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CC - A538-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A538-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A538-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 538 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4610

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes

Cuartas. Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Luis Eduardo Reyes Álvarez, por medio de apoderado judicial, presentó una acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y la Corte Constitucional porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. El accionante, a través de apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral en contra del departamento de Boyacá. Pretendió que se declarara la existencia de una relación laboral con la entidad demandada entre el 7 de marzo de 2016 y el 22 de junio de 2019. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y la indemnización correspondiente.

2. El actor manifestó que mediante Auto del 4 de agosto de 2022 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja declaró la excepción de falta de

jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el asunto a los jueces administrativos de esa ciudad. Posteriormente, mediante Auto 1819 de 2023 la Corte Constitucional resolvió remitir la demanda a la jurisdicción de lo [1] contencioso administrativo . En concepto del accionante, ambas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales, “al modificar la competencia del proceso cuando esta había sido regularmente asumida por la jurisdicción laboral, asignándolo a una jurisdicción que no es competente, al inaplicar el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945, el articulo 2.1 CPLSS, e interpretar de [2] indebida forma el articulo 104 y 105 CPACA” . [3]

3. Por Auto del 5 de febrero de 2024 , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que, con base en el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la tutela le correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente ante la Secretaría General de esa corporación para lo pertinente.

[4]

4. El 6 de febrero de 2024 , el asunto fue repartido a la Sala de Casación

[5] Civil de la Corte Suprema de Justicia. En auto del 7 de febrero de 2024 , ese despacho concluyó que el conocimiento de la acción de tutela, en primera instancia, estaba en cabeza de la Sala de Casación Laboral de esa misma corporación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1.

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de

2021. Por lo anterior, se propuso un conflicto negativo de competencia y se remitió el mencionado asunto a la Corte Constitucional con el fin de que sea dirimido.

5. Mediante oficio del 9 de febrero de 2024 el expediente fue enviado a la Corte Constitucional. El 14 de febrero del mismo año, aquel fue repartido por sorteo al magistrado sustanciador.

II. CONSIDERACIONES

6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

7. En la presente oportunidad, el conflicto entre las autoridades en cuestión debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con las reglas establecidas en el Auto 550 de 2018 y el artículo 18 de la Ley

[6] 270 de 1996 . No obstante, en atención a los principios de celeridad y [7] eficacia que rigen la acción de tutela , y para evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Corte procederá a resolverlo.

8. La Corte ha determinado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la

[8] presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos ; ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor [9] territorial y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya [10] resolución corresponde al Tribunal para la Paz ; y, iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional.

9. De otra parte, la Corte ha indicado que el contenido en el Decreto 1069

[11] [12] de 2015 , modificadas por el Decreto 333 de 2021 , no son fundamento para el juez de tutela para desprenderse del estudio de las acciones de tutela,

como quiera que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

10. Este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien

[13] consideraciones adicionales” .

III. CASO CONCRETO

11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena encuentra que, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se desprendió del conocimiento del asunto con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 para atribuir la competencia de la acción de tutela a la Sala de Casación Civil de la misma corporación.

12. En esa medida, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante. Esto en contravía de lo establecido por esta Corte en su jurisprudencia, en el sentido de que las disposiciones previstas en las normas citadas constituyen simples pautas de reparto, las cuales no pueden ser invocadas por ningún juez para abstenerse de asumir la competencia en materia de tutela.

13. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto

del 5 de febrero de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se desprendió de la competencia para asumir el asunto. En consecuencia, la Corte remitirá el expediente de la referencia al citado despacho para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la tutela. Ello, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, la Sala Plena les advertirá a la Sala de Casación Laboral y Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 5 de febrero de 2024, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Luis Eduardo Reyes Álvarez, en contra del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y la Corte Constitucional. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4610 a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que, de forma inmediata, continúe el trámite conforme a la ley y, de esta manera profiera una decisión de fondo sobre la acción de tutela. Tercero. ADVERTIR a la Sala de Casación Laboral y de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar

su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia. Ello, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto. ADVERTIR a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por consiguiente, debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018. Quinto. Por Secretaría General, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia al accionante, a la Sala de Casación Laboral y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] La Sala Plena resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja (Boyacá) y el Juzgado Trece Administrativo de la misma ciudad, respecto de la demanda laboral presentada por el accionante, el señor Luis Eduardo Reyes Álvarez. [2] Expediente digital. 0002Demanda.pdf. pg. 5. [3] Expediente digital. 0006Auto.pdf. [4] Expediente digital. 0001Acta_de_reparto.pdf. [5] Expediente digital. 0005Auto.pdf. [6] “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…)”. [7] Decreto 2591 de 1991, artículo 3°: “El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”. [8] Artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991. [9] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. [10] Artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución.

[11] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [12] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [13] 495 de 2019, entre otros. Auto

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