CC - A541-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A541-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Auto 541/15 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales invocadas Referencia: Solicitud de nulidad de la
Sentencia T-405 de 2015, Referencia:
Expedientes: T-3919246; T-3921904; T3925289 y T-3928410.
Acciones de tutela instauradas por: Rosmary Cely Morantes contra las empresas Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. y Altxer S.A.S; Rafael Antonio Farfán Castillo contra el Consorcio Vías Tocancipá II; María Yisenia Sánchez Pinzón contra el Grupo Achury Santos S.A.S. y Achury Grajales AG Groupe S.A.S; y Hernando Mina Lasso contra la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-405 de 2015.
I. ANTECEDENTES La apoderada judicial de la sociedad ACHURY GRAJALES AG GROUPE SAS interpone solicitud de nulidad contra la Sentencia T–405 de 2015, por
2 considerar que esta viola de manera “ostensible, probada, significativa y trascendental” el debido proceso, al existir defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio y por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, respecto a lo decidido en el expediente T-3925289. A continuación se hará una exposición general de lo decidido en la Sentencia T-405 de 2015 y lo pedido en el escrito de nulidad.
1. De la Sentencia T-405 de 2015
Esta decisión se origina con ocasión de la acumulación de los expedientes T3919246, T-3921904 T-3925289 y T-3928410, en los que los actores interpusieron sendas acciones de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital, entre otros; por considerar que estos fueron vulnerados por la terminación de sus contratos de trabajo sin tener en cuenta que al momento de su desvinculación tenían graves problemas de salud que eran conocidos por sus empleadores, sin embargo; los mismos no solicitaron autorización del Ministerio del Trabajo antes de terminar sus vínculos laborales. Cabe precisar que la solicitud de nulidad se refiere únicamente a lo decidido con relación al expediente T-3925289, por esta razón solo se expondrán los antecedentes de este caso. 1.1 La señora María Yisenia Sánchez Pinzón suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido con la empresa ACHURY GRAJALES AG GROUPE SAS, en agosto de dos mil doce (2012), cuyo objeto era prestar sus servicios personales como asesora comercial de la compañía empleadora. Su
relación laboral se extendió en forma ininterrumpida hasta el cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en la cual se dio por terminado unilateralmente su contrato, aduciendo el empleador una justa causa, según la comunicación que recibiera el primero de febrero de dos mil trece (2013)1. 1 Como documento anexo al escrito de tutela, la señora María Yisenia Sánchez Pinzón aportó copia de la comunicación por medio de la cual el empleador terminó su contrato de trabajo. (Folios 5 – 8). 3 1.2 La accionante, de treinta y cuatro (34) años de edad,2 es madre cabeza de familia de cuatro niños menores de edad, tres de los cuales están a su cargo, y afirma que a finales de dos mil doce (2012) empezó a sentir dolores pélvicos severos, los cuales se intensificaron con el paso del tiempo, por lo cual debió asistir a consulta médica de urgencias en la EPS Salud Total el veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013)3. El veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) también es atendida en urgencias de la EPS Salud Total y le autorizan una “ecografía ultrasonografía pélvica ginecológica transabdominal” por dolor pélvico intenso, por esa razón, le otorgan dos (2) días de incapacidad4. El treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) asistió nuevamente a consulta médica por urgencias y la incapacitan otros dos (2) días5. Este mismo día se le practicó una ultrasonografía pélvica ginecológica
transabdominal en la IPS Virrey Solís, en la que se encontró: “hacia el anexo izquierdo se observa imagen hipoecoica, ovalada, de bordes poco definidos, de características sólidas no homogéneas que mide 61 28 36 volumen 33 cc.”6. 2 La señora María Yisenia Sánchez Pinzón aportó copia de su cédula de ciudadanía, documento en el que consta que la actora nació el 25 de enero de 1981. (Folio 19 del cuaderno principal). 3 Folio 15 del cuaderno principal. Esta consulta fue atendida por el medico Carlos A. Palacio G. identificado con RM 27412/10 en la IPS Virrey Solís. En esta, le autorizan medicamentos para el dolor a la accionante (Diclofenaco sódico 75MG/3ML solución inyectable y Hioscina NButil Bromuro 10 MG Gragea) 4 Folio 9 y 20 del cuaderno principal. Tanto la autorización para la ecografía ultrasonografía pélvica ginecológica transabdominal y la incapacidad otorgada, son suscritas por el médico Diego F. Guerrero Casas identificado con cc 80.018.554de le IPS Virrey Solís. 5 Folio 12 del cuaderno principal. Esta consulta fue atendida por el medico Diego F. Guerrero Casas identificado con cc 80.018.554 de la IPS Virrey Solís. 6 La actora aportó copia de los resultados del examen de diagnóstico mencionado, el cual fue suscrito por la médica Sandra Ivonne Bayona Botero
