CC - A539-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A539-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A539-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-539/23
ACCION DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto
(...) las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 539 DE 2023Referencia: Expediente ICC-4375
Conflicto de competencia suscitado entre laSubsección C de la Sección Tercera delConsejo de Estado y el Juzgado Promiscuo deFamilia de Saravena, Arauca
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA
Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA
Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 22 de febrero de 2023, Félix Vega Garcíainterpuso acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio del Interior, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y políticos[1]. En sucriterio, la Nación – Ministerio del Interior vulneró sus derechos fundamentalesal nombrar como gobernador del departamento de Arauca a WillingtonRodríguez Benavides, quien, a su juicio, no “representa a la CoaliciónProgramática y Política denominada ‘Unidos por Arauca’”. En consecuencia, elaccionante solicita como pretensiones (i) el amparo de sus derechosfundamentales; (ii) dejar sin efectos los actos administrativos que designaroncomo gobernadora encargada a Indira Luz Barrios Guarnizo; (iii) dejar sinefectos los actos administrativos que designaron como gobernador encargado aWillington Rodríguez Benavides y (iv) convocar a los “4 partidos y/omovimientos que suscribieron la COALICIÓN programática y Políticadenominada ‘Unidos por Arauca’”, para que se conforme “una terna que cumpla con la representatividad del colectivo”[2].
2. Admisión de la tutela y vinculación de terceros. La tutela correspondiópor reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca. El 22 de
cumpla con la representatividad del colectivo”[2].
2. Admisión de la tutela y vinculación de terceros. La tutela correspondiópor reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca. El 22 de febrero de 2023, dicha autoridad resolvió admitir la acción de tutela[3]. Sinembargo, el 27 de febrero de 2023, luego de recibir las contestaciones allegadaspor el Departamento Administrativo de la Presidencia y el Ministerio delInterior, el despacho judicial decidió que la acción de tutela debía ser conocidapor el Consejo de Estado. En su criterio, las pretensiones de la acción de tutela“van dirigidas exclusivamente a dejar sin efecto [un acto administrativo] expedido por el presidente de la República”[4]. En consecuencia, señaló que, alestar dirigida la tutela contra una actuación del presidente, esta debía serconocida por el Consejo de Estado, de acuerdo con lo previsto en el numeral 12del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2020.
3. Remisión al Consejo de Estado y conflicto de competencias. Elexpediente correspondió por reparto a la Subsección C de la Sección Terceradel Consejo de Estado. El 2 de marzo de 2023, tal autoridad resolvió (i)promover un conflicto negativo de competencia y (ii) remitir el expediente a laCorte Constitucional. Sostuvo que el Juzgado Promiscuo de Familia deSaravena era la autoridad competente para conocer de la acción de tutela. Esto,por cuanto dicha autoridad se apartó del conocimiento de la tutela confundamento en reglas de reparto, a partir de un estudio de las cualidades de laentidad accionada. En su criterio, los argumentos planteados por el juzgadocontrarían la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual “no esposible rechazar la competencia de una acción de tutela con base en lodispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado porel Decreto 333 de 2021, pues dicha norma, al igual que ocurre con las demásdel precitado decreto, corresponde a una regla de reparto y no de competencia”[5].
4. Remisión del expediente. El 7 de marzo de 2023, la Secretaría Generaldel Consejo de Estado remitió el expediente a la Corte Constitucional para quedirimiera el conflicto de competencias. Luego, el 8 de marzo de 2023, laSecretaría General de la Corte Constitucional repartió el expediente a la magistrada sustanciadora[6].II. CONSIDERACIONES
magistrada sustanciadora[6].II. CONSIDERACIONES
5. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver elconflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, laresolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde alas autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[7]. Así mismo, esta Corte haexplicado que su competencia para resolver conflictos de competencia esresidual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[8], o (ii) a la luz de los principios de celeridad yeficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[9]. En el presente asunto, la LEAJ nodefinió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia quese suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecenorgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de laCorte Constitucional asumirá su estudio.
6. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de
tutela, a saber:
Factores de competencia en materia de tutela
Factor territorial En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[10].
Factor
En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[10].
Factor subjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[11].Factor funcional De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[12].
7. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[13], modificado por el Decreto 333 de 2021[14], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno
para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[15].
8. Finalmente, la Sala reitera que, en virtud del principio de perpetuatiojurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabezasuya la competencia y ésta no puede ser alterada porque de lo contrario seafectaría de forma grave la finalidad de la acción de tutela: la protección inmediata de los derechos fundamentales[16].
III. CASO CONCRETO
9. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente decompetencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuróun conflicto aparente de competencia porque el Juzgado Promiscuo de Familiade Saravena aplicó las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021para declarar su falta de competencia en el trámite de la tutela y, por esa vía,remitir las diligencias a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo deEstado. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglasprevistas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas por el juez de tutelapara rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridadjudicial. En efecto, el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena fundó sudecisión en un razonamiento sobre las cualidades de la accionada (Presidenciade la República) y su connotación para efectos del reparto, como único factordeterminante para apartarse del conocimiento de la tutela y remitir elexpediente al Consejo de Estado. Este proceder no es ajustado a lajurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultadpara conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir deinterpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tenga la parteaccionada. 10. Por lo demás, la alteración de la competencia, en el momento procesalen el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio deperpetuatio jurisdictionis (pár. 8 supra). En consecuencia, el JuzgadoPromiscuo de Familia de Saravena afectó la celeridad y eficacia de laadministración de justicia, así como la protección de los derechosfundamentales del accionante. 11. Conclusión. La Sala
supra). En consecuencia, el JuzgadoPromiscuo de Familia de Saravena afectó la celeridad y eficacia de laadministración de justicia, así como la protección de los derechosfundamentales del accionante. 11. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 27 defebrero de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca, yordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para quecontinúe con el trámite y profiera decisión de fondo, de conformidad con loprevisto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de1991. Así mismo, le advertirá al Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena,Arauca, que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar la competencia deacciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la CorteConstitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVEPrimero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de febrero de 2023,proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca, en elmarco de la acción de tutela promovida por Félix Vega García en contra de laNación - Ministerio del Interior.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4375 al Juzgado Promiscuo deFamilia de Saravena, Arauca, para que, de forma inmediata, tramite y adopte ladecisión de fondo a la que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca,para que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar la competencia de acciones detutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, parano incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a laadministración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechosfundamentales.
Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y a laSubsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado la decisión adoptadamediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada Ausente con excusaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Escrito de tutela, pág. 13. [2] Escrito de tutela, pág. 22. [3] Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, auto de 22 de febrero de 2023, pág. 2. [4] Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, auto de 27 de febrero de 2023, pág. 3. [5] Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, auto de 2 de marzo de 2023, pág. 4. [6] El expediente fue enviado el 13 de marzo de 2023. [7] Corte Cons tucional, auto 550 de 2018. Sobre el par cular, la Corte Cons tucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada dedirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por losar culos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.
[8] C f r . Corte Cons tucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros. [9] Ar culo 3 del Decreto 2591 de 1991. C f r . Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. [10] Decreto 2591 de 1991. “Ar culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces otribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que mo varen la presentación de la solicitud […]”. [11] Ib. [12] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”. [13] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. [14] Corte Cons tucional, auto 219 de 2022. [15] Corte Cons tucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021. [16] Corte Cons tucional, autos 405 de 2018, 178 de 2018, 050 de 2009, 064 de 2007, 262 de 2005 y 124 de 2004, entre otros.