CC - A535-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A535-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A535-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-535/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
JURISDICCIÓN ESPECIAL INDIGENA-Factores que determinan la competencia
Con fundamento en el artículo 246 de la Constitución Política, la Corte ha explicado que las autoridades indígenas están facultadas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. La Jurisdicción Especial Indígena (en adelante, JEI) implica la existencia del derecho colectivo de la comunidad a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias y el fuero indígena (dimensión individual) de los miembros de las comunidades indígenas, en virtud del cual tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres. De un lado, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos fundamentales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial. De otro lado, la activación de la JEI exige que se acrediten, además de los dos anteriores, (iii) el factor institucional y (iv) el factor objetivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 535 DE 2023Referencia: Expediente CJU-3291
Conflicto de jurisdicciones suscitado entreel Juzgado Segundo Penal del CircuitoEspecializado con funciones deconocimiento de Medellín, Antioquia, y laComunidad Indígena Senú El Mango
Magistrada sustanciadora:
Conflicto de jurisdicciones suscitado entreel Juzgado Segundo Penal del CircuitoEspecializado con funciones deconocimiento de Medellín, Antioquia, y laComunidad Indígena Senú El Mango
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos objeto de investigación. En el año 2015, la Fiscalía General dela Nación inició investigación formal en contra de bandas criminales queoperan en los departamentos de Córdoba y Antioquia que se dedicarían aejercer control territorial en corredores de movilidad del Urabá antioqueño,Alto Sinú y zona costera de Córdoba; por conductas como narcotráfico,extorsiones, homicidios selectivos, amenazas y desplazamiento forzado, entre otros[1]. El señor Óscar David Pacheco Peñate fue vinculado a dicha investigación, porque podría formar parte de la organización criminal «Águilas Negras» o «Urabeños»[2], en la que tendría la función de«campanero»[3], en la vereda El Volcán ubicada en la vía que de San Pedroconduce a San José de Mulatos. Así, de acuerdo con el escrito de acusación,Pacheco Peñate cumpliría la función de «vigilar la carretera, de estarpendiente de quién entra, quién sale de la zona, especialmente la Policía o elEjército, y comunicar el movimiento […] a la Central» de la organización
criminal[4]. La Fiscalía imputó el delito de concierto para delinquir agravado, «en atención a los fines de la organización criminal»[5].
2. Audiencia de acusación. El 25 de febrero de 2020, el Juez SegundoPenal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Medellínadelantó la audiencia de acusación. En esta audiencia, la Fiscalía formulóacusación en contra del señor Pacheco Peñate por el delito de concierto paradelinquir agravado, a título de dolo, delito que «pone en peligro el bien jurídico de la seguridad pública, sin justa causa»[6].
3. Por su parte, la defensa sostuvo que el Juez Segundo Penal delCircuito Especializado de Medellín no es competente para juzgar al señorPacheco Peñate, puesto que este pertenece a la Comunidad Indígena Senú ElMango y que, por tanto, su juzgamiento corresponde a las autoridades de estacomunidad. Como soporte de esta manifestación, el abogado defensor aportócertificación de 9 de septiembre de 2019, expedida por Juvenal FlorezCastillo, gobernador local de la comunidad indígena Senú El Mango, en laque indica que Óscar David Pacheco Peñate «nació [y] estudió dentro de lasleyes y costumbres de [su] pueblo en [su] institución educativa indígena El Mango y lo conoce[n] como una persona íntegra [y] respetuosa»[7].
4. La defensa también aportó escrito de 9 de septiembre de 2019,dirigido a la Fiscalía de Montería y suscrito por el gobernador de lacomunidad indígena Senú El Mango, mediante el cual solicitó «el caso delindígena ÓSCAR DAVID PACHECHO PEÑATE […] miembro activo de
[esa] comunidad como consta en los censos que el Cabildo custodia»[8]. Eneste sentido, solicitó «la competencia del procesado (sic) que estáactualmente en la jurisdicción ordinaria para que pase a la jurisdicciónespecial indígena». El gobernador indígena sustentó su solicitud en el artículo246 de la Constitución Política, las decisiones de la Corte Constitucional quehan destacado «parámetros o lineamientos con respecto a [su] competenciacomo jurisdicción especial, el cual contamos con los elementos centrales dela jurisdicción indígena […] la posibilidad de que existan autoridadesjudiciales propias de los pueblos indígenas y la potestad de que estos de establecer normas y procedimientos propios»[9].
