CC - A539-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A539-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Auto 539/15 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales invocadas Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-176 de 2015.
Expediente: T-4624438
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente: AUTO Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por el señor Luis Ignacio Andrade Blanco contra la sentencia T-176 de 2015, dictada por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron lugar a la solicitud de tutela. 1.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Luis Ignacio Andrade Blanco demandó al Ministerio de Relaciones Exteriores con el objeto de declarar la nulidad del oficio DTH (sin número) del 31 de diciembre de 2004, mediante el cual esa entidad expidió la liquidación de las cesantías correspondientes a los años que laboró en el cargo de Cónsul General Grado Ocupacional 4 EX, sin que se le hubieren liquidado
las mismas de manera completa y con base en el salario realmente devengado, ni se reconocerá indemnización moratoria a la que, según el accionante, tenía derecho. 2 1.2. Ese proceso fue conocido por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia del 31 de enero de 2008 resolvió: “PRIMERO: INHIBIRSE de emitir pronunciamiento alguno respecto de la pretensión de reliquidación de cesantías, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio DTH sin No. De diciembre 31 de 2004, mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores negó la reliquidación de los aportes para pensión al señor Luis Ignacio Andrade Blanco, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores efectuar una nueva liquidación de los aportes para pensión correspondientes al señor LUIS IGNACIO ANDRADE BLANCO, cancelados al Instituto de los Seguros Sociales, para el periodo comprendido entre marzo de 2000 y abril de 2004, tomando como base para su liquidación el salario básico realmente devengado como Cónsul
General Grado Ocupacional 4EX.
CUARTO: Las diferencias que resulten de la reliquidación serán ajustadas en los términos del art. 178 del C.C.A., siguiendo para esto la fórmula dada en la parte motiva de esta providencia”.
1.3. Contra dicha providencia interpuso recurso de apelación, ante la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado. Esa Corporación, mediante fallo del 21 de octubre de 2011, revocó el numeral 1º de la sentencia recurrida. En su lugar ordenó, de una parte, la reliquidación de la cesantía solicitada, y, de otra, confirmó esa providencia en sus demás numerales. 1.4. El señor Ignacio Andrade Blanco solicitó adición y aclaración del fallo del 21 de octubre de 2011, al considerar que “la sentencia en cuestión incurrió en error de hecho al señalar que ni siquiera se ha causado la cesantía, porque el demandante no se ha retirado del servicio, lo cual no corresponde a la verdad por cuanto fu[e] desvinculado del servicio el 30 de julio de 2004, hecho que está probado con el Certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores que reposa en el expediente a folio 177 y siguientes. Hasta la fecha no se [le] ha pagado por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores la cesantía definitiva a la cual [tiene] derecho –un derecho irrenunciable por ciertoy menos aún la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la satisfacción de dicha obligación por parte del Ministerio”1. 1Cuaderno 2, folio 15, solicitud de tutela. Cfr. Sentencia T-176 de 2015. 3 1.5. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto del 23 de mayo de 2013, adicionó el numeral 1º de la sentencia ordenando la
reliquidación de las cesantías correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, con base en los valores reales devengados por el actor en el servicio diplomático en el exterior. Sin embargo, negó el pago de la indemnización moratoria reclamada (con fundamento en la Ley 244 de 1995). 1.6. Contra esa decisión, el accionante promovió acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia, salud, mínimo vital y a la vida digna ante la negativa al pago de las cesantías correspondientes al año 2000 y la indemnización moratoria, luego de su desvinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores. Tales vulneraciones fueron sustentadas por el actor con base en la supuesta existencia de los defectos fáctico y sustantivo.
