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CC - A541-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A541-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 541 de 2023

Expediente: D-15130

Referencia: recurso de súplica contra los autos del 13 de febrero de 2023 y del 7 de marzo del mismo año, mediante los cuales el magistrado Juan Carlos Cortés González rechazó la demanda interpuesta por el señor Jorge Eduardo Fonseca Echeverri contra (i) el artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 648 de 2017 y contra la interpretación del Consejo de Estado de esta última disposición; y (ii) el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 41 (parcial) de la Ley 909 de 2004; el artículo 26 (parcial) del Decreto 2400 de 1968 y contra la interpretación del Consejo de Estado respecto de esta última disposición.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno, dicta el presente auto,

mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto contra los autos que rechazaron la demanda de la referencia. Auto 541 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

1. El ciudadano Jorge Eduardo Fonseca Echeverry2 presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 en su integridad; la expresión “no motivado”, contenida en el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 909 de 2004; la expresión “sin motivar la providencia”, contenida en el artículo 26 del Decreto-Ley 2400 de 1968; y la expresión “sin motivar la providencia”, contenida en el artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 648 de 2017.

2. A continuación, se transcriben las normas objeto del recurso de súplica, destacando los apartes cuestionados: “LEY 1437 DE 2011

(Enero 18) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA ARTÍCULO 44. DECISIONES DISCRECIONALES. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.” (…) “LEY 909 DE 2004 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa,

gerencia pública y se dictan otras disposiciones. (septiembre 23) Diario Oficial No. 45.680 de 23 de septiembre de 2004

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de

quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” (…) “DECRETO LEY 2400 DE 1968 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración de personal civil y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1997, DECRETA: Artículo 26.-El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.” 1 El escrito de demanda puede ser consultado en el siguiente enlace: Demanda D-15130 2 El accionante anexó a su demanda un certificado de vigencia de su cédula de ciudadanía, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2 Auto 541 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera (…) “DECRETO 1083 DE 2015 (Mayo 26) Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública

El Presidente de la República de Colombia, En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral del artículo 189 de la Constitución Política, DECRETA ARTÍCULO 2.2.11.1.2 De la declaratoria de insubsistencia. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 648 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el nominador de nombrar y remover libremente sus empleados.”

3. El accionante sostiene que la terminación del vínculo laboral de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción a través de actos administrativos discrecionales lesiona el derecho a la dignidad humana contenida en el artículo 1° de la Constitución Política, en armonía con la cláusula de estado social de derecho (Art. 1, CP), el principio de supremacía de la Constitución (Art. 4, CP), los principios mínimos del trabajo (Art. 53, CP), el bloque de constitucionalidad (Art. 93, CP), el Convenio 111 de la OIT sobre discriminación en materia de empleo y ocupación y la Recomendación de 1982 de la misma organización, sobre la terminación de la relación de trabajo.

4. Indica que si bien el Decreto Ley 2400 de 1968 establecía la obligación de dejar constancia en la hoja de vida de las causas que llevaron a la declaración de insubsistencia del servidor público, esta norma fue modificada por el Decreto 1083 de 2015 y, posteriormente, por el Decreto 648 de 2017, eliminando dicha obligación.

5. Señala que a pesar de que la Corte Constitucional sostiene que es deber de la administración dejar constancia de las causas de la desvinculación en la hoja de vida del empleado, el Consejo de Estado interpreta que esta obligación no es parte esencial del acto y solo constituye un antecedente laboral, por lo que la ausencia de anotación de los motivos de la insubsistencia no afecta las garantías fundamentales del trabajador.

6. Asegura que esta interpretación no se desprende del contenido de los artículos acusados y contradice la jurisprudencia constitucional. En especial, lesiona los derechos a la dignidad humana, a la información, a la propia imagen y al debido proceso, ya que el trabajador tiene derecho a conocer los motivos de su despido.

