CC - A534-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A534-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A534-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 534 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4596.
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Tercera de Decisión Penal y el Tribunal Administrativo de Boyacá.
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de diciembre de 2023, el señor Marco Antonio Gómez Calderón
(en adelante, el accionante) interpuso acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, [1] jurisdicción de cobro coactivo , al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
2. Según se indicó en el escrito de demanda, el accionante ingresó a trabajar en la Rama Judicial en el año de 2008 como juez civil municipal y, desde entonces, ha estado afiliado al fondo de cesantías Porvenir S.A. Al respecto, destaca que dichas cesantías han sido consignadas por su empleador y que igualmente las ha retirado, de conformidad con los lineamientos legales dispuestos para tal fin.
3. No obstante, refirió que desde el año 2016, la entidad accionada le
informó que debía reintegrar la suma de $ 4.630.321 COP, en razón a una doble consignación realizada por concepto de cesantías en el año 2013. Por lo anterior, afirmó que, a través de la Resolución 3156 del 9 de octubre del año 2018, la demandada ordenó el reintegro de dicha suma a favor de la Rama Judicial. Con base en el citado acto administrativo se promovió el proceso de cobro coactivo, el cual, a juicio del actor, incurre en vía de hecho procedimental por carecer de causa legal.
4. El 12 de enero de 2024, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró su falta de competencia para
[2] avocar el conocimiento del asunto . Como sustento consideró que, si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, las acciones de tutela que se promuevan contra los Consejos Seccionales de la Judicatura serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, el accionante funge como Juez Segundo Civil Municipal de Sogamoso, por lo cual esta causa no pertenece a la Jurisdicción Ordinaria.
5. En armonía con lo anterior, sostuvo que “la regla de competencia a aplicar está prevista en el inciso 2° del numeral 8 del artículo 1° del Decreto
[3] 333 de 2021” , según la cual, cuando se trate de acciones de tutela presentadas
por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Con base en las anteriores consideraciones, dispuso remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá.
6. El 16 de enero de 2024, el Tribunal Contencioso Administrativo de
[4] Boyacá se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción . Para justificar su decisión advirtió que la regla establecida en el numeral 8 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 “no es de competencia (jurisdiccional) sino de reparto (administrativo) y, por ende, no puede sustentar la remisión de una tutela a otro despacho. Incluso, el parágrafo 2º del mismo artículo expresamente prohíbe esa [5] actuación” . En consecuencia, devolvió el trámite al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y, además, precisó que, en caso de persistir la posición del juez de tutela inicial, proponía conflicto negativo de competencia respecto al mismo.
7. El 18 de enero de 2024, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja reiteró su posición, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta corporación, para
[6] lo de su competencia .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las
[7]
autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 . Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta [8] clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos [9] fundamentales , tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
9. En la presente oportunidad, este tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
10. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del
cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación [10] de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos ; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que [11] ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” , en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
11. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de
acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa [12] la resolución del asunto en sede de instancia .
12. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el
[13] asunto puesto a su conocimiento . En línea con esto, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida [14] inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales .
13. Es verdad que ante la existencia de un “reparto caprichoso”, fruto de la “tergiversación manifiesta de las reglas” que lo rigen, los jueces constitucionales están llamados a remitir la solicitud de amparo a la autoridad judicial que corresponda. Sin embargo, esta corporación también ha señalado que este fenómeno no tiene lugar cuando, ante la existencia de una acción de tutela contra autoridades judiciales, la demanda se asigna “a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad”. En otras palabras, la Sala Plena ha precisado que el respeto por el principio de jerarquía, de suyo, es un elemento que descarta la existencia de
[15] un reparto caprichoso o arbitrario .
III. CASO CONCRETO
14. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente
caso: (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor Marco Antonio Gómez Calderón, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional. Es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 o que se estuviera ante el fenómeno del “reparto caprichoso”. Al respecto, no se advierte que en el caso bajo estudio se haya presentado una situación que pueda considerarse evidente y manifiestamente caprichosa y tergiversada en relación a las reglas de reparto. (ii) Así pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que le corresponde a la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto. (iii) Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, la Corte dejará sin efectos el auto del 12 de enero de 2024 proferido por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual se abstuvo de asumir el
conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor Marco Antonio Gómez Calderón, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. (iv) Por lo demás, la Sala Plena advertirá a la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 12 de enero de 2024 por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Marco Antonio Gómez Calderón.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-4596 a la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR a la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Tunja que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Cuarto: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Tribunal Contencioso
Administrativo de Boyacá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4596, archivo “0003EscritoTutela.pdf”. [2] Expediente digital ICC-4596, archivo “0004IT-002RemitePorCompetenciaATribunalTutelaPrimeraInstancia.pdf”. [3] Ibid. [4] Expediente digital ICC-4596, carpeta “0006TribunalAdmtvoDevuelveTutela”, archivo “2. AutoOrdenaRemitir”. [5] Ibid. [6] Expediente digital ICC-4596, archivo “0007AutoRemitePorCompetenciaACorteConstitucional.pdf”. [7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [10] Corte Constitucional, auto 493 de 2017. [11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a
ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. [13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018. [14] Auto 1434 de 2022. [15] Corte Constitucional, autos 595 de 2021, 893 de 2021 y 091 de 2022.