CC - A544-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A544-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Auto 544/18
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA DE
SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se desconoció precedente constitucional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIAS DE REVISION DE TUTELA-No existió incongruencia entre la parte resolutiva y la parte motiva de la sentencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se niega por cuanto no se desconoció la cosa juzgada constitucional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso y se pretende reabrir debate jurídico Referencia: Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-726 de 2017 presentada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía. Expedientes T-6.210.323, T6.210.322 y T-6.300.703: Acción de tutela formulada por los ciudadanos Héctor Hernando Montoya Gaviria, Oswaldo Beusaquillo Samboni y Egidio Antonio Posada Torres en contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía, el Ejército Nacional, el Ministerio de Defensa y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Victimas .
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad elevada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía, respecto de la Sentencia T-726 de 2017 proferida por la Sala Octava de Revisión el 12 de diciembre de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. En la Sentencia T-726 de 2017, la Sala Octava de Revisión estudió la demanda de tutela formulada por los ciudadanos Héctor Hernando Montoya Gaviria, Oswaldo Beusaquillo Samboni y Egidio Antonio Posada Torres en contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía –en adelante CAPROVIMPO–, el Ejército Nacional, el Ministerio de Defensa y la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a Victimas.
2. En ejercicio de sus funciones como soldados profesionales del Ejército Nacional, los ciudadanos Héctor Hernando Montoya Gaviria1 y Oswaldo Beusaquillo Samboni2 sufrieron una herida en combate por la que cada uno perdió una de sus extremidades inferiores. Por su parte, el ciudadano Egidio Posada Torres padeció la muerte en batalla de su hijo Federman Posada Hincapié, quien se desempañaba como soldado profesional. 1 Expediente T-6.210.322. El 6 de mayo de 2009, el señor Oswaldo Beusaquillo Samboni fue herido por una mina antipersona en la vereda de Buenos Aires, jurisdicción del Municipio de San Juan, Departamento del
Meta, suceso que obligó a que los médicos amputaran su pierna derecho debajo de la rodilla. 2 Expediente T-210.323. El 17 de octubre de 2008, el señor Oswaldo Beusaquillo Samboni fue herido por una mina antipersona en la vereda de las Brisas Municipio de Florencia Caquetá, suceso que obligó a que los médicos amputaran su pierna izquierda debajo de la rodilla. Por tanto, una vez indemnizados, pensionados y reconocidos como víctimas del conflicto armado, en mayo y junio de 2011, CAPROVIMPO adjudicó y entregó a cada uno de los demandantes un inmueble de interés social –VISen la urbanización Bicentenario de la Comuna Uno en el Municipio de Palmira, Valle del Cauca. Las viviendas se sufragaron con dineros de la institución accionada y con cesantías de los servidores públicos.
3. En junio de 2011, los accionantes denunciaron ante CAPROVIMPO que la seguridad del sector donde habitaban se encontraba afectada por las constantes amenazas, constreñimientos y diversos hechos de violencia contra la población por parte de bandas criminales, por ejemplo, tenían la obligación de pagar vacunas para poder transitar en el barrio, poseer un negocio o salir de sus propios hogares. Igualmente, se vieron compelidos a tolerar un ambiente de consumo de drogas ilícitas, la presencia de casas de lenocinio y actos de asesinato. Esa situación causó un conflicto social entre las bandas criminales y la comunidad beneficiaria del programa, el cual llegó hasta el asesinato de la familia de un exintegrante de las Fuerzas Militares.
4. La comunidad de exuniformados informó a CAPROVIMPO del contexto de violencia al que se encontraban sometidos por medio de cartas y manifestaciones públicas adelantadas en las ciudades de Cali y Bogotá. La entidad accionada remitió diversos comunicados a las autoridades de la zona, como la Policía de Palmira, la Secretaría de Gobierno de ese Municipio, el Ejército Nacional, al CTI de la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a otros entes encargados de garantizar la seguridad de los ciudadanos. Sin embargo, persistió la grave situación de orden público, de modo que, en el mes de noviembre del año 2013, los actores y varias familias huyeron de sus casas y abandonaran todos sus bienes muebles.
