CC - A543-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A543-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 543/18
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA DE SALAS
DE REVISION-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIAS DE REVISION DE TUTELA-No existió incongruencia entre la parte resolutiva y la parte motiva de la sentencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso y se pretende reabrir debate jurídico Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-610 de 2017 (expediente T6.177.660) Solicitante: Claudia Patricia Gómez Ovalle, mediante apoderado judicial
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-610 del 3 de octubre de 2017, proferida por la Sala Novena de Revisión.
I. ANTECEDENTES Claudia Patricia Gómez Ovalle, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de la sentencia T-610 de 2017 por considerar que la Sala Novena de Revisión incurrió en varios yerros que afectan su validez. A continuación se presenta una síntesis de la solicitud de tutela, del contenido de la providencia 2 cuestionada, de la fundamentación de la petición de nulidad y del trámite dado
a ésta. I.1. Del trámite constitucional de tutela Petición y razones de la solicitud de amparo
1. La señora Claudia Patricia Gómez Ovalle presentó acción de tutela contra la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua - Cesar; la Alcaldía de Chimichagua; la Gobernación del Cesar, y la Secretaría de Salud del departamento por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos1.
Expuso que para el año 2016 se debía proveer el cargo de Gerente del Hospital Inmaculada Concepción -I nivel del Municipio de ChimichaguaCesar, ante el vencimiento del periodo institucional de la funcionaria que venía ejerciéndolo. Para tal efecto, la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado contrató los servicios de la Universidad de Pamplona a fin de adelantar el proceso de selección y la escogencia de la terna de los posibles aspirantes a ocupar el empleo público, durante el periodo 2016-2020. Con esa finalidad se dio apertura a la Convocatoria 004 del 3 de junio de 2016, en la que participó superando los requisitos mínimos de inscripción. Tras surtirse las distintas etapas del concurso, la institución educativa convocante publicó los resultados definitivos obtenidos por los participantes en los que ella ocupó el primer lugar de la lista de elegibles, con un puntaje de 77.50, seguida de los ciudadanos Dalma Ospino Pérez y César Alberto Suárez Medina, quienes obtuvieron una calificación de 73.30 y 68.47, respectivamente.
Asegura que con estos tres candidatos debía integrarse la terna de designación por representar las puntuaciones mayores y, seguidamente en cumplimiento al artículo 72 de la Ley 1438 de 20112 y al artículo 12 del Decreto 2993 de 20113, el nominador, en este caso la Alcaldesa municipal de Chimichagua, debía designar en el cargo de Gerente a quien hubiere alcanzado el más alto puntaje, dentro de los 15 días calendario siguientes a la finalización del trámite de elección. Explica que, en contravía de la reglamentación vigente, la Junta Directiva del Hospital declaró finalizado el concurso de méritos adelantado ante la supuesta imposibilidad de conformar la terna, pues solo dos 1 Radicación del 20 de octubre de 2016. 2“Por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones”. 3“Por el cual se establecen disposiciones relacionadas con la conformación y funcionamiento de la junta directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención y se dictan otras disposiciones”. 3 de los tres aspirantes que integraban la lista obtuvieron un puntaje ponderado igual o superior a 70 puntos, conforme lo establecido en las directrices de la convocatoria, del Decreto 800 de 20084 y de la Resolución 165 del mismo año5. Con fundamento en lo anterior, presentó acción de tutela advirtiendo que su nominación debía realizarse sin importar que no se pudiese conformar la terna. En su entender, sus méritos estaban demostrados con el puntaje obtenido y no cabían razones que la obligaran a sufrir algún tipo de desmedro