7. Insiste en que la motivación posterior del acto de insubsistencia tiene como objeto evitar actuaciones arbitrarias y caprichosas por parte de los nominadores, y garantizar que la facultad discrecional se utilice de acuerdo con las causales establecidas por la ley, lo que permite al trabajador tener un conocimiento integral de lo ocurrido y tomar una decisión que se ajuste a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, además de ser escuchado ante de que se ejerza la potestad discrecional.3

8. En armonía con lo expuesto, sostiene que la declaratoria de insubsistencia de un funcionario de libre nombramiento y remoción puede tener efectos no solo en su esfera personal, sino también en su vida familiar, laboral y profesional, y puede ocasionar 3 Precisa que el derecho del funcionario de libre nombramiento y remoción a ser escuchado y dar su versión sobre los hechos antes de la decisión de la entidad es una garantía que protege su dignidad y derecho fundamental de defensa.

3 Auto 541 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera consecuencias negativas para las arcas públicas, la administración de justicia, la confianza y el buen funcionamiento de la administración pública y la lucha contra la corrupción.

9. Manifiesta que las causales de declaratoria de insubsistencia que se utilizan en la administración pública suelen involucrar elementos subjetivos y objetivos de valoración, lo que hace necesario conocer el análisis que hizo el funcionario para expedir el acto administrativo discrecional y no simplemente citar las facultades que le otorga la norma.

De este modo, no motivar el acto administrativo discrecional de retiro puede ocultar la verdad de lo ocurrido y violar la dignidad humana del funcionario, lo que podría generar falsa motivación o desviación de poder en la decisión.

10. En relación con la competencia de la Corte Constitucional para conocer de la demanda, explica que frente al artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 existe cosa juzgada relativa explícita, pues la Sentencia C-734 de 20004 no incorporó al examen de constitucionalidad de dicha disposición el principio dignidad humana del trabajador.

11. Menciona que posteriormente la Ley 909 de 2004 reprodujo parcialmente el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, pero suprimió el deber de dejar constancia en la hoja de vida del servidor público los hechos y circunstancias que dieron origen al acto administrativo discrecional de insubsistencia. Luego, el artículo 2.2.11.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 “compiló de forma anómala –contradictoria e

inconstitucional - decretos con fuerza de ley como son es el Decreto Ley 2400 de 1968 y la Ley 909 de 2004.”

12. Precisa que la Corte Constitucional tiene competencia para examinar la inconstitucionalidad del artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015, ya que los decretos compiladores son decretos de contenido legislativo. Sostiene que la modificación de la norma por parte del Decreto 648 de 2017, en ejercicio de las facultades que le confiere al presidente de la República el numeral 11 del artículo 189, adolece de falta de competencia y genera un problema de interpretación legal por parte de la administración pública y la jurisdicción contenciosa administrativa al considerarse que ya no es obligatorio dejar constancia del hecho y las causas que originaron la declaratoria de insubsistencia en la hoja de vida del funcionario.

13. Finalmente, señala que la Corte Constitucional tiene competencia para examinar la interpretación que la jurisdicción contenciosa administrativa está dando a las normas demandadas, en particular a la omisión del deber de dejar constancia del hecho y de las causas que ocasionaron la declaratoria de insubsistencia en la respectiva hoja de vida del funcionario, ya que esto puede violar el principio de supremacía constitucional y el derecho a la dignidad humana del servidor público.

14. Con fundamento en lo expuesto, solicita (i) declarar la exequibilidad condicionada del artículo 44 de la Ley 1437, “en el entendido de que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe una discrecional absoluta sino relativa y por ende, los actos

administrativos discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa deben ser motivados con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho.”

15. Así mismo, declarar la inexequibilidad de (ii) la expresión “sin motivar la providencia”, contenida en el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968; (ii) la expresión “acto no motivado”, contenida en el artículo 41 de la ley 909 de 2004; (iii) el artículo

4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Auto 541 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera 2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 648 de 2017; y (iv) “la interpretación que le da el Consejo de Estado a las normas demandas.”