4. Sentencia T-176 de 2015. 4.1. En la sentencia T-176 del 16 de abril del 2015 la Sala Sexta de Revisión de Tutelas consideró que el problema jurídico que debía resolver era el siguiente: “Si la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, al no haber ordenado (i) el pago de la cesantía correspondiente al año 2000 y
(ii) la indemnización moratoria reclamada, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, salud, mínimo vital y a la vida digna del actor, al omitir valorar el material probatorio y no dar el alcance correcto a las normas legales aplicables a su caso (como la Ley 244 de1995)”. Para dar solución al mismo la Sala planteó la siguiente metodología: “(i) comenzará por reiterar su jurisprudencia constitucional en cuanto a la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, (ii) abordará específicamente los defectos sustantivos y fácticos, que guardan estrecha relación con el presente asunto. A continuación, (iii) se referirá al régimen aplicable en materia de cesantías de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y (iv) a la indemnización moratoria de las cesantías. Finalmente, a partir de lo anterior, (v) resolverá el caso concreto”. 4.2. El primer punto analizado por la Sala Sexta de Revisión fue el relativo a la procedencia de la acción de tutela, concretamente las causales genéricas de procedibilidad. Una vez verificado el cumplimiento de dichos criterios, procedió a analizar los presuntos defectos fáctico y sustantivo alegados por el accionante. 4 4.2.1. En relación con el defecto sustantivo, la Sala consideró que el Consejo de Estado fundamentó su decisión de reliquidar las cesantías desde el año 2001 a 2004, y negar la sanción moratoria causadas durante su vinculación al Ministerio de Relaciones Exteriores, en el material probatorio allegado, las normas y la jurisprudencia, por lo que hizo una interpretación razonada, autónoma e imparcial. 4.2.2. Respecto del defecto fáctico, estimó que no era cierto que la entidad accionada hubiere negado el pago de la cesantía aduciendo que no se había retirado del servicio, puesto que en la decisión proferida por el Consejo de Estado, el 21 de octubre de 2011, se ordenó la reliquidación de la prestación solicitada teniendo en cuenta el régimen aplicable en materia de cesantías para
los funcionarios del servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores. La Sala de Revisión consideró que tampoco hubo falta de apreciación del certificado expedido por el mencionado Ministerio (dentro del cual se acreditan los cargos desempeñados por el actor), puesto que solo daba cuenta de que el demandante se retiró del servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores a partir del 30 de julio de 2004, conclusión a la que llego el ad quem teniendo en cuenta que lo ordenado fue el pago de la reliquidación de las cesantías hasta esa fecha; luego esa circunstancia mal podía estructurar un defecto fáctico suficiente para desvirtuar lo concluido en la sentencia censurada. 4.2.3. Finalmente, la Sala indicó que, acerca de la falta de cancelación de la cesantías del año 2000, dicha prestación se causaba a partir de 2001, esto es, que la misma se liquidaba anualmente en favor del trabajador durante el mes de enero del año inmediatamente siguiente, conforme lo consagra el Decreto 3118 de 19682. Por eso, encontró acertada la decisión del Consejo de Estado al concederla a partir de esa fecha. 4.3. En atención a lo anterior la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió: “Primero. CONFIRMAR la providencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 2 El decreto en mención, “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones,
reorganizado por la Ley 432 de 1998”, consagra: “Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. Artículo 32. Entrega de liquidaciones al Fondo. La Caja Nacional de Previsión Social, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, deberán entregar al Fondo las liquidaciones previstas en el artículo 22, dentro de los términos que señale el Gobierno. Los Ministerios, Departamentos Administrativos, establecimientos del Estado entregarán al Fondo las liquidaciones previstas en el artículo 27, durante el mes de enero del año inmediatamente siguiente”. 5 veintidós (22) septiembre de 2014, mediante el cual fue denegado el amparo solicitado por el señor Luis Ignacio Andrade Blanco, en el asunto de la referencia. Segundo. LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados”.