5. En diferentes ocasiones, los tutelantes solicitaron a CAPROVIMPO la reubicación en otro proyecto de vivienda y que se permitiera hacer entrega de los inmuebles. Sin embargo, dichas peticiones fueron negadas bajo el argumento que la entidad se encontraba impedida legalmente para entregar otro subsidio a un grupo familiar que se hubiese beneficiado del programa.
6. Ante esa situación, los demandantes formularon acción de tutela, solicitando la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna en conexidad con el derecho a la vida, integridad, dignidad humana, a la paz, a la seguridad, al ambiente sano, a la locomoción y libre circulación. Los actores pretendían que el juez de tutela ordenara la reubicación a una vivienda adecuada, así como el reintegro de las casas a COMPROVIMPO, con la finalidad de que no fueran sancionados o que quedaran en imposibilidad de gozar de una
vivienda digna. Decisión de tutela de única instancia
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 declaró improcedente las acciones de tutela con sustento en los argumentos que se enuncian a continuación: (i) este no es el medio idóneo para este tipo de casos, ya que existen otras garantías judiciales al alcance de los actores por agotar, como es la acción popular, puesto que dicha acción sirve para salvaguardar los derechos a la seguridad, la tranquilidad y la paz; (ii) los tutelantes no se encuentran bajo el supuesto de reubicación por desplazamiento forzado, debido a que dicho traslado ocurrió después de la adjudicación y entrega de las viviendas por parte de COMPROVIMPO; y (iii) los demandantes no se hallan ante la configuración de un perjuicio irremediable que amenace sus derechos fundamentales, toda vez que se desplazaron del sector afectado y dejaron de residir en el mismo.
La Sentencia T-726 de 2017
8. Desde el planteamiento del caso y del problema jurídico, la Sala Octava de Revisión precisó que las pretensiones de protección y de reducción de la violencia no asumen un contenido autónomo e independiente, como erróneamente argumentó el juez de instancia.
Subrayó que la seguridad adquiere relevancia como fenómeno que permite gozar o no del derecho a la vivienda digna y adecuada, dado que un contexto de zozobra, peligro y/o violencia impiden el goce de un hogar duradero y un lugar donde una persona pueda vivir en paz. De esta manera, reseñó los problemas jurídicos de los casos, a saber:
3 Expedientes y decisiones a saber: (i) T-6.210.322 decisión de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de marzo de 2017; (ii) T-6.210.323 decisión de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de marzo de 2017; y (iii) T-6.300.703 decisión de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de marzo de 2017. ¿CAPROVIMPO vulneró los derechos a la vivienda digna y adecuada, a la vida e integridad física de los ciudadanos Héctor Montoya Gaviria, Oswaldo Beusaquillo Samboni y Egidio Posada Torres, al entregar a militares en condición de discapacidad o a familiares de soldados muertos en combate casas como solución habitacional, sin evaluar el riesgo de seguridad de incluir a un grupo de excomabientes víctimas del conflicto armado en una zona de alta criminalidad donde confluyen varios actores o focos de violencia? Una vez se solucione el anterior cuestionamiento, la Sala debe resolver si: ¿CAPROVIMPO conculcó los derechos fundamentales a la vivienda digna y adecuada, así como a la seguridad personal de los actores, quienes tuvieron que abandonar sus casas ubicadas en la Urbanización Bicentenario por el contexto de inseguridad y de violencia que sufre la zona, como quiera que negó la reubicación de los peticionarios en otro proyecto y la recepción de los inmuebles de Palmira con sustento en que es imposible en términos legales conceder un
nuevo subsidio de vivienda?
