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CC - A546-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A546-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Auto 546/18 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla Se ha manifestado que con el objeto de sanear esa nulidad existen dos alternativas: (i) una de carácter general, la cual consiste en retrotraer la actuación judicial a su inicio, a fin que la acción de tutela se tramite en su integridad con la concurrencia de la parte y/o tercero que no fue llamado; y (ii) una de carácter excepcional, que opta por la vinculación en sede de revisión, para que la parte y/o tercero se pronuncie ante la Corte sobre el amparo reclamado y los pronunciamientos de instancias.

NULIDAD FALLO DE TUTELA POR INDEBIDA INTEGRACION

DEL CONTRADICTORIO INDEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN SEDE DE REVISION-Se ordena vincular a entidades que no fueron demandadas para que ejerzan el derecho de contradicción SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente Resulta evidente la sustracción de materia de la referida solicitud, dado que, ante la alteración o nulidad sobreviniente de la providencia sobre la que recae la petición, la solicitud de aclaración pierde su objeto o sustento.

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-639 de 2017, proferida por la

Sala Cuarta de Revisión en el proceso de revisión del fallo de tutela dentro del expediente T-6.190.251 AC

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá DC, veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre las solicitudes de nulidad presentadas por el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor, contra la sentencia T-639 de 2017, con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que motivaron la acción de tutela 1.1. Los expedientes T-6.190.251, T-6.193.730, T-6.196.094, T-6.201.064, T-6.203.162 y T-6.208.901 fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional, mediante auto de 30 de junio de 2017 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión, hoy Sala Quinta de Revisión. Así mismo, por presentar unidad de materia, ordenó su acumulación para que fueran decididos en una misma sentencia.

Las ochenta y ocho (88) accionantes formularon acciones de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y al principio de primacía de

la realidad, con fundamento en los siguientes hechos comunes a los expedientes acumulados: Mediante la Ley 89 de 1988, el Gobierno Nacional implementó los Hogares Comunitarios de Bienestar, cuya sostenibilidad económica se surte a través de becas del ICBF “a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres”. Las accionantes1 indicaron que las labores que desempeñaban como madres comunitarias son: (i) cuidar a los 15 o más niños y niñas asignados al hogar comunitario, (ii) alimentarlos, (iii) organizar y realizar actividades pedagógicas con ellos, y (iv) estar al tanto de la salud e higiene personal de los infantes. Explicaron que su jornada laboral diaria iniciaba a las 5:00 a.m. con el alistamiento de la casa y la preparación de los alimentos para las niñas y niños beneficiarios. A partir de las 8:00 a.m. los recibían para dar inicio con las actividades lúdicas, las cuales supuestamente deberían culminar a las 4:00 p.m. pero realmente finalizaban horas más tarde, hasta que el último padre de familia recogía a su hijo. 1 Las 88 accionantes son: 2 Manifestaron que han desempeñado su trabajo de manera personal, permanente, y con carácter de subordinación ante el ICBF, puesto que sus funciones (ya referidas) son asignadas y supervisadas por dicha entidad, conforme a los estándares establecidos por la misma. Algunas agregaron que,

como prueba de ello, continuamente se han clausurado hogares comunitarios por incumplir las exigencias para su funcionamiento. Afirmaron que, desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios del ICBF, por sus servicios prestados como madres comunitarias han recibido el pago mensual de una suma de dinero denominada “beca”, la cual, por su continuidad y características se constituye en salario. Situación particular toda vez que sólo a partir del 1º de febrero de 2014 se igualó al monto de un salario mínimo mensual legal vigente. Sostuvieron que con la asignación y pago de la “beca” como salario, quedaba en evidencia la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que, desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar hasta

CÉDULA DE CÉDULA DE

NOMBRE EDAD NOMBRE EDAD CIUDADANÍA CIUDADANÍA 1 Gloria Solano 37.934.508 57 45 Flor Avicena Sepúlveda 40.008.629 60 2 Neris del Carmen Aponte Ariza 49.691.027 53 46 Angela Parra Gamboa 60.317.036 51 3 Nohora Alba Ramos Rosado 42.403.505 54 47 Adriana Laudice Rodríguez Vega 60.442.353 40 4 Levith del Socorro Marquez de Mejía 26.877.461 64 48 Gema Socorro Hernández Aparicio 60.400.179 54 5 Yadis Mercedes Guerra Ustariz 26.877.854 53 49 Liliana Correa 60.443.898 34 6 Yenitza María Ramos Torres 26.877.769 56 50 María Stela Jaimes Miranda 60.318.708 53

