CC - A535-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A535-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-535/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen JURISDICCIÓN ESPECIAL INDIGENA-Factores que determinan la competencia Con fundamento en el artículo 246 de la Constitución Política, la Corte ha explicado que las autoridades indígenas están facultadas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. La Jurisdicción Especial Indígena (en adelante, JEI) implica la existencia del derecho colectivo de la comunidad a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias y el fuero indígena (dimensión individual) de los miembros de las comunidades indígenas, en virtud del cual tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus usos y costumbres. De un lado, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos fundamentales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial. De otro lado, la activación de la JEI exige que se acrediten, además de los dos anteriores, (iii) el factor institucional y (iv) el factor objetivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 535 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3291
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de
conocimiento de Medellín, Antioquia, y la Comunidad Indígena Senú El Mango
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos objeto de investigación. En el año 2015, la Fiscalía General de la Nación inició investigación formal en contra de bandas criminales que operan en los departamentos de Córdoba y Antioquia que se dedicarían a ejercer control territorial en corredores de movilidad del Urabá antioqueño, Alto Sinú y zona costera de Córdoba; por conductas como narcotráfico, extorsiones, homicidios selectivos, amenazas y desplazamiento forzado, entre otros 1 . El señor Óscar David Pacheco Peñate fue vinculado a dicha investigación, porque podría formar parte de la organización criminal «Águilas Negras» o «Urabeños» 2 , en la que tendría la función de «campanero»3, en la vereda El Volcán ubicada en la vía que de San Pedro conduce a San José de Mulatos. Así, de acuerdo con el escrito de acusación, Pacheco Peñate cumpliría la función de «vigilar la carretera, de estar pendiente de quién entra, quién sale de la zona, especialmente la Policía o el Ejército, y comunicar el movimiento […] a la Central» de la organización
criminal4. La Fiscalía imputó el delito de concierto para delinquir agravado, «en atención a los fines de la organización criminal»5.
2. Audiencia de acusación. El 25 de febrero de 2020, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Medellín adelantó la audiencia de acusación. En esta audiencia, la Fiscalía formuló acusación en contra del señor Pacheco Peñate por el delito de concierto para delinquir agravado, a título de dolo, delito que «pone en peligro el bien jurídico de la seguridad pública, sin justa causa»6.
3. Por su parte, la defensa sostuvo que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín no es competente para juzgar al señor Pacheco Peñate, puesto que este pertenece a la Comunidad Indígena Senú El Mango y que, por tanto, su juzgamiento corresponde a las autoridades de esta comunidad. Como soporte de esta manifestación, el abogado defensor aportó certificación de 9 de septiembre de 2019, expedida por Juvenal Florez Castillo, gobernador local de la comunidad indígena Senú El Mango, en la que indica que Óscar David Pacheco Peñate «nació [y] estudió dentro de las leyes
1 Escrito de acusación. «DC - 57265 CUAD ANEXO 1.pdf», fl. 3. 2 Ib. Fl. 4. Esta estructura criminal estaría «adherida al Clan del Golfo». 3 Ib. Fl. 5. 4 Ib. 5 Ib. Fl. 6. 6 Ib. Fl. 4.
y costumbres de [su] pueblo en [su] institución educativa indígena El Mango y lo conoce[n] como una persona íntegra [y] respetuosa»7.
4. La defensa también aportó escrito de 9 de septiembre de 2019, dirigido a la Fiscalía de Montería y suscrito por el gobernador de la comunidad indígena Senú El Mango, mediante el cual solicitó «el caso del indígena ÓSCAR DAVID PACHECHO PEÑATE […] miembro activo de [esa] comunidad como consta en los censos que el Cabildo custodia»8. En este sentido, solicitó «la competencia del procesado (sic) que está actualmente en la jurisdicción ordinaria para que pase a la jurisdicción especial indígena». El gobernador indígena sustentó su solicitud en el artículo 246 de la Constitución Política, las decisiones de la Corte Constitucional que han destacado «parámetros o lineamientos con respecto a [su] competencia como jurisdicción especial, el cual contamos con los elementos centrales de la jurisdicción indígena […] la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas y la potestad de que estos de establecer normas y procedimientos propios»9.
5. El fiscal a cargo del caso sostuvo que las conductas por las que es investigado el acusado «escapan del entorno socio cultural de la comunidad», pues están vinculadas a «grupos delincuenciales, los cuales deben ser juzgados por la jurisdicción ordinaria»10. Finalmente, el juez penal ordinario se declaró incompetente para definir la competencia en el presente asunto, por cuanto
entendió que existía un conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena y la penal ordinaria y que, en virtud del artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional debía definir la autoridad competente. 7 «DC - 57265 CUAD ANEXO 1.pdf», fl. 8. 8 Ib. Fl.9. 9 Ib. 10 Ib. Fl. 20.