2. Auto mixto de rechazo e inadmisión del 13 de febrero de 20235

16. La presente demanda fue repartida al magistrado Juan Carlos Cortés González, quien procedió a realizar la correspondiente calificación mediante Auto del 13 de febrero de 2023. Allí decretó el rechazo de la demanda en relación con el artículo 2.2.11.1.2 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 648 de 2017, y contra la interpretación del Consejo de Estado en relación con esta norma.

17. Así mismo, dispuso la inadmisión del cargo propuesto contra el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 41 (parcial) de la Ley 909 de 2004 y el artículo 26 (parcial)

del Decreto Ley 2400 de 1968; así como del cargo contra la interpretación del Consejo de Estado respecto de esta última disposición. - Rechazo por falta de competencia

18. En relación con el rechazo, precisó que el Decreto 1083 de 2015 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución y que su contenido era de naturaleza administrativa por cuanto se dirigía a reglamentar las causales de retiro del servicio previstas en la Ley 909 de 2004.

19. Por esa razón, señaló que la Corte carecía de competencia para estudiar la constitucional del referido artículo, pues al tratarse de una norma reglamentaria su examen de constitucionalidad le correspondía al Consejo de Estado, máxime si no se trataba de una norma compilatoria de normas con fuerza de ley.

20. De igual manera, sostuvo que la Corte no tenía competencia para estudiar demandas contra interpretaciones del Consejo de Estado respecto a normas de carácter reglamentario, y precisó que esta Corporación no podía ejercer su competencia con base en pretensiones genéricas que se refieran en abstracto a una interpretación jurisprudencial que no se derive directamente de una disposición jurídica.

21. En consecuencia, dispuso el rechazo de la demanda en relación con este cargo y le otorgó tres días al actor para que, si lo consideraba procedente, presentara el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. - Inadmisión por no sustentar la inexistencia de cosa juzgada constitucional

22. Por otra parte, respecto de la inadmisión señaló que frente al reproche contra el

artículo 26 (parcial) del Decreto 2400 de 1968, el actor no había logrado descartar la existencia de cosa juzgada constitucional.

23. Indicó que la Sentencia C-734 de 20006 declaró exequible la expresión "sin motivar la providencia", contenida en esta disposición.7 Señaló que en esa decisión el demandante 5 El Auto mixto de rechazo e inadmisión del 13 de febrero de 2023 puede ser consultado en el siguiente enlace: Auto de inadmisión y rechazo D-15130 6 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Al respecto, la Sentencia C-734 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa señaló: “(…) la lectura completa de la disposición acusada, lleva a concluir sobre su exequibilidad. No sólo la falta de motivación de los actos administrativos de funcionarios de libre nombramiento y remoción, como se vio, no se opone a la Constitución, sino que en el caso presente, la exigencia de motivación posterior excluye la posibilidad de que

5 Auto 541 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera argumentaba que la falta de motivación de los actos administrativos afectaba el derecho de defensa, la igualdad y la estabilidad en el empleo; mientras que en el presente asunto el accionante sostiene que la falta de motivación afecta la defensa y la igualdad, pero se agrega que estos son componentes de la dignidad del trabajador.

24. Así mismo, sostuvo que, si bien la Ley 909 de 2004 suprimió el deber de dejar constancia de los antecedentes en la hoja de vida del funcionario desvinculado, dicha

circunstancia no era suficiente para debilitar la cosa juzgada, pues en ambos casos se demanda la misma expresión normativa. Además, la Sentencia C-734 de 20008 declaró exequible el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 en su totalidad y frente a todo el texto constitucional, ya que la cosa juzgada no se restringió de manera expresa en la parte resolutiva.

