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CC - A539-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A539-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A539-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 539 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4614.

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja (Boyacá), el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena) y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena).

Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El señor Wilberto Enrique Brieva Villamil (en adelante, el accionante), persona privada de la libertad, recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne, ubicada en el “kilómetro 17 Vía Tunja Paipa”, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), Fiscalías 4°, 5°, 6° y 17 de Ciénaga y la Fiscalía 2°

[1] Especializada de Santa Marta (Magdalena) , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

2. Según el escrito de demanda, el accionante solicitó en cuatro ocasiones ante las entidades accionadas (sin especificar ante cuál o cuáles de ellas) un “paz y salvo”, con el propósito de que “se compulse copia al Juzgado 02 de

[2] Ejecución de Penas de Tunja, Boyacá” . Sin embargo, afirmó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, su solicitud no había sido resuelta. En este punto, cabe aclarar que el demandante dirigió el amparo ante el “(…) juez [3] administrativo de tutelas de Tunja, Boyacá” .

3. El 08 de febrero de 2024, el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja declaró su falta de competencia para avocar el conocimiento del

[4] asunto . Como sustento de su decisión consideró que, en virtud de las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021 y la modificación que trajo a los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. Por virtud de lo expuesto, afirmó que “la competencia por factor funcional radica en el superior funcional del juzgado [5] segundo promiscuo municipal de ciénega, Magdalena” , motivo por el cual ordenó remitir el expediente a los juzgados de circuito de dicho municipio.

4. El 09 de febrero de 2024, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ciénaga se

[6] abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela . Para justificar su postura advirtió que, dada la regla de reparto invocada y que se encuentra prevista en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, son los jueces de circuito de la especialidad penal, quienes deben avocar el estudio del amparo propuesto, en cuanto ostentan la calidad de superiores jerárquicos funcionales de la autoridad accionada. Por ello, dispuso remitir la demanda a los jueces penales del circuito de Ciénaga.

5. El 12 de febrero de 2024, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, propuso un conflicto negativo de

[7] competencia y ordenó remitir el expediente a esta corporación . Para el efecto, entre otros, citó el auto 1623 de 2022 de este tribunal y precisó que las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, que a su vez modificó el Decreto 1069 de 2015, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por ende, ninguna de las autoridades judiciales anteriormente mencionadas podían declarar su falta de competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las

[8]

autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 . Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta [9] clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos [10] fundamentales , tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

7. En la presente oportunidad, este tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

8. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del

cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación [11] de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos ; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que [12] ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” , en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

9. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de

acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa [13] la resolución del asunto en sede de instancia .

10. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el

[14] asunto puesto a su conocimiento . En línea con esto, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida [15] inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales .

11. Es verdad que ante la existencia de un “reparto caprichoso”, fruto de la “tergiversación manifiesta de las reglas” que lo rigen, los jueces constitucionales están llamados a remitir la solicitud de amparo a la autoridad judicial que corresponda. Sin embargo, esta corporación también ha señalado que este fenómeno no tiene lugar cuando, ante la existencia de una acción de tutela contra autoridades judiciales, la demanda se asigna “a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad”. En otras palabras, la Sala Plena ha precisado que el respeto por el principio de jerarquía, de suyo, es un elemento que descarta la existencia de

[16] un reparto caprichoso o arbitrario .

III. CASO CONCRETO

12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente

caso: (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor Wilberto Enrique Brieva Villamil, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional. Es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 o que se estuviera ante el fenómeno del “reparto caprichoso”. (ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto. (iii) Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, la Corte dejará sin efectos el auto del 08 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor Wilberto Enrique Brieva Villamil, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto

1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. (iv) En consecuencia, se advertirá al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. (v) Asimismo, se observa que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena) también invocó las referidas reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015 y modificadas por el Decreto 333 de 2021 para declarar su incompetencia. Por su parte, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga no propuso, ni demostró que su despacho incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991. (vi) Por lo demás, se advertirá a los juzgados 2° Civil del Circuito y 1° Penal del Circuito de Ciénaga que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto o sin motivar que se incumpla alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 08 de febrero de 2024 por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Wilberto Enrique Brieva Villamil.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4614 al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

Cuarto: ADVERTIR a los Juzgados 2° Civil del Circuito y 1° Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) que, en lo sucesivo, se abstengan de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y a los juzgados 2° Civil del Circuito y 1° Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena). Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital ICC-4614, archivo “01AcciónTutela.pdf”. [2] Ibid. [3] Ibid. [4] Expediente digital ICC-4614, archivo “02AutoDeclaraFaltaCompetenciaTunja.pdf”. [5] Ibid. [6] Expediente digital ICC-4614, archivo “04AutoOrdenaDevoluciónExpediente.pdf”. [7] Expediente digital ICC-4614, archivo “07AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”. [8] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. [9] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. [10] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. [11] Corte Constitucional, auto 493 de 2017. [12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. [13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059

de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. [14] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018. [15] Auto 1434 de 2022. [16] Corte Constitucional, autos 595 de 2021, 893 de 2021 y 091 de 2022.

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