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CC - A536-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A536-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 536/15 SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de aclaración o recursos NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALProcedencia excepcional por violación al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALAfectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA, COSA JUZGADA Y DEBIDO PROCESO-Los alcances de las providencias y las órdenes consignadas en una decisión de tutela de la Corte Constitucional no son susceptibles de reforma SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa

NULIDAD SENTENCIA PROFERIDA POR SALA DE REVISION

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa de quien la invoca SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de oficio o a solicitud de parte NOTIFICACION Y ACTO DE NOTIFICACION-Elemento estructural del debido proceso 2 DEBIDA NOTIFICACION-Uno de los actos procesales más

importantes, ya que en ella se concreta el derecho fundamental al debido proceso desde la óptica de la legítima contradicción y defensa PRINCIPIO DE INFORMALIDAD Y PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD-Partes y terceros con interés deben ser llamados oportunamente para ejercer su derecho de defensa y contradicción NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Intervención como coadyuvantes NULIDAD SANEABLE POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Vinculación del tercero legítimo puede surtirse durante la etapa de revisión ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Se decide la nulidad parcial de la sentencia T-098 del 10 de marzo de 2015 respecto de la actuación surtida en el expediente T4.599.253 por violación al debido proceso Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-098 de 2015

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-098 de 2015 proferida por la Sala Séptima de Revisión.

1. ANTECEDENTES 1.1. Mediante la sentencia T-098 del 10 de marzo de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional asumió el estudio de los fallos de tutela contenidos en los expedientes T-4.579.271, T4.599.253, T-4.598.573, T-4.597.713 y T-4.579.776. Estos asuntos tenían como común denominador la protección de los derechos de trabajadores que, a pesar de presentar alguna enfermedad, eran despedidos de sus empleos sin autorización para ello, afectándose de esa manera la estabilidad laboral 3 reforzada, aplicable en estos casos de acuerdo con la Constitución y las reglas fijadas por la jurisprudencia de esta Corte.

En la medida en que la presente decisión refiere únicamente a uno de los casos mencionados, contenidos en el expediente T-4.599.253, se hará énfasis en dicho asunto, con exclusión de los demás procesos acumulados. 1.2. El ciudadano Arquímedes Fonca Alvarado presentó acción de tutela en contra de Taxis Libres - Radio Taxi Aeropuerto S.A., al considerar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales en razón del despido del empleo que desempeñaba como conductor de taxi. En la sentencia T-098/15 fueron sintetizados los hechos del caso, la acción impetrada y las decisiones de instancia, del modo siguiente: “1.1. Expediente T-4599253 1.1.1. HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.1.1.1. Informa el señor ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO que desde el mes de septiembre de 2010 se vinculó a través del contrato laboral verbal con la accionada. Desempeñó el cargo de conductor durante varios años, y la terminación del contrato se dio el día 22 de agosto de 2014.

1.1.1.2. Señala el actor que durante el mes de agosto de 2014 se le realizaron una serie de exámenes médicos con motivo de unas dolencias en la mano que lo aquejaban hacía unos cuatro meses. El médico tratante ordenó unas radiografías y exámenes de sangre para determinar su estado de salud. Asimismo, manifiesta que tras la realización de dichos exámenes, el señor Eduardo Lara, supuesto representante de su empleador y propietario del taxi que manejaba, le informó que no podía continuar trabajando porque no le servía, teniendo conocimiento de las evaluaciones clínicas. 1.1.1.3. Afirma el demandante que actualmente cuenta con 59 años de edad, que vive con su esposa y sus tres hijos todos mayores de edad, de los cuales uno se encuentra en estado de discapacidad mientras los otros dos trabajan dependientemente. De la misma manera informa que su esposa es pensionada de la policía y que vive en una casa arrendada cuyo canon de arrendamiento mensual es de $1.200.000 pesos, y que no posee bienes propios ni ingreso alguno en el momento para garantizar su subsistencia, por lo que la suspensión del contrato verbal afecta contundentemente su derecho al mínimo vital. 1.1.1.4. Tras la respuesta recibida por la entidad, el accionante fue requerido por el juzgado para que aclarara el nombre de su empleador, por no tratarse de TAXIS LIBRES, siendo esta simplemente una marca registrada debidamente por un tercero, sino de RADIO TAXI AEROPUERTO S.A.