II. SOLICITUD DE NULIDAD El 21 de julio de 2015 el señor Luis Ignacio Andrade Blanco solicitó la nulidad de la sentencia T-176 de 2015. Como primera medida, indicó que esa providencia no le fue notificada por el juez de primera instancia según lo
ordena el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, por lo que con la presentación del escrito operaba la notificación por conducta concluyente y, en ese orden, debe entenderse que la petición se formula oportunamente dentro del término establecido por la jurisprudencia constitucional3. Consideró que la decisión de la Sala Sexta de Revisión omitió “analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión”, lo cual afectó su derecho al debido proceso. Expuso que en la mencionada sentencia se evidencia una flagrante violación al debido proceso en su contra, con base en la omisión en analizar una situación fáctica y una serie de argumentos alegados tanto en el proceso adelantado ante el Consejo de Estado como en sede de tutela. Indicó que los fundamentos cuyo análisis fue pretermitido por la Corte Constitucional se refieren a que no solo fue desvinculado del Ministerio de Relaciones Exteriores sin que se le hubieren liquidado las cesantías de manera completa y con base en el salario realmente devengado, sino que también fue retirado del cargo estando en un periodo de incapacidad derivado de una fractura y otras enfermedades sufridas como funcionario de dicho Ministerio, cuyas secuelas no le han permitido reanudar su vida laboral con normalidad. Alegó que no resulta comprensible que la Sala Sexta de Revisión desconociera tal hecho y dejará de pronunciarse sobre el mismo, avalando una vez más el defecto fáctico en el que incurrió el Consejo de Estado. Así, teniendo en cuenta que fue desvinculado por el Ministerio de Relaciones
Exteriores en un periodo cubierto por una incapacidad laboral, la consecuencia 3 El accionante indica: “En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que el término para presentar la solicitud de nulidad contra un sentencia de tutela es de tres días contados a partir de la notificación de la providencia que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, deberá efectuarse por el juez de primera instancia. Vencido ese período sin que se radique la solicitud de nulidad se entiende que los eventuales vicios que podrían derivar en la nulidad del fallo quedan automáticamente saneados”. 6 apenas lógica era (i) el reintegro en los términos establecidos por la Corte, (ii) el pago de la indemnización derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, o (iii) la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995, solicitada en la acción de tutela y en todo el proceso ordinario. Respecto de las dos primeras consecuencias, estimó que a pesar de no haberse solicitado de manera expresa en la acción de tutela, debieron ser tenidos en cuenta por la Sala de Revisión con el fin de proteger su derecho a la estabilidad laboral reforzada en persona que se encuentra en debilidad manifiesta en atención a su grave estado de salud, (con base en la posibilidad de la Corte de fallar de manera extra o ultra petita4). Consideró irrazonable que no se hubieren otorgado las garantías básicas de estabilidad laboral reforzada, a pesar de encontrarse acreditado, tanto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como en el texto mismo de
la acción de tutela, que la procedencia y salvaguarda de este derecho era imperativo para protegerlo de la actuación de una entidad pública, que una vez habiendo agotado la fuerza laboral de uno de sus servidores, prescinde de sus servicios. Manifestó que era procedente la protección de los derechos invocados toda vez que de acuerdo con el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, por medio del cual se fijaron los términos para el pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, se dispuso: “En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Con base en lo expuesto, señaló que si se hubiera apreciado en debida forma que su desvinculación se presentó en un periodo de incapacidad, no se habría afirmado que el pago incompleto de las cesantías se hizo de buena fe, como se adujo en la sentencia T-176 de 2015, dado que fue el Ministerio de Relaciones Exteriores el que conociendo su estado de salud lo desvinculó en dicha condición. Por otro lado, aseveró que ni siquiera al momento actual, a pesar de contar con una providencia en firme, se le han pagado todas las prestaciones sociales,
incluyendo las cesantías, conforme con la real tasa de cambio, circunstancia que reitera la procedencia de la indemnización moratoria a su favor, desde la 4Sentencias T-310 de 1995 y T-464 de 2012. 7 fecha de retiro y hasta que efectivamente sean pagadas todas las prestaciones exigidas por la normatividad legal y reglamentaria. En ese orden de ideas, sostuvo que por la vía de la acción de tutela era procedente la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por cuanto el Ministerio actúo de mala fe al aplicar el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, que tenía un contenido normativo sustancialmente idéntico a la ley ya declarada inconstitucional por la Corte, como así fue ratificado por esta Corporación mediante sentencia C-173 de 2004. Por este motivo, señaló, era previsible para el Ministerio de Relaciones Exteriores que si liquidaba las prestaciones sociales con sustento en una normativa materialmente similar a la ya declarada inexequible, dicha conducta transgredía el ordenamiento jurídico al proceder a unos pagos por prestaciones sociales con sustento en una asignación mensual mucho menor al salario percibido por él, afectando el derecho a la igualdad en los términos ya referenciados por la Corte.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional5, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación.
2. Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por las Salas de Revisión. Reiteración de jurisprudencia6. 2.1. El artículo 243 de la Constitución dispone que los fallos proferidos por esta Corporación en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional7; es decir, que se encuentran resguardados por el principio de seguridad jurídica. Por lo tanto, una vez proferidos se tornan definitivos, intangibles e inmodificables, lo que implica, “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar 5 Cfr., Corte Constitucional, autos A-008 de 1993, A-024 de 1994, A-033 de 1995, A-049 de 1995, A-004 de 1996, A-013 de 1997, A-037 de 1997, A-039 de 1997, A-052 de 1997, A-003 de 1998, A011 de 1998, A-012 de 1998, A-022 de 1998, A-031A de 2002, A-146 de 2003, A-015 de 2004, A064 de 2004, A-096 de 2004, A-009 de 2005, A-042 de 2005, A-164 de 2005, A-248 de 2005, A-048 de 2006, A-052 de 2008, A-082 de 2006, A-025 de 2007, A-068 de 2007, A-006 de 2008, A-050 de
2008, A-062 de 2008, A-087 de 2008, A-105 de 2008, A-064 de 2009, A-102 de 2009, A-103 de 2009, A-104 de 2009, A-105 de 2009, A-106 de 2009, A-027 de 2010, A-279 de 2010, A-305 de 2010, A-018 de 2011, A-108 de 2011, A-128 de 2011, A-270 de 2011, A-052 de 2012, A-244 de 2012, A-245 de 2012 y A-023 de 2013, entre muchos otros. 6 La Corte reseña las consideraciones del Auto 267 de 2015. 7 “ARTÍCULO 243.- Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. (Subrayas fuera de texto). 8 sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”8. 2.2. En consonancia con lo anterior, el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 19919 establece que contra las sentencias de este Tribunal no procede recurso alguno. Dice la norma: “ARTÍCULO 49.- Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las
irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.” Esta Corporación, de conformidad con el artículo 49 mencionado, ha sostenido que las nulidades de los procesos ante la Corte Constitucional solo pueden invocarse antes de proferido el fallo, únicamente por violación al debido proceso10. Sin embargo, interpretando de manera armónica dicha disposición, ha precisado que aún después de producido el fallo de revisión se pueden invocar nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisión, a petición de parte o de manera oficiosa11. Sobre el particular, en Auto 162 de 2003 señaló: “En este orden de ideas, la Corte ha considerado que, si bien la Constitución ordena que todas las decisiones adoptadas por este Alto Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (Artículo 243 de la Carta Política), es decir, que tienen un carácter definitivo e inmutable, el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes.” 2.3. No obstante lo anterior, la Corte ha sido enfática en precisar que: (i) esta
clase de incidentes no implica per se la existencia de un recurso contra las providencias proferidas por las Salas de Revisión, y (ii) su procedencia no 8 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. Cfr. Autos 245 de 2012, 042 y 229 de 2014. 9 Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. 10 Corte Constitucional, autos 012, 021 y 056 de 1996; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013, 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008 y 318 de 2010, entre muchos otros. 11 Corte Constitucional, autos 062 de 2000, 057 de 2004, 179 de 2007, 133 de 2008, 330 de 2009, 318 de 2010 y 319 de 2013, entre otros. 9 constituye una regla general, toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias. Al respecto, en Auto 162 de 2003 dijo: “Nótese como, el que la ley y la jurisprudencia hayan convalidado la existencia de incidentes de nulidad contra las distintas decisiones proferidas por esta Corporación, no significa que tal procedimiento se constituya en regla general. Por el contrario, la posibilidad de que éstos
prosperen está condicionado a que previamente se verifique ‘la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales’12. La necesidad de preservar los derechos a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, de propender por la certeza en el ejercicio del derecho, y de mantener el carácter intangible de sus decisiones, han llevado a la Corte a concluir que la declaratoria de nulidad de una cualquiera de sus actuaciones o de la propia sentencia requiere de características especiales, por lo cual debe tratarse de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias ‘que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestren, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.’13 De este modo, para que una solicitud de nulidad pueda prosperar, es imprescindible que la irregularidad en que haya podido incurrir la Corte produzca efectos sustanciales de tal significación y trascendencia, que de haberse advertido a tiempo la decisión por tomar no hubiera sido la misma, o en su defecto, que su oportuna percepción hubiere implicado cambios radicales reflejados en aquella o en sus efectos.” (Subrayas fuera de texto original). Asimismo, ha sostenido que el carácter excepcional de las nulidades contra las sentencias proferidas en sede de revisión exige una especial rigurosidad, estableciendo para su efecto los siguientes parámetros: “el incidente de