por la insuficiencia de los restantes concursantes de no lograr la calificación mínima aprobatoria6. Como consecuencia de lo anterior, solicitó (i) su inmediata designación y posesión como Gerente del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua para el periodo 2016-2020, advirtiendo la posible ocurrencia de un daño no mitigable y (ii) la adopción de una medida provisional orientada a ordenarle a la administración local abstenerse de proveer el empleo público hasta tanto fuera dirimida la controversia planteada. Pruebas en las que se fundó la solicitud de amparo y que se allegaron durante todo el trámite constitucional de instancia y de revisión7
2. Pruebas que evidencian la terminación del concurso de méritos adelantado por la Universidad de Pamplona para proveer el cargo de Gerente de la
Empresa Social del Estado (i) Copia del Acuerdo 006 del 16 de diciembre de 2016 emitido por la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua -Cesar, “Por medio del cual se acuerda la terminación del proceso concursal adelantado por la Universidad de Pamplona mediante la Convocatoria 004 para la escogencia de Gerente del H.I.C 2016-2020 y se declara la no 4“Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007”. 5“Por la cual se establecen los estándares mínimos para el desarrollo de los procesos públicos abiertos para la conformación de las ternas de las cuales se designarán los gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial”. 6En este punto, a efectos de un mejor entendimiento la Sala advierte, de manera preliminar, que la accionante presentó
una segunda acción de tutela diversa a la que fue objeto de revisión. Lo anterior, considerando que con posterioridad al fallo de segunda instancia -que negó el amparo invocado por la actora-, la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua -Cesarconsideró que en tanto no había sido posible integrar la terna por ausencia de un número suficiente de aspirantes con calificación aprobatoria, la solución adecuada era la realización de un nuevo proceso de selección al margen de la suficiencia e idoneidad demostrada por los concursantes en el certamen previo. Así, mediante Acuerdo 006 del 16 de diciembre de 2016 se dio por terminado el concurso adelantado por la Universidad de Pamplona y, posteriormente, se realizó una nueva convocatoria para la evaluación de las pruebas comportamentales con el fin de producir el nombramiento de Gerente. De acuerdo con los medios de conocimiento, quien fue designado por haber logrado el puntaje más alto fue el señor César Alberto Suárez Medina. La peticionaria estimó que esta actuación había constituido una vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que activó nuevamente el mecanismo constitucional. Esta información será precisada en detalle más adelante. 7Este acápite es relevante dado el alcance de la solicitud de nulidad que posteriormente formula el apoderado judicial de la señora Claudia Patricia Gómez Ovalle contra la sentencia T-610 de 2017. 4 conformación de la terna de elegibles de acuerdo a la lista enviada por la Universidad de Pamplona”. Como consecuencia de lo anterior, se dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 que prevé, cuando el concurso se declara desierto o no se integra la terna, la designación
del Gerente por el jefe de la entidad territorial respectiva (documento aportado por el apoderado judicial de la parte accionante)8. (ii) Copia de la Resolución 1618 del 23 de diciembre de 2016 proferida por la Alcaldía Municipal de Chimichagua -Cesar, “Por medio de la cual se hace una convocatoria y se reglamenta la evaluación de pruebas de actitudes comportamentales para el nombramiento del Gerente de la ESE Hospital Inmaculada Concepción”. La parte resolutiva del acto administrativo dispone lo siguiente: “Artículo Primero. Convocar a quienes estén interesados en participar en la convocatoria para ser elegido Gerente de la ESE Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua, para que previo al cumplimiento de requisitos de ley para ocupar el cargo, establecidos en el Decreto 785 de 2005, se inscriban ante el Despacho de la Alcaldesa Municipal de Chimichagua -Cesar, para participar en el proceso de evaluación de competencias y conductas asociadas, señaladas en la Resolución 680 del 02 de diciembre de 2016 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP-”9 (documento aportado por el apoderado judicial de la parte accionante).
