CC - A540-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A540-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A540-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 540 DE 2024
Expediente: ICC-4615
Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Subsección “A” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de enero de 2021, el señor Nicolás Alberto Molina Atehortúa interpuso una acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín al considerar vulnerados diferentes derechos fundamentales. Al respecto, el accionante señaló que es el titular del Juzgado 16
Penal del Circuito de Medellín y que llevó a cabo un juicio contra el señor Bernardo Barrios Córdoba por el delito de actos sexuales abusivos contra niños, niñas y adolescentes, resultando en una sentencia condenatoria de 108 meses de prisión. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior declaró la nulidad de la sentencia, sugirió el impedimento del juez para tramitar el juicio y ordenó la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Lo anterior,
al considerar una supuesta falta de imparcialidad por intervenir de manera “grosera” en el proceso probatorio, adoptando roles de fiscal y defensor, y transformándose en un juez “inquisidor”. Con el ejercicio de la acción, pretende: (i) que se declare que en el trámite del proceso penal no se incurrió en arbitrariedades o desmanes, (ii) que los magistrados del Tribunal rectifiquen públicamente de las aseveraciones realizadas y (iii) que se declare que la dirección de las audiencias estuvo ajustada a [1] derecho.
2. Por reparto, la acción de tutela fue asignada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante Auto del 30 de enero de 2024, se abstuvo de avocar conocimiento y remitió las diligencias al Consejo de Estado.
Estimó que, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela presentadas por funcionarios judiciales de la jurisdicción ordinaria deben ser remitidas al Consejo de Estado para su conocimiento en primera instancia. Como consecuencia de lo anterior, determinó que este criterio se aplica al caso del accionante, al ser un empleado judicial adscrito a la jurisdicción ordinaria en [2] Medellín, Antioquia.
3. En cumplimiento del anterior proveído, el asunto fue asignado a la Subsección “A” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual, mediante Auto del 12 de febrero
de 2024, no avocó conocimiento del asunto y ordenó la remisión del plenario a la Corte Constitucional. Destacó que la Corte Constitucional ha aclarado que las normas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021 no otorgan al juez de tutela la facultad de reclamar o rechazar competencia ni de declarar la incompetencia de otra autoridad judicial. Estimó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia basó su decisión en las reglas de reparto de dicho decreto, y argumentó que al tratarse de un funcionario de la jurisdicción ordinaria el asunto debía ser tramitado por ese órgano. Sin embargo, afirmó que, aun en consideración a las reglas de reparto mencionadas en el decreto, la competencia recae en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que el numeral 5 del artículo 1º ibidem establece que las acciones de tutela contra jueces o tribunales deben ser repartidas a su respectivo superior funcional para su [3] conocimiento en primera instancia.
4. El 14 de febrero de 2024, el expediente fue remitido a la Corte
[4] Constitucional. El 28 de febrero de 2024, el asunto fue repartido por la Sala Plena de esta Corporación al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
5. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales
[5] establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha explicado que su competencia
para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango [6] estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un [7] acceso oportuno a la administración de justicia.
6. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de
competencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus [8] efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991); (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en
contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 [9] de 1991), y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° [10] transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017); y (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 [11] del Decreto 2591 de 1991).
8. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la
[12] aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015, las cuales fueron [13] modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021, no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades [14] judiciales. Así las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de
que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien [15] consideraciones adicionales.”
9. Análisis del caso concreto. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor Nicolás Alberto Molina Atehortúa, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazaban su competencia para fallar la acción constitucional. Es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991.
10. Así pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.
11. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de enero de 2024, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional impetrada por el señor Nicolás Alberto Molina Atehortúa. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 30 de enero de 2024, dentro del expediente ICC-4615. SEGUNDO. REMITIR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente ICC-4615 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Nicolás Alberto Molina Atehortúa en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. TERCERO. ADVERTIR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Subsección “A” de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente ICC-4615, documento digital “003ED_2ESCRITODETUTELA.pdf” [2] Ibid., documento digital “6_0004Otros_ED_0009AUTO NroActua 2.pdf” [3] Ibid., documento digital “19_0018Otros_AUTOQUEPROPONECONFLICTODECOMPETENCIA Índice 4.pdf” [4] Ibid., documento digital “Correo ICC 4615.pdf” p. 1. [5] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). [6] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [8] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. [9] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [10] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. [11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. [12] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [13] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” [15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.