🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A540-2016

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A540-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 540/16

RECURSO JUDICIAL EFECTIVO

IMPUGNACION FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL MEDIANTE ESCRITO REMITIDO POR CORREO-Debe observarse fecha en que es introducido en el servicio postal y no cuando es radicado RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procede recurso por cuanto demandante corrigió oportunamente la demanda presentada y remite expediente a magistrado sustanciador para que estudie la admisibilidad de la acción y de su escrito de corrección Expediente D-11599

Demandante: Álvaro Janner Gélvez Cáceres Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 154 y 156 del Código Civil, modificados por la Ley 1 de 1976, y los artículos 6 y 10 de la Ley 25 de 1992

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá DC, nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el Acuerdo número 02 de 2015, Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, interpuesto contra la decisión de rechazo de demanda proferida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, de conformidad con las siguientes

consideraciones:

I. ANTECEDENTES 1.- La norma demandada

El ciudadano Álvaro Janner Gélvez Cáceres presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 154 y 156 del Código Civil, los cuales fueron modificados por la Ley 1 de 1976 y, posteriormente, por los artículos 6º y 10º de la Ley 25 de 1992, cuyo contenido se transcribe a continuación: Artículo 154.- Modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 6º. Son causales de divorcio: 1) Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado.

2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.

3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

1

5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.

7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años.

9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez

competente y reconocido por éste mediante sentencia. Artículo 156.- Modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 10. El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a. en todo caso las causales 1a. y 7a. Sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia.” 2.- La demanda Solicita la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones cuestionadas por considerar que vulneran el derecho fundamental y principio de la libertad y/o libre desarrollo de la personalidad (Arts. 2, 13, 15 y 16 de la Carta), el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre (Art. 15 de la Carta). Como sustento el demandante presentó, en síntesis, los siguientes argumentos:  A su juicio, el derecho fundamental y principio de libertad y/o libre desarrollo de la personalidad, permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estime convenientes cuyos límites son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros.  En cuanto al segundo cargo, manifestó el demandante que si bien es cierto que el Estado debe amparar a la familia como institución básica de la sociedad, también tiene el deber de reconocer sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona. Al respecto, mencionó -a título de

ejemplola recolección, tratamiento y circulación de datos y el acceso a la justicia. En el mismo sentido, afirmó que se violan los derechos a la honra, dignidad y la intimidad de la familia “con el simple hecho de narrar la(s) causal(es) de divorcio en cada caso” y peor aun cuando se exige que los mismos sean probados.  Respecto a la carga probatoria, hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 11 del Código General del Proceso, resaltando que “las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales”. Indicó que las normas demandadas vulneran “todos los principios y derechos constitucionales, ya que nadie se puede obligar a estar vinculado jurídicamente con quien no quiere o no desea estar vinculado, por ende, son innecesarias las formalidades, denominadas causales de divorcio, objeto aquí de reproche”.  Por lo demás, consideró el actor que el artículo 156 del Código Civil, “al hacer la restricción del derecho de solicitar el divorcio solo al cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que motivan el divorcio, e incluso restringirlo a un término, también viola el derecho fundamental a la igualdad”. Finalmente concluyó que “los jueces no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de una causal, y que deben permitir que cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin necesidad de expresar motivo alguno”. 3.- La inadmisión 2 3.1. Por medio del auto del 29 de agosto de 2016, el magistrado sustanciador Alejandro Linares Cantillo inadmitió la demanda, por estimar que se incumplía

con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Al respecto, explicó en el auto inadmisorio:

9. En cuanto al primer requisito para su admisibilidad, como se observó en el numeral 5 anterior de este auto, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece que el demandante en su escrito debe señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial. Lo anterior, le permite a la Corte verificar el conocimiento del demandante respecto de la disposición normativa demandada, y validar la contradicción entre dicha disposición y los preceptos constitucionales que señale el demandante en su escrito. En el presente caso, no se observa con claridad cuáles son las normas demandadas.

Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita al demandante que en la corrección de su demanda, aclare a la Corte cuál es la disposición normativa que estima vulnera las normas constitucionales que se citan en el texto de la demanda.

10. En cuanto a los requisitos, entendidos como, indicar las normas constitucionales que se consideran infringidas e indicar la razón por la cual este tribunal es competente para conocer de ella, evidencia este despacho que es necesario que el demandante aclare cuál es la disposición normativa que se demanda, y proceder a señalar específicamente las normas constitucionales que se consideran infringidas respecto de cada una de las normas que se demandan. Así mismo, se solicita al demandante en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 del decreto 2067 de 1991 que proceda a indicar la razón por la

cual la Corte es competente para conocer la demanda. Por lo demás, dado que no se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, no le es exigible el requisito de señalar el trámite fijado en la Constitución para expedir esta norma ni la forma en que éste fue quebrantado.