5. El fiscal a cargo del caso sostuvo que las conductas por las que esinvestigado el acusado «escapan del entorno socio cultural de la comunidad»,pues están vinculadas a «grupos delincuenciales, los cuales deben ser juzgados por la jurisdicción ordinaria»[10]. Finalmente, el juez penal ordinario se declaró incompetente para definir la competencia en el presenteasunto, por cuanto entendió que existía un conflicto de competencias entre lajurisdicción indígena y la penal ordinaria y que, en virtud del artículo 241.11de la Constitución Política, la Corte Constitucional debía definir la autoridadcompetente.
6. Sin embargo, el caso fue remitido a la Corte Suprema de Justiciaquien, mediante auto de 18 de marzo de 2020, determinó que no eracompetente para conocer del conflicto de jurisdicciones, sino que este debía ser dirimido por la Corte Constitucional[11].
7. Decisión inhibitoria de la Corte Constitucional. Por medio del Auto
ser dirimido por la Corte Constitucional[11].
7. Decisión inhibitoria de la Corte Constitucional. Por medio del Auto 378 de 2022[12], la Corte Constitucional se declaró inhibida, por cuanto nose cumplió con el presupuesto subjetivo necesario para la estructuración delconflicto de jurisdicciones, «debido a que, si bien existe un reclamo decompetencia por parte de la jurisdicción especial indígena, no se presentó unpronunciamiento por parte de la jurisdicción ordinaria sobre su competenciapara conocer el asunto».
8. Continuación de la audiencia de acusación. Tras recibir la remisióndel expediente por parte de la Corte Constitucional, el 25 de noviembre de2022, el Juez Segundo Penal del Circuito de Medellín continuó con laaudiencia de acusación, con el fin de analizar la documentación aportada porla defensa que contiene la solicitud de conocimiento del asunto por parte delas autoridades de la comunidad indígena Senú El Mango. Antes de efectuareste análisis, el juez y la defensa manifestaron que el señor Pacheco Peñatequedó en libertad por «vencimiento de términos».9. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, eljuez penal analizó los cuatro factores de competencia de la jurisdicciónindígena (subjetivo, territorial, objetivo e institucional). A partir de los hechosinvestigados por la Fiscalía y lo reseñado por esta en el escrito de acusación,el juez destacó que los delitos que se le imputan al señor Pacheco Peñateestán relacionados con la «actividad delincuencial que desarrollaría dichociudadano a partir del año 2017 […], bajo el alias del (sic) “el Indio” […],
quien se ubicaría como campanero»[13]. También reiteró que la colaboración que habría prestado el señor Pacheco Peñate, y por la cual la Fiscalía leimputa el delito de concierto para delinquir agravado, sería para los fines de«narcotráfico, microtráfico, control y procesamiento de narcóticos, homicidios, extorsiones y desplazamiento forzado»[14].
10. En cuanto al factor personal, el juez consideró que «no cabe la menorduda» de que se cumple, habida cuenta los documentos aportados por ladefensa y suscritos por el gobernador indígena. Por el contrario, concluyóque no se satisface el factor territorial, porque, a pesar del carácter expansivoque la Corte Constitucional ha reconocido a este factor, el acusado estaríaactuando como «campanero» en un sector en el que «no se advierte queexista una identidad de territorio con la de [la comunidad indígena Senú ElMango]», debido a que esta se encuentra en el municipio de Turbo,Antioquia. Además, señaló que tampoco se advierte que la «cosmovisión[indígena] tenga extensión a ese lugar de realización de comportamiento punible que en este momento nos ata»[15].