25. Bajo tal marco, para el magistrado sustanciador la variación del parámetro de control propuesta por el accionante fue apenas formal, pues el cargo se estructuró a partir de una premisa equivalente a la que juzgó la Corte de manera previa. Por ese motivo, le concedió tres días para que corrigiera la demanda respecto de este cargo y explicara por qué en este caso se debilitan los efectos de la cosa juzgada, considerando tres posibles razones: (i) un cambio de parámetro de control de constitucionalidad, (ii) un cambio en la significación material de la Constitución y (iii) la modificación del contexto legal en el que se juzgó la norma. - Inadmisión por falta de carga argumentativa en relación con el concepto de la violación

26. El magistrado sustanciador sostuvo que la demanda propuesta contra el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 41 (parcial) de la Ley 909 de 2004 y el artículo 26

(parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968; así como el cargo contra la interpretación del Consejo de Estado respecto de esta última disposición, no reunía los requisitos mínimos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

27. Claridad, porque el actor planteó su reproche de manera contradictoria y a partir de diferentes perspectivas que se contraponen. De esta manera, indicó que la inconstitucionalidad se derivaba de una modificación del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, por parte del artículo 2.2.11.1.1 del Decreto 1083 de 2015. Sin embargo, luego sostuvo que es la interpretación del Consejo de Estado la que produce la inconstitucionalidad. Posteriormente, aseveró que el problema de inconstitucionalidad realmente residía en que el “trabajador” no podía conocer los motivos verdaderos de desvinculación, lo que transgredía la dignidad humana. Finalmente, indicó que el problema de constitucionalidad estribaba en que no se lograban identificar los motivos de la insubsistencia con posterioridad a la desvinculación, pero más adelante aseguró que lo que desconoce la dignidad humana es que el trabajador no sea escuchado antes de ejercer la facultad discrecional.

28. Certeza, porque en varios apartados de la demanda se refirió a los conceptos de “trabajadores”, “justas causas”, “contrato de trabajo” y “relación laboral”, para fundamentar la violación de la dignidad humana. Sin embargo, estas expresiones no tienen la desvinculación así efectuada se erija en un acto arbitrario y caprichoso contra el cual no exista la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, como lo aduce la demanda. No hay en este caso, excepción al principio de publicidad de los actos administrativos, pues el interesado puede conocer la motivación que originó su retiro. En virtud de lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de la proposición jurídica

completa conformada por el artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, toda vez que la expresión parcialmente acusada, no puede ser considerada en sus efectos jurídicos independientemente del resto del texto de la norma.” 8 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Auto 541 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera relación con las normas que se demandan, las cuales aluden a empleados de libre nombramiento y remoción, que no se vinculan por medio de contrato de trabajo y en cuyo régimen no existen justas causas para su terminación, como el caso de los trabajadores particulares o los trabajadores oficiales.

29. En sentido similar; señaló que el actor no tomó en cuenta que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2004 limita cualquier decisión discrecional, pues esta debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. No explicó por qué la falta de motivación de la declaratoria de insubsistencia implica un menoscabo de la honra, del derecho a la información, o el derecho a la imagen propia. Y, solo enunció el concepto de violación respecto del Convenio 111 de la OIT y la recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, expedida por la misma organización, pero no desplegó ningún argumento con sustento en ellas.

30. Especificidad, porque el demandante no construyó un cargo concreto que permitiera verificar cuáles son las razones que evidenciaban una oposición entre las expresiones acusadas y la dignidad humana. Igualmente, indicó que el actor consideró que

es indigno que no se motive el acto de desvinculación de servidores de libre nombramiento y remoción, pero no vinculó el reproche con el concepto de dignidad en el trabajo invocado en la demanda y, en su lugar, planteó un problema de debido proceso e igualdad que ya fue analizado en la Sentencia C-734 de 2000.9

31. Pertinencia, porque los argumentos sobre las supuestas consecuencias económicas, afectivas y morales derivadas de la falta de motivación del acto de desvinculación de servidores de libre nombramiento y remoción no estaban probadas y no constituían un reproche de naturaleza constitucional en tanto se referían a los eventuales efectos de aplicación de la noma. Así mismo, manifestó que la supresión del deber de dejar constancia de los hechos constitutivos de la desvinculación en la hoja de vida del servidor público representaba una cuestión estrictamente legal y no suponía en sí misma una violación constitucional.

