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CC - A537-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A537-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio FUERO PENAL MILITAR-Carácter excepcional y restrictivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 537 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3710

Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos jurídicamente relevantes y que se encuentran plasmados dentro del escrito de acusación presentado por la Fiscalía el 16 de agosto de 2022, se sintetizan de la siguiente manera: Se pone de presente que el señor Luis Fernando Tamayo Correa quien tiene como oficio cobrador de préstamos otorgados bajo la modalidad de CJU 3710 “pagadiario”, fue requerido en el mes de abril de 2022, supuestamente, por dos miembros de la Policía Nacional, entre los que se encontraba el patrullero Marco Vidal Palacio Quiroz. Los uniformados le señalaron al señor Tamayo

Correa que la actividad económica que desarrollaba era ilegal y, por ello, debía ser conducido a las instalaciones del CAI. En dicho lugar se acordó un pago de cien mil pesos para que continuara realizando dicha actividad, suma de dinero que le fue entregada Palacio Quiroz, logrando también que le fueran devueltos los documentos de la motocicleta en la que se movilizaba1. Asimismo, se informó que el señor Fernando Tamayo, el 13 de mayo del citado año hizo entrega de la suma de cincuenta mil pesos al patrullero Palacio Quiroz, en atención a que este le indicó que semanalmente debía efectuar un pago de doscientos cincuenta mil pesos con el fin de permitirle seguir ejerciendo la mencionada actividad. Con ocasión de las insistentes exigencias de sumas de dinero por parte del mencionado uniformado, el 15 de mayo fue capturado en la Estación de Servicio Terpel Arcas ubicada en el sector del Rodadero Sur de Santa Marta, al ser sorprendiendo por funcionarios de los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal -GAULArecibiendo la suma de doscientos cincuenta mil pesos, que había exigido días atrás al señor Tamayo2.

2. En virtud de tales hechos, 16 de mayo de 2022, Marco Vidal Palacio Quiroz fue puesto a disposición del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, ante quien se llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En esta oportunidad la Fiscalía formuló imputación por el delito de extorsión agravada consumada en concurso homogéneo con extorción agravada en la modalidad de tentativa

conforme a los artículos 244 y 245 numeral 2° del Código Penal (C.P.), cargos que no fueron aceptados3.

3. El 16 de agosto de 2022, la Fiscalía 01 Especializada Gaula presentó escrito de acusación bajo el radicado 470016001018202201151 en contra de Marco Vidal Palacio Quiroz y efectuó variación jurídica del cargo imputado, por el delito de concusión previsto en el artículo 404 del C.P.4.

4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, quien señaló como fecha el 21 de septiembre de 2022 para llevar a cabo audiencia de acusación, diligencia que fue aplazada por varios motivos5.

5. Finalmente, el 17 de enero de la presente anualidad, instalada la audiencia de acusación, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta advirtió que, una vez verificado el acontecer 1 Expediente digital CJU3710 CC. Archivo denominado "Solicitud Conflicto de Competencia Entre

Jurisdicción.PDF". 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 2 CJU 3710 fáctico y el delito, plasmados en el escrito de acusación, no tiene competencia para conocer del asunto. Destacó que los hechos por los cuales se encuentra vinculado el procesado tienen relación con el ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional. Precisamente esa condición, dijo, fue la que le permitió constreñir al denunciante para que le hiciera entrega de sumas de dinero. En consecuencia, ordenó el envío de las diligencias a la justicia penal

militar –juzgado de instrucción penal militar de la ciudad de Santa Marta– quien en su criterio es el funcionario competente, funcional y territorialmente para conocer del caso, con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de

2004. Asimismo, propuso colisión negativa de competencia en caso de que no fueran aceptados sus argumentos. Frente a esta decisión no existió oposición por parte de la Fiscalía ni del defensor. Este este último coadyuvó el criterio expuesto, para lo cual reiteró que, si su representado no tuviera el cargo de funcionario público, no hubiera podido cometer el delito6.