9. Para resolver esos cuestionamientos, la Sala Octava de Revisión reiteró las reglas de procedibilidad para proteger el derecho a la vivienda a través de la acción de tutela4. Acto seguido precisó el contenido del derecho a la vivienda digna y adecuada consagrado en el artículo 51 de la Constitución y en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales –en adelante PIDESC-. A su vez, tuvo en cuenta la Observación General
No. 4, expedida por el Comité de Derechos Economicos y Culturalesen adelante CoDESC -. Con base en esa referencia normativa, se precisaron los contenidos mínimos del derecho a la vivienda digna y adecuada5. También se 4Sentencias T-497 de 2017, C-493 de 2015, T-045 de 2014, T-235 de 2011 y C-936 de 2003. 5 Se aclaró que “el derecho a la vivienda adecuada no implica la potestad de exigir al Estado que construya casas para toda la población. Tal idea podría afectar la legitimidad y eficacia de esa prescripción en la sociedad, pues una persona sin una morada concluiría erradamente que tiene el derecho de requerir al gobierno para que le otorgue una casa. Por ende, es necesario reenfocar la discusión con el fin de que la comunidad no se equivoque en su pretensión, y deje de sentir que la administración incumple un derecho o no piense que éste es una mera declaración. En realidad, la vivienda adecuada incluye las políticas que debe adoptar un Estado “para prevenir la falta de un techo, prohibir los desalojos forzosos, luchar contra la
discriminación, centrarse en los grupos más vulnerables y marginados, asegurar la seguridad de tenencia explicó el vínculo que tiene este principio con otros derechos, tal como han advertido los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos. Se reseñó que “la afectación de esa prescripción trae consigo la conculcación de otras normas, por ejemplo la salud, la seguridad o la educación. Además, la vivienda adecuada comprende otros derechos, como son la seguridad de la tenencia, la restitución de la vivienda (tierra y patrimonio), el acceso no discriminatorio en igualdad de condiciones y la participación en la vivienda.” Al respecto, manifestó que el vínculo del derecho a la vivienda con la dignidad humana implica que toda persona tenga la potestad de exigir a “vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte”6. Resaltó que es insuficiente tener un techo encima para que se considere satisfecho ese derecho, por lo que se requiere de una morada en donde una persona pueda “disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable"7. La Sala definió los parámetros de adecuación de la vivienda, los cuales han sido recogidos por la jurisprudencia de esta Corporación8, dentro de los cuales se menciona “la habitabilidad”9. Sobre el particular, indicó que la jurisprudencia constitucional ha aseverado que uno de los componentes en la dimensión de habitabilidad, es la seguridad
personal10. Reseñó el precedente que advierte ese vínculo y los escenarios donde esta Corporación ha reconocido ese nexo, a saber: i) casos en que las fallas estructurales de una vivienda o inestabilidad del para todos y garantizar que la vivienda de todas las personas sea adecuada” (…) “En el segundo elemento normativo, el PIDESC señaló que en el desarrollo del acceso al derecho mencionado debe darse prioridad a los grupos sociales que viven en condiciones desfavorables, prescripción que implica una atención especial o enfoque diferencial que guía la conducta del Estado” 6 Comité de Derechos Sociales Económicos y Culturales, Observación General No. 4 No. 4, numeral 6. 7 Comisión de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo
5. NACIONES UNIDAS, CDESC, Observación General, No. 4, numeral 6.
8Ver Sentencias C-493 de 2015 y T-235 de 2011 9 En concreto, indicó que “el párrafo 8º de la Observación General No. 4 definió los parámetros de adecuación de la vivienda, los cuales han sido recogidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Lo estándares son: a) seguridad jurídica de la tenencia, b) disponibilidad, c) gastos soportables, d) habitabilidad, e) asequibilidad, f) lugar, y g) adecuación cultural” 10Sentencias T-149 de 2017, T-223 de 2015. terreno pueden afectar a las personas que habitan en los inmuebles11; o (ii) situaciones en donde las redes de conducción de energía eléctrica
son un riesgo para los ciudadanos12. Con base en ese balance judicial vigente, los hechos del caso y su competencia para interpretar así como delimitar los derechos fundamentales, la Sala Octava de Revisión estimó que había razones de índole constitucional y de derecho internacional de derechos humanos para concluir que existe un nexo entre derecho a la vivienda adecuada y seguridad personal en contextos extraordinarios de violencia. Para sustentar esa posición, referenció el precedente sobre la seguridad personal en su faceta de derecho fundamental13. En especial, enunció la Sentencia C-745 de 2015, providencia donde se había reconocido que los militares y policías se encuentran en condiciones excepcionales de riesgo, que se extiende o maximiza a los excombatientes de la fuerza pública. Además, esbozó que el principio de indivisibilidad de los derechos humanos permite comprender que la seguridad personal es un elemento indispensable de la habitabilidad de las casas, prescripción que hace parte de una vivienda adecuada. Resaltó que la Observación General No 4. reconoce que un contexto de zozobra, peligro y violencia impide el goce de una solución habitacional adecuada, porque evita que el hogar sea duradero y sea un lugar donde una persona pueda vivir en paz. “Sin embargo, ese nexo se torna más evidente en los contextos en que las personas padecen un riesgo excepcional de inseguridad producto de la pertenencia a un grupo o característica de la persona. Aquí deben evidenciarse los requisitos que exige la jurisprudencia para concluir que una persona se halla sometida a un peligro
extraordinario”. Como sustento normativo, recordó qué órganos del sistema de protección universal de derechos humanos14 han visto esa 11 Sentencias T-149 de 2017, T-269 de 2015, T-648 de 2014, T-199 de 2010, T-065 de 2011 y T-719 de 2003. 12 Sentencias T-824 de 2007, T-715 de 2007 y T-634 de 2005 13La Sala referenció las Sentencias T-707 de 2015, T-223 de 2015, T-339 de 2010, T-719 de 2003 y T-493 de 1992. 14 Organización de Naciones Unidas, Asamblea General, Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto, Sr Miloon Kothari, Consejo de Derecho Humanos, Séptimo período de Sesiones A/HRC/7/16 del 13 de febrero de 2008., parr. 42, Sra. Raquel Rolnik, presentado de conformidad con la resolución 15/8 del Consejo de Derechos Humanos, Sexagésimo séptimo período de sesiones, 10 de agosto de 2012 relación, la cual también se evidencia de una lectura sistemática de la Carta Política. En este segundo aspecto, la Sala Octava de Revisión presentó una hermenéutica de la Constitución que evidenciaba el nexo entre la seguridad personal y el derecho a la vivienda digna. Para ello, partió de las razones que justifican el vínculo de esas garantías en los casos en que existe riesgo de colapso del inmueble y advirtió que éstos se
encuentran con mayor razón en los eventos extraordinarios de criminalidad o de conflicto armado15. Tal argumento confiere una posición ventajosa a los ciudadanos, potestad que también se manifiesta en una obligación a cargo del Estado. A su vez, se basó en el principio de indivisibilidad para advertir que las dos facetas de la seguridad personal tienen referentes normativos comunes, como son los artículos 2, 11, 12, 17, 18 y 24 Superior. Por último, aplicó un criterio de interpretación finalista, al explicar que la comprensión de la norma superior defendida responde a la realidad colombiana, puesto que en nuestro país se entremezclan las políticas de seguridad del conflicto con el posconflicto, fenómeno