32. Suficiencia, porque el demandante no explicó cómo y por qué la ausencia de motivación del acto de desvinculación en cargos de libre nombramiento y remocióncategoría prevista en la Constitución (Art. 125, CP)-, implicaba desconocer la dignidad del trabajador y un trato humillante, denigrante o contrario a los principios constitucionales.

Por tanto, no se genera una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la disposición y los segmentos acusados.

33. Finalmente, señaló que el reproche contra la interpretación del artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968 por parte del Consejo de Estado no cumple los requisitos para

adelantar el control de constitucionalidad, pues (i) no está claro por qué la interpretación censurada genera reparos de constitucionalidad, ya que conforme a la jurisprudencia constitucional la facultad de remover empleados de libre nombramiento y remoción sin motivación es compatible con la Constitución; (ii) no prueba que la interpretación atacada sea dominante; (iii) no es claro de qué modo el Consejo de Estado estaría desconociendo un precedente de la Corte Constitucional; y (iv) no demuestra que se configure una discusión con relevancia constitucional, ya que la sentencia del Consejo de Estado que se adjunta a la demanda se refiere a la interpretación sistemática de normas de rango estrictamente legal.10 9 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicación número: 50001-23-33-000-2014-0002401(2190-17) 02 de abril 2020. 7 Auto 541 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera

34. Con sustento en lo anterior, le concedió tres días al actor para que subsanara la demanda y presentara argumentos concretos para demostrar cómo y por qué la facultad discrecional para desvincular del servicio a empleados de libre nombramiento y remoción, que está prevista en la Constitución, termina por desconocer la dignidad del trabajador, con independencia de los planteamientos relacionados con el debido proceso o la igualdad.

3. Corrección de la demanda11

35. Dentro del término, el actor presentó escrito de subsanación.12 Señaló que la inadmisión de su demanda se fundamentó en razones subjetivas, puesto que se cumplían

los requisitos del concepto de violación y, además, se le exigió realizar un test no previsto en el ordenamiento jurídico para demostrar por qué los efectos de la cosa juzgada se debilitaron.

36. Igualmente, sostuvo que satisfacía el concepto de violación. En cuanto a la claridad, reprodujo la definición de la Real Academia Española de la palabra "trabajador", y señaló que esta se refería a todas las personas, independientemente del género y del tipo de cargo que ocuparan. De igual manera, indicó que la dignidad humana es predicable de todas las personas, sin importar la relación laboral que tuvieran.

37. Aseveró que la acusación era cierta, ya que se dirigía contra una proposición jurídica real y existente. También era específica, pues la desvinculación de un trabajador de la administración de manera discrecional y sin conocer los motivos del despido afectaba sus derechos a la dignidad humana, a la información, al debido proceso, a la honra, al buen nombre, a la propia imagen y al acceso a la administración de justicia en condiciones igualitarias.

38. Además, argumentó que la demanda era pertinente, en tanto que no era necesario demostrar las afectaciones que la declaratoria de insubsistencia generaba en el ámbito económico, afectivo y moral del servidor público, ya que la Sentencia C-177 de 2005 estableció la vinculación entre el derecho a la dignidad humana y el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y los principios mínimos del trabajo. Puntualizó que el alcance de la dignidad humana en la terminación del contrato de trabajo y en el ejercicio de la facultad discrecional, impedía que los nominadores y

empleadores tomen decisiones arbitrarias que configuran tratos denigrantes y humillantes al trabajador.

39. Por último, reiteró que la interpretación del Consejo de Estado del artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, indicaba que los actos administrativos discrecionales no requerían motivación, lo cual vulneraba la dignidad del trabajador.