11. El concepto de la violación de la demanda sub examine, como se mencionó anteriormente llama la atención el despacho que la demanda debe presentar las razones por las cuales las disposiciones demandadas vulneran los preceptos constitucionales, lo cual requiere de la presencia de unos mínimos argumentativos referidos en el ámbito de la jurisprudencia a claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

12. En el escrito, no se evidencia de forma clara cuál es la confrontación real y existente de los artículos 154 y 156 del Código Civil, según los mismos fueron modificados, por lo cual, se recuerda al accionante que en el escrito de demanda debe presentar de forma clara, cierta, específica y pertinente las razones por las cuales considera que existe una verdadera confrontación, de forma tal que, la demanda tenga un alcance persuasivo sobre la exequibilidad de la norma demandada.

13. Es por lo anterior, que se recomienda al demandante explicar las razones de la confrontación, de forma tal que se evidencie un hilo conductor del contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta, y demostrar de forma evidente con argumentos de naturaleza estrictamente constitucional cómo las normas demandadas vulneran la Carta. Cabe resaltar que, la Corte ha estimado que los cargos por la supuesta violación del principio de igualdad, deben demostrar con

razones constitucionalmente válidas la ausencia de una justificación objetiva y razonable y, por tanto, que el trato es arbitrario.

14. Por último, es de relevancia anotar que las causales primera, sexta y octava previstas en el artículo 154 del Código Civil (según modificadas), ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corte, por lo que en aras de determinar la diferencia en los cargos formulados o el cambio 3 en el parámetro de control, el despacho llama la atención al demandante en la necesidad de especificar en detalle las razones por las cuales considera que no existe una cosa juzgada constitucional absoluta.

Por lo expuesto, concedió tres (3) días para que el accionante procediera a corregir las especificaciones señaladas en el auto citado. 3.2. El 6 de septiembre de 2016, la Secretaría General de la Corte informó que el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 148 del 31 de agosto de 2016 y que este venció en silencio, toda vez que durante el término de ejecutoria (jueves 1º, viernes 2 y lunes 5 de septiembre de 2016) el demandante no presentó escrito de subsanación. Posteriormente, la Secretaría General remitió al despacho escrito mediante el cual el demandante presentó escrito de corrección de la demanda, recibido el miércoles 7 de septiembre en esta Corporación. 4.- Las razones del rechazo El magistrado sustanciador consideró que como quiera que el actor no presentó corrección de la demanda, dentro del término de ejecutoria indicado, procedía su rechazo, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de

1991. Consecuentemente, mediante auto del 20 de septiembre de 2016, fue rechazada la demanda presentada por Álvaro Janner Gélvez Cáceres. 5.- El recurso de súplica El 29 de septiembre de 2016, se recibió en la Secretaria General de esta Corporación escrito suscrito por el demandante, mediante el cual interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo, manifestando que su escrito de corrección no puede ser considerado extemporáneo, toda vez que -según constancia de envío anexaaquel fue recibido en la empresa de correos (Servicios Postales Nacionales SA - 4/72) el 5 de septiembre de 2016, dentro del término de ejecutoria respectivo. Por lo expuesto, solicita a la Corte revocar la decisión de rechazo de la demanda contenida en el auto del 20 de septiembre de 2016, proferido por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo y, en su lugar, se admita la totalidad de los cargos presentados.

II. CONSIDERACIONES 1.- Previamente, la Sala deberá evaluar la oportunidad de presentación del recurso de súplica en caso sub examine.

El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. A su turno, el numeral 1° del artículo 50 del Acuerdo 02 del 22 de julio de

2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dispone que: Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite:

1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. (…) En el caso examinado, advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que, según informe del 28 de septiembre de 2016, emitido por la Secretaría General de la corporación, el auto del 20 de septiembre de 2016, que rechazó la 4 demanda, fue debidamente notificado por medio del estado número 164 del 22 de septiembre de 2016 y el término de ejecutoria (viernes 23, lunes 26 y martes 27 de septiembre de 2016) venció en silencio.

