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CC - A539-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A539-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Auto 539/19 NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Reiteración de jurisprudencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Cumplimiento de requisitos de legitimidad, oportunidad y suficiente carga argumentativa SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia El aspecto material de las solicitudes de nulidad debe estar centrado en demostrar la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política y que dicha circunstancia determinó el sentido de la decisión de la Corte Constitucional. Es decir, aunque la vulneración al debido proceso alegada por el solicitante puede o no encuadrarse dentro de alguno de dichos escenarios, en todo caso, el defecto debe ser ostensible, probado, significativo y trascendental. SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración sobre elusión de análisis de asuntos de relevancia constitucional como causal de nulidad SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto la providencia analizó todos los asuntos de relevancia constitucional con efecto trascendente para el sentido de la decisión Referencia: Solicitud de nulidad parcial de la sentencia T-012 de 2019

Peticionaria: Sandra Patricia Avellaneda Avendaño, apoderada judicial de Aguas de

Cartagena S.A. E.S.P.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, y de los requisitos establecidos en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad parcial presentada por Sandra Patricia Avellaneda Avendaño, apoderada judicial de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. (entidad accionada en el expediente T-6.470.199), contra la sentencia T-012 del 22 de enero de 2019 proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas.1

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que dieron lugar a la expedición de la sentencia T-012 de 2019

Expediente T-6.470.199 1.1. Los señores Oscar Fernando Jiménez Fonseca, Gustavo Castro Barrios y José Matosa Hurtado, actuando en nombre propio y a favor de los habitantes de la comunidad de Bocachica –ubicada en la isla de Tierra Bomba y a menos de 1.5 kilómetros de la ciudad de Cartagena– interpusieron acción de tutela contra el Departamento de Bolívar y el Distrito de Cartagena por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico. 1.2. Los accionantes sostuvieron que la comunidad de Bocachica está conformada por personas de escasos recursos, entre los que se encuentran niños y adultos mayores, que nunca han tenido acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado según las condiciones establecidas por la ley y la jurisprudencia constitucional. Indicaron que el abastecimiento de agua potable en la isla es realizado por particulares a través de embarcaciones que

transportan el agua desde Cartagena, sin cumplir con los parámetros mínimos de higiene y salubridad, hasta tanques de almacenamiento instalados en la costa donde es vendida a altos precios a los habitantes para su consumo personal y doméstico. Así mismo, mencionaron que la completa ausencia de un sistema para disponer higiénicamente los residuos personales impacta negativamente la salud de la población. 1.3. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito ordenó vincular al proceso a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. (en adelante ACUACAR) con base en la solicitud presentada por la Alcaldía de Cartagena.2 Posteriormente, en sentencia de primera instancia, decidió declarar improcedente la acción de tutela por considerar que la situación descrita por los accionantes debía solucionarse a través de una acción popular. La decisión fue impugnada y 1 Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de 2017, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo, seleccionó y acumuló los expedientes T-6.485.552 y T-6.470.199 por presentar unidad de materia, los cuales fueron repartidos a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para que fueran fallados en una misma sentencia. 2En la contestación a la acción de tutela, la Alcaldía de Cartagena señaló que ACUACAR debía ser vinculada al proceso por ser la entidad encargada de prestar los servicios de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de

la ciudad de Cartagena. 2 confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

2. La sentencia T-012 de 2019 2.1. Problema jurídico y consideraciones de la Corte Constitucional 2.1.1. Con fundamento en los hechos de los expedientes T-6.470.199 y T6.485.552, la Sala Séptima de Revisión planteó el siguiente problema jurídico: “¿Las autoridades estatales vulneran los derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico de una persona, su familia y su comunidad cuando, pese a tener conocimiento sobre (i) la inexistencia de redes de acueducto y alcantarillado y (ii) la contaminación de las fuentes hídricas, omiten garantizar unas condiciones mínimas de acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado?” 2.1.2. Para resolver el problema la Sala analizó los siguientes temas: (i) la naturaleza jurídica de los derechos al agua y al saneamiento básico en el derecho internacional de los derechos humanos y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y (ii) el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho y su relación con la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. En el primer tema, explicó el contenido de cada derecho a la luz del derecho internacional de los derechos humanos y reiteró su jurisprudencia en torno a la importancia fundamental de garantizar a todas las personas (en especial a las más vulnerables) el acceso a unas condiciones mínimas de agua y saneamiento. En el segundo tema, señaló que la