identificada con registro médico No. 34537396 (Folio 10 del cuaderno principal). 4 Finalmente, se realizó un examen de antígeno carcinoembrionario para detectar cáncer de ovario, el primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013), el cual tuvo como resultado 3.1 ng/ml, con un rango biológico de referencia superior del normal.7 Con base en los resultados de la ecografía ultrasonografía pélvica ginecológica transabdominal y el examen antígeno carcinoembrionario, la médica tratante remitió a la paciente a consulta especializada de ginecología oncológica, a través de la EPS Salud total.8 1.3 Tal como se aprecia en la carta de despido9 fechada el primero (1) de febrero de dos mil trece (2013), la sociedad empleadora tenía conocimiento de los quebrantos de salud y las incapacidades otorgadas a la trabajadora, pues en uno de sus apartes se lee: “ante la ausencia justificada de la trabajadora por inconvenientes de salud se necesitó ingresar a su computador para sacar información de las bases que venía trabajando, información que no se pudo sacar toda vez que la trabajadora cambio la clave de acceso asignada y no notificó de este cambio.”10 (Negrilla fuera del texto original) 1.4 La actora señala que en las fechas en las que le practicaron los exámenes médicos de diagnóstico estuvo en comunicación permanente con su jefe inmediato, la señora Adriana Patricia Jiménez, a quien le informó detalladamente su condición de salud. Esta circunstancia es aceptada en el
escrito de nulidad por parte de la apodera del empleador.11 7 Folio 11 del cuaderno principal. Este examen se practicó en el centro policlínico del Olaya de la EPS Salud Total y fue suscrito por la bacterióloga Nidia Stella Moya, identificada con registro No. 39.543.826 8 Folio 3 y 4 del cuaderno principal. Esta remisión de fecha 28 de febrero de 2013 a consulta especializada de ginecología oncológica, fue suscrita por la médica María Cristina Geney Montes, identificada con registro profesional No. 22806863. En esta remisión se puede leer el análisis y plan de manejo realizado por la médica tratante en el que indica: “CON MASA ANEXIAL
SOLIDA IZQUIERDA DE BORDES POCOS DEFINIDOS, CON ANTIGENO
CARCINOEMBRIONARIO LIMITROFE, POR LO QUE CONSIDERA
VALORACION Y CONCEPTO POR GINECOLOGIA ONCOLOGICA PREVIO A PROGRAMACION QUIRURGICA (…)” Negrilla y subrayado fuera de texto original. 9 Folio 6 del cuaderno principal. 10 Negrilla y subrayado fuera de texto original. 11 A folio 43 del escrito de nulidad, la apoderada del empleador señala: “Ahora bien, si bien es cierto que de manera verbal y telefónica la accionante 5 1.5 Menciona que cuando se reintegró a laborar, se le hizo entrega de la carta de terminación del contrato argumentando el empleador “justa causa”.12 En esta se le informa que la decisión se fundamenta en una serie de memorandos en los que se deja constancia de incumplimientos en el ejercicio
de sus obligaciones como trabajadora. Al respecto, la actora sostiene que tales reproches solo se mencionaron cuando empezó a sufrir sus problemas de salud. 1.6 Agregó que su desvinculación la dejó sin su única fuente de ingresos para el sostenimiento personal y el de sus hijos, lo que vulnera su derecho al mínimo vital. 1.7 En su respuesta a la acción de tutela, las empresas accionadas, las sociedades Grupo Achury Santos S.A.S. y Achury Grajales AG Groupe S.A.S. respondieron conjuntamente indicando que la actora fue despedida el día cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013), por “la falta repetitiva y constante de sus obligaciones como trabajadora, el uso indebido de los equipos asignados para el desarrollo de sus funciones así como las repetitivas faltas al horario de trabajo”.13 1.8 Manifestaron que la actora aportó una incapacidad médica del veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) y no del veintiocho (28) de enero, y que solo tuvo conocimiento de la enfermedad de la actora “con posterioridad a su despido”.14 Igualmente, afirman que “ante la ausencia de la trabajadora, [un representante de la empresa], procedió a comunicarse, para indagar el motivo (…) y de esta situación la actora nunca aportó las constancias del mismo”.15 Por lo que concluyen que la terminación del manifestó estar incapacitada los días 28 al 29 y la segunda incapacidad generada entre el período comprendido del 30 al 31 de enero del año 2013, el despido obedeció a una justa causa dado el cumplimiento repetitivo de las obligaciones de la trabajadora (…)”