7 Adis María Murgas Murgas 42.403.512 62 51 Ana Cecilia Guarnizo Gutierrez 60.369.983 44 8 Mariely Julio Orozco 49.749.712 51 52 Zoraida Mojica Jaimes 27.897.484 47 9 Miriam Rosa Blanquicet Coneo 49.749.730 45 53 Norys Sanchez Galván 60.441.815 38 10 Delvis Leonor Rosado Amaya 49.742.226 49 54 Edilia Florez Villamizar 60.250.169 59 11 Aura María Padilla Padilla 26.877.812 55 55 Feglei Abril Otálora 60.378.740 41 12 Digna Rosa Banquez Torres 36.516.185 51 56 Ana Liduvina Villamizar ramirez 60.422.188 45 13 Margarita Rosa Murgas Guerrero 42.404.498 39 57 Rosa Elena Carrero Cala 60.321.290 52 14 Fanny María Becerra Arzuaga 42.403.628 49 58 Belcy Parada Perez 27.673.304 53 15 Caridad Meza Martinez 41.789.534 58 59 Luz Yaneth Páez Sanchez 27.897.796 46 16 Maricela Muñoz Oñate 42.404.177 46 60 Ericilda Lizcano 63.321.180 53 17 Rosalba Padilla Zapata 42.496.587 65 61 Adela Amaríz Santos 60.422.498 43 18 Liseth Cecilia Noya de la Hoz 22.590.133 39 62 Carmen Aleyda Leal Suarez 60.440.671 41 19 Yomaira Ustariz Liñan 36.516.148 48 63 Marta Leal Suarez 60.252.670 56

20 Marlys Zeira Aguilar Barona 49.737.305 55 64 Eleonora María Villasmil Bernal 60.303.171 53 21 Flor Elisa Vargas Salas 23.781.254 50 65 Myriam Hernández Vera 60.385.400 39 22 Miriam Ocación Gallo 40.017.925 60 66 María Regina Santos Prada 28.677.803 74 23 Susana Patarroyo de Cuervo 23.271.965 --- 67 Blanca Cecilia Bohórquez Herrán 37.234.216 67 24 María Alejandrina Cuchivague Camargo 40.023.942 --- 68 Gloria Melsa Quintero Jaimes 60.275.018 58 25 Elsa María Reyes Reyes 24.078.440 59 69 Blanca Cecilia Bautista Gutiérrez 37.243.836 60 26 Yolanda Moreno Mariño 40.013.943 61 70 Olga Vargas Rojas 60.285.396 58 27 María Preselia Higuera Rodríguez 40.021.388 53 71 Gladys Florez González 27.847.614 50 28 María Elicenia Guzmán Rodríguez 21.200.436 64 72 Marcelina Carvajal de Peña 60.250.790 59 29 Amanda Suarez Vanegas 40.014.782 57 73 Noraima Ortiz Zambrano 60.365.348 43 30 María Elizabeth González de Barón 23.272.482 67 74 Omaira Ortiz Zambrano 60.400.263 52 31 María Irene Tenza de DeSalvador 24.068.209 82 75 July Mayerly Leon Arias 1.093.753.159 27 32 Claribel Munera Pereañez 39.208.514 48 76 Martha Laura Velasco Pita 60.404.125 47

33 María Edilma González Rodríguez 40.025.746 51 77 Rosalba Briceño Hernández 60.382.812 40 34 Agueda García Rodríguez 40.023.480 54 78 Carmen Elena Carvajal Quintero 31.915.849 53 35 María Ernestina Martínez de Pinzón 23.267.340 72 79 Erika María Rodríguez Collantes 60.440.727 41 36 Rogelia Panche Suesca 24.069.244 67 80 Norida Yasmin Suarez Ortiz 1.093.736.612 31 37 María Rita Nope Cuchivaguen 23.544.417 71 81 Alba Luz Contreras Contreras 60.422.762 42 38 Ana Silde Suarez de Quintero 40.010.214 63 82 Nancy Sepúlveda Contreras 1.093.734.128 32 39 Rosa María Aguilar de Molina 23.262.903 73 83 Velkys Vianney Díaz Cruz 60.421.539 46 40 Blanca Elvira Aguirre de Aguirre 23.399.349 64 84 Sandra Milena Villamizar Lamus 60.441.048 40 41 María Ines Rios Bernal 24.201.652 63 85 Omaira Molina Rodríguez 60.385.237 39 42 Miriam Estela Suárez Cárdenas 40.022.878 54 86 María Elena Villamizar Ruiz 60.349.666 45 43 María Carmenza Viasus Molina 40.014.590 --- 87 Blanca Elena Dávila Montañez 60.344.474 47 44 Flor Nelly Yanquen Valentín 51.624.451 56 88 Emilce Riveros Torrado 60.379.174 40