Constitución Política consagró explícitamente al deber del Estado de asegurar a todas las personas el acceso al agua y al saneamiento debido a su importancia vital para hacer efectivos sus otros derechos fundamentales. Específicamente en relación con las obligaciones del Estado, indicó: “La Asamblea Nacional Constituyente al elaborar la Constitución Política de 1991 estableció en su texto un capítulo expresamente dedicado a sentar las bases de los servicios públicos. Este capítulo fijó, con rango constitucional, el deber del Estado de asegurar la prestación de determinados servicios (salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, entre otros) imprescindibles para garantizar el bienestar general y la calidad de vida de la población, y con ello, hacer efectivos los derechos sociales fundamentales de los ciudadanos. En ese sentido, asegurar la prestación de determinados servicios públicos es una de las principales herramientas del Estado para materializar los derechos sociales fundamentales y así cumplir, por esa vía, con los objetivos del Estado Social de Derecho. […] Los servicios de acueducto y alcantarillado son, además, priorizados por la Constitución Política. Así lo establece de manera inequívoca el artículo 366 al señalar: “El bienestar general y el mejoramiento 3 de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”. Esta disposición, establecida para guiar la acción estatal, guarda un claro vínculo con la connotación de derechos fundamentales que adquieren el acceso al agua potable y al saneamiento básico.” 2.1.3. Para la Sala, satisfacer las necesidades básicas en materia de agua

potable y saneamiento básico de las personas es un asunto que no solo se encuentra íntimamente relacionado con la garantía integral de sus derechos fundamentales, sino que constituye uno de los objetivos esenciales de la actividad estatal. La eficacia sustantiva del Estado Social de Derecho se mide por su capacidad para satisfacer, a través de la prestación de los servicios públicos, las necesidades vitales de la población mediante el suministro de prestaciones concretas que logren igualar las condiciones materiales básicas de existencia de las personas. 2.1.4. De esta manera, siguiendo lo establecido en los artículos 311, 365 y 367 de la Constitución Política, y el numeral 5.1 del artículo 5° de la Ley 142, la Sala reafirmó que “el Estado debe garantizar a la población el acceso a los servicios públicos domiciliarios, y su prestación es competencia de los municipios directamente o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios (ESP)”. En los distritos o municipios donde existan empresa de acueducto y alcantarillado, la obligación de prestar el servicio de agua y saneamiento recae en éstas, mientras que la obligación de garantizar la prestación del servicio es tarea del Estado. No obstante, destacó: “Ahora, si bien existe una diferencia administrativa entre prestar el servicio y garantizar su prestación cuando en el distrito o municipio existe una ESP, esta distinción pierde relevancia de cara a la garantía de los derechos fundamentales de las personas y a la obligación general del Estado de asegurar a la población el acceso a unas condiciones mínimas de agua potable y saneamiento básico.” 2.1.5. Finalmente, frente al acceso al agua potable y al saneamiento básico

como medida para reducir la pobreza y alcanzar los fines del Estado, la Corte expuso: “[C]omo bien lo ha indicado la Corte Constitucional desde sus inicios, el Estado Social de Derecho no es ajeno a las condiciones de vida de los estratos más pobres del país, por el contrario, la palabra social en la fórmula de configuración estatal va más allá de una ‘simple muletilla retórica’ y recurre a la garantía de los derechos sociales fundamentales como mecanismo para inducir cambios de fondo en la sociedad. (…) Bajo este entendido, garantizar plenamente el acceso a servicios públicos se constituye como una de las estrategias más efectivas para transformar materialmente 4 contextos de pobreza y desigualdad, y, al mismo tiempo, generar oportunidades de desarrollo. […] Teniendo en cuenta lo expuesto, es necesario aceptar que existe una estrecha relación entre pobreza y falta de acceso a los servicios públicos, lo que ayuda a evidenciar la necesidad de ejecutar medidas concretas que busquen hacer tangibles los principios constitucionales de equidad, justicia e igualdad material. Por eso, dentro del actual Estado Social de Derecho, las personas pobres tienen el derecho constitucional ‘a no ser los últimos de la fila a la hora de acceder al derecho al agua potable y al saneamiento básico’” 2.1.6. En relación con el caso concreto del expediente T-6.470.199, la Sala pudo constatar que la situación descrita por los accionantes en el escrito de tutela era cierta. En sede de revisión la Alcaldía de Cartagena y ACUACAR reconocieron que los servicios de acueducto y alcantarillado son nulos en la