12 La señora María Yisenia Sánchez Pinzón aportó copia de la comunicación por medio de la cual la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S. terminó su contrato de trabajo. (Folios 5 – 8 del cuaderno principal). 13 Folio 56 del cuaderno principal. 14 Folio 61 del cuaderno principal. 15 Folio 63 del cuaderno principal. 6 contrato de trabajo no estuvo relacionada con el estado de salud ni con su condición de madre cabeza de familia. 1.9 Posteriormente, mediante sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá negó la tutela de los derechos fundamentales de la señora María Yisenia Sánchez Pinzón, al considerar que en el expediente no existe prueba acerca de que la terminación del contrato hubiera operado con ocasión de la enfermedad de la accionante.16 1.10 En segunda instancia, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo impugnado. Agregó que no se aportó un dictamen de pérdida de capacidad laboral. 1.11 La Sala de Revisión resolvió tutelar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de la actora, declarando la ineficacia de la terminación del vínculo laboral de la señora María Yisenia Sánchez Pinzón; para ello ordenó a la empresa accionada el reintegro de la actora y la cancelación de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación, y el reconocimiento de una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, con fundamento
en lo establecido en el artículo 26, inciso 2° de la Ley 361 de 1997.17 Lo anterior, por considerar que previo al despido, existía un padecimiento de salud de la trabajadora que la situaba en una circunstancia de debilidad manifiesta. Además, se trata de una mujer madre cabeza de familia que tiene 3 de sus 4 hijos menores de edad a su cargo. En este sentido, en la decisión se concluye que María Yisenia Sánchez Pinzón tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada y su empleador debió solicitar autorización ante el Ministerio de Trabajo, dado que no logró desvirtuar la presunción de ánimo discriminatorio que ampara a la trabajadora, tornándose el despido ineficaz.
2. Solicitud de nulidad 2.1 Mediante apoderada, la sociedad ACHURY GRAJALES AG GROUPE SAS interpone solicitud de nulidad contra la Sentencia T-405 de 2015, al considerar que la misma viola el debido proceso, pues desde su perspectiva se presenta un defecto fáctico por la no valoración adecuada del acervo probatorio y por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. 16 Folio 112 del cuaderno principal. 17 Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. 7 2.2 Además, en el escrito de nulidad se hace un análisis de los requisitos formales y materiales que hacen procedente la solicitud.
3. Actuaciones surtidas en el trámite de nulidad Una vez presentada la solicitud de nulidad en mención, la Secretaría General de la Corte Constitucional ofició al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá,
para que certificara las fechas en que había sido notificada la sentencia T - 405 de 2015. 3.1. En relación con la sociedad ACHURY GRAJALES AG GROUPE SAS, la notificación de la sentencia se realizó vía correo electrónico el día 6 de agosto de 2015. El escrito de nulidad se presentó el día 12 de agosto del año en curso, esto es, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación, por lo que se concluye que el mismo se interpuso oportunamente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
4. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad formuladas en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
5. Metodología para resolver las solicitudes de nulidad Para resolver los asuntos de la referencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional (i) reiterará la jurisprudencia relativa a los requisitos formales y materiales de las solicitudes de nulidad presentadas contra sentencias de esta Corporación; y (ii) luego de ser procedentes, estudiará cada uno de los cargos alegados por la peticionaria.
6. Requisitos formales y materiales de las solicitudes de nulidad presentadas contra sentencias de la Corte Constitucional 6.1. Requisitos formales o de procedencia Las solicitudes de nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional (i) deben ser presentadas oportunamente (ii) tienen que interponerse por quien esté legitimado para actuar, (iii) cumpliendo una carga argumentativa donde se 8 exponga claramente el motivo por el cual se acusa de nula la providencia.