11. De igual forma, el juez penal consideró que no están acreditados losfactores objetivo e institucional. Esto, por cuanto «el bien jurídico que seprotege no tiene un interés particular por la comunidad [indígena], por elcontrario, es la sociedad [mayoritaria] quien demanda la sanción propia para
estas actuaciones dado el impacto que ello genera»[16]. Así, sostuvo que elacusado «ha pertenecido a [la] sociedad mayoritaria y bajo ese lineamiento,desde el año 2017, de acuerdo con la teoría [acusatoria] que propugna en estemomento la Fiscalía General de la Nación, está desarrollando actividadesque, en efecto, tienen una incidencia es en esa sociedad colectiva mayoritaria»[17].12. Remisión a la Corte Constitucional. En cumplimiento a lo dispuestopor el juez penal segundo del circuito de Medellín en audiencia de 25 denoviembre de 2022, el expediente fue remitido a la Secretaría General de laCorte Constitucional el 27 de noviembre de 2022. El 20 de febrero de 2023,la Sala Plena de la Corte repartió el presente asunto a la magistradasustanciadora y, el 23 de febrero de 2023, la Secretaría General de la Corteremitió el expediente correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 delActo Legislativo 02 de 2015.
14. De acuerdo con los antecedentes enunciados, la Sala Plena de la CorteConstitucional resolverá el conflicto de jurisdicciones sub judice de lasiguiente manera: primero, examinará si en el presente asunto estánacreditados los criterios generales requeridos para la configuración de unconflicto de jurisdicciones. Segundo, reiterará su jurisprudencia respecto delos elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Porúltimo, con fundamento en las consideraciones previas, se resolverá el debateen cuestión.
Acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto dejurisdicciones
15. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, paraque se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[18]. El presupuestosubjetivo «supone que al menos dos autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones soliciten conocer del caso»[19]. El presupuesto objetivo «exige la existencia de un proceso judicial que suscite lacontroversia»[20]. Finalmente, a la luz del presupuesto normativo «esnecesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de unpronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa»[21]. Al respecto, esta Corte ha precisado que los anteriores requisitos «sonconcomitantes, de forma que, no habrá un conflicto de jurisdicciones cuando se advierta la carencia de alguno de los anteriores»[22].
16. A continuación, se examinarán los tres presupuestos requeridos parala configuración de un conflicto de jurisdicciones en la situación que sepresenta.
17. Presupuesto subjetivo. La Sala encuentra acreditado el presupuestosubjetivo en el presente asunto, por cuanto la controversia fue promovida pordos autoridades que administran justicia dentro de diferentes jurisdicciones, asaber: (i) el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado conFunciones de Conocimiento de Medellín y (ii) la Comunidad Indígena SenúEl Mango. Ambas están ejerciendo funciones jurisdiccionales.
18. Sobre el particular, es importante señalar que, mediante el Auto 378de 2022, la Corte Constitucional se declaró inhibida para emitir unpronunciamiento de fondo, «debido a que, si bien exist[ía] un reclamo decompetencia por parte de la jurisdicción especial indígena, no se presentó unpronunciamiento por parte de la jurisdicción ordinaria sobre su competenciapara conocer el asunto». En esta oportunidad, la Sala advierte que el JuezSegundo Penal del Circuito Especializado de Medellín reclamó para sí lacompetencia y expuso las razones jurídicas que lo sustentan, en la audienciade 25 de noviembre de 2022.
19. En cuanto a la comunidad indígena, como lo indicó la Sala Plena en elAuto 378 de 2022, con los documentos aportados por el abogado defensor enla audiencia del 25 de febrero de 2020, suscritos por el gobernador de lacomunidad indígena, «se evidencia que la comunidad reclamó elconocimiento del asunto y el traslado de las actuaciones que se han surtido a la jurisdicción especial indígena»[23]. En efecto, mediante escrito de 9 de septiembre de 2019, el gobernador de la comunidad indígena El Mangosolicitó «la competencia del procesado (sic) que está actualmente en la jurisdicción ordinaria para que pase a la jurisdicción especial indígena»[24].
20. Presupuesto objetivo. Este presupuesto se cumple, puesto que eldebate surge respecto del proceso penal seguido en contra de Óscar DavidPacheco Peñate por su presunta participación en la organización criminal de«Los Urabeños», por lo cual la Fiscalía le imputó el delito de concierto paradelinquir agravado a título de dolo.