isla de Tierra Bomba, por lo que sus habitantes se ven obligados a utilizar medios no convencionales, poco higiénicos y excesivamente onerosos para satisfacer sus necesidades básicas en materia de agua potable y saneamiento básico. Así mismo, la Sala pudo corroborar que los miembros de la comunidad de Bocachica viven en una situación de pobreza y marginalidad que les impide ejecutar con sus propios recursos una solución definitiva para su problemática. 2.1.7. La Sala evidenció durante el trámite de revisión la falta de un esfuerzo real por parte de las entidades accionadas de garantizar las necesidades básicas en materia de agua y saneamiento de los accionantes, de manera que no era posible asegurar que existieran a futuro propuestas reales para solucionar su problemática. En efecto, las gestiones adelantadas durante los últimos años por las entidades accionadas se habían limitado a la formulación de proyectos para la ampliación de la cobertura de los servicios de acueducto y alcantarillado que nunca fueron ejecutados. Mientras que más del 90% de los habitantes del distrito de Cartagena cuentan con los servicios básicos de agua y saneamiento, los accionantes, sus familias y su comunidad carecen por completo de acceso a estos servicios.3 Ante esta situación la Sala sostuvo: “Lo anterior representa una notoria desigualdad que no puede ser ignorada por esta Corporación. La falta de acceso a los servicios básicos de los accionantes y sus comunidades es el reflejo del histórico abandono institucional al que han sido relegados, en clara contradicción de las prioridades establecidas en la Constitución Política y los fines del Estado Social de Derecho. Resulta alarmante

3Programa Cartagena Cómo Vamos, Informe Calidad de Vida 2017, p. 6.

Recuperado de: http://www.cartagenacomovamos.org/nuevo/wp-content/uploads/2014/11/ Presentacion-Calidad-de-Vida-2017-FINAL.pdf 5 constatar la actitud de abstención notoria adoptada por las autoridades frente a unas comunidades expuestas al consumo permanente de agua contaminada y a condiciones ambientales insalubres. […] En atención a lo expuesto, la Sala ordenará a las entidades accionadas y vinculadas adoptar medidas de corto, mediano y largo plazo para solucionar definitivamente la problemática de acceso a los servicios de agua y saneamiento de los accionantes, sus familias y sus comunidades.” 2.1.8. Así mismo, la Sala decidió otorgarle efectos inter pares a su decisión con el fin de extender la protección a todas aquellas personas que cumplieran con los siguientes requisitos: (i) viven en la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba; (ii) no cuentan con suministro suficiente y de calidad de agua potable ni con acceso a unas instalaciones sanitarias adecuadas para disponer higiénicamente sus residuos personales (orina y heces), y (iii) no tienen recursos suficientes para adelantar soluciones definitivas a sus problemáticas, por lo que también requieren la protección de sus derechos fundamentales. 2.2. Órdenes adoptadas en la sentencia T-012 de 2019 relacionadas con el proceso T-6.470.199 2.2.1. En atención a lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión ordenó a las entidades accionadas adoptar medidas de corto, mediano y largo plazo para

solucionar la problemática de acceso a los servicios de agua y saneamiento de los accionantes, sus familias y los habitantes de la comunidad de Bocachica (entre los que se encuentran niños, niñas y adultos mayores). A la Alcaldía de Cartagena y a ACUACAR –encargadas de garantizar la prestación y prestar efectivamente los servicios de agua potable y saneamiento básico en el distrito de Cartagena–, la Sala dictó varias órdenes con diferentes términos encaminadas, por un lado, a satisfacer de manera inmediata las necesidades básicas en materia de agua y saneamiento de los accionantes, sus familias y sus comunidades, y por otro lado, a asegurar una solución definitiva a sus problemáticas en acceso al agua y al saneamiento que no habían sido resueltas parte las autoridades debido a la histórica falta de atención. Las órdenes a corto plazo fueron las siguientes: “TERCERO. – ORDENAR a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y a la Alcaldía de Cartagena que garanticen las condiciones mínimas de acceso a los servicios de agua y saneamiento establecidas en la parte motiva de esta sentencia a los accionantes, a sus familias y a las demás personas que: (i) viven en la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba; (ii) no cuentan con suministro suficiente y de calidad de agua potable ni con acceso a unas instalaciones sanitarias adecuadas para disponer higiénicamente sus residuos personales (orina y heces); y (iii) no tienen recursos suficientes para adelantar soluciones definitivas a sus problemáticas. 6 En relación con el derecho fundamental al agua potable, esta orden supone, en un término de diez (10) días contados a partir de la