6. Sin embargo, el caso fue remitido a la Corte Suprema de Justicia quien, mediante auto de 18 de marzo de 2020, determinó que no era competente para conocer del conflicto de jurisdicciones, sino que este debía ser dirimido por la
Corte Constitucional11.
7. Decisión inhibitoria de la Corte Constitucional. Por medio del Auto 378 de 202212, la Corte Constitucional se declaró inhibida, por cuanto no se cumplió con el presupuesto subjetivo necesario para la estructuración del conflicto de jurisdicciones, «debido a que, si bien existe un reclamo de competencia por parte de la jurisdicción especial indígena, no se presentó un pronunciamiento por parte de la jurisdicción ordinaria sobre su competencia para conocer el asunto».
8. Continuación de la audiencia de acusación. Tras recibir la remisión del expediente por parte de la Corte Constitucional, el 25 de noviembre de 2022, el Juez Segundo Penal del Circuito de Medellín continuó con la audiencia de acusación, con el fin de analizar la documentación aportada por la defensa que contiene la solicitud de conocimiento del asunto por parte de las autoridades de la comunidad indígena Senú El Mango. Antes de efectuar este análisis, el
juez y la defensa manifestaron que el señor Pacheco Peñate quedó en libertad por «vencimiento de términos».
9. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez penal analizó los cuatro factores de competencia de la jurisdicción indígena
(subjetivo, territorial, objetivo e institucional). A partir de los hechos investigados por la Fiscalía y lo reseñado por esta en el escrito de acusación, el juez destacó que los delitos que se le imputan al señor Pacheco Peñate están relacionados con la «actividad delincuencial que desarrollaría dicho ciudadano a partir del año 2017 […], bajo el alias del (sic) “el Indio” […], quien se 11 Expediente digital, «Auto definición de competencia 57265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de OSCAR PACHECO.pdf». 12 M.P. Karena Caselles Hernández. ubicaría como campanero»13. También reiteró que la colaboración que habría prestado el señor Pacheco Peñate, y por la cual la Fiscalía le imputa el delito de concierto para delinquir agravado, sería para los fines de «narcotráfico, microtráfico, control y procesamiento de narcóticos, homicidios, extorsiones y desplazamiento forzado»14.
10. En cuanto al factor personal, el juez consideró que «no cabe la menor duda» de que se cumple, habida cuenta los documentos aportados por la defensa y suscritos por el gobernador indígena. Por el contrario, concluyó que no se satisface el factor territorial, porque, a pesar del carácter expansivo que
la Corte Constitucional ha reconocido a este factor, el acusado estaría actuando como «campanero» en un sector en el que «no se advierte que exista una identidad de territorio con la de [la comunidad indígena Senú El Mango]», debido a que esta se encuentra en el municipio de Turbo, Antioquia. Además, señaló que tampoco se advierte que la «cosmovisión [indígena] tenga extensión a ese lugar de realización de comportamiento punible que en este momento nos ata»15.
11. De igual forma, el juez penal consideró que no están acreditados los factores objetivo e institucional. Esto, por cuanto «el bien jurídico que se protege no tiene un interés particular por la comunidad [indígena], por el contrario, es la sociedad [mayoritaria] quien demanda la sanción propia para estas actuaciones dado el impacto que ello genera»16. Así, sostuvo que el acusado «ha pertenecido a [la] sociedad mayoritaria y bajo ese lineamiento, desde el año 2017, de acuerdo con la teoría [acusatoria] que propugna en este momento la Fiscalía General de la Nación, está desarrollando actividades que, en efecto, tienen una incidencia es en esa sociedad colectiva mayoritaria»17. 13 «AUD. ACUSACIÓN (PRONUNCIAMIENTO COMPETENCIA DESPACHO) RDO 23001 60 00000 2019 00271OSCAR DAVID PACHECO PEÑATE-20221125_115014-Grabación de la reunión.mp4».
14 Ib. 15 Ib. 16 Acta de la audiencia de acusación, del 25 de noviembre de 2022.
17 Ib.
12. Remisión a la Corte Constitucional. En cumplimiento a lo dispuesto por el juez penal segundo del circuito de Medellín en audiencia de 25 de noviembre de 2022, el expediente fue remitido a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 27 de noviembre de 2022. El 20 de febrero de 2023, la Sala Plena de la Corte repartió el presente asunto a la magistrada sustanciadora y, el 23 de febrero de 2023, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
14. De acuerdo con los antecedentes enunciados, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolverá el conflicto de jurisdicciones sub judice de la siguiente manera: primero, examinará si en el presente asunto están acreditados los criterios generales requeridos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Segundo, reiterará su jurisprudencia respecto de los elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Por último, con fundamento en las consideraciones previas, se resolverá el debate en cuestión.
