CC - A538-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A538-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A538-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-538/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 538 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4610
Conflicto de competencia suscitado entre laSala de Casación Laboral de la CorteSuprema de Justicia y la Sala de CasaciónCivil de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado ponente: José Fernando ReyesCuartas.
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literale) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Luis Eduardo Reyes Álvarez, por medio de apoderadojudicial, presentó una acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Laboraldel Circuito de Tunja y la Corte Constitucional porque consideró vulneradossus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraciónde justicia y a la igualdad. El accionante, a través de apoderado judicial,presentó una demanda ordinaria laboral en contra del departamento deBoyacá. Pretendió que se declarara la existencia de una relación laboral conla entidad demandada entre el 7 de marzo de 2016 y el 22 de junio de 2019.En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de todas las prestacioneslaborales y la indemnización correspondiente.
2. El actor manifestó que mediante Auto del 4 de agosto de 2022 elJuzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja declaró la excepción de faltade jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el asunto a los juecesadministrativos de esa ciudad. Posteriormente, mediante Auto 1819 de 2023la Corte Constitucional resolvió remitir la demanda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[1]. En concepto del accionante, ambas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales, “al modificar la competencia delproceso cuando esta había sido regularmente asumida por la jurisdicciónlaboral, asignándolo a una jurisdicción que no es competente, al inaplicar elartículo 3 del Decreto 2127 de 1945, el articulo 2.1 CPLSS, e interpretar de indebida forma el articulo 104 y 105 CPACA”[2].
3. Por Auto del 5 de febrero de 2024[3], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que, con base en el numeral 8 delartículo 1 del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la tutela lecorrespondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Enconsecuencia, dispuso la remisión del expediente ante la Secretaría Generalde esa corporación para lo pertinente.
4. El 6 de febrero de 2024[4], el asunto fue repartido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En auto del 7 de febrero de
4. El 6 de febrero de 2024[4], el asunto fue repartido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En auto del 7 de febrero de 2024[5], ese despacho concluyó que el conocimiento de la acción de tutela,en primera instancia, estaba en cabeza de la Sala de Casación Laboral de esamisma corporación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 delDecreto 333 de 2021. Por lo anterior, se propuso un conflicto negativo decompetencia y se remitió el mencionado asunto a la Corte Constitucional conel fin de que sea dirimido.
5. Mediante oficio del 9 de febrero de 2024 el expediente fue enviado ala Corte Constitucional. El 14 de febrero del mismo año, aquel fue repartidopor sorteo al magistrado sustanciador.
II. CONSIDERACIONES
5. Mediante oficio del 9 de febrero de 2024 el expediente fue enviado ala Corte Constitucional. El 14 de febrero del mismo año, aquel fue repartidopor sorteo al magistrado sustanciador.
II. CONSIDERACIONES
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, lasolución de los conflictos de competencia en materia de tutela lescorresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer ydirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo operaen los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria deAdministración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumirel trámite, o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, serequiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen laacción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno ala administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopciónde una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechosfundamentales.
7. En la presente oportunidad, el conflicto entre las autoridades encuestión debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,de acuerdo con las reglas establecidas en el Auto 550 de 2018 y el artículo 18de la Ley 270 de 1996[6]. No obstante, en atención a los principios de
celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela[7], y para evitar que sedilate aún más la decisión de fondo, la Corte procederá a resolverlo.
8. La Corte ha determinado que existen únicamente tres factores deasignación de competencia en materia de tutela, a saber: i) el factorterritorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces conjurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza quemotiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones detutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyoconocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[9] y (b) los órganos de la JurisdicciónEspecial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10]; y, iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridadesjudiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de unfallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella lasautoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquicocorrespondiente” en los términos establecidos en la jurisprudenciaconstitucional.
9. De otra parte, la Corte ha indicado que el contenido en el Decreto 1069 de 2015[11], modificadas por el Decreto 333 de 2021[12], no son
9. De otra parte, la Corte ha indicado que el contenido en el Decreto 1069 de 2015[11], modificadas por el Decreto 333 de 2021[12], no son fundamento para el juez de tutela para desprenderse del estudio de lasacciones de tutela, como quiera que el parágrafo segundo del artículo2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas dereparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar lacompetencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
10. Este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridadesjudiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, elexpediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con elfin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[13].III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena encuentra que, seconfiguró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala deCasación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se desprendió delconocimiento del asunto con base en las reglas de reparto contenidas en elDecreto 333 de 2021 para atribuir la competencia de la acción de tutela a laSala de Casación Civil de la misma corporación. 12. En esa medida, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema deJusticia afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, asícomo la protección de los derechos fundamentales del accionante. Esto encontravía de lo establecido por esta Corte en su jurisprudencia, en el sentidode que las disposiciones previstas en las normas citadas constituyen simplespautas de reparto, las cuales no pueden ser invocadas por ningún juez paraabstenerse de asumir la competencia en materia de tutela.
13. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el autodel 5 de febrero de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral de laCorte Suprema de Justicia, mediante el cual se desprendió de la competenciapara asumir el asunto. En consecuencia, la Corte remitirá el expediente de lareferencia al citado despacho para que, de forma inmediata, continúe eltrámite de la tutela. Ello, conforme a las previsiones del artículo 86 de laConstitución y del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, la Sala Plena lesadvertirá a la Sala de Casación Laboral y Sala de Casación Civil de la CorteSuprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su faltade competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 5 de febrero de 2024,proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enel marco de la acción de tutela promovida por el señor Luis Eduardo ReyesÁlvarez, en contra del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y laCorte Constitucional.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4610 a la Sala de Casación Laboralde la Corte Suprema de Justicia, para que, de forma inmediata, continúe eltrámite conforme a la ley y, de esta manera profiera una decisión de fondosobre la acción de tutela.
Tercero. ADVERTIR a la Sala de Casación Laboral y de Casación Civil dela Corte Suprema de Justicia para que, en lo sucesivo, se abstengan deargumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y,por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de laCorte Constitucional en materia de conflictos de competencia. Ello, con elpropósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justiciay garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. ADVERTIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema deJusticia que, siempre que se considere que existe un conflicto de competenciaen materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridadesjudiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por consiguiente, debeobservar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la CorteConstitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto550 de 2018.
Quinto. Por Secretaría General, COMUNICAR la decisión adoptada en estaprovidencia al accionante, a la Sala de Casación Laboral y a la Sala deCasación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] La Sala Plena resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá) y el JuzgadoTrece Administra vo de la misma ciudad, respecto de la demanda laboral presentada por el accionante, el señor Luis Eduardo ReyesÁlvarez. [ 2 ] Expediente digital. 0002Demanda.pdf. pg. 5. [ 3 ] Expediente digital. 0006Auto.pdf. [ 4 ] Expediente digital. 0001Acta_de_reparto.pdf. [ 5 ] Expediente digital. 0005Auto.pdf. [ 6 ] “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan dis nta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a dis ntos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Jus cia en la respec va Sala de Casación quede acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena dela Corporación. (…)”.
[ 7 ] Decreto 2591 de 1991, ar culo 3°: “El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad,prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”. [ 8 ] Ar culos 86 de la Cons tución y 37 del Decreto 2591 de 1991. [ 9 ] Ar culo 37 del Decreto 2591 de 1991. [ 1 0 ] Ar culo 8° transitorio del tulo transitorio de la Cons tución. [ 1 1 ] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Jus cia y del Derecho”. [ 1 2 ] “Por el cual se modifican los ar culos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Jus cia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [ 1 3 ] Auto 495 de 2019, entre otros.