notificación del presente fallo, asegurar el abastecimiento de 50 litros4 de agua potable diarios por persona para su consumo personal y doméstico, directamente en las viviendas o en un punto de abastecimiento situado a no más de 50 metros de cada vivienda. Así mismo, Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y a la Alcaldía de Cartagena deberán asegurar que el agua que almacenen en sus hogares y efectivamente consuman los accionantes y los habitantes de la comunidad de Bocachica cumpla con los requisitos de potabilidad establecidos por el Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 de 2007. En relación con el derecho fundamental al saneamiento básico, esta orden supone, en un término de veinte (20) días contados a partir de la notificación del presente fallo, asegurar a los accionantes y a los miembros de la comunidad de Bocachica el acceso a unas instalaciones sanitarias cercanas a sus viviendas que garanticen la privacidad individual y permitan la separación higiénica de los residuos personales (heces y orines) del contacto humano. En cumplimiento de lo anterior, las entidades accionadas deberán, en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, realizar una visita a los inmuebles ubicados en la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba con el fin de individualizar a los afectados y establecer las necesidades básicas de agua y saneamiento de los habitantes, así como el medio idóneo para garantizar su satisfacción.” Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y la Alcaldía de Cartagena podrán, de conformidad con la Constitución y la ley, adicionar nuevas

cláusulas al contrato vigente para la gestión integral de los servicios de acueducto y alcantarillado de Cartagena (GISAA) o firmar un 4 Según la jurisprudencia de esta Corporación, la cantidad de agua a proveer debe obedecer “al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades”. Corte Constitucional, sentencia T028 de 2014, M.P. María Victoria Calle. En el mismo sentido, las sentencias: T-641 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-100 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-223 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz y T-318 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Por otro lado, el artículo 67 de la Resolución No. 1096 de 17 de noviembre de 2000 “por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS”, indica que la cantidad mínima de agua que debe estar en capacidad de proveer un acueducto es de 100 a 150 litros por persona al día. 7 nuevo contrato con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de esta orden.”5 2.2.2. Como medida a largo plazo para proteger de manera definitiva los derechos fundamentales de los accionantes, sus familias y sus comunidades la Sala Séptima de Revisión resolvió: “DÉCIMO. – ORDENAR a Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., a la Alcaldía de Cartagena, a Cooservha E.S.P, a la Alcaldía de Hatillo

de Loba, a la Gobernación de Bolívar, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Nacional de Planeación que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia, conformen un comité interinstitucional con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los accionantes, sus familias y sus comunidades. El comité, que será liderado por el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, estará encargado de diseñar e implementar un “plan de solución definitiva” que asegure la construcción de la infraestructura necesaria para que los habitantes de la comunidad de Bocachica en la isla de Tierra Bomba (T6.470.199) y los habitantes de la vereda de Gualí en el municipio de Hatillo de Loba (T-6.485.552) tengan cobertura de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico. Sin perjuicio de sus competencias específicas, cada entidad aportará los recursos técnicos, administrativos y presupuestales que sean necesarios para el cumplimiento de este objetivo. En la conformación del comité, el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico podrá vincular a las entidades nacionales, departamentales y territoriales que considere necesarias para el diseño del “plan de solución definitiva” y la ejecución del mismo. De igual forma, deberá invitar a la Defensoría del Pueblo y a los accionantes, o a los representantes que estos designen, para que participen en el diseño del “plan de solución definitiva” y hagan veeduría sobre el cumplimiento de la presente orden.