Así las cosas, observa la Sala que, según la constancia de envío respectiva, el referido escrito fue admitido por el correo postal (Servicios Postales Nacionales SA - 4/72) el lunes 26 de septiembre de 2016, a las 09:03:18, y recibido en la secretaría general de esta Corporación el jueves 29 de septiembre de 20161. Surge así razón suficiente para concluir que el demandante formuló el recurso de súplica dentro del término de ejecutoria (23, 26 y 27 de septiembre de 2016), motivo por el cual este deberá ser estudiado de fondo. 2.- Ahora bien, el artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el

régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por lo que le correspondería a la Corte establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda con sus correcciones o si, por el contrario, lo hizo válidamente fundándose en el hecho de que, no obstante la subsanación que se pretendió realizar, aquella siguió siendo deficiente. No obstante, la demanda fue rechazada por la presunta extemporaneidad en la oportunidad en la presentación del escrito de corrección y no se examinó su aptitud desde los demás elementos que se exigen en estos casos. En efecto, el Magistrado Sustanciador Alejandro Linares Cantillo, por medio del auto del 20 de septiembre de 2016, rechazó la demanda ante la inobservancia de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al no lograr el demandante dar cabal cumplimiento a los supuestos establecidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, definidos amplia y reiteradamente por esta Corporación, y señalados en el auto inadmisorio del 29 de agosto de 2016, dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio (1º, 2 y 5 de septiembre de 2016). 3.- Advierte la Sala Plena que actualmente existe una posición unificada en la jurisprudencia constitucional en torno a que en aquellos eventos en que se

impugne una decisión de la Corte Constitucional (solicitud de nulidad de sentencias y recursos de súplica) -enviados por correo postaldeben entenderse interpuestos el día en el cual se insertan en la oficina de correos y no en la fecha en que sean radicados en la Secretaría General de la Corte Constitucional. En efecto, a manera de ejemplo, es de resaltar la aplicación de esta doctrina de la Corte Constitucional en casos semejantes:  Auto 166 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). La Sala Plena de esta corporación, dando aplicación al principio pro actione, concluyó que una solicitud de nulidad fue “presentada en tiempo”, al existir incertidumbre acerca de si el escrito había sido enviado a la Corte Constitucional dentro de los tres días siguientes a la notificación. En aquella providencia se explicó: Ahora bien, esta Corporación ya ha indicado que en los casos en que la presentación personal de los escritos de nulidad se hace en notaría, la fecha determinante para la contabilización del término es la de la radicación del escrito en la Corte Constitucional.2 Ello indicaría que el incidente fue presentado luego de vencido el término, pues el escrito de impugnación se radicó en esta Corporación el día 11 de abril. 1 Ver folio 146 del expediente. 2 “Así se determinó en el Auto 235 de 2002, en el cual la sociedad comercial que deseaba proponer el incidente de nulidad contra una sentencia de tutela confirió un poder ante un notario de Medellín, el día 9 de septiembre de 2002. El abogado

presentó el escrito de nulidad el día 13 de septiembre de 2002, ante un notario de Bogotá, y luego…, radicó el documento ante la Corte Constitucional. La Corte rechazó la solicitud de nulidad, por cuanto fue presentada por fuera del término de tres días. Expresó así esta Corporación: ‘3.9. Así las cosas, si la parte actora, legitimada para impetrar la declaración de nulidad de la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 fue notificada por conducta concluyente el 9 de septiembre de 2002 y la solicitud respectiva para ese efecto tan solo se presentó a la Corte Constitucional el 16 de septiembre del año en curso, surge como conclusión ineluctable que cuando se presentó tal solicitud a la Secretaría General de esta Corporación, el término para el efecto se encontraba precluido pues habían transcurrido ya más de los tres días que para ese propósito tenía a su disposición la parte actora. Por ello, se impone entonces rechazar la solicitud presentada por Incametal S.A. para que se declare la nulidad de la sentencia que impugna, y a la que se refiere esta providencia.’” 5 Sin embargo, la regla indicada no se puede aplicar para aquellas situaciones en las que el escrito de impugnación es remitido por correo. En estos casos habrá de observarse la fecha en que el documento fue introducido al correo, para establecer si el escrito fue presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación.  Auto 082 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). En ese caso, la Sala Plena de esta Corte anuló un auto que había declarado impróspero un recurso de súplica por considerarlo extemporáneo. El auto anulado había declarado