1.1.2 FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES

4 El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital

y a la estabilidad laboral reforzada, que considera vulnerados por las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la acción impetrada. De la misma manera, requiere que se le ordene a la sociedad RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. que: (i) proceda a levantar la suspensión de su contrato y a reintegrarlo al cargo que ocupaba en iguales o mejores condiciones a las que tenía, y además (ii) realice el pago de los salarios que dejó de percibir. 1.1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.1.3.1. La entidad accionada se pronunció indicando en primer lugar que el actor se refiere no a TAXIS LIBRES sino a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., toda vez que aquella es una marca registrada debidamente de propiedad de un tercero. Con motivo de lo anterior, señala que lo informado es una falacia, debido a que ni siquiera el actor conoce el nombre de su presunto empleador. Al mismo tiempo, indica que no le constan los exámenes médicos que el mismo alude y que además desconoce los términos en que el señor Eduardo Lara, propietario del vehículo tipo taxi de placas VDU - 515 vinculado a esta empresa haya tomado la decisión unilateral y autónoma que el demandante no prestara más sus servicios como conductor. 1.1.3.2. Adicionalmente, la accionada expone que la presente acción de tutela no tiene fundamentos fácticos reales ni coherentes y que el derecho a la estabilidad laboral reforzada, no puede ser invocado toda vez que el mismo no ha sido empleado o funcionario de la empresa.

1.1.3.3. Por último, tras realizar una serie de apreciaciones acerca del actuar del accionante, RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. solicita al juez de primera instancia que compulse copias a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que el demandante se encuentra incurso en un fraude procesal. 1.1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.1.4.1. Primera Instancia 1.1.4.2. El día 11 de septiembre de 2014, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá emitió fallo negando el amparo constitucional a los derechos del señor ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO, por los siguientes motivos: 1.1.4.3. Expresa el juzgado que la acción de tutela es un mecanismo legal mediante el cual todas las personas pueden reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 5 1.1.4.4. Recuerda que la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica en 1969, la cual hace parte de la legislación interna de conformidad con la Ley 16 de 1972, estipula que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución (…)”

1.1.4.5. Frente al derecho al trabajo, se cita la Sentencia T-372 de 20121 en la cual se reconoce que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución se otorga especial protección a este derecho. También cita el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que consagra la obligación de los Estados partes de garantizar el derecho a trabajar libremente en condiciones que aseguren las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana, entre otros. En virtud de lo anterior, indica el juzgado que la Corte ha señalado que el derecho al trabajo “no se limita al acceso al mismo, sino que éste debe ser desempeñado en condiciones dignas y justas.2” 1.1.4.6. Por otro lado, hace alusión a la sentencia T-457 de 2011, la cual cita el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de acuerdo a la cual “toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otro medio de protección”. Según el juzgado, la norma citada permite evidenciar que el derecho al mínimo vital protege la subsistencia de las personas, y que en principio tal derecho se satisface mediante la remuneración de la actividad laboral desempeñada. Adicionalmente, dicha retribución debe permitir el desarrollo de la persona en la medida en que se garantice su dignidad. 1.1.4.7. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral, menciona el juez la sentencia T-372 de 2012, según la cual