Como una garantía a la seguridad jurídica y al debido proceso de los involucrados en el trámite, tales requisitos se imponen como presupuestos necesarios para que la Sala Plena conozca de las solicitudes en cuestión. 6.1.1. Oportunidad. Una solicitud de nulidad presentada contra una sentencia de la Corte Constitucional se considera oportuna si se interpone dentro del término de ejecutoria de la misma, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.18 Vencido ese término, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, por razones de seguridad jurídica y de certeza del derecho;19 y porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades, teniendo en cuenta que esa figura aplica incluso en las acciones de inconstitucionalidad.20 18 En diversas oportunidades la Corte Constitucional ha rechazado solicitudes de nulidad interpuestas luego del término de ejecutoria de la sentencia acusada, es decir, luego de tres (3) días de notificada. Al respecto pueden verse, entre muchos otros, los autos A-232 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería), A-195 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis), A-077 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), A-015 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería), A-117 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), A-141 de 2006 (MP Alfredo Beltrán Sierra), A-342 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), A-180 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), A-363 de 2010 (MP Juan Carlos Henao
Pérez), A-237 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), A-266 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), A-295 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), A-305 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), A-395 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-026 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez). 19 Ibíd. Corte Constitucional, auto A-232 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería). 20 Antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, la Corte Constitucional justificó el término de tres (3) días para presentar solicitudes de nulidad contra sus sentencias en la aplicación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone ese lapso para impugnar un fallo de tutela de primera instancia. En auto A-232 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería), la Corte Constitucional rechazó la solicitud de nulidad instaurada contra una sentencia de tutela, porque estimó que al haberse presentado después de tres (3) días de haber sido notificado el fallo la solicitud era extemporánea. Dijo: “[l]a Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine 9 6.1.2. Legitimación. La legitimación en la causa para actuar la tienen quienes hicieron parte en el proceso, o los terceros afectados por la decisión constitucional cuya nulidad se discute.21 Para estos últimos el nivel de
afectación debe ser cierto, que se desprenda directamente de las decisiones y las órdenes de la sentencia. No se permite que un tercero recurra a la nulidad con afectaciones hipotéticas, derivadas de interpretaciones propias de los efectos de las órdenes de la sentencia o de su parte motiva.22 Como se afirmó en el auto A-043A de 201423: “[…] el incidente de nulidad en los procesos de tutela se puede promover por las partes, esto es, por los sujetos enfrentados en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 [del Decreto 2591 de 1991] para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación
de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. // Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva”. 21 En los A-162 de 2008, A-199 de 2008 y A-342 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), la Corte Constitucional rechazó por improcedentes diversas solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia SU-484 de 2008, pues las habían presentado terceros que no hicieron parte del proceso de tutela y no demostraron un interés legítimo en la causa. Sobre la legitimación en la causa para actuar en nulidad pueden observarse, además, los siguientes autos: A-185 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), A-175 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y A-270 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa). 22 Debe precisarse que en algunas oportunidades, cuando un tercero solicita la nulidad de una sentencia de la Corte justamente porque no fue vinculado al 10 en el juicio de amparo (directamente o a través de sus apoderados), o por aquellos terceros que, sin importar si quedan o no vinculados por la sentencia, (i) ingresaron al proceso o (ii) se hallan jurídicamente relacionados con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puedan verse afectados desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos
jurídicos del fallo. En este sentido, el concepto de tercero con interés excluye a quienes, más allá de no tener ninguna participación en sede judicial, son totalmente ajenos a lo que se debate y por quienes se debate, por lo que carecen de cualquier tipo interés real en la causa que se controvierte.”24 6.1.3. Carga argumentativa. Teniendo en cuenta que la violación al debido proceso delimita el ámbito de competencia de la Sala Plena en la solución de nulidades contra las sentencias de la Corte, quien solicite su nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, y explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.25 proceso de tutela, se ha decidido estudiar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa junto con el cargo de fondo por estar “estrechamente relacionados”. Eso se hizo, por ejemplo, en el auto A-287 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), en la cual se examinó el requisito de legitimación de la siguiente forma: “[e]l requisito sobre legitimación en este caso se relaciona estrechamente con la causal de nulidad alegada, razón por la cual, la Sala estima pertinente abordar su análisis junto con el cargo material elevado contra la sentencia T-657 de 2013.” 23 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Ibíd. Cabe precisar que el hecho de que un tercero esté legitimado para actuar en nulidad no implica, necesariamente, que su ausencia en el trámite de tutela sea violatoria de su derecho al debido proceso. Cuando un tercero reclama la nulidad de una sentencia precisamente porque no hizo parte del