inoportuna la súplica, precisamente porque contaba cómo momento de interposición de la misma la fecha de radicación en la Secretaría General de la Corte y no la de su presentación a la agencia de correo.  Auto 322 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Luego del respectivo análisis, la Sala Plena rechazó el recurso de súplica por extemporáneo. Al respecto, valoró que, aun aceptando lo manifestado por el recurrente (recluso) en cuanto a que fue notificado del auto de rechazo solo hasta el día 26 de noviembre de 2013, eso implicaría que el término de ejecutoria correspondería a los días 27, 28 y 29 de noviembre de 2013. En ese orden de ideas, observó la Sala que, según constancia de envío, el escrito fue presentado en el respectivo INPEC el día 6 de diciembre de 2013 y, por lo tanto, su presentación resultaba extemporánea.  Auto 241 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa). La Sala Plena reiteró la regla referida e introdujo una variación en el curso de la jurisprudencia3: “Los ciudadanos colombianos, desde ahora y en el futuro, mantendrán entonces su derecho político fundamental a instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad, en los términos de la Constitución, incluso si condenados a una pena de interdicción de derechos y funciones públicas, sea esta o no accesoria a la de prisión”4.  Auto 081 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La Sala Plena de esta Corporación reiteró su posición respecto de entender interpuestos los recursos de súplica, enviados por correo postal, el día en el cual se insertan

en la oficina de correos, y no en la fecha en que sean radicados en la Secretaría General de la Corte Constitucional.  Autos 165 y 200 de 2016. En ambos proveídos, la Sala Plena rechazó el recurso de súplica presentado contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad, por extemporáneo, para lo cual tuvo en cuenta la fecha en la que se admitió por la compañía de correo y no la fecha de recibido en la Corporación. 4.- Sin embargo, frente a los escritos de subsanación de demanda de inconstitucionalidad, la tendencia mayoritaria de la Corte Constitucional ha sido la de entender que esta resulta extemporánea tomando en consideración la fecha de recibido en la Corporación, pese haberse remitido por correo dentro 3

Sentencia C-228 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett). En esa ocasión, la Corte introdujo un cambio de jurisprudencia fundándose en “Un cambio en la concepción del referente normativo debido, […] a la evolución en las corrientes de pensamiento sobre materias relevantes para analizar el problema jurídico planteado”.

4 Así lo decidió la Corte Constitucional, “por las siguientes razones. (i) La Constitución sólo exige ostentar la calidad de ciudadano para ejercer el derecho a instaurar acciones de inconstitucionalidad. (ii) Si bien este es un derecho político, es también fruto del derecho fundamental a acceder a la administración de justicia, que en el marco político es además universal. Dado que el acceso a la justicia es esencial para garantizar el goce efectivo de los demás derechos y libertades, y

para definir los límites de las instituciones estatales, la suspensión parcial del derecho a interponer acciones públicas no es sólo la restricción de un derecho político, sino la reducción de la efectividad de todos los demás derechos constitucionales, lo cual es inadmisible. (iii) Es necesario ser coherente con el desarrollo institucional de la acción pública de inconstitucionalidad, y esto supone no detener la ampliación del grupo de ciudadanos colombianos titulares de ese derecho fundamental, aunque es preciso aclarar que no se trata de ampliar el catálogo de derechos de las personas condenadas, sino de garantizar su acceso a la justicia constitucional. (iv) Es necesario actualizar el entendimiento de la Constitución para comunicarlo con la realidad penitenciaria y el derecho internacional de los derechos humanos”. 6 del término de ejecutoria5. Al respecto, la Corte se ha pronunciado, en los siguientes términos: (…) para la Corte resulta acertado que la mora en el envío de la documentación correspondiente, así se funde en causas ajenas al demandante, no configure una causal de interrupción del término de subsanación. La necesidad de garantizar la celeridad del procedimiento judicial del control de constitucionalidad, sumada a razones de elemental seguridad jurídica, obligan a que exista certeza acerca de la oportunidad en que se llevan a cabo las diferentes actuaciones, las cuales no pueden quedar sometidas a la aleatoria actividad de terceros, como las empresas de envío postal. A su vez, no resulta aceptable pretender que la contabilización del término deba realizarse a partir de una actuación desconocida por la Corte y por los demás actores que concurren a los

juicios de inconstitucionalidad, como es el momento del envío a través de medio postal.

5. De otro lado, la Sala también considera que la regla planteada no impone una carga desproporcionada al actor. Es evidente que circunstancias fácticas, que en el caso analizado afectaron la movilidad terrestre, inciden en el cumplido envío de la documentación física. Sin embargo, el legislador ha reconocido la validez de otros instrumentos, esta vez propios de las tecnologías de la información, que permiten superar estas dificultades. Así por ejemplo, el artículo 10 de la Ley 527 de 1999 prevé, a propósito de la admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos, que en toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el solo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original. A su vez, el artículo 2-a de la misma normatividad, define al mensaje de datos como la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, entre ellos el intercambio electrónico de datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex y el telefax.