“la estabilidad laboral adquiere el carácter de reforzada en las situaciones en que su titular es un sujeto de especial protección constitucional, debido a su vulnerabilidad o porque ha sido tradicionalmente discriminado o marginado”. En el mismo pronunciamiento, establece la Corte que “la estabilidad laboral reforzada ha sido definida como la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral. Al mismo tiempo esta garantía implica que el empleador tiene la obligación de reubicar al trabajador discapacitado en un puesto de trabajo que le permita maximizar su productividad y alcanzar su realización profesional.” 1.1.4.8. Respecto al caso concreto, el Juzgado analizó si el mecanismo de tutela era procedente en la presente acción. Se expuso que el accionante estima que 1 M.P. Mauricio González Cuervo 2 Sentencia de la Corte Constitucional T-882 de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto 6 RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. vulneró sus derechos fundamentales al terminar su contrato verbal de trabajo sin tener en cuenta su estado de salud. Por esa razón, solicita el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir a través de este mecanismo de defensa constitucional. 1.1.4.9. Recuerda el Juzgado que se ha reiterado de manera invariable que la tutela no es procedente como mecanismo para resolver conflictos laborales, pues tales disputas tienen su propia jurisdicción. Sólo excepcionalmente interviene el juez constitucional, cuando se trata de eventos donde hace falta prevenir un mal

irreparable, debido al carácter subsidiario de la justicia constitucional. A continuación, señala el juzgado que la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada a la improcedencia de la acción de tutela frente al reintegro laboral. 1.1.4.10. Seguidamente se indicó que en el caso concreto el accionante en primer lugar no logró probar que existiera una relación laboral con la entidad accionada, así como tampoco un estado de indefensión o perjuicio irremediable que permita la aplicación de la figura de estabilidad laboral reforzada y de esta manera ordenar el reintegro por vía de tutela. De igual manera, el petente tampoco probó que la entidad haya vulnerado derecho alguno como quiera que aparentemente, el mismo laboraba era para el señor Eduardo Lara, propietario del taxi en el cual desempeñaba su trabajo, con quien tampoco logró probar relación laboral alguna. 1.1.4.11. Señala también el Juzgado que el hecho de que se encuentre afiliado el vehículo a RADIO TAXI AEROPUERTO S.A., no permite establecer que exista algún tipo de relación laboral entre esta y el accionante, por lo que resulta improcedente proferir algún tipo de decisión en contra de la misma, al carecer de legitimidad en la causa por pasiva. 1.1.4.12. Siguiendo su argumentación, indica el juez que el accionante tendría primero que gozar de estabilidad laboral reforzada y segundo haber probado que en realidad la entidad accionada posee algún tipo de relación laboral con él y que además lo despidió por la enfermedad que padece, para que fuera procedente el

mecanismo de tutela. 1.1.4.13. Por otro lado, recuerda el despacho al accionante que el tratamiento médico que está siguiendo no puede ser suspendido por la EPS a la que se encuentra afiliado en ocasión al principio de continuidad, de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-382 de 20133. Asimismo, nota el juez que el petente indica que su esposa es pensionada, por lo cual puede a través de la misma recibir el servicio médico requerido en calidad de beneficiario.” 1.3. El magistrado Pretelt Chaljub advirtió que era necesario integrar el contradictorio con el propietario del taxi que conducía el accionante. En ese 3 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 7 sentido, el mencionado magistrado profirió auto del 5 de febrero de 2015, cuya motivación se transcribe en su integridad: 2.1. La Corte ha reiterado en numerosos fallos la obligación que tienen los jueces constitucionales de vincular a todas las personas que puedan resultar afectadas por el fallo, para que éstas puedan ejercer su legítimo derecho a la defensa. 2.2. En relación con la notificación de la solicitud de tutela a terceros que podrían afectarse con la decisión, la Corte Constitucional4 ha manifestado: “La notificación de la solicitud de tutela permite al sujeto pasivo de la acción de ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que no están ausentes del procedimiento breve y sumario que se adelanta con ocasión de la tutela, ya que no es admisible adelantar todas las etapas, sin contar con la autoridad pública o con el particular acusado de

conculcar o de amenazar derechos constitucionales fundamentales.” 2.3. Asimismo, ha indicado la Corte5 que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela debe asumir facultades oficiosas con el objeto de garantizar el debido proceso: “(…) el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis.” 2.4. La Sala (sic) observa que dadas las circunstancias específicas del caso objeto de revisión, en cuanto al expediente T-4579271 es necesario poner en conocimiento de la presente acción al señor Eduardo Lara, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.546.214 y domiciliado en (…) para que a través de apoderado o actuando en nombre propio, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto se pronuncie respecto de lo que considere pertinente. 2.5. Lo anterior, debido a que según el escrito de la demanda y la respuesta de la accionada, el señor Lara es el propietario del vehículo de placas VDU-515, el cual conducía el accionante.” En consecuencia, la providencia mencionada ordenó poner en conocimiento del ciudadano Lara “el escrito de tutela, sus anexos y el fallo de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, exprese lo que estime conveniente.”