6. Remitido el asunto a la justicia penal militar, el titular del Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar, mediante Auto de fecha 20 de febrero de 2023, se pronunció frente a la competencia. Destacó que, si bien el procesado Marco Vidal Palacio Quiroz era miembro de la Policía Nacional para la época de los hechos, su proceder carecía de vínculo directo con el servicio en lo que tiene que ver con los deberes propios del cargo y la función que debe cumplir como integrante de patrulla de vigilancia. Sostuvo, además, que el asedio permanente por parte del uniformado al señor Tamayo no es compatible con la misión institucional de la Policía Nacional. Reforzó lo dicho con pronunciamientos de la Corte Constitucional (Sentencias C-1149 de 2011 y SU 190 de 2021 sobre el fuero militar7.

Por lo anterior, el 20 de febrero de 2023, remitió las diligencias a esta corporación, a efectos de que dirima el conflicto negativo de jurisdicciones de

la referencia8.

7. De acuerdo con el sorteo realizado el 07 de marzo de 2023, el presente expediente de conflicto de jurisdicción fue repartido al magistrado sustanciador, y el 10 de marzo siguiente fue enviado a su despacho9.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con

6 Ibidem. 7 Ibidem 8 Expediente digital CJU 3710. Carpeta CJU0003710 CC. Archivo denominado “02 CJU-3710 Correwo Remisorio. pdf”. 9 Expediente digital CJU 3710. Carpeta CJU00037105 CC. Archivo denominado “03 CJU-3710 Constancia de reparto. pdf”. 3 CJU 3710 el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201510. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”11.

10. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo12, entendiendo que:

(i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al

menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones13. (ii) El presupuesto objetivo requiere la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional14. (iii) El presupuesto normativo precisa que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto15. Existe un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar

11. Esta fase del análisis se contrae a la verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, para lo cual deben concurrir 10 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 11 Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 12 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 13 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en

colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 14 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución). 15 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 4 CJU 3710 el subjetivo, el objetivo y el normativo, en los términos descritos en precedencia, los cuales, en efecto, se verifican, tal como se pasa a explicar:

12. Presupuesto subjetivo. Conviene recordar que bajo los auspicios de esta característica debe observarse que la controversia sea propuesta por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

13. Descendiendo esta premisa al asunto bajo examen, se observa que se cumple, porque se enfrentan dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar se

encuentran involucradas en el conflicto.

14. Presupuesto objetivo. está acreditado, puesto que la controversia versa sobre el conocimiento del proceso penal adelantando, en contra de Marco

Vidal Palacio Quiroz.

15. Presupuesto normativo. Cada una de las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones manifestaron expresamente las razones por las cuales se consideran competentes para conocer del asunto ( Párrafos 5 y 6).

El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial. Reiteración de la jurisprudencia16

16. La Constitución establece que, como regla general, las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, son los jueces naturales para sancionar a quienes cometen una conducta punible. Sin embargo, también dispone en el artículo 221 que “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código

Penal Militar”.

17. La Corte ha reconocido que el fuero penal militar encuentra pleno respaldo constitucional, en tanto excepción a la regla de competencia para investigar, juzgar y sancionar delitos, siendo su campo de acción limitado y restringido17.

El fuero, a la luz de la jurisprudencia constitucional, solo puede justificarse en atención a circunstancias concretas y particularísimas, mas no a partir de formulaciones abstractas, pues ello implicaría un trato desigual inaceptable

frente a los demás ciudadanos18. La configuración del fuero, en suma, es absolutamente excepcional y restringida19, de ahí que este tribunal haya 16 El presente acápite se construye a partir de los Autos 476 de 2021 (expediente CJU-374), 488 de 2021 (expediente CJU-936) y 636 de 2021 (expediente CJU-107). Además, teniendo como referente las Sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, SU-1184 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-533 de 2008, C-373 de 2011, C084 de 2016 y SU190 de 2021. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2016. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-430 de 2019, en la que se reitera la Sentencia C-086 de 2016. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-086 de 2016. 5 CJU 3710 insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables para su configuración y, por esa vía, diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente20.