3. Pruebas relativas a la segunda acción de amparo incoada por la señora Claudia Patricia Gómez Ovalle como consecuencia de la terminación del proceso concursal adelantado por la Universidad de Pamplona10
(i) Copia del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná -Cesar, que mediante auto del 30 de diciembre de 2016 admitió la tutela presentada suspendiendo de manera
provisional todo el trámite de elección convocado por la Alcaldía Municipal de Chimichagua mediante la Resolución 1618 del 23 de diciembre de la citada anualidad11. A través de fallo del 13 de enero de 2017 se concedió la protección deprecada, bajo el argumento de que la supremacía del mérito 8 Folios 177 al 186 del cuaderno de Revisión. 9 Folios 187 al 190 del cuaderno de Revisión. 10En este punto es importante precisar lo siguiente. La Sala Novena asumió la revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar -Cesar, el 3 de noviembre de 2016; y, en segunda instancia, por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, el 7 de diciembre de 2016. En el trámite de revisión, se tuvo conocimiento de la iniciación de una nueva solicitud de amparo presentada por la señora Claudia Patricia Gómez Ovalle. El asunto fue asumido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná -Cesar quien emitió decisión de primera instancia el 13 de enero de 2017. La impugnación fue resuelta el 27 de febrero de 2017 por Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Cesar. Estas decisiones judiciales no fueron seleccionadas para revisión por esta Corporación (su radicación interna en la Corte Constitucional corresponde al expediente T-6238617). No obstante, se efectuará una mención especial de su contenido dada la relevancia que presentaron para la solución del caso. 5 como fórmula objetiva para acceder al ejercicio de la función pública no
podía ser limitada por la exigencia legal de conformar una terna pues “las personas que llenan todas las necesidades del cargo pueden ocuparlo y ejercerlo por haber obtenido el derecho [de acceso] al mismo”12. En razón de ello, le ordenó al ente territorial nombrar a la accionante en el cargo público por haber demostrado mayor idoneidad y dispuso dejar sin efecto el proceso de selección previsto mediante la resolución previamente referida, incluyendo el Decreto 083 del 30 de diciembre de 2016 y el acta de posesión 095 de la misma fecha, mediante los cuales se nombró y posesionó como Gerente al señor César Alberto Suárez Medina (documento aportado por la Alcaldía Municipal de Chimichagua -Cesar)13. (ii) Impugnación presentada por la Alcaldía Municipal de ChimichaguaCesar en la que advirtió que el juez que tramitó la primera instancia “en manifiesto desacato al nuevo marco normativo vigente que regula los nombramientos de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado, [ordenó] sin justificación alguna inaplicar una Ley de la República que se encuentra vigente, Ley 1797 de 2016 y su Decreto Reglamentario 1427 de 2016, y en consecuencia de ello, sin que hubiese conformado la terna que la nueva ley ordena conformar, [dispuso] que se [designará] a la señora Claudia Patricia Gómez Ovalle, en el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Inmaculada Concepción del municipio de Chimichagua, César, bajo el argumento que la accionante ocupó el primer lugar entre dos (2) admitidos
dentro del proceso concursal adelantado por la Universidad de Pamplona”14 (documento aportado por la Alcaldía Municipal de Chimichagua -Cesar). (iii) Copia del fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Cesar que, mediante providencia del 27 de febrero de 2017, confirmó el fallo de instancia en cuanto amparó las garantías constitucionales, pero revocó la orden que dispuso el nombramiento de la actora para, en su lugar, dejar sin efectos la Resolución 1618 del 23 de diciembre de 2016, así como todo el procedimiento que de allí se derivó. En ese sentido, le ordenó a la administración municipal la realización de un nuevo proceso de selección bajo los términos del artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, de su Decreto 11Folios 17 y 18 del expediente de tutela y folios 241 y 242 del cuaderno de Revisión. 12Folio 24 del cuaderno de Revisión. 13Folios 19 al 25 del cuaderno de Revisión. Comoquiera que el fallo judicial no fue acatado, el 23 de enero de 2017 la parte accionante presentó incidente de desacato el cual fue resuelto favorablemente mediante providencia del 6 de febrero siguiente ordenando el cumplimiento de lo señalado en la decisión e imponiéndole a la Alcaldesa Municipal 10 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Producto de lo anterior, la administración local expidió el Decreto 020 del 13 de febrero de 2017 por medio del cual designó a la señora Gómez Ovalle en el cargo de