1.4. Conforme a esta decisión y según lo relata la solicitud de nulidad, el ciudadano Eduardo Lara presentó ante la Corte, por intermedio de apoderado 4 Auto de Marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. 5 Auto 65 de julio (sic) de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 judicial escrito del 13 de febrero de 2015. En este señala que el ciudadano Fonca Alvarado nunca fue su empleado, sino que había suscrito con él un contrato de arrendamiento sobre el vehículo taxi, que el accionante había incumplido sistemáticamente, bien por afectar las condiciones del automóvil, no pagar el canon pactado y bien por explotar el automotor económicamente fuera del horario pactado para su uso. Agregó que ante el mal uso del vehículo tuvo que “chatarrizarlo” y adquirir uno nuevo. Ante la manifestación del accionante sobre su precaria condición económica y “en atención al deber de solidaridad que me impone la Ley y la Constitución, volví a rentarle un taxi, pero su reiterada conducta irresponsable, logró que dicha relación se mantuviera por tan solo 15 días.”6 1.5. La sentencia T-098/15, entre otras decisiones, revocó el fallo de instancia que negó la acción de tutela presentada por el ciudadano Fonca Alvarado y, en su lugar, ordenó la protección de sus derechos fundamentales, conculcados por el ciudadano Lara. Dentro de las consideraciones comunes a la decisión de los asuntos acumulados, la Sala Séptima de Revisión reiteró el precedente de la Corte acerca de la

procedencia de la acción de tutela contra particulares, al igual que la protección constitucional que se confiere al trabajador en situación de discapacidad, en especial el derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual se predica al margen de la modalidad de vinculación. A partir de estas premisas, la sentencia entró a resolver los casos concretos correspondientes a cada proceso acumulado, para lo cual, en primer lugar, definió los aspectos formales relativos a la procedencia de la acción de tutela, en cuanto a la alegación de los derechos fundamentales vulnerados, la legitimación por activa y por pasiva, y el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Luego, la decisión asumió la problemática particular de cada uno de los casos acumulados. En lo que respecta a la acción de tutela promovida por el ciudadano Fonca Alvarado, expresó lo siguiente: “4.2. Expediente T-4599253 4.2.1. Corresponde a la Sala determinar si en el asunto sub examine la empresa RADIO TAXI AEROPUERTO S.A. es la verdadera empleadora del demandante, y si efectivamente quien fue su empleador vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, a la luz de la estabilidad laboral reforzada del señor ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO. Lo anterior, al haberlo despedido de su cargo sin que mediara una autorización del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la situación de salud que presenta el demandante. 4.2.2. Por otro lado, se encuentra probado que al demandante se le ordenaron medicamentos antiinflamatorios como la acetilicisteína, el ketoprofene 6 Folio 3. Cuaderno de la solicitud de nulidad.

9 intramuscular y en gel y el diclofenaco el día 3 de julio de 2014 en el Hospital Central. (Folio 21) El 7 de julio de 2014, se le realizó en el mismo Hospital una radiografía de muñeca al demandante, según la cual se encontraron “lesiones óseas de origen traumático, inflamatorio o expansivo” en la muñeca y en los dedos de la mano. (Folio 22) 4.2.3. Anexa también el demandante un certificado de incapacidad por 25 días fechados del 26 del mes de agosto de 2014 hasta el 19 de septiembre siguiente. 4.2.4. Posteriormente, el 27 de agosto del 2014, se presentan una serie de documentos del Hospital Central, entre ellos una orden de remisión por parte del Departamento de ortopedia y traumatología según la cual el demandante presenta “dolor crónico en el primer dedo y región tenar de la mano derecha con gran limitación para la movilidad, asocia parestesias en toda la mano, RX de la mano normal, se ordena electromiografía y valoración por ortopedia.”; las órdenes para realizar los exámenes ordenados y terapias para el dolor, así como una nueva orden para los medicamentos meloxican y tizanidina. 4.2.5. Con lo anterior, está acreditado que el demandante se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por el intenso dolor que sufría en la mano y que no lo dejaba desempeñar las funciones de su cargo, y que igualmente, se encontraba incapacitado desde el día en que fue despedido de su cargo por su empleador. 4.2.6. En segundo lugar, el demandante menciona que su despido fue realizado