que supone un desafío para el Estado en la protección de los derechos de las personas, entre ellas la integridad, la vida y la vivienda adecuada. Con fundamento en los considerandos anteriores, se concluyó lo siguiente: “el derecho a la seguridad personal hace parte del derecho a la vivienda adecuada y digna, en su dimensión de habitabilidad, en el evento en que los ocupantes del hogar se ven sometidos a un riesgo extraordinario que no se encuentran obligados a soportar y que afectan sus vidas. Ello supone que las autoridades tienen el deber de que en la formulación o diseño de los programas habitacionales sean relevantes los riesgos de seguridad de las personas, esfera que se concreta y maximiza en exactores del conflicto armado que se encuentran en condiciones de discapacidad y en imposibilidad de adquirir otro inmueble por su pobreza. 15La Sala Octava de Revisión utilizó el argumento a fortiori en sus dimensiónes a majore ad minus y a minori
ad majus para interpretar el contenido a la vivienda digna. El contenido descrito del derecho de la vivienda adecuada debe tener en cuenta como criterio de asignación de ayuda la condición especial de las personas afectadas, por lo que debe concentrarse en los individuos con mayores circunstancias de vulnerabilidad. Lo anterior, en razón de que las obligaciones que se desprenden del artículo 11 del PIDESC, que advierte facilitar el acceso a las viviendas a los grupos sojuzgados y no a los colectivos acomodados en una sociedad, quienes pueden acceder a una casa por sus propios medios. Nótese que el carácter finito de los recursos públicos obliga a las autoridades a focalizar el gasto social a los más desfavorecidos. Esa precisión también responde a la aplicación del principio de subsidiariedad en materia de derechos sociales, mandato de optimización que ordena a los Estados garantizar esos derechos cuando los individuos carecen de los recursos, sin perjuicio de la universalidad de esas prescripciones en cabeza de todas las personas.
10. En el caso concreto, la Sala sintetizó que las acciones de tutela eran procedentes para proteger los derechos de los actores a la vivienda adecuada y la seguridad, dado que los peticionarios reivindicaron la faceta individual, fundamental y autónoma de esos principios, la cual no corresponde con su esfera colectiva que es objeto de protección en el medio de control reconocido en el artículo 87 de la Constitución.
También estimó que el proceso policivo es ineficaz derivado de la persistencia del contexto de alta violencia y criminalidad en la zona, como había comunicado CAPROVIMPO al Ministerio de Defensa en informes de los años 2013 y 2016. Conjuntamente indicó que el medio
de control de reparación directa y de acción de grupo no eran mecanismos idóneos para garantizar de manera integral los derecho de los actores, debido a que compensarían a los peticionarios por su lesión en su patrimonio, empero no lograrían una reubicación e inaplicación de la prohibición de recibir otro subsidio. A todo lo anterior, se agrega que los actores fueron víctimas de desalojos forzados, dos de ellos son personas en condición de discapacidad y son individuos que devengan ingresos insuficientes para satisfacer las necesidades básicas de su familia al igual que las suyas.
11. En relación con los problemas jurídicos de fondo, la Sala Octava concluyó que CAPROVIMPO había vulnerado el derecho fundamental a la vivienda digna y adecuada de los accionantes, exmilitares en condición de discapacidad y familiares de los soldados asesinados en combate, puesto que, la entidad adjudicó como solución de vivienda un inmueble sin que hubiese revisado el contexto de violencia de la zona. Los inmuebles se tornaron inhabitables, dado que no era posible acceder a ellos ante el riesgo excepcional que padecieron los petentes en un contexto de alta violencia y criminalidad. La Sala indicó que era importante que se hubiese realizado un estudio serio de seguridad, por cuanto los beneficiarios del programa eran exmiembros en situación de discapacidad de la Fuerza Pública o familiares de soldados asesinados en combate, quienes desempeñaron actividades que aumentan el riesgo en relación con las demás personas.