proceso, puede suceder que se le declare legitimado para solicitar la nulidad pero su cargo no prospere, porque no era necesaria su participación dentro del trámite para resolver la controversia. Así por ejemplo, en el auto A-043A de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Corte estimó que un tercero podía legítimamente solicitar la nulidad de una sentencia de tutela porque no lo vincularon al proceso, pero luego, al estudiar el tema de fondo, se llegó a la conclusión de que dicha omisión no conducía a una vulneración flagrante de su derecho al debido proceso. 25 Corte Constitucional, auto A-009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Así mismo, puede observarse el auto A-168 de 2013 (MP Gabriel 11 6.2. Presupuestos materiales o de prosperidad 6.2.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 199126 dispone que “[s]ólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”, por lo que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional solo prospera en “[…] situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, […] cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser
significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”.27 Eso supone, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la solicitud no puede fundamentarse simplemente en Eduardo Mendoza Martelo), en cual se denegó una solicitud de nulidad porque fue presentada sin la suficiente carga argumentativa. 26 Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, artículo 49: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. || La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.” 27 Corte Constitucional, auto A-033 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), reiterado en el auto A-031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). 12 inconformidades con el estilo de la argumentación28 o la decisión adoptada,29 pretendiendo que se reabran debates concluidos. 6.2.2. En este marco, debe comprenderse que las causales de prosperidad de la solicitud de nulidad son producto de creación jurisprudencial, con fundamento en el respeto del derecho fundamental al debido proceso (art. 29, CP).30 Estas situaciones incluyen, por ejemplo: (i) desconocimiento del precedente
jurisprudencial31 (ii) que la decisión no se haya adoptado por la mayoría exigida en el ordenamiento jurídico;32 (iii) que exista incongruencia entre la 28 Los criterios de forma que se observen en las sentencias de la Corte, tanto de redacción como de argumentación, no pueden considerarse constitutivas de violación al debido proceso. En el auto A-003A de 1998 (MP Alejandro Martínez Caballero) se dijo: “[e]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil”. 29 La valoración probatoria y los criterios argumentativos que apoyan la decisión de una sentencia no constituyen cargos de nulidad, pues corresponden “[…] a meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión que le fue desfavorable.” Auto A-382 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). La nulidad no puede reabrir debates concluidos, ni tampoco servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela. Así lo ha establecido la Corte Constitucional en múltiples oportunidades, como por ejemplo en los siguientes autos: A-053 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y A-232 de 2001 (MP Jaime Araújo Rentería). 30 Como lo afirmó la Sala Plena de la Corte Constitucional en el auto A-009 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto): “[…] las causales de
procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido.” 31 Con respecto a esta causal de nulidad ver auto 050 de 2013. 32 En relación a esta causal de nulidad véanse, entre otros, los autos A-062 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y A-070 de 2015 (MP Martha 13 parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia;33 (iv) que se den órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso;34 y (v) cuando la sentencia desconoce la cosa juzgada constitucional.35 Si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.
7. Solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T - 405 de 2015
En este apartado, la Sala Plena examinará si la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-405 de 2015, cumple los requisitos formales para provocar un pronunciamiento de fondo de esta Corte y, de ser así, estudiará los
cargos alegados. 7.1 Requisitos formales en el caso concreto. En primer lugar, la solicitud satisface el requisito de oportunidad porque fue interpuesta dentro de los 3 días siguientes a la notificación36 de la sentencia, toda vez que el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá notificó y remitió copia de la sentencia T - 405 de Victoria Sáchica Méndez). 33 Véase el auto A-091 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell), en el cual se declaró nula la sentencia C-993 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell) porque había una incongruencia relevante entre la parte motiva de la sentencia y su parte resolutiva, lo que impedía el entendimiento pacífico de lo decidido. 34 Respecto de la nulidad de sentencias de la Corte por ausencia de notificación a partes directamente afectadas, consúltense, entre otros, los autos A-022 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero), A-097 de 2005 (MP Jaime Araújo Rentería), A-049 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), A-193 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), A-180A de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), A-287 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) y A043A de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 35 Desde sus inicios la Corte Constitucional consagró el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional como una causal de nulidad, como puede verse en el auto A-008 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía). Allí se sostuvo que la sentencia T-120 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero) era nula porque
“[…] desconoció la cosa juzgada constitucional, en relación con la competencia del Superintendente de Sociedades pa
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