21. Presupuesto normativo. El presupuesto normativo también estáacreditado, debido a que las autoridades jurisdiccionales en conflictosustentaron su reclamo de competencia en normas constitucionales,internacionales y/o jurisprudencia constitucional. En efecto, Juvenal FlorezCastillo, gobernador de la comunidad indígena Senú El Mango «solicit[ó][…] el caso del indígena Óscar David Pacheco Peñate» con fundamento en elartículo 246 de la Constitución Política y los «lineamientos con respecto a
[su] competencia como jurisdicción especial»[25]. Así mismo, manifestó quesu comunidad cuenta «con los elementos centrales de la jurisdicción indígena»[26]. De igual forma, el gobernador indígena hizo referencia alderecho del acusado a «ser juzgado por sus propias autoridades […] en arasde garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo» y elConvenio 169 de la OIT.
22. Por su parte, la audiencia de 25 de noviembre de 2022, el JuezSegundo Penal del Circuito Especializado de Medellín sustentó su reclamode competencia en el análisis de los factores identificados por lajurisprudencia constitucional para la activación de la competencia de lajurisdicción especial indígena, por las razones expuestas en los ff.jj. 10 a 11.
23. Acreditados los presupuestos exigidos, procede la Corte a dirimir lacontroversia de la referencia en la que corresponde determinar cuál es laautoridad competente para conocer y decidir el proceso penal en cuestión.
23. Acreditados los presupuestos exigidos, procede la Corte a dirimir lacontroversia de la referencia en la que corresponde determinar cuál es laautoridad competente para conocer y decidir el proceso penal en cuestión.
Elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.Reiteración jurisprudencial24. Con fundamento en el artículo 246 de la Constitución Política, laCorte ha explicado que las autoridades indígenas están facultadas «paraejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de lacomunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley»[27]. La Jurisdicción EspecialIndígena (en adelante, JEI) implica la existencia del «derecho colectivo de lacomunidad a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias»[28] y el fuero indígena (dimensión individual) de los miembros de las comunidades indígenas, «en virtud del cual tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres»[29]. De un lado,la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos fundamentales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial[30]. De otrolado, la activación de la JEI exige que se acrediten, además de los dos anteriores, (iii) el factor institucional y (iv) el factor objetivo[31].
25. El factor personal o subjetivo implica que «cada miembro de lacomunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus
autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres»[32]. Por esto, se requiereque se encuentre plenamente acreditado que el sujeto forma parte de unacomunidad indígena.
26. El factor territorial otorga competencia jurisdiccional a lasautoridades indígenas para conocer de los hechos que sucedan en suterritorio, de acuerdo con sus propias normas. Este criterio ha sido entendidodesde una perspectiva estrecha y una amplia: (i) como el espacio territorialfísico, que comprenden los resguardos indígenas; y (ii) como un conceptoque «hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cadacomunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros»[33], respectivamente. En ese orden, el ámbito territorial supera el espacio meramente geográfico y adquiere un sentidoexpansivo, dado que se extiende a los lugares donde la comunidad indígenadespliega su cultura. Esto significa que «cuando un hecho ocurre por fuera delos linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puedeser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas»[34].27. En un conflicto de jurisdicciones previo[35], siguiendo lajurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Plena de la CorteConstitucional delimitó «el ámbito territorial de ejecución del delito deconcierto para delinquir para presuntos miembros de organizacionescriminales», en el sentido de que «el análisis territorial depende de “donde [laconcertación] se desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debemirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no [las
conductas] de sus miembros aisladamente consideradas”[36]»[37].
28. El factor objetivo se refiere a la «naturaleza del bien jurídico tutelado»[38]. De allí que, para analizar este factor sea necesario determinarsi el interés de juzgamiento de la conducta recae sobre la comunidad indígenao sobre la cultura mayoritaria. En los eventos donde las conductas objeto deinvestigación resulten ser especialmente nocivas para la cultura mayoritaria[39], aunque el elemento objetivo no resulte determinante paraadjudicar la competencia de la JEI, es necesario efectuar un análisis másestricto del elemento institucional, con el propósito de garantizar los derechosfundamentales de los sujetos involucrados, es decir, del acusado y de las víctimas, así como para desmantelar organizaciones criminales[40].