A partir de esta consideración, resulta plenamente admisible que salvo la demanda de inconstitucionalidad, merced de la carencia actual de sistemas técnicos fiables para el soporte electrónico de la presentación personal6,http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2011/A125-11.htm_ftn 1 las demás actuaciones puedan hacer uso del mensaje de datos para

su comunicación a la Corte. Ello es comprobable empíricamente en este proceso, puesto que el recurso de súplica ahora decidido fue enviado por el actor vía fax a la Secretaría General. Por ende, no puede colegirse que la regla adoptada por la Sala involucre la imposición de barreras al acceso a la administración de justicia, puesto que el legislador y, en desarrollo de sus preceptos, la práctica de esta Corporación, admiten modos electrónicos de comunicación, ajenos a los inconvenientes propios de los soportes físicos remitidos por vía postal.7 5.- Vistas así las cosas, la Sala Plena echa de menos una justificación para el trato diferencial entre la oportunidad de presentación de los escritos de corrección y de impugnación, la cual, a no dudarlo, debe gobernarse por la misma regla, de modo que si para tener por presentado oportunamente el recurso de súplica se toma en consideración su radicación en el correo, lo 5 Ver, entre otros, los siguientes autos:  Auto 114 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). La Corte confirmó el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad D-10623, al considerar que la corrección de la demanda se presentó de forma extemporánea, pues el término de ejecutoria venció el 12 de febrero de 2015, y el escrito de corrección se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de febrero de 2015, pese a haber sido admitido en el servicio de correo el 11 de febrero de 2015. Auto 129 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La Sala Plena reiteró que el recurso de súplica tiene como finalidad

cuestionar la validez del rechazo, cosa que en esa oportunidad no pudo desvirtuar el demandante, teniendo en cuenta que en el expediente consta que el escrito de corrección fue recibido el 9 de febrero en la Secretaría General de esta Corporación. Si bien el actor envió el documento por correo certificado, ello lo hizo hasta el 6 de febrero del presente año, último de los tres días hábiles otorgados para presentarlo. Por lo tanto, la Corte consideró injustificada la extemporaneidad con que fue presentado el escrito de corrección. 6 Aunque el Decreto Ley 2067/91 no prevé como requisito formal de la demanda de inconstitucionalidad su presentación personal, la jurisprudencia constitucional ha concluido que ese requisito es ineludible para acreditar la condición de ciudadano en ejercicio, que sí es exigida por la normatividad aplicable a la materia. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C562/00. 7 Auto 125 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 7 propio deberá hacerse respecto del escrito que pretende corregir una demanda, en la medida en que cualquier distinción en ese sentido carece de razón que resulte atendible. Por lo demás, esta Corporación debe reiterar las consideraciones del Auto 082 de 2010 en cuanto a que dentro de las principales garantías judiciales reconocidas a toda persona en distintos instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucional (artículo 93 superior), reside la potestad de acudir a un recurso efectivo, ante tribunales competentes, independientes e imparciales8. Así mismo, todo individuo tiene derecho a acceder a ese recurso en condiciones de igualdad, sin distinción alguna,

correspondiendo además a las autoridades, entre ellas las judiciales, permitir que efectivamente se materialicen esas posibilidades9. Nótese que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, uno de los principios del procedimiento judicial es la “igualdad procesal” , garantía que también debe preservarse en las demás actuaciones judiciales, cuya finalidad es que toda persona tenga las mismas oportunidades para ejercer sus derechos, debiendo recibir un trato equitativo. En consecuencia, debe garantizarse el acceso a la administración de justicia de todo individuo sin que su ubicación geográfica implique una limitación o exclusión respecto de quienes puedan acudir de forma más expedita, por encontrarse en el mismo lugar donde se ubica la sede de la autoridad judicial ante la cual requiere actuar. Por lo expuesto, para todo escrito remitido por correo a la Corte Constitucional a los procesos de constitucionalidad (control concreto y abstracto), se observará la fecha en que el documento es introducido en el servicio postal y no cuando efectivamente es radicado en la Corte Constitucional. No siendo óbice el uso de otro medios de comunicación, si los ciudadanos interesados a bien lo tienen. 6.- De otra parte, la Sala Plena considera relevante precisar que lo expuesto no puede entenderse en detrimento de la perentoriedad de los términos procesales (art. 228 superior), los cuales deben ser obligatoriamente observados por las partes y las autoridades judiciales, pues además de desarrollar la seguridad jurídica10 constituyen la oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas etapas o

actividades dentro del proceso; por ende, una vez transcurridos se “extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes”11. Cabe precisar que en la regulación de los procesos de control abstracto de constitucionalidad seguidos ante esta Corporación (Decreto 2067 de 1991

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...