El mencionado plan deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos: (i) el diagnóstico del problema; (ii) la población a beneficiar; (iii) la construcción de alternativas; (iv) la selección de la mejor opción; y (v) el cronograma de ejecución. Una vez diseñado, el comité deberá iniciar inmediatamente el proceso de ejecución de conformidad con el cronograma incluido en él. En todo caso, la 5 Mediante el Auto 251 de 2019, la Sala Séptima de Revisión adicionó este último inciso al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-012 de 2019 con el objeto de afianzar las órdenes emitidas en ella y superar cualquier obstáculo administrativo que impidiera garantizar con prontitud los derechos fundamentales de los accionantes, sus familias y su comunidad. Ello, en atención a la solicitud de adición y aclaración presentada por la señora Sandra Avellaneda Avendaño, apoderada judicial de ACUACAR, donde solicitaba se especificara “qué entidad asumirá los costos derivados del cumplimiento de la orden” y “quién asumirá el pago del suministro del agua potable y el acceso al saneamiento”. 8 implementación del mismo tendrá que comenzar a más tardar un (1) año después de la notificación de esta sentencia.” 2.2.3. La supervisión de las órdenes de corto plazo fue dejada en cabeza de los respectivos jueces de primera instancia, mientras que la supervisión al cumplimiento de las órdenes a largo plazo fue asumida por la Sala, debido a que durante el trámite de revisión “se comprobó que los derechos fundamentales de los accionantes se encuentran afectados de manera

generalizada debido a un ‘bloqueo institucional’ que desde hace varios años ha impedido su efectiva realización”.

3. La solicitud de nulidad 3.1. La señora Sandra Avellaneda Avendaño, actuando en calidad de apoderada judicial de ACUACAR, solicitó la nulidad parcial de la sentencia T012 de 2019 en lo relacionado con las órdenes de los numerales tercero y décimo dirigidas a ACUACAR. Como única causal de nulidad alegó la elusión de un asunto de relevancia constitucional. 3.2. Para la solicitante la sentencia T-012 de 2019 omitió hacer un análisis específico de las obligaciones contractuales asumidas por ACUACAR en virtud del contrato para la gestión integral de los servicios de acueducto y alcantarillado de Cartagena (en adelante contrato GISAA). Este contrato, firmado por ACUACAR y la Alcaldía de Cartagena en 1995, estipula que el marco de competencia de la empresa de servicios públicos se limita a la prestación de los servicios de agua y saneamiento a través de la infraestructura de redes disponible en la ciudad. En ese sentido, debido a que en la isla de Tierra Bomba no existen redes de acueducto y alcantarillado, ACUACAR no está obligada –según los estrictos términos del GISAA– a asumir ninguna obligación relacionada con el acceso al agua potable y al saneamiento básico de los accionantes, sus familias y su comunidad. 3.3. Si bien la apoderada de ACUACAR reconoce que existe “una solidaridad entre las empresas prestadoras de servicios públicos y las autoridades públicas en el cumplimiento de los fines del Estado, dicha

solidaridad surge de obligaciones legales y/o contractuales”6, y se encuentra diferenciada entre garantizar y prestar efectivamente los servicios. En ese sentido, advierte que la empresa no presta sus servicios en el área en donde está ubicada la isla de Tierra Bomba según el ámbito de cobertura establecido en el contrato GISAA, por lo que no tiene ninguna obligación respecto de los derechos fundamentales de los accionantes y, sobre todo, no tiene porqué garantizar el acceso al agua potable y al saneamiento básico de la población. 3.4. La solicitante no discute que actualmente los accionantes se encuentren consumiendo agua en mal estado y que no cuenten con un sistema de saneamiento básico que evite la propagación de enfermedades, lo que pretende evidenciar es que la empresa de servicios públicos no tiene ninguna obligación 6Expediente de nulidad, folio 189 (reverso). 9 contractual en relación con la garantía de los derechos fundamentales de los habitantes de la isla de Tierra Bomba. En sus palabras, las órdenes contenidas en la sentencia T-012 de 2019 “suponen obligaciones que carecen de fuente constitucional y legal directa por la potísima razón que ACUACAR no presta el servicio para tales usuarios por simple sustracción contractual”7. 3.5. Ahora bien, para sustentar la estricta diferencia de responsabilidades la solicitante citó la cláusula 20 del contrato GISAA, la cual señala: “DISEÑO Y EJECUCIONES DE OBRAS DE INVERSIÓN. El Distrito asume el deber de planear y construir todas las obras necesarias para la expansión y mejoría del servicio público de acueducto y alcantarillado sin que ACUACAR tenga

