CC - A537-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A537-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A537-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 537 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4609
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de febrero de 2024, el señor Humberto García Vega presentó acción
[1] de tutela contra el Concejo Municipal de Pereira. Indicó que se presentó al concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Pereira para el periodo 2024 – 2028 y radicó reclamación frente [2] a los resultados de la prueba de conocimientos y competencias laborales. Añadió que la Universidad del Atlántico se pronunció con respecto a su [3] solicitud, pero no emitió respuesta completa y de fondo sobre la totalidad de su requerimiento.
2. El actor solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y que se emita orden al Concejo Municipal de Pereira de proferir respuesta de fondo frente a todos los puntos esbozados en la reclamación. Precisó que dirigió la tutela contra dicha entidad pública, pues el operador del concurso fue la Universidad del Atlántico y esta institución “tuvo vínculo contractual con el
[4] CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA hasta finalizar la vigencia 2023”, razón por la que consideró al Concejo como responsable de la elección del personero municipal y, por ende, “de todas las actuaciones que se deban gestionar con ocasión del concurso público de méritos, incluyendo dar [5] respuesta a derechos de petición y acciones legales que se presenten”.
3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira. Mediante auto del 6 de febrero de 2024, la autoridad judicial aseguró que el accionante tiene su domicilio en Manizales, lugar en el que, a su juicio, “se da la ocurrencia de
[6] los hechos” y se produce la amenaza del derecho fundamental invocado. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a la Oficina Jurídica de Manizales para que se repartiera el asunto entre los jueces municipales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
4. Mediante escrito del 6 de febrero de 2024 dirigido al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, el señor Humberto García Vega afirmó que el lugar de ocurrencia de los hechos y donde se materializan los efectos de la vulneración del derecho invocado es Pereira, pues el Concejo Municipal de dicha ciudad “debe tramitar el proceso
[7] para la elección del cargo de Personero” y que el asunto no guardaba relación con la ciudad de Manizales.
5. El proceso se sometió a nuevo reparto y fue asignado al Juzgado Segundo
Civil Municipal de Manizales. A través de auto del 6 de febrero de 2024, la autoridad judicial se refirió al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sostuvo que la presunta vulneración del derecho invocado se presentada en la ciudad de Pereira y que el accionante instauró la tutela en dicho municipio, de manera que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira debía conocer el asunto de conformidad con el principio “a prevención”.
6. Finalmente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales se refirió al documento remitido por el accionante y, finalmente, resolvió no avocar conocimiento, proponer conflicto negativo de competencia y remitir el proceso a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las
[8] autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir [9] esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas [10] en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad
que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de [11] sus derechos fundamentales.
8. En el presente asunto, la Corte encuentra que el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de
[12] acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues involucra a dos autoridades judiciales de la misma jurisdicción, pero con diferente especialidad jurisdiccional y que hacen parte de distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
9. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor
[13] [14] [15] territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional.
10. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte
[16] accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente [17] vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado
que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna [18] de las partes.
11. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
III. CASO CONCRETO
12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto negativo de competencias fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.
(i) Inicialmente, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira no asumió la competencia y concluyó que en Manizales ocurrieron los hechos que motivaron la presentación de la acción y, en consecuencia, allí se produce la amenaza del derecho fundamental de petición. (ii) Posteriormente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales no avocó conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencia, pues estimó que la presunta vulneración del derecho invocado se presenta en la ciudad de Pereira y, adicionalmente, debía respetarse la
elección hecha por el accionante.
13. La Sala Plena encuentra que la supuesta vulneración del derecho se presenta en Pereira, lugar en el que el Concejo Municipal debe emitir respuesta a la reclamación que presentó el señor Humberto García Vega con respecto a los resultados de la prueba de conocimientos y competencias laborales, dado que, a juicio del actor, su petición no se resolvió de fondo. Por otra parte, los efectos de la presunta vulneración se producirían en el lugar en el que el accionante esperaba recibir respuesta a la petición elevada. Sin embargo, la reclamación radicada por el peticionario no tiene una dirección física o una cuenta de correo electrónico para adelantar las notificaciones.
14. Así pues, la Corte concluye que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Humberto García Vega contra el Concejo Municipal de Pereira, por ser la autoridad judicial con competencia territorial en el lugar en el que se presenta el presunto desconocimiento del derecho de petición.
15. Finalmente, se aclara que incluso si fuera posible establecer que los efectos de la posible afectación del derecho de petición se presentan en Manizales, ya sea porque (i) se logra determinar que, dentro del concurso de méritos, el accionante aportó una dirección física en Manizales para efectos de que se le hicieran notificaciones o (ii) se establece un vínculo entre una cuenta de correo electrónico con el domicilio del actor ubicado la capital del departamento de Caldas, lo cierto es que se tendría que dar aplicación al
principio “a prevención” y se respetaría la voluntad del señor García Vega de que la acción constitucional se tramite por una autoridad judicial de Pereira. [19]
16. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 6 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira y le remitirá el expediente ICC-4609 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Adicionalmente, le advertirá al Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 6 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por el señor Humberto García Vega contra el Concejo Municipal de Pereira. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4609 al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018. Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] En el encabezado de la tutela se lee: “Pereira, febrero 5 de 2024 || Señor || JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA (REPARTO)”. Expediente digital ICC-4609. Archivo “02DEMANDA.pdf”. Pág. 1. [2] El señor Humberto García Vega aportó copia de la reclamación que presentó frente a los resultados de la prueba de conocimientos y
competencias laborales dentro del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Pereira para el periodo 2024 – 2028. El documento se dirige a la Universidad del Atlántico y a la mesa directiva del Concejo Municipal de Pereira. En el encabezado del documento se lee: “Manizales, diciembre 28 de 2023”, pero no tiene dirección o correo de notificación. Expediente digital ICC-4609. Archivo “02DEMANDA.pdf”. Pág. 23. [3] La Universidad del Atlántico emitió respuesta a la reclamación presentada el 29 de diciembre de 2023 y la envió al correo electrónico del señor Humberto García Vega. [4] Expediente digital ICC-4609. Archivo “02DEMANDA.pdf”. Pág. 5. [5] Expediente digital ICC-4609. Archivo “02DEMANDA.pdf”. Pág. 5. [6] Expediente digital ICC-4609. Archivo “03AutoInadmiteporCompetenciaTerritorial.pdf”. [7] Expediente digital ICC-4609. Archivo “06MemorialAccionante.pdf”. Pág. 1. [8] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de
2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565
de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. [9] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros. [10] M.P. Alejandro Linares Cantillo. [11] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. [12] Ley 270 de 1996. Artículo 18. Conflictos de competencia. “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (…)”. [13] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido). [15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión
“superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [16] Autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. [17] Autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [18] Auto 045 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [19] De la tutela y del escrito remitido por el señor Humberto García Vega al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira se deriva la intención de este de que la tutela sea tramitada por una autoridad judicial de Pereira.