18. En tal sentido, la Corte ha sostenido que los delitos que se investigan juzgan y sancionan a través de la jurisdicción penal militar y policial no

pueden ser ajenos a la esfera funcional de la Fuerza Pública. Sobre el particular, ha insistido en que ante tal jurisdicción solo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, además de un elemento subjetivo (ser miembro de la Fuerza Pública en servicio activo), la configuración del fuero requiere de la concurrencia de un elemento funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio21. En ese orden, ha señalado que “la exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental”22.

19. El referido elemento funcional hace que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico […], siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de 20 Corte Constitucional, Sentencia C-1214 de 2001. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. En esa oportunidad, este Tribunal revisando una demanda de inconstitucionalidad que cuestionaba varios artículos del entonces vigente Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988), estableció ciertas precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar, que fueron reiteradas

en la Sentencia T-806 de 2000, entre otras. Al respecto, señaló: “a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales. || b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al

respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. […] || c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción” (negrillas fuera de texto). 22 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. 6 CJU 3710 los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”23. Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen elementos, indumentaria, tecnología, vehículos, etc., generalmente usados en tareas institucionales, pero la actividad en concreto se encuentre totalmente desarticulada de una función legítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será objeto de investigación y

juzgamiento por las autoridades ordinarias24.

20. La Sala Plena de este tribunal ha reiterado que en el evento en que deba resolverse un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, debe analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio. En ese orden, solo si a partir del material probatorio no existe asomo de duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional y, con ello, del fuero penal militar, el proceso deberá ser asignado a la justicia penal militar25. Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y, por esa vía, adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la jurisdicción ordinaria, habida cuenta de que en estos casos no se trata de una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común26.

21. En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, mas no hipotético y abstracto. Es decir, el exceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tarea íntimamente relacionada con las funciones de la Fuerza Pública, de suerte que, si tal vínculo estrecho no existe, o persisten dudas sobre su efectiva

configuración, “el juzgamiento de los resultados antijurídicos no puede en modo alguno ser objeto de conocimiento de la jurisdicción penal militar, sino de la justicia ordinaria”27. En síntesis, señaló que para que el asunto sea de conocimiento de la citada justicia penal militar y policial, es imprescindible que el agente de la Fuerza Pública haya iniciado “una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se cuestiona por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes tenían una 23 Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016. 24 Ibidem. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-190 de 2021, en la que se reitera las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000, SU-1184 de 2001, entre otras. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016, en la que se reitera las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000 y C-533 de 2008. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP14201 del 14 de octubre de 2015 (Rad. 37748); y Sentencia SP3747 del 11 de septiembre de 2019 (Rad. 51675). 7 CJU 3710 correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente”28.

22. Adicionalmente, se destaca que la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura también fue pacífica al

sostener que, a efectos de reconocer la configuración del fuero penal militar, es indispensable constatar que las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Pública tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, análisis que no puede perder de vista el carácter excepcional y restringido de esta institución29. En este sentido, dicho órgano fue claro al precisar que el concepto de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, “que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública”30. Por tal razón, no toda conducta cometida por un miembro de la Fuerza Pública puede quedar comprendida dentro del ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar y policial, pues existen ilícitos que, aun cuando tienen lugar con ocasión del servicio, desdibujan y socavan completamente la actividad militar, al punto que quiebran cualquier nexo con los actos propios del mismo31.

23. Respecto a escenarios de duda, más recientemente, de un lado, este tribunal en la Sentencia SU-190 de 202132 reiteró que “resulta particularmente claro de la jurisprudencia de la Corte que el ejercicio de la Jurisdicción Penal Militar implica que esté debidamente demostrado, no solo que el presunto autor es miembro activo de la Fuerza Pública. Debe estar inequívocamente probada, en grado de certeza, la relación directa, inmediata y estrecha de la conducta investigada con el servicio. Como se ha observado,

de surgir dudas sobre si las circunstancias de hecho en las cuales tuvo lugar el delito y, por lo tanto, sobre si consiste, o no, en un acto del servicio, ellas deben ser resueltas mediante la asignación de la competencia para su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria”.