29. En este sentido, la Corte ha puntualizado que la especial nocividad[41] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante paraexaminar el factor objetivo. Pues, aunque la especial nocividad no implica, per se, «la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena»[42], sísupone la necesidad de que el juez efectúe «un análisis más detallado sobre lavigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a lajurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima»[43]. En ese contexto, cuando las autoridades
indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrarante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es suentendimiento respecto de la nocividad de los hechos investigados. Esto,habida cuenta del carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades indígenas[44].30. Ahora bien, en los casos en los que miembros de comunidadesindígenas son investigados penalmente por conductas delictivaspresuntamente cometidas en contextos de macro criminalidad, la Corte hareiterado que «se trata, aparentemente, de operaciones articuladas que, por sugrado de complejidad, generan un especial interés de las autoridades nacionales en su desmantelamiento»[45]. Así, la comisión de delitos en «contextos de macrocriminalidad comportan un interés especial para elEstado en su juzgamiento, teniendo en cuenta el grado de afectación social que el mismo produce en los bienes jurídicos tutelados en la ley penal»[46].
31. En este mismo sentido, la Corte ha precisado que el delito de conciertopara delinquir «puede representar una especial nocividad social,especialmente, cuando el caso atiende un problema de macro criminalidadque afecta bienes jurídicos de titularidad del Estado. En este caso, atendiendoa que la investigación se dirige contra presuntos miembros de organizacionesmacro-criminales, cobra una especial relevancia para la sociedad mayoritaria»[47].
32. Lo anterior no implica desconocer que, como lo sostuvo esta Corte
mayoritaria»[47].
32. Lo anterior no implica desconocer que, como lo sostuvo esta Corte mediante el Auto 206 de 2021[48], por regla general, la JEI está facultadapara resolver la mayoría de los litigios civiles, laborales, penales, entre otros,exceptuando de su alcance algunas conductas punibles que, en principio,excederían el ámbito cultural de la comunidad étnica, esto es, aquellas que noguardan una relación directa con sus intereses propios, tal y como han sido definidos conforme a su cosmovisión[49]. En su lugar, el efecto práctico de la mayor nocividad de la conducta y del especial interés de las autoridadesnacionales en el desmantelamiento de organizaciones macro criminales esque el juez constitucional debe «analizar con mayor rigor el cumplimientodel factor institucional, de suerte que haya certeza sobre la capacidad de la comunidad indígena para procesar y juzgar ese tipo de conductas»[50].
33. El factor institucional busca constatar la existencia de «un sistema dederecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados»[51], suficiente para garantizar elderecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e institucionesancestrales y los derechos de las víctimas y, en el caso de delitos relacionadoscon organizaciones criminales, capaz de procesar y juzgar ese tipo deconductas y su contexto. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridadestradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables[52].
34. En atención al carácter dispositivo de la jurisdicción especial indígena[53] y a la autonomía de las comunidades, cuando la autoridad
jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables[52].
34. En atención al carácter dispositivo de la jurisdicción especial indígena[53] y a la autonomía de las comunidades, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resultacoherente que ponga de presente las condiciones en las que se adelantará el proceso respectivo, de conformidad con sus usos y costumbres[54]. Esindispensable que se demuestre que las autoridades indígenas disponen,dentro de su contexto cultural, de todas las herramientas y elementos paraproteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en un determinado proceso judicial[55].
35. Con todo, para la Sala es indispensable resaltar que la demostraciónmínima de la capacidad institucional que corresponde a las autoridades de lascomunidades indígenas no puede interpretarse, en medida alguna, en contrade su autonomía ni en oposición al respeto a la diversidad étnica y cultural.Así, las manifestaciones que aquellas autoridades realicen no debensometerse a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria[56].
36. En consecuencia, el análisis que efectúe la Corte debe tener comosustento la información que aporten las mismas autoridades al momento de
intervenir en el proceso[57]. Finalmente, este análisis debe adelantarse desde una perspectiva diferencial, a la luz del pluralismo jurídico.
37. En casos en los que se investigan conductas presuntamente puniblesrelacionadas con escenarios de macro criminalidad, el mayor análisis delelemento institucional implica que la comunidad indígena demuestre contarcon una institucionalidad «suficiente para garantizar la persecución y sanciónefectiva de una conducta cometida en un contexto de macrocriminalidad»[58]. Además, de mostrar la capacidad para garantizar (i) laeficacia del debido proceso y del derecho de defensa; (ii) los derechos de las víctimas; y, (iii) el respeto al principio de igualdad[59].