de forma verbal por el señor Eduardo Lara. En su contestación, RADIO TAXI AEROPUERTO asegura que el señor Lara es el propietario del taxi de placas VDU 515 que conducía el accionante, vehículo que se encuentra afiliado a la empresa pero que no por eso existe un vínculo laboral entre la misma y el señor Fonca, sino que el contrato se dio entre el propietario del vehículo y su conductor. Al no existir prueba en contrario, se tiene que no existe un vínculo laboral entre la accionada y el petente. 4.2.7. Por lo anterior, la Corte vinculó al señor Eduardo Lara al proceso por ser el propietario del taxi que conducía el accionante. En escrito allegado a este despacho con fecha del 13 de febrero de 2015, el señor Lara argumentó que no existía una relación laboral entre él y el señor Fonca, pues el segundo arrendaba el automóvil de servicio público de su propiedad para prestar el servicio de taxi, con unos horarios de trabajo establecidos. 4.2.8. Ahora bien, como se ha expuesto en las consideraciones, existe una presunción legal según la cual toda relación en la cual una persona preste personalmente un servicio a favor de otra está regida por un contrato laboral. Esto quiere decir que aunque existiera formalmente un contrato de arrendamiento entre las partes, la relación verdadera no era de carácter comercial 10 sino laboral, por el hecho de que el petente prestara un servicio a favor del señor Lara, por el cual recibía una remuneración y tenía unos horarios de trabajo. 4.2.9. De acuerdo con lo anterior, el empleador del señor Fonca es a todas luces el señor Lara, quien deberá asumir las órdenes que le imponga este fallo al ser

efectivamente parte. 4.2.10. Asimismo, no se encuentra que haya mediado una autorización del Ministerio de Trabajo en el despido del mismo, lo que significa que el accionante tiene derecho a que se ordene su reintegro al puesto de trabajo, a que se paguen los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social que se causaron entre el momento del despido y su reintegro efectivo y al pago de la indemnización establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 4.2.11. Adicionalmente, alega el demandante que se vulnera su derecho al mínimo vital. Como se expuso en las consideraciones, la Corte ha protegido este derecho frente al no pago prolongado de salarios a los trabajadores, por lo que el hecho de que se hayan dejado de causar los pagos de la remuneración del señor Arquímedes Fonca Alvarado constituye una vulneración a este derecho. 4.2.12. En línea con lo expuesto, la Corte procederá a revocar el fallo proferido el día 11 de septiembre de 2014 por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, y en su lugar se concederá la tutela de los derechos fundamentales al trabajo y la estabilidad laboral reforzada del señor ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO. 4.2.13. En consecuencia, se ordenará al señor EDUARDO LARA, identificado con cédula de ciudadanía número 17.546.214 de Tame, Arauca; empleador del señor ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO, al reintegro del mismo en su puesto de trabajo o en uno de igual o superior rango, al pago de los salarios y de

los aportes al Sistema General de Seguridad Social que se hayan causado desde el momento en que ocurrió el despido hasta que se configure el reintegro para lo cual se ordenará al Juez de primera instancia que realice una liquidación estimada de su ingreso mensual, y por último que realice el pago de la sanción establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 con base en dicha liquidación.” Conforme a estas consideraciones, la Sala Séptima de Revisión ordenó en el caso concreto (i) revocar el fallo proferido el día 11 de septiembre de 2014 por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, y en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del ciudadano Fonca Alvarado; (ii) ordenar al Juzgado Cuarenta Civil Municipal que realizase una liquidación estimada de los ingresos mensuales del accionante, con el objeto de determinar la base para calcular su remuneración laboral; y (ii) ordenar al ciudadano Eduardo Lara “empleador del señor ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo efectúe su reintegro en el cargo que venía desempeñando o en uno de igual o superior rango y el pago de los 11 salarios y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social que se hayan causado desde el momento en que ocurrió el despido hasta que se configure el reintegro, además de la sanción establecida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a 180 días de salario, lo anterior con atención a la

liquidación que realice el Juez de primera instancia.”