24. De otro lado, en el Auto 496 de 202133 esta corporación precisó que “de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Justicia Penal Militar 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP4758 del 25 de noviembre de 2020 (Rad. 57228). Conclusión reiterada por la Corte Constitucional en el Auto 488 de 2021 (CJU-936). 29 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 1 de julio de 2016 (Rad. 11001-0102000-2016-00923-00). 30 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 30 de septiembre de 2015 (Rad. 1100101-02-000-2015-02355-00). 31 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 30 de marzo de 2016 (Radicado No. 11001-01-02-000-2016-00187-00). 32 En esa ocasión, la Sala Plena estudió una acción de tutela que interpuso Yenny Alejandra Medina, madre del joven Dilan Mauricio Cruz Medina, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La causa que dio origen a la acción de tutela fue una sentencia proferida por el órgano accionado en la que resolvió un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal

militar, en favor de esta última, en el marco de investigaciones adelantadas por el fallecimiento de su hijo en hechos que involucran a un miembro del ESMAD. 33 En el marco del expediente CJU-877 la Corte resolvió la controversia suscitada dentro del proceso penal seguido en contra del capitán Fabián Mauricio Infante Pinzón, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por el delito de favorecimiento agravado con circunstancias de mayor y menor punibilidad, en hechos ocurridos a raíz de enfrentamientos entre el ESMAD y los 8 CJU 3710 solo conocerá de aquellos casos en los que se determine claramente que el delito cometido tiene relación con el servicio militar o policivo. En caso de duda, deberá aplicarse la regla general de competencia, motivo por el cual la investigación deberá adelantarla la justicia ordinaria”.

25. En resumen, la justicia penal militar solo es competente para investigar, juzgar y sancionar “las conductas punibles en las que nítidamente se configuren los elementos subjetivo y funcional que componen el fuero”34.

Entendiendo que el elemento subjetivo requiere que el delito sea cometido por un miembro de la Fuerza Pública mientras se encuentra en servicio activo, y que el elemento funcional exige que la conducta punible se encuentre relacionada directa, inmediata y estrechamente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas íntimamente con la misión institucional. De forma tal que en caso de duda acerca de la verdadera relación de la conducta punible con el

cumplimiento legítimo del servicio, la competencia para conocer el proceso penal deberá recaer en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal.

III. CASO CONCRETO

26. Visto que existe el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar, procede la Sala a resolverlo, para lo cual, se anticipa, que se dirimirá en favor del primero, dado que, aunque se advierte la existencia del elemento subjetivo del fuero penal militar, no se verifica el elemento funcional respectivo que haría viable la activación de la justicia penal militar.

27. Elemento subjetivo. Está debidamente documentado que el señor Marco Vidal Palacio Quiroz, al momento de los hechos materia de investigación, esto es, los meses de abril y mayo de 2022, era miembro activo de la Policía

Nacional.

28. Elemento funcional. Visto el escrito de acusación, no existen elementos que permitan inferir que las acciones delictivas en las que presuntamente incurrió el uniformado hayan sido ejecutadas en el marco del cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de la Policía Nacional. Según la información obrante en el expediente, el investigado, presuntamente habría utilizado su cargo (patrullero), y las potestades propias de su rol, para emprender actividades abiertamente contrarias a la función constitucional y legal asignada a la Policía Nacional. Así pues, el hecho de exigirle a una manifestantes. En esa oportunidad, resolvió dirimir el conflicto en el sentido de declarar que el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá es la autoridad competente para conocer

de la investigación adelantada en contra del capitán Fabian Mauricio Infante Pinzón por el delito de favorecimiento. 34 Corte Constitucional, Auto 704 de 2021 (expediente CJU-295). 9 CJU 3710 persona sumas de dinero a cambio de continuar su actividad como prestamista ilegal, constituye un apartamiento de las funciones del servicio35.

29. Por consiguiente, en el presente caso, a pesar de que se cumple con el presupuesto subjetivo para la activación de la Jurisdicción Penal Militar no ocurre lo mismo frente al elemento funcional.

30. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia al con Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el Conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y el Juzgado 176 de Instrucción Penal Militar, en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta conocer del proceso penal en contra del señor Marco Vidal Palacio Quiroz, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente a la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, para lo de su competencia y

para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa 35 Expediente digital CJU3710 CC. Archivo denominado "Solicitud Conflicto de Competencia Entre Jurisdicción.PDF". 10 CJU 3710 JUAN

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