Gerente del Hospital Inmaculada Concepción (folio 98 y folios 256 al 261 del cuaderno de Revisión). 14 Folios 26 al 31 del cuaderno de Revisión. 6 Reglamentario 1427 de la misma anualidad, de la Resolución 680 de 2016, proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, y atendiendo las directrices de la jurisprudencia constitucional plasmadas en la sentencia T-748 de 201515, en un término no superior a un mes16. El Despacho estimó que no podía ordenarse el nombramiento de la señora Gómez Ovalle en el cargo de Gerente habida cuenta que el concurso adelantado para tal efecto, y en el que ella participó obteniendo el puntaje mayor, no había arrojado el resultado requerido para la conformación de una terna al no existir tres participantes que lograran alcanzar el puntaje mínimo exigido en los términos de la Ley 1438 de 201117. En esas condiciones, a la autoridad nominadora no le era factible proveer el cargo debiendo en su lugar realizar una nueva convocatoria, la que sin duda se había llevado a cabo designándose para tal fin al señor César Alberto Suárez Medina. No obstante, advirtió que en el marco de tal nombramiento se irrespetaron las directrices establecidas en la Resolución 680 de 2016, al no demostrarse que la evaluación de los aspirantes se hubiere surtido mediante la aplicación de pruebas escritas, tal como se exigía. Tampoco, afirmó, se atendieron los principios de publicidad y participación, ya que el proceso adelantado se realizó en “un escaso tiempo”18, lo que
obstaculizó el acceso de los interesados en participar en el mismo, incluida, la señora Claudia Patricia Gómez Ovalle. Este hecho ocasionó que no se incluyera su nombre en la terna para la escogencia del Gerente “atendiendo el puntaje que había obtenido en el primer concurso, o el que le fuera más favorable de haber participado en la segunda convocatoria, actuación que ha debido seguir la Alcaldía Municipal, según lo puntualizado por la Corte Constitucional en la sentencia T-748 de 2015”19. Luego, aclaró que “los resultados de la convocatoria realizada por la Alcaldía de Chimichagua, el 23 de diciembre de 2016, no [gozan] de validez”20 y 15M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16Folios 32 al 48 del cuaderno de Revisión. Vale advertir que frente a esta decisión de segunda instancia, la parte accionante presentó solicitud de aclaración la cual fue negada mediante decisión del 6 de marzo de 2017. Igualmente contra tal determinación e inclusive la de primera instancia se presentó acción de tutela por considerar que las autoridades judiciales habían incurrido en desconocimiento del precedente constitucional. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció del asunto en primera instancia y a través de fallo del 5 de abril de 2017 declaró improcedente el amparo por tratarse de una tutela presentada contra decisiones de igual naturaleza. Ello fue confirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 8 de junio de 2017 (folios 32 al 48 y folios 296 al 310 del cuaderno de Revisión).
17“Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 18Folio 46 del cuaderno de Revisión. 19Folios 46 y 47 del cuaderno de Revisión. 20Folio 46 del cuaderno de Revisión. 7 desconocen los derechos fundamentales de la peticionaria, debiéndose en consecuencia realizar una nueva convocatoria para proveer el cargo. En ese escenario debía garantizarse “la participación de la accionante, [si] así ella lo [deseaba], para que en caso positivo [se le diera] la opción de integrar la terna que [habría de conformarse] teniendo en cuenta el puntaje más favorable por ella obtenido, esto es, bien [fuera] el alcanzado en el concurso que realizó la Universidad de Pamplona, o bien el obtenido en el que ahora [debía realizarse]”21 (documento aportado por la Alcaldía Municipal de Chimichagua -Cesar) .
4. Pruebas que evidencian las actuaciones surtidas por la administración municipal de Chimichagua -Cesar como consecuencia de lo dispuesto en el fallo de segunda instancia referido, esto es, la iniciación de un nuevo proceso de selección
(i) Copia de la Resolución 223 del 15 de marzo de 2017, “Por medio de la cual se hace una convocatoria, se reglamenta y se determina el cronograma de evaluación de competencias para el empleo del Gerente de la ESE Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua Cesar, de acuerdo a lo contenido en la Ley 1797 de 2016, Decreto 1427 de 2016 y Resolución 680 de
2016 (DAFP)”. El artículo primero del citado acto administrativo dispone, en concreto, lo siguiente: “Convocar para la evaluación de competencias en los términos de la resolución 680 de 2016 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública (D.A.F.P) a quienes estén interesados en participar en el proceso de selección para ser designado en el cargo de Gerente de la ESE Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua Cesar, previo cumplimiento de requisitos de ley y estatutarios establecidos en el Decreto 785 de 2005 y el manual de funciones de la entidad; los interesados se inscribirán ante la Secretaría del Despacho de la Alcaldesa Municipal de Chimichagua -Cesar; proceso en el cual se demostraran las competencias y conductas asociadas conforme a la Ley 1797 de 2016, Decreto 1427 de 2016 y la Resolución 680 del 02 de diciembre de 2016”. 21Folio 294 del cuaderno de Revisión. Es importante precisar que, además de las dos solicitudes de amparo incoadas por la señora Claudia Patricia Gómez Ovalle, los señores Héctor Julio Martínez Fragozo, Leonardo Fabio Becerra Cuello y Yiddis Nayara Calle Romero presentaron acción de tutela contra la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua -Cesar. En síntesis argumentaban la violación de su derecho fundamental al debido proceso por cuanto al interior del concurso de méritos iniciado para dotar la plaza de Gerente no se realizaron,en su opinión, las publicaciones ordenadas por la ley, circunstancia que impidió su participación. En el caso del primer ciudadano, este optó por desistir de la acción