38. Ahora bien, respecto de la activación de la competencia de lajurisdicción especial indígena, la Corte ha precisado que “debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores”[60]. Dehecho, la jurisprudencia ha identificado que “el conflicto se desataráatendiendo a las circunstancias propias de cada caso y ponderando el gradode incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto;claro está, en armonía con los criterios limitantes de la injerencia
estatal”[61]. De manera que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a asignar el conocimiento del asunto a lajurisdicción ordinaria.
39. En suma, la configuración del fuero indígena y la activación de lacompetencia de la JEI dependen de un análisis ponderado de los cuatrofactores explicados. Para el efecto, debe examinarse: (i) si el procesadopertenece a la comunidad indígena (personal); (ii) el lugar donde ocurrieronlos hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (territorial); (iii) lanaturaleza del bien jurídico tutelado (objetivo); y, por último, (iv) si lasautoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, ygarantizar los derechos del procesado y de las víctimas (institucional).
40. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederáa resolver el presente caso. Para esto, será necesario estudiar si en estasituación se constatan los criterios de configuración del fuero indígena.
III. CASO CONCRETO
41. La Sala Plena constata que en el presente caso se presentó un conflictoentre una autoridad de la jurisdicción ordinaria y una de la jurisdicciónindígena de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo,analizados en los fundamentos jurídicos 17 a 22 de esta providencia.42. Para resolver el presente asunto, la Sala procederá a examinar (i) si seencuentran acreditados los factores previstos para activar la jurisdicciónespecial indígena; y (ii) valorará de manera razonable y ponderada laincidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.
Análisis de los criterios de competencia de la Jurisdicción EspecialIndígena
43. Factor personal. Como se reiteró, este factor hace referencia a «lapertenencia del acusado de un hecho punible [...] a una comunidad indígena»[62]. En el expediente obra certificación expedida el 9 de septiembre de 2019 por el señor Juvenal Flórez Castillo, en calidad degobernador de la Comunidad Indígena El Mango, mediante la cual certificaque Óscar David Pacheco Peñate «es indígena del grupo étnico Senú,perteneciente al asentamiento indígena en la comunidad El Mango,actualmente jurisdicción del municipio de Turbo». Asimismo, indicó que«esta persona es nació (sic), estudió dentro de las leyes y costumbres de [su]pueblo en [su] institución educativa indígena El Mango y lo conoce[n] comouna persona íntegra, respetuosa que goza de buenos valores, principios y quehasta el momento nunca ha mostrado comportamientos en los que se vea afectada la integridad física o emocional»[63]. Por tanto, la Sala Plena encuentra acreditado el cumplimiento de este factor.
44. Factor territorial. Como se expuso, la jurisprudencia constitucionalprecisó que, en los casos en los que se discute la competencia para juzgar eldelito de concierto para delinquir de presuntos miembros de organizacionescriminales, la verificación del factor territorial debe hacerse teniendo encuenta el lugar en el que se desarrolla o proyecta la actividad criminal de laorganización como empresa delictiva, mas no las conductas de sus miembros
consideradas de manera aislada[64]. Así las cosas, la Sala procederá aexaminar (i) el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del queforma parte el acusado y (ii) el lugar en el que se desarrollan o proyectan laactividad delictiva de la organización criminal a la que presuntamentepertenece o colaborar el acusado.
45. En el expediente reposa copia del Reglamento Interno de la Comunidad Indígena Senú El Mango[65], aprobado por la Resolución 0087del 27 de julio de 2012. De acuerdo con esta resolución, la ComunidadIndígena El Mango «se encuentra en la jurisdicción del municipio de Turbo,Antioquia, al norte, ubicada en la vereda El Volcán del corregimiento de San José de Mulatos»[66]. También explica que, para acceder a la comunidad,usan como punto de partida la vereda El Volcán «vía que comunica al municipio de San Pedro de Urabá y Necoclí»[67].
46. Por su parte, en el relato de los hechos contenido en el escrito deacusación, la Fiscal
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