3 el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa, su jornada laboral diaria superó las 8 horas legales, negándoles el pago de un salario mínimo mensual legal vigente, desconociéndoles sus derechos laborales y sometiéndolas a una desigualdad económica por todos esos años. Alegaron que su vínculo con el ICBF constituía contrato realidad, por cuanto se encontraban reunidos los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la continua subordinación o dependencia; y (iii) un salario como retribución del servicio, el cual, según ellas, sería la denominada “beca” que recibían como pago de la labor desempeñada. Adujeron que, desde la creación de los hogares comunitarios, el ICBF se ha preocupado por crear diferentes estrategias jurídicas para desvirtuar la relación laboral existente entre las madres comunitarias y ese instituto. En esa medida, indicaron que ese instituto ha omitido pagar a su favor los aportes parafiscales al sistema de seguridad social en materia pensional. Señalaron que la omisión del deber legal del ICBF de realizar los correspondientes aportes a seguridad social lleva consigo al incumplimiento de las semanas cotizadas requeridas para que en el futuro puedan acceder a una pensión de vejez. Aunado a ello, manifestaron que lo que recibían por el pago de la beca no alcanzaba para sufragar los costos de sus necesidades básicas, menos para asumir el aporte a pensión. Advirtieron que sólo a partir del 1º de febrero de 2014 el ICBF, a través de las

Entidades Administradoras del Servicio, empezó a pagar los correspondientes aportes a seguridad social. 1.2. Con base en esa reseña fáctica solicitaron que: (i) sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y al principio de primacía de la realidad; (ii) sea declarada la existencia de contrato realidad entre las accionantes y el ICBF, en aplicación del precedente constitucional de la Sentencia T-480 de 2016; (iii) se ordene al ICBF pagar los aportes pensionales, junto con los intereses moratorios causados, desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa; y (iv) se ordene al ICBF reconocer y pagar las acreencias laborales correspondientes (salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, subsidio, dotación, subsidio de transporte, sanciones moratorias, indemnizaciones, etc.).

2. Decisiones judiciales objeto de revisión

EXPEDIENT PRIMERA INSTANCIA SEGUNDA INSTANCIA

4 E Tribunal Superior del Distrito Judicial de BucaramangaSala Civil Familia; 14 de Juzgado Primero Promiscuo febrero de 2017: Revoca, de Familia de tutela los derechos T-6.190.251 Barrancabermeja; 4 de enero fundamentales, declara la de 2017: Declara la existencia de contrato de improcedencia. trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a

seguridad social en pensiones. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar; 3 de febrero de 2017: Tutela los derechos fundamentales de las 19 T-6.193.730 Sin impugnación. accionantes, declara la existencia de contrato de trabajo, ordena el reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Laboral; 3 de marzo de 2017: Juzgado Tercero Laboral del Revoca, tutela los derechos Circuito de Tunja; 25 de fundamentales de 10 enero de 2017: Declara la T-6.196.094 accionantes, declara la improcedencia de la acción de existencia de contrato de tutela presentada por las 11 trabajo, ordena el accionantes. reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones. Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento; AUTO INTERLOCUTORIO 31 de enero de 2017: Tutela del 15 de marzo de 2017: los derechos fundamentales, T-6.201.064 Rechaza impugnación por no declara la existencia de acreditar legitimación en la contrato de trabajo, ordena el causa por pasiva. reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones. 5 Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja; Tribunal Administrativo de 24 de enero de 2017: Tutela Boyacá – Sala de Decisión