Acreditación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
15. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran los
presupuestos subjetivo, objetivo y normativo18. El presupuesto subjetivo «supone que al menos dos autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones soliciten conocer del caso»19. El presupuesto objetivo «exige la existencia de un proceso judicial que suscite la controversia»20. Finalmente, a la luz del presupuesto normativo «es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa»21. Al respecto, esta Corte ha precisado que los anteriores requisitos «son concomitantes, de forma que, no habrá un conflicto de jurisdicciones cuando se advierta la carencia de alguno de los anteriores»22.
16. A continuación, se examinarán los tres presupuestos requeridos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones en la situación que se presenta.
17. Presupuesto subjetivo. La Sala encuentra acreditado el presupuesto subjetivo en el presente asunto, por cuanto la controversia fue promovida por dos autoridades que administran justicia dentro de diferentes jurisdicciones, a saber: (i) el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín y (ii) la Comunidad Indígena Senú El Mango.
Ambas están ejerciendo funciones jurisdiccionales.
18. Sobre el particular, es importante señalar que, mediante el Auto 378 de 2022, la Corte Constitucional se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, «debido a que, si bien exist[ía] un reclamo de competencia por parte de la jurisdicción especial indígena, no se presentó un
18 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020, entre muchos otros. 19 Auto 750 de 2021. Cfr. Auto 332 de 2020, entre muchos otros. 20 Ib. 21 Auto 332 de 2020, reiterado por el Auto 750 de 2021. 22 Auto 750 de 2021. pronunciamiento por parte de la jurisdicción ordinaria sobre su competencia para conocer el asunto». En esta oportunidad, la Sala advierte que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín reclamó para sí la competencia y expuso las razones jurídicas que lo sustentan, en la audiencia de 25 de noviembre de 2022.
19. En cuanto a la comunidad indígena, como lo indicó la Sala Plena en el Auto 378 de 2022, con los documentos aportados por el abogado defensor en la audiencia del 25 de febrero de 2020, suscritos por el gobernador de la comunidad indígena, «se evidencia que la comunidad reclamó el conocimiento del asunto y el traslado de las actuaciones que se han surtido a la jurisdicción especial indígena»23. En efecto, mediante escrito de 9 de septiembre de 2019, el gobernador de la comunidad indígena El Mango solicitó «la competencia del procesado (sic) que está actualmente en la jurisdicción ordinaria para que pase a la jurisdicción especial indígena»24.
20. Presupuesto objetivo. Este presupuesto se cumple, puesto que el debate surge respecto del proceso penal seguido en contra de Óscar David Pacheco Peñate por su presunta participación en la organización criminal de «Los
Urabeños», por lo cual la Fiscalía le imputó el delito de concierto para delinquir agravado a título de dolo.
21. Presupuesto normativo. El presupuesto normativo también está acreditado, debido a que las autoridades jurisdiccionales en conflicto sustentaron su reclamo de competencia en normas constitucionales, internacionales y/o jurisprudencia constitucional. En efecto, Juvenal Florez Castillo, gobernador de la comunidad indígena Senú El Mango «solicit[ó] […] el caso del indígena Óscar David Pacheco Peñate» con fundamento en el artículo 246 de la Constitución Política y los «lineamientos con respecto a [su]
23 Cfr. «DC - 57265 CUAD ANEXO 1.pdf». Certificación de pertenencia a la comunidad y solicitud de competencia de la Comunidad Indígena Senú El Mango. Págs. 8-10. 24 Ib. competencia como jurisdicción especial»25. Así mismo, manifestó que su comunidad cuenta «con los elementos centrales de la jurisdicción indígena»26. De igual forma, el gobernador indígena hizo referencia al derecho del acusado a «ser juzgado por sus propias autoridades […] en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo» y el Convenio 169 de la OIT.
22. Por su parte, la audiencia de 25 de noviembre de 2022, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín sustentó su reclamo de competencia en el análisis de los factores identificados por la jurisprudencia constitucional para la activación de la competencia de la jurisdicción especial
indígena, por las razones expuestas en los ff.jj. 10 a 11.
23. Acreditados los presupuestos exigidos, procede la Corte a dirimir la controversia de la referencia en la que corresponde determinar cuál es la autoridad competente para conocer y decidir el proceso penal en cuestión.
Elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reiteración jurisprudencial
24. Con fundamento en el artículo 246 de la Constitución Política, la Corte ha explicado que las autoridades indígenas están facultadas «para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley»27. La Jurisdicción Especial Indígena (en adelante, JEI) implica la existencia del «derecho colectivo de la comunidad a establecer sus propios mecanismos de resolución de controversias»28 y el fuero indígena (dimensión individual) de los miembros de las comunidades indígenas, «en virtud del cual tienen el derecho a ser juzgados conforme a sus
25 «DC - 57265 CUAD ANEXO 1.pdf», fl. 9. 26 Ib. 27 Auto 750 de 2021. 28 Ib. Cfr. Sentencia T-208 de 2019. usos y costumbres»29. De un lado, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos fundamentales: (i) el factor subjetivo y (ii) el factor territorial30. De otro lado, la activación de la JEI exige que se acrediten, además de los dos anteriores, (iii) el factor institucional y (iv) el factor
objetivo31.
25. El factor personal o subjetivo implica que «cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres»32. Por esto, se requiere que se encuentre plenamente acreditado que el sujeto forma parte de una comunidad indígena.
26. El factor territorial otorga competencia jurisdiccional a las autoridades indígenas para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Este criterio ha sido entendido desde una perspectiva estrecha y una amplia: (i) como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas; y (ii) como un concepto que «hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros»33, respectivamente. En ese orden, el ámbito territorial supera el espacio meramente geográfico y adquiere un sentido expansivo, dado que se extiende a los lugares donde la comunidad indígena despliega su cultura. Esto significa que «cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas»34. 29 Ib. Cfr. Sentencia T-208 de 2015. 30 Ib. 31 Ib. Cfr. Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.
32 Ib. 33 Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.
34 Sentencia C-413 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.
27. En un conflicto de jurisdicciones previo35, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Plena de la Corte Constitucional delimitó «el ámbito territorial de ejecución del delito de concierto para delinquir para presuntos miembros de organizaciones criminales», en el sentido de que «el análisis territorial depende de “donde [la concertación] se desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no [las conductas] de sus miembros aisladamente consideradas”36»37.
28. El factor objetivo se refiere a la «naturaleza del bien jurídico tutelado»38. De allí que, para analizar este factor sea necesario determinar si el interés de juzgamiento de la conducta recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. En los eventos donde las conductas objeto de investigación resulten ser especialmente nocivas para la cultura mayoritaria39, aunque el elemento objetivo no resulte determinante para adjudicar la competencia de la JEI, es necesario efectuar un análisis más estricto del elemento institucional, con el propósito de garantizar los derechos 35 Auto 1847 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera (CJU-2652). 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia AP1125-2022. Radicación núm. 61155. Cfr.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de colisión de competencia, 21 de febrero de 2001, radicación 18065. 37 Auto 1847 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera (CJU-2652).
38 Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 39 Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 sintetizó las siguientes subreglas que, en adelante, han sido reiteradas por la Corte: «(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. || (S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. || (S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica (…) || (S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima». fundamentales de los sujetos involucrados, es decir, del acusado y de las víctimas, así como para desmantelar organizaciones criminales40.
29. En este sentido, la Corte ha puntualizado que la especial nocividad41 de
una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Pues, aunque la especial nocividad no implica, per se, «la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena»42, sí supone la necesidad de que el juez efectúe «un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima»43. En ese contexto, cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento respecto de la nocividad de los hechos investigados. Esto, habida cuenta del carácter dispositivo del ejercicio de la competencia y el respeto por la autonomía de las comunidades indígenas44.
30. Ahora bien, en los casos en los que miembros de comunidades indígenas son investigados penalmente por conductas delictivas presuntamente cometidas en contextos de macro criminalidad, la Corte ha reiterado que «se trata, aparentemente, de operaciones articuladas que, por su grado de complejidad, generan un especial interés de las autoridades nacionales en su desmantelamiento» 45 . Así, la comisión de delitos en «contextos de macrocriminalidad comportan un interés especial para el Estado en su 40 Cfr. Auto 751 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz (CJU-950). Sobre el especial interés de las autoridades nacionales en la investigación y juzgamiento de conductas delictivas en contextos de macro criminalidad ver, entre otros, los autos 375, 579, 792, 955, 1278 de 2022.
41 Ib. 42 Ib. 43 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 44 Artículo 246 de la Constitución Política. Cfr. Autos 742 de 2022 (CJU-) y 955 de 2022 (CJU-1564), entre otros. 45 Autos 751 de 2021, 375 y 955 de 2022, entre otros. juzgamiento, teniendo en cuenta el grado de afectación social que el mismo produce en los bienes jurídicos tutelados en la ley penal»46.