Recordó que existían hechos evidentes que mostraban una posible afectación de derechos para la comunidad de exmiembros de la Fuerza
Pública que habitaban en la Urbanización Bicentenario. Por ejemplo, los informes de seguridad presentados por parte del Observatorio de Seguridad, Convivencia y Cultura Ciudadana del Municipio de Palmira -en adelante OSCCCde los años 2009, 2010 y 2011, fechas en que se diseñó – construyó – adjudicó el proyecto Bicentenario registraron el problema de orden público que padecía la zona. Adicionalmente, determinó que CAPROVIMPO había vulnerado el derecho a la vivienda adecuada y digna, al negarse a otorgar otra solución habitacional después que los petentes informaron la imposibilidad de retornar a sus casas por las condiciones de seguridad de la zona. Esa decisión se fundamentó en una lectura literal de la norma que impide recibir el subsidio por más de una vez. Dicha hermenéutica no tuvo en cuenta las circunstancias de los demandantes, el vínculo del subsidio de vivienda con la relación laboral que tuvieron los tutelantes con el Estado, los derechos a la vivienda así como la seguridad personal de los actores, la vigencia del principio de la igualdad y la necesidad de aplicar un enfoque diferencial, con fin de otorgar un sentido a la disposición conforme con la Constitución. Existía otra posibilidad hermenéutica que hubiese conducido a que los petentes accedieran a otra solución habitacional.
12. En ese contexto, la Sala Octava de Revisión revocó la decisión de instancia del trámite de tutela, y en su lugar, tuteló los derechos fundamentales a la vivienda digna y adecuada así como a la seguridad personas. Por eso, ordenó a la entidad accionada que un término no superior a tres (3) meses recibiera el bien inmueble que
CAPROVIMPO entregó a los accionantes en la Urbanización Bicentenario del Municipio de Palmira, Valle del Cauca. A su vez, ordenó que fuera entregado, en un plazo de seis (6) meses, un auxilio de vivienda a los actores que se encuentre dentro de los proyectos que desarrolla CAPROVIMPO, el cual debe adecuarse a sus condiciones especiales de seguridad para que les permita el efectivo disfrute del derecho a una vivienda digna y adecuada, sin que se oponga la prohibición de doble suministro de subsidio de vivienda. La solicitud de nulidad de la Sentencia T-726 de 2017
13. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 29 de mayo de 2018, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó la nulidad de la Sentencia T-726 de 2017, como quiera que se desconoció su debido proceso, basándose en que la providencia
incurrió en las siguientes causales de nulidad: (i) Desconocimiento del precedente: CAPROVIMPO afirmó que la Sala Octava de Revisión desatendió el concepto de vivienda digna y adecuada fijada en la jurisprudencia, puesto que ésta ha restringido la seguridad en el parámetro de habitabilidad a aspectos de estabilidad y solidez de la construcción, empero nunca a contextos de violencia. Para ello citó, las Sentencias T-149 de 2017, T-045 de 2014, T-530 de 2011, T-799 de 2010, T-473 de 2008.