los derechos fundamentales, No. 5; 1º de marzo de 2017: declara la existencia de Modifica la sentencia, T-6.203.162 contrato de trabajo, ordena el amparando a seis (deja por reconocimiento y pago de los fuera una) y declara salarios y de los aportes a improcedente a seis (por seguridad social en pensiones edad). a las 13 accionantes. Juzgado Civil del Circuito de los Patios (Norte de Santander); 13 de febrero de 2017: Tutela los derechos Tribunal Superior del Distrito fundamentales, declara la Judicial de Cúcuta - Sala de T-6.208.901 existencia de contrato de Decisión Civil Familia; 29 de trabajo, ordena el marzo de 2017: Confirma. reconocimiento y pago de los salarios y de los aportes a seguridad social en pensiones a las 43 accionantes. 3.- Contenido de la Sentencia T-639 de 2017 3.1. Problemas jurídicos y esquema de solución La sentencia T-639 de 2017 cuestionada, al encontrar procedentes las acciones de tutela, estudió los problemas jurídicos que a continuación se plantean: ● ¿Es aplicable la solución jurídica resuelta en la sentencia T-480 de 2016 como precedente constitucional, tal como lo solicitan las accionantes? Particularmente en cuanto a que si ¿existió relación laboral entre el ICBF y las 88 demandantes que desempeñaron la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan

vinculado al referido programa, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa? ● ¿Vulnera el ICBF los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital de Gloria Solano (T-6.190.251); Neris Aponte Ariza y otros (T-6.193.730); Flor Vargas Salas y otros (T-6.196.094); Claribel Munera Pereañez (T6.201.064); María Edilma González y otros (T-6.203.162) y Ángela Parra Gamboa y otros (T-6.208.901); al negarse a pagar durante un 6 tiempo prolongado, los aportes al sistema de seguridad social en pensión, a favor de quienes adelantaron la labor de madres comunitarias desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, hasta el 12 de febrero de 20142, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa? Para resolverlos, la Sala de Revisión abordó los siguientes ejes temáticos: (i) el derecho fundamental a la seguridad social en condiciones dignas y justas de las madres comunitarias: evolución normativa y jurisprudencial del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, implementado por el ICBF; y (ii) el alcance de la sentencia T-480 del 1º de septiembre de 2016 y del Auto 186 del 17 de abril de 2017 que declaró su nulidad parcial. 3.2. Consideraciones Mediante sentencia del 17 de octubre de 2017, la Sala Cuarta de Revisión

encontró que la vulneración iusfundamental alegada por las 88 demandantes se enmarca en la falta de pago de contribuciones pensionales causadas en un tiempo específico, por lo que resultaba apropiado e imperativo la observancia del marco normativo que para esa época regulaba el sistema de seguridad social en pensiones de las madres comunitarias. Si bien para el lapso comprendido entre el 29 de diciembre de 19883 y el 12 de febrero de 20144 tanto la ley como la jurisprudencia no establecieron una relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cierto es que el ordenamiento jurídico sí prevé el derecho a la seguridad social de las madres comunitarias bajo unas particularidades especiales. La Sala consideró que, en aplicación del derecho a la igualdad, resultaba claro que a las accionantes se les podría extender excepcionalmente las características previstas en dicho régimen jurídico especial con el fin de garantizarles su derecho a la seguridad social en materia pensional. Al descender al caso concreto, la Sala observó que las 88 demandantes debían recibir una especial protección constitucional y se encontraban en una situación de vulnerabilidad y desprotección ante la ausencia del pago de los aportes pensionales que se hubieren causado entre el 29 de diciembre de 1988 y el 12 de febrero de 2014. En consecuencia, en aplicación del precedente constitucional fijado por el Auto 186 de 2017, la Sentencia T-639 de 2017 concedió la protección a las 88 2 A partir del 12 de febrero de 2014, la vinculación laboral de las madres comunitarias fue reglamentada con el Decreto

289 de 2014, cuyo artículo 2º establece: “Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social.” 3 Fecha en la cual se implementó el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar con la expedición de la Ley 89 de 1988. 4 Data en la cual entró en vigencia el Decreto 289 de 2014 que reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. 7 accionantes, pero sólo en relación con los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital. 3.3. Órdenes En virtud de la protección iusfundamental concedida, la Sala de Revisión ordenó al ICBF que adelantase el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las ochenta y ocho (88) demandantes, los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con lo establecido en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008, desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa, sin menoscabo de su petición por vía ordinaria. Esos aportes deberán ser

consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada madre comunitaria. Para efectuar lo anterior, en aplicación del precedