material. A partir de esa concepción estructuran buena parte de 9 la acusación. Además, insisten en que este tipo de normas restrictivas del uso de sustancias psicoactivas no sirven para combatir la guerra contra las drogas y que, lo que el Estado debe hacer es legalizarlas y regular desde su cultivo y producción, hasta su comercialización” (párrafo 29). Así mismo señaló que persisten las falencias en cuanto a la certeza, especificidad, pertinencia, y suficiencia.
15. Al respecto, el auto consideró que los demandantes nuevamente recaen en el error de formular la acusación a partir de suposiciones e interpretaciones
completamente al margen del contenido objetivo de las normas señaladas como inconstitucionales. De modo que existe una desconexión entre lo que realmente dicen las normas demandadas y lo que ellos creen que dicen, que es lo que los lleva a aseverar que aquellas son ambiguas e imprecisas (párrafo 30).
16. Los accionantes pasan por alto que el consumo y porte de sustancias psicoactivas en la cantidad establecida por ley como de dosis personal, está permitido en otros escenarios distintos a los espacios públicos señalados en las normas demandadas, y no explican cómo el hecho de restringirlo cuando se trata de centros educativos y deportivos, en los conjuntos regidos por propiedad horizontal o en lugares de interés cultural o histórico, resulta ser contrario a la Constitución. En ese sentido, “concluyen que a quienes pertenecen a comunidades como la “rastafari, la wicca y la hippie”, se les impide ejercer su derecho a la libertad de culto y de conciencia, y al libre desarrollo de la personalidad, sin tener en cuenta que los ritos y ceremonias que ellos asumen se ven afectados, no se realizan en espacios públicos. Además, tampoco es cierto que se esté restringiendo el acceso a este tipo de espacios a los miembros de las antedichas comunidades, ni a ningún otro individuo, pues todos los ciudadanos pueden estar y transitar libremente en los lugares públicos, siguiendo las reglas establecidas para ello, y la demanda no permite siquiera entrever de qué manera esto es incompatible con el texto superior” (párrafo 31).
17. Frente a la posible afectación al derecho al trabajo y a la libertad de
escoger oficio o profesión, los actores insisten en los argumentos que presentaron con la demanda, “en el entendido de indicar que hay familias enteras cuya subsistencia depende de los ingresos que obtienen por cultivar y vender cannabis y coca, por lo que, en su creer, el deber ser es que se legalice y regule todo lo relacionado con el cultivo, la producción y comercialización de las drogas. En esta oportunidad simplemente agregaron que la regulación dada en la Ley 1787 de 2016, es insuficiente. Así las cosas, es claro que su reproche sigue estando desprovisto de una argumentación estrictamente constitucional” (párrafo 32).
18. Por último, constató que los accionantes no explicaron en debida forma cómo es que acaeció el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en relación con lo decidido por esta Corte en las sentencias C-221 de 1994 y C-253 de 2019. “En cuanto a esta última, hay ausencia total de las razones que dan cuenta de la configuración del referido fenómeno. Mientras que, respecto de la primera, la 10 argumentación es deficiente, en la medida en que la supuesta inconstitucionalidad por desconocimiento del precedente, se funda en el simple hecho de que en los artículos 51 y 87 de la Ley 30 de 1986 se castigaba el porte de la dosis mínima, sin tomar en consideración que las medidas que en ellas se contemplaban eran mucho más restrictivas que las que trae el CNCS, pues aquellas afectaban directamente la libertad del individuo; y las ahora demandadas, entre otras, imponen medidas correctivas como la multa, la reparación o mantenimiento de inmuebles y la participación en programas
comunitarios o actividades pedagógicas; siendo entonces claro que se trata de disposiciones normativas disímiles” (párrafo 33).
19. Con base en lo expuesto, concluyó que los ocho cargos presentados en la corrección de la demanda no cumplen los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia (párrafo 34).
F. Recurso de súplica
20. El 22 de marzo de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, recurso de súplica presentado por los demandantes. Este fue repartido al despacho del siguiente magistrado en orden alfabético, el 24 de marzo de 20221.
21. Los recurrentes insistieron en que su demanda sí cumple con los requisitos argumentativos para su admisión, y frente a las consideraciones del auto de rechazo, plantearon sus motivos de inconformidad de la siguiente manera: - Respecto al párrafo 29 del auto de rechazo, refieren que al señalar que los “demandantes siguen manejando un discurso general en el concepto de violación de la Carta Política, acorde al cual, las normas que hacen parte del Código Nacional Seguridad Convivencia ciudadana deben reunir ciertas características que sólo son exigibles respecto de normas de índole penal como lo son el principio de estricta legalidad y la antijuridicidad material”, se vulnera el precedente fijado por la corporación en la sentencia C-1052 de 2001, ya que la consagración de requisitos mínimos exigidos por la Corte Constitucional no puede entenderse como una limitación a los derechos políticos del ciudadano. Además, reiteran que para cada uno de los cargos formulados se
hizo énfasis en la norma constitucional quebrantada, junto con los derechos fundamentales de grupos minoritarios que se veían vulnerados por la prohibición contenida en el numeral 8 y las expresiones “incluso la dosis personal” e “inclusive la dosis personal” de los numerales 13 y 14 del artículo 140 atacado. Adicionalmente, indican que el argumento es confuso ya que el principio de legalidad se debe tener en cuenta al momento de expedir otro tipo de normativas sancionatorias que componen el ordenamiento jurídico colombiano. 1Expediente digital. Informe secretarial del 24 de marzo de 2022. 11 - Frente al párrafo 30 indican que el auto de rechazo señaló que “los demandantes caen nuevamente en el error de formular la acusación a partir de suposiciones e interpretaciones completamente al margen del contenido objetivo de las normas señaladas como inconstitucionales. Esa desconexión entre lo que realmente dicen las normas demandadas y lo que ellos creen que dicen, es lo que los lleva a aseverar que son ambiguas e imprecisas. Así, pasaron por alto, nuevamente, que el consumo y porte de sustancias psicoactivas en la cantidad establecida por ley como de dosis personal, está permitido en otros escenarios distintos a los espacios públicos y no explican cómo el hecho de restringirlo cuando se trata de centros educativos y deportivos, en los conjuntos regidos por propiedad horizontal o en lugares de interés cultural o histórico, resulta ser contrario a la Constitución”. En ese sentido, consideran los demandantes que pusieron de presente un punto claro y específico de un
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