🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A534-2019

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A534-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Auto 534/19 SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-297 de 2017 presentada por Rober Yuleimar Escobar Franco, demandado dentro de la acción de tutela presentada por Johanna Beatriz Cifuentes Alonso.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a decidir sobre la solicitud de aclaración presentada por el señor Rober Yuleimar Escobar Franco, contra la sentencia T-297 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante la sentencia T-297 de 2017, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada entonces por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la no discriminación y a la seguridad social de la señora Johanna Beatriz Cifuentes Alonso, entre otras.

2. La Sala de Revisión consideró que las contradicciones respecto de los hechos y la falta de suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión

definitiva que pusiera fin a la controversia suscitada en sede de tutela, eran asuntos que necesariamente debían ser estudiados por el juez ordinario laboral. No obstante, ante la inminencia de un perjuicio irremediable y en cumplimiento del principio de solidaridad para la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo, ordenó al empleador el pago de la licencia de maternidad a la accionante, por el hecho objetivo de haber estado embarazada en vigencia de la relación laboral.

3. Mediante oficio remisorio del 30 de agosto de 2019, se recibió en el despacho de la magistrada sustanciadora, solicitud de aclaración del fallo por parte del demandado dentro del expediente T-5.686.046, Rober Yuleimar Escobar Franco, de fecha 29 de agosto de 2019, en el que solicita se le aclare “el tiempo de la incapacidad, ya que la ley 1822 de 2017 aumentó de 14 a 18 semanas y para la fecha de los hechos (2016) eran 14 semanas. Así mismo, se aclara el valor sobre el cual se debe efectuar el pago, ya que el abogado de la accionante manifiesta que se debe efectuar sobre OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000) pero la señora Cifuentes Alonso para el 2016, devengaba el salario mínimo de esa época, como quedó comprobado en la liquidación que se aportó con la contestación de la tutela.”

II. CONSIDERACIONES

1. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-113 de 19931 declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que

contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Allí se manifestó: “La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada2 que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella. El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.” 1Corte Constitucional. Sentencia C-113 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía). 2 “Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000.”

2. No obstante lo anterior, de manera excepcional esta Corporación ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se dan los supuestos de lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre

que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Subraya fuera de texto).

3. Sobre la procedencia excepcional de la solicitud de aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, esta Corporación en el Auto 04 de 2000,3 manifestó: “Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.

Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella". Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es

decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, 3 Auto 04 de 2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra). se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” Así, con base en la norma del Código General del Proceso, la Corte ha sido clara en señalar que deben cumplirse los siguientes requisitos para que proceda la aclaración:4 a. La solicitud de aclaración de la sentencia es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión. b. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación. c. Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella.”

4. Bajo este entendido, la posibilidad de aclarar las sentencias de la Corte Constitucional, se circunscribe “a aquellas expresiones contenidas en la providencia, cuya falta de precisión afecta su verdadero entendimiento, lo anterior, implica que la aclaración del fallo de ninguna manera puede restringir, limitar o ampliar el alcance de la decisión, tampoco puede modificar las razones en las que se sustentó, ya que, de ser así, se estaría, no ante la aclaración de un fallo, sino, frente a una transformación del mismo, o efectuando un nuevo pronunciamiento, lo cual va en contra de los principios

de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.”5

III. Caso concreto.

1. Según respuesta del Juzgado Treinta y nueve Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, juez de primera instancia a donde fue devuelto el expediente de la referida acción de tutela (artículo 36 del Decreto 2591 de 1991), la Sentencia T-297 de 2017 fue notificada por correo electrónico al demandado el 1 de agosto de 20196. Es decir, que el término de ejecutoria de la providencia, 4 Ver entre otros, Autos 342 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería) y 085 de 2011 (MP Gabriel

Eduardo Mendoza Martelo). 5Corte Constitucional. Auto 218 de 2012 (MP Mauricio González Cuervo). 6 Según constancia, el mensaje se entregó al siguiente destinatario: samicelacc@hotmail.com dirección suministrada por vía telefónica. dentro del cual se podía solicitar su aclaración y/o adición, transcurrió durante los días hábiles 2, 5 y 6 de agosto de 2019.

2. Siendo así las cosas, esta Sala de Revisión considera que la pretensión realizada por el señor Rober Yuleimar Escobar Franco, de aclaración de la sentencia, debe rechazarse porque no fue presentada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, como lo exige la jurisprudencia de esta Corte y los precitados artículos del Código General del Proceso que regulan la aclaración y adición de sentencias judiciales, sino hasta el 29 de agosto de

2019. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia T297 de 2017, de fecha 29 de agosto de 2019, formulada por el señor Rober Yuleimar Escobar Franco. Comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado Ausente con excusa

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...