Así mismo, indica que la Sentencia T-726 de 2017 desconoció el precedente de procedibilidad en materia de acción de tutela, puesto que la violencia generalizada a la que se refieren los tutelantes como consecuencia del actuar de las “bandas criminales”, es un tema de seguridad colectiva, por lo tanto el objeto de protección corresponde al derecho colectivo a la seguridad, cuyo medio de protección es la acción popular y no la acción de tutela. (ii) Falta de congruencia: Indicó que la Sentencia T-726 de 2017 había incurrido en incongruencia por varias razones, saber: En primer lugar, denunció que la Sala Octava de Revisión había pasado por alto las funciones que posee el Ministerio de Defensa en materia de salvaguarda del orden público, debido a que desvinculó a esa cartera del proceso de tutela con fundamento en que ésta no tenía la legitimidad por pasiva en la causa, al carecer de la competencia de garantizar la seguridad ciudadana. Para la entidad peticionaria, esa determinación olvidó que esa institución es la encargada de cristalizar la seguridad en todo el territorio Nacional. Indicó que no podía atribuirse a CAPROVIMPO la obligación de resolver el problema de seguridad que padece el barrio Bicentenario, puesto que constitucionalmente se excluye de sus competencias la función de garantizar el orden público, potestades que están asignadas al Municipio de Palmira y las fuerzas de policía del Municipio de Palmira. En segundo lugar, censuró que la decisión atacada hubiese referenciado en el caso concreto fragmentos de la parte motiva de providencia,
porque el fallo se soportó en sus mismas premisas. Estimó que esa situación evidenciaba que la Corte había incurrido en una falacia de petición de principio. En tercer lugar, indicó que el caso sub-judice se trataba de una vulneración del derecho colectivo a la seguridad, el cual tiene como titular a la totalidad de los beneficiarios del programa “Los héroes sí tienen casa” en la Urbanización Bicentenario en Palmira, y no exclusivamente a los accionantes. Así, reprochó que la Sala hubiese afirmado que un derecho sólo es colectivo, cuando se afectan a todos los miembros de la comunidad y no a un sector de la misma. En cuarto lugar, manifestó que la manera en que deben cumplirse las órdenes de la sentencia era confusa, al punto que impide su materialización. De igual forma, adujo que no existe claridad sobre obligaciones que tienen los accionantes y CAPROVIMPO frente a la observancia de los mandatos que dictó la Sala Octava de Revisión. (iii) Desconocimiento de la cosa juzgada: CAPROVIMPO aseveró que la Sentencia T-726 de 2017 había desechado las decisiones del Consejo de Estado que indican que la acción popular es el medio procesal adecuado para salvaguardar la seguridad de la ciudadanía. En efecto, insistió que la acción de tutela no tiene la idoneidad para alcanzar tal fin. (iv) Omisión de estudio de argumentos y pruebas de defensa a favor de la entidad accionada: CAPROVIMPO censuró que la Sala Octava de Revisión había estudiado de manera literal y aislada la valoración que hizo la entidad del proyecto Bicentenario, porque olvidó que el análisis
se hizo en el año 2010 y los ataques se presentaron en la anualidad de
2011. Así mismo, cuestionó que la Corporación hubiese soslayado que en el estudio de seguridad se tuvo en cuenta la existencia de un CAI en el Barrio Bicentenario, el acceso a servicios públicos en la zona y el Plan de Desarrollo del Municipio de Palmira.
Conjuntamente, la entidad nulicitante estimó que la Corte había incurrido en valoración errónea de varios medios de prueba, por ejemplo las escrituras de las viviendas, las resoluciones de asignación de casas y de respuestas a las peticiones de los actores, las actas de las reuniones y copias de comunicados entre las autoridades. Aseveró que la indebida valoración impidió que se arribaran a las siguientes conclusiones: i) las casas fueron entregadas a los beneficiarios del programa en los años 2010 y 2011; ii) los hechos de violencia surgieron después de la entrega de los inmuebles; y iii) CAPROVIMPO estuvo en contacto con las autoridades para resolver la situación de inseguridad. La intervención de la parte demandante del proceso que concluyó con la Sentencia T-726 de 2017
14. En Auto del 17 de julio del 2018, el Magistrado Sustanciador ordenó al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y a la Sección Primera, Subsección B que, corriera traslado a los ciudadanos HÉCTOR HERNANDO MONTOYA GAVIRIA, OSWALDO BEUSAQUILLO SAMBONI y EGIDIO ANTONIO POSADA TORRES de las solicitudes de nulidad promovidas contra la Sentencia T-726 de 2017 por parte de la
CAPROVIMPO. Sin embargo, los actores del proceso de tutela no se pronunciaron sobre el particular.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir las peticiones de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por esta
Corporación. Asunto objeto de análisis
2. La Sala Plena debe determinar si la solicitud de nulidad propuesta por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia, al denunciar que la Sentencia T-726 de 2017 vulneró el derecho al debido proceso de dicha entidad, porque, según la
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