constitucional por lo que no se emitió decisión de fondo. Tratándose de los dos ciudadanos restantes, al momento de emitirse el fallo de segunda instancia dentro del trámite que fue objeto de revisión se había proferido, en dicho escenario, decisión de primera instancia, ordenándose dejar sin efectos todo el proceso concursal tras advertirse la violación de los principios de publicidad y transparencia en la actuación administrativa adelantada. Con posterioridad se revocó esta determinación y se dispuso que el concurso seguía vigente. Como se observa, estas decisiones no culminaron con protección constitucional alguna y no tienen incidencia en la solicitud de nulidad por lo que no es relevante referirse a ellas in extenso. 8 Por su parte, el artículo tercero señala: “Notifíquese a la Doctora Claudia Patricia Gómez Ovalle accionante en la tutela en comento, para que participe si es su deseo, en la presente convocatoria cuya finalidad es la evaluación de competencias para ocupar el empleo de Gerente de la E.S.E Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua -Cesar, convocatoria que le respetara el puntaje obtenido en el concurso conocido que realizó la Universidad de Pamplona”22 (documento aportado por el Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua -Cesar). (ii) Copia del oficio remitido a la señora Claudia Patricia Gómez Ovalle, el 17 de marzo de 2017, por la Alcaldía Municipal de Chimichagua para informarla de la anterior decisión (documento aportado por el Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua -Cesar)23. (iii) Copia del Decreto 044 del 30 de marzo de 2017, “Por medio del cual se
hace el nombramiento del Gerente en propiedad de la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua, Cesar periodo 2016-2020”, en este caso, al señor César Alberto Suárez Medina y copia del acta de su posesión No. 105 de la misma fecha24. De su contenido, se desprende que al trámite fue convocada la señora Claudia Patricia Gómez Ovalle, a fin de “garantizarle su participación en el mismo, el debido proceso y el resultado obtenido por ella, en la Universidad de Pamplona, y pese a ello no fue de su interés participar”25. También se precisa que la terna se integró en orden estricto de mérito con los aspirantes que obtuvieron las tres mejores calificaciones, a saber, César Alberto Suárez Medina, con un puntaje final de 89.5, Adriana Carolina Cervantes Ramírez, con un puntuación de 85.6 y Stella Milena Cuello Lengua, quien fue valorada con 82.6 puntos (documento aportado por la Alcaldía Municipal de Chimichagua -Cesar)26.
5. Pruebas relacionadas con la existencia de presuntas irregularidades originadas al interior de todo el proceso de selección de Gerente de la
Empresa Social del Estado (i) Denuncia penal formulada, el 28 de diciembre de 2016, por Antonia Caballero Beleño y Cristian David Jiménez Mendoza, miembros de la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua -Cesar 22Folios 58 y 59 del cuaderno de Revisión. 23Folios 56, 57 y 59 del cuaderno de Revisión.
24Folios 48 al 51 del cuaderno de Revisión. 25Folio 50 del cuaderno de Revisión. 26Los referidos ciudadanos fueron precedidos por los señores Víctor Mendoza A., Jadner Barros Peñas y la señora Leyla Esther Estrada Palomino quienes obtuvieron una calificación de 78.7, 74.1 y 70.4, respectivamente. 9 contra los ciudadanos Maritza Pérez Ramírez en su condición de Alcaldesa Municipal de Chimichagua -Cesar; Rufino Rafael Machado Cruz, Secretario de Gobierno Municipal y Presidente delegado de la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción y Luz Maribis Zuluaga Palomino en su condición de Gerente ad hoc del Hospital Inmaculada Concepción por haber incurrido, al parecer, en los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal27. La denuncia fue dirigida a la Fiscalía Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana -Cesar informando que el Acuerdo 006 del 16 de diciembre de 2016 por medio del cual se dio por terminado el concurso de méritos adelantado por la Universidad de Pamplona es ilegal ya que nunca fue aprobado por la mayoría de los miembros del ente directivo de la Empresa Social del Estado (documento aportado por el apoderado judicial de la parte accionante)28. (ii) Denuncias penales formuladas por la señora Claudia Patricia Gómez Ovalle29, el 22 de diciembre de 2016, 10 de enero de 2017 y 15 de marzo siguiente, ante la Fiscalía General de la Nación contra los ciudadanos Maritza Pérez Ramírez, Rufino Rafael Machado Cruz y Luz Maribis Zuluaga
Palomino por haber incurrido, al parecer, en los delitos de prevaricato por acción, concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal30. Lo anterior, tras haber impedido su nombramiento como Gerente del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua -Cesar mediante la suscripción de un acuerdo ilegal -006 del 16 de diciembre de 2016que no recibió la aprobación requerida para alcanzar su validez jurídica (documento aportado por el apoderado judicial de la parte accionante)31. (iii) Queja disciplinaria presentada por Antonia Caballero Beleño y Cristian David Jiménez Mendoza contra Rufino Rafael Machado Cruz y Luz Maribis Zuluaga Palomino ante la Procuraduría Provincial de El Banco, Magdalena por haber incurrido, presuntamente, en la falta gravísima consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 200232, esto es, realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito 27Se advierte que la denuncia anexada al proceso no se encuentra suscrita por los ciudadanos Antonia Caballero Beleño y Cristian David Jiménez Mendoza quienes afirman haberla presentado. 28 El número único de noticia criminal es 20178600123320160107720 (folios 191 al 199 y folios 222 al 228 del cuaderno de Revisión). 29Se advierte que las denuncias anexadas al proceso no se encuentran suscritas por la señora Claudia Patricia Gómez Ovalle quien afirma haberlas presentado. 30 Con anterioridad a este momento (2 de noviembre de 2016), la accionante formuló denuncia penal ante la Fiscalía
General de la Nación, Seccional Valledupar por la presunta comisión del delito de amenazas tras haber participado y ganado el concurso de méritos para dotar la plaza de Gerente. Esta circunstancia también fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial de primera instancia dentro del trámite de tutela -Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de ValleduparCesar (folios 270 al 273). 31 El número único de noticia criminal es 20178600123320160102820 y 20178600123320170008920 (folios 200 al 221 y folios 229 al 236 del cuaderno de Revisión). 10 sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo (documento aportado por el apoderado judicial de la parte accionante)33. Decisiones de instancia - acción de tutela
6. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar -Cesar, mediante fallo del 3 de noviembre de 2016, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos de la señora Claudia Patricia Gómez Ovalle y, avalando la supremacía del mérito como criterio rector de acceso al ejercicio de la función pública, le ordenó a la Alcaldía Municipal de ChimichaguaCesar designarla y posesionarla, en un término de 48 horas, como Gerente del Hospital Inmaculada Concepción. A juicio del Despacho, en el caso concreto, debían analizarse dos situaciones jurídicas. La primera relativa a lo dispuesto en la Ley 1797 de 2016 y el Decreto 1427 del mismo año, que eliminaron la
figura del concurso de méritos para proveer el cargo de Gerente de una Empresa Social, disponiendo su “nombramiento directo” cuando las convocatorias en trámite han sido declaradas desiertas o no ha sido posible la conformación de una terna. Y la segunda relacionada con el hecho de que la actora fue calificada en el primer lugar del listado de elegibles tras superar satisfactoriamente las distintas etapas del concurso. Para la autoridad judicial, si bien al momento de presentarse la solicitud de amparo no se había cumplido con el término de 15 días que prevé la ley para la designación del Gerente, teniendo en cuenta que sólo hasta el 11 de octubre de 2016 la Universidad de Pamplona oficializó los resultados finales, “de acuerdo a la contestación de la acción de tutela, [podía concluirse] que la Alcaldía de Chimichagua no [iba] a proceder a nombrar de la lista conformada por la [institución educativa], por cuanto los concursantes que superaron las pruebas no [resultaban] suficientes para la conformación de la terna”34. De esta forma, “se estaría utilizando la no conformación de la terna, como un pretexto para la negación del mérito, el cual constituye un principio de rango constitucional, superior a la Ley 1797 y al Decreto 1427 de 2016”35.
7. En sede de impugnación, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 7 de diciembre de 2016, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo deprecado. Para 32“Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. 33 Folios 237 al 240 del cuaderno de Revisión.
34Folio 18 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 35 Folio 20 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 11 el Despacho, “tal como lo afirma la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua, no es posible realizar el nombramiento de la señora Claudia Patricia Gómez Ovalle, ya que el concurso de méritos adelantado con el fin de proveer el cargo de gerente de dicho ente hospitalario, fue dejado sin efectos, en razón a los fallos de tutela de fec
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