responsabilidad alguna de ello (...). No obstante, ACUACAR deberá proponer al DISTRITO la ejecución de los estudios y diseños y construcción de las obras que resulten necesarias para garantizar la permanencia de los servicios en el ámbito distrital, pudiendo ser ejecutados tales trabajos por ACUACAR cuando el DISTRITO así lo determine.”8 3.6. Con fundamento en lo anterior, indicó que ACUACAR “está obligada a operar y prestar los servicios de acueducto y alcantarillado en la infraestructura disponible en la ciudad y la que eventualmente se llegue a construir”9, mientras que la Alcaldía de Cartagena está obligada a construir todas las obras necesarias para la expansión y mejora del servicio público de acueducto y alcantarillado. 3.7. Así mismo, sostuvo que el 4 de junio de 2012 AUCACAR firmó con la Alcaldía de Cartagena un convenio –diferente al contrato GISAA– cuyo objeto fue “establecer el esquema y términos para la ejecución por parte de ACUACAR de la contratación de los diseños definitivos de las siguientes obras: (...) 5. Acueducto Tierra Bomba”10. Así mismo, señaló que el 27 de marzo de 2015 las dos entidades firmaron el Otrosí No. 3 del contrato GISAA, en virtud del cual “ACUACAR se obligó a asumir parte de las inversiones en materia de acueducto y alcantarillado para la ciudad de Cartagena (…) hasta por el importe de $250 mil millones de pesos”11, de los cuales aportará

“$42.000 millones de pesos de inversión para garantizar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en la isla de Tierra Bomba”12. 3.8. Finalmente, frente a las órdenes a corto plazo del numeral tercero de la providencia, la solicitante señaló que éstas no pueden ser asumidas por ACUACAR de conformidad con los límites que imponen las obligaciones 7 Expediente de nulidad, folio 193. 8 Expediente de nulidad, folio 195. 9 Expediente de nulidad, folio 195. 10 Expediente de nulidad, folio 195 (reverso). 11 Expediente de nulidad, folio 197 (reverso). 12 Expediente de nulidad, folio 198. 10 asumidas en el contrato GISAA. Por su parte, frente a las órdenes a largo plazo del numeral décimo, la solicitante indicó que en el Otrosí No. 3 se delimitaron las obligaciones económicas que ACUACAR debe asumir en relación con la construcción de la infraestructura de agua potable y saneamiento básico en la isla de Tierra Bomba, por lo que es necesario que la Corte aclare “de manera indubitable que el Distrito está obligado a financiar las inversiones necesarias para garantizar que los servicios públicos lleguen al corregimiento de Bocachica, y la cofinanciación de ACUACAR está limitada a las obligaciones contractuales adquiridas en el contrato GISAA”13 3.9. En conclusión, la sentencia T-012 de 2019 desconoció los compromisos contractuales adquiridos por ACUACAR en el contrato GISAA debido a que no realizó un análisis específico sobre la legitimación por pasiva de la empresa

de acueducto y alcantarillado. Por ello, ante la elusión de un asunto de relevancia constitucional que supone la vulneración al debido proceso, solicita a la Sala Plena anular parcialmente los numerales cuarto y décimo de la sentencia en lo relacionado con las órdenes dirigidas a la empresa de acueducto.

4. Trámite previo dentro de la solicitud de nulidad Mediante Auto del 5 de junio de 2019, conforme lo establece el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, la magistrada sustanciadora ordenó comunicar a los interesados el escrito de nulidad. 4.1. Intervenciones 4.1.1. El 14 de agosto de 2019, la señora Sandra Patricia Avellaneda Avendaño, apoderada de ACUACAR en el asunto de la referencia, solicitó a esta Corporación tener presente en el análisis de la nulidad parcial de la sentencia T-012 de 2019 que los argumentos de la misma son diferentes a los argumentos presentados en la solicitud de aclaración y adición de la sentencia.

En ese sentido, puntualizó que la vulneración al debido proceso alegado en la solicitud de nulidad por elusión de un asunto de relevancia constitucional se refiere a que la Sala Séptima de revisión no realizó “un análisis específico sobre la legitimación en la causa de la empresa de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P”14. 4.1.2. Así mismo, recordó que en la solicitud de nulidad parcial se demostró una vulneración al debido proceso debido a que “frente a las órdenes emitidas en el Fallo 012 de 2019 (…) ACUACAR no pudo ejercer su derecho a la

defensa y contradicción, por cuanto las decisiones incorporadas en la revisión realizada por la Honorable Corte son nuevas y no han podido ser objeto de contradicción por la empresa (…

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