2. SOLICITUD DE NULIDAD A través de documento radicado en la Secretaría General de la corte el 11 de agosto de 2015, el apoderado judicial del ciudadano Eduardo Lara solicitó la nulidad de la sentencia T-098 de 2015, con base en los siguientes argumentos: 2.1. Sostiene que la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional violó el derecho al debido proceso de su representado al proferir la sentencia T-098 de 2015, en razón a que lo vinculó al proceso en sede de revisión de forma errónea e inadecuada, denegándole el derecho a la segunda instancia dentro del proceso de acción de tutela. 2.2. Indica que el ciudadano Lara no fue vinculado al proceso de tutela desde el inicio, sino que solo hasta la revisión de la sentencia por parte de la Corte Constitucional, fue citado a través de auto del 5 de febrero de 2015, antes mencionado, para comparecer en calidad de tercero que podría afectarse por el fallo, más no como parte pasiva de la relación procesal. Agrega que esta situación resultaba particularmente gravosa para el actor, quien al no tener la condición de abogado no estaba habilitado, en su momento, para identificar su verdadero rol procesal en la acción de tutela, el cual claramente no era de un simple tercero. 2.3. Aduce que de conformidad con el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en caso de presentarse una nulidad saneable dentro del proceso, le corresponde al juez ponerla en conocimiento de la parte afectada por medio de auto, y si dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto no se

alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso. No obstante lo anterior, manifiesta que la Sala Séptima de Revisión omitió pronunciarse sobre la causal de nulidad en que incurrió el juez de primera instancia relacionada con la falta de notificación, vinculándolo directamente en sede de tutela. El peticionario señala, en ese sentido, que la Sala Séptima nada dijo respecto de la nulidad que se evidenciaba ante la indebida integración del contradictorio, sino que se limitó a poner en conocimiento del ciudadano Lara el escrito de tutela y la sentencia de primer grado, sin evidenciar en modo alguno dicha indebida integración. 2.4. En atención a lo anterior, considera que se le impidió a su representado ejercer el derecho a la segunda instancia, en la medida en que el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. En consecuencia, la Corte ejerció 12 como juez de dos instancias, dejándolo desprovisto del derecho a defenderse, a replicar y a aportar pruebas. 2.5. Por lo anterior, solicita a la Corte Constitucional: “(…) anular la sentencia T-098 de 2015, para rehacer lo actuado en el caso del Expediente No. T4599253, donde es Accionante; Arquímedes Foca Alvarado y Accionado: Radio Taxi Aeropuerto S.A.”.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. Asunto objeto de análisis y metodología de la decisión Con miras a decidir sobre la revisión de la acción de tutela promovida por

Arquímedes Fonca Alvarado, el magistrado Pretelt Chaljub consideró necesario integrar adecuadamente el contradictorio, para lo cual profirió providencia que ordenó poner en conocimiento el asunto al ciudadano Eduardo Lara, propietario del taxi que conducía el accionante, para que se pronunciara sobre “lo que estimara conveniente”. A partir de ese acto de vinculación al proceso, la Sala Séptima de Revisión de la Corte decidió proteger los derechos del actor y ordenar al ciudadano Lara que diera cumplimiento a las órdenes dirigidas a satisfacer la garantía de estabilidad laboral reforzada del actor, en particular el reintegro al empleo y el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El ciudadano Eduardo Lara considera que la sentencia T-098 de 2015 violó su derecho al debido proceso, en tanto lo hace responsable de la protección de los derechos fundamentales del accionante, a pesar que fue vinculado al proceso directamente por la Sala de Revisión, en su criter

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