4. Auto rechazo del 07 de marzo de 202313

40. En providencia del 07 de marzo de 2023, el magistrado Juan Carlos Cortés González dispuso el rechazo de la demanda formulada contra el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011; contra la expresión “no motivado”, contenida en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004; contra la expresión “sin motivar la providencia”, contenida en el artículo 26 del 11 El documento puede ser consultado en el siguiente enlace: Escrito de corrección de la demanda D-15130 12 Si bien el accionante denominó el documento como “reposición”, el magistrado sustanciador lo evaluó como un escrito de corrección atendiendo a su contenido y al principio pro actione. 13 El Auto de rechazo del 17 de enero de 2023 puede ser consultado en el siguiente enlace: Auto de rechazo del 7 de marzo de 2023

8 Auto 541 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera Decreto 2400 de 1968 y contra la interpretación del Consejo de Estado respecto de esta última disposición.

41. Sostuvo que el demandante no presentó ningún argumento para demostrar por qué se debilita la cosa juzgada en el presente caso, en relación con la expresión “sin motivar la providencia” contenida en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, que ya fue juzgada y

declarada exequible en la Sentencia C-734 de 2000.14 Precisó que esta no era una exigencia arbitraria o novedosa como sugirió el demandante, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de parámetros argumentativos que se deben satisfacer para enervar los efectos de la cosa juzgada.

42. En cuanto al presupuesto de claridad, el auto de rechazo señaló que el actor propuso una argumentación más clara y coherente, fundamentada en la definición de trabajador y en la aplicación de la dignidad a toda clase de trabajadores, incluidos los empleados de libre nombramiento y remoción. Consideró que esa propuesta argumentativa era más comprensible y seguía un hilo conductor, lo que permitía afirmar que el concepto de violación propuesto en la subsanación de la demanda cumplía el requisito de claridad.

43. No obstante, el magistrado sustanciador encontró que la acusación seguía sin satisfacer los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En esa dirección precisó que, si bien el demandante fundamentó la violación de la dignidad humana en conceptos como “trabajador”, “justas causas” y “relación laboral”, no tuvo en cuenta que los mismos no son predicables de la regulación del retiro del servicio de empleados de libre nombramiento y remoción, conforme al artículo 125 de la Constitución y la jurisprudencia sobre la materia, la cual ha señalado que frente a ellos no aplican justas causas para su desvinculación.

44. Aunado a lo expuesto, indicó que el demandante parte de una premisa subjetiva al asumir que la falta de motivación del acto de insubsistencia es, por sí sola, arbitraria y

caprichosa. No obstante, no advierte que el artículo 44 del CPACA establece que la facultad discrecional debe estar adecuada a los fines de la norma que la autoriza y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, lo que sugiere que la decisión discrecional no necesariamente es arbitraria o caprichosa.

45. En cuanto a la falta de especificidad, señaló que el actor no explicó con precisión cómo la ausencia de motivación del acto de insubsistencia vulneraba la dignidad humana, ya que se limitó a afirmar que se lesionaba esta garantía constitucional, sin ofrecer un argumento concreto que justificara esa afirmación.

46. En cuanto a la violación de la igualdad, el auto de rechazo sostuvo que el demandante no expuso cuáles eran los sujetos comparables y por qué razón estos eran asimilables, lo que resultaba indispensable para fundamentar este tipo de cargos. Tampoco explicó de qué manera la falta de motivación del acto de insubsistencia es per se humillante y denigrante, en contradicción con la igualdad.

47. En relación a la violación del derecho a la información, a la honra, al buen nombre y a la propia imagen, indicó que el demandante no explicó cómo la falta de motivación del acto de insubsistencia vulneraba estos derechos fundamentales, ni el alcance del derecho a la información frente a esta clase de actos. Tampoco argumentó por qué la declaratoria de insubsistencia, a pesar de que no es una sanción, terminaba desconociendo el buen nombre y la honra del servidor.

14 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Auto 541 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera

48. Por último, reiteró que el demandante no consideró que la Corte Constitucional declaró exequible la facultad de insubsistencia sin motivación, respecto de los empleados de libre nombramiento y remoción, los cuales tienen una estabilidad precaria. Además, señaló que el argumento del demandante sobre la infracción del debido proceso y la posibilidad de contar con un juicio justo a partir de la motivación del acto, ya fue analizado y resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-734 de 2000.15

49. Frente a la falta de pertinencia, señaló que el demandante persi

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