nulidad ha de originarse en la sentencia misma, a petición de parte o de oficio14; quien lo invoque debe cumplir con una exigente carga argumentativa15; debe tratarse de irregularidades superlativas y ostensibles, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración 12 “Auto 044 de 2003”. 13 “Auto 033 de 22 de junio de 1995”. 14 “Auto A-026 de 2011”. 15 “Auto A-168 de 2013”. 10 del debido proceso16; y no constituye una instancia adicional por lo que no puede pretenderse reabrir un debate concluido(Auto A-167 de 2013)”17. 2.4. Conforme con lo expuesto, la Corte ha decantado algunas condiciones necesarias para la procedencia de la nulidad, distinguiendo para ello unas de carácter formal y otras de naturaleza sustancial. 2.4.1. Respecto a los requisitos de forma esta Corporación ha afirmado que están orientados a comprobar los presupuestos mínimos que deben existir para poder adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad, precisando que la carencia de alguno de ellos torna improcedente la solicitud18. Entre estos se identifican los siguientes: (i) Temporalidad. La solicitud de nulidad debe ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia; una vez vencido dicho término se entienden saneados los vicios que hubieran dado dar lugar a la declaratoria de la misma19. (ii) Legitimación en la causa por activa: El incidente de nulidad debe ser presentado por quienes hayan sido parte dentro del proceso de tutela o por los terceros que resulten afectados por las órdenes dictadas por la Corte en sede
de revisión. (iii) Deber de argumentación: Quien invoca la nulidad debe sustentarla en debida forma, lo que implica la obligación de “demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso”20, no siendo admisibles razones que simplemente expresen disgusto o inconformismo con la decisión21. En relación con este punto la Sala Plena, en Auto 251 de 2014, señaló: “Así las cosas, conforme al carácter extraordinario de esta figura, sustentado sobre todo en la entidad de las decisiones proferidas por este Tribunal como órgano de cierre, se ha precisado que, de una parte, las causales que lo sustentan así como los presupuestos de oportunidad y legitimación que lo rigen, deben interpretarse de manera restrictiva y, por otra, que el rigor y la carga argumentativa de quien alega la nulidad debe 16 “Auto A-245 de 2012”. 17 Corte Constitucional, auto 229 de 2014. 18 Corte Constitucional, autos 011 de 2011, 097 de 2013 y 229 de 2014, entre otros. 19 Corte Constitucional, autos 232 de 2001, 245 de 2012 y 229 de 2014, entre muchos otros. 20 Corte Constitucional, auto 031A de 2002. 21 Corte Constitucional, autos 082 y 300 de 2006; 069 de 2007; 050 de 2008; 064 de 2009; 311 de 2010; 038 y 245 de 2012; 229 y 251 de 2014; entre muchos otros. 11 alcanzar a mostrar y sustentar con claridad estricta en qué consiste la
anomalía en la que se funda la pérdida de efectos de la sentencia . El análisis de la Corte sólo se circunscribe al estudio de los cargos formulados por quien presenta el incidente de nulidad, sin que sea posible reabrir el debate sobre los problemas jurídicos abordados en la providencia o entrar a analizar y determinar de oficio la existencia de vicios no identificados en la respectiva solicitud o propuestos por otro sujeto procesal.” 2.4.2. Respecto a los requisitos sustanciales o materiales la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado las causales que pueden dar lugar a la declaración de nulidad, aclarando que siempre debe existir una vulneración del debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”22. La Corte ha sistematizado de la siguiente forma esas irregularidades o causales: “(i) Cambio de jurisprudencia. Según lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, solamente la Sala Plena de la Corte está autorizada para realizar cambios de jurisprudencia. Por ello, cuando el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena ha sido variada por una Sala de Revisión de tutelas, ante una misma situación fáctica y jurídica, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad, con la consecuente declaratoria de nulidad por violación al debido proceso. (ii) Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas. En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno
(Acuerdo 05 de 1992) y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, también hay lugar a la declaratoria de nulidad. (iii) Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. Esta causal se configura en aquellos eventos en los cuales existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo ante decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva. Sin embargo, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), vulneren el debido proceso. (iv) Órdenes a particulares no vinculados. Esta causal surge como garantía de los derechos de contradicción y defensa, por cuanto al no tenerse la 22 Corte Constitucional, Auto 055 de 2005. 12 oportunidad de intervenir en el trámite de tutela se vulnera el debido proceso de aquellos que no han participado. (v) Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Hay lugar a declarar la nulidad de un fallo cuando la omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala. En este punto se
debe precisar que la Corte cuenta con la facul
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