31. En este mismo sentido, la Corte ha precisado que el delito de concierto para delinquir «puede representar una especial nocividad social, especialmente, cuando el caso atiende un problema de macro criminalidad que afecta bienes jurídicos de titularidad del Estado. En este caso, atendiendo a que la investigación se dirige contra presuntos miembros de organizaciones macro-criminales, cobra una especial relevancia para la sociedad mayoritaria»47.
32. Lo anterior no implica desconocer que, como lo sostuvo esta Corte mediante el Auto 206 de 202148, por regla general, la JEI está facultada para resolver la mayoría de los litigios civiles, laborales, penales, entre otros, exceptuando de su alcance algunas conductas punibles que, en principio, excederían el ámbito cultural de la comunidad étnica, esto es, aquellas que no guardan una relación directa con sus intereses propios, tal y como han sido definidos conforme a su cosmovisión49. En su lugar, el efecto práctico de la mayor nocividad de la conducta y del especial interés de las autoridades nacionales en el desmantelamiento de organizaciones macro criminales es que
el juez constitucional debe «analizar con mayor rigor el cumplimiento del factor institucional, de suerte que haya certeza sobre la capacidad de la comunidad indígena para procesar y juzgar ese tipo de conductas»50.
33. El factor institucional busca constatar la existencia de «un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los 46 Auto 955 de 2022. 47 Auto 1847 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses (CJU-2652). 48 M.P José Fernando Reyes Cuartas. 49 Mediante dicha providencia se expusieron algunos parámetros fijados en la Sentencia T-659 de 2013 50 Auto 1278 de 2022. Cfr. Sentencia C-463 de 2014, reiterada en este específico punto en los autos 110, 1003 y 1139 de 2022. procedimientos conocidos y aceptados»51, suficiente para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales y los derechos de las víctimas y, en el caso de delitos relacionados con organizaciones criminales, capaz de procesar y juzgar ese tipo de conductas y su contexto. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables52.
34. En atención al carácter dispositivo de la jurisdicción especial indígena53 y a la autonomía de las comunidades, cuando la autoridad indígena exprese su propósito de asumir el conocimiento de un caso, resulta coherente que ponga de presente las condiciones en las que se adelantará el proceso respectivo, de
conformidad con sus usos y costumbres54. Es indispensable que se demuestre que las autoridades indígenas disponen, dentro de su contexto cultural, de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en un determinado proceso judicial55. 51 Sentencia T-523 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. 52 Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 53 Cfr. C-463 de 2014. Esto guarda correspondencia con lo previsto en la Sentencia T-617 de 2010, donde este Tribunal señaló que: “un primer paso para establecer esa institucionalidad se concreta en la manifestación positiva de la comunidad sobre su intención de conocer y aplicar sus procedimientos, normas y costumbres tradicionales al asunto en cuestión, previsión que se desprende, a la vez, del carácter dispositivo de la jurisdicción para las comunidades”. 54 Sobre el particular, la Corte ha señalado que, “para establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicción indígena es determinante la consideración, en cada caso concreto, de la vocación de reafirmación de la comunidad, que permita descubrir su decisión de asumir el manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y prácticas ancestrales” Sentencia T-552 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 55 Con todo, para la Sala es indispensable resaltar que la demostración mínima de la capacidad institucional que corresponde a las autoridades de las comunidades indígenas no puede interpretarse, en medida alguna, en contra de su autonomía ni en oposición al respeto a la diversidad étnica y cultural. Así, las
manifestaciones que aquellas autoridades realicen no deben someterse a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria. Cfr.
Sentencia T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
35. Con todo, para la Sala es indispensable resaltar que la demostración mínima de la capacidad institucional que corresponde a las autoridades de las comunidades indígenas no puede interpretarse, en medida alguna, en contra de su autonomía ni en oposición al respeto a la diversidad étnica y cultural. Así, las manifestaciones que aquellas autoridades realicen no deben someterse a formalismos o requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura jurídica mayoritaria56.
36. En consecuencia, el análisis que efectúe la Corte debe tener como sustento la información que aporten las mismas autoridades al momento de intervenir en el proceso57. Finalmente, este análisis debe adelantarse desde una perspectiva diferencial, a la luz del pluralismo jurídico.
37. En casos en los que se investigan conductas presuntamente punibles relacionadas con escenarios de macro criminalidad, el mayor análisis del elemento institucional implica que la comunidad indígena demuestre contar con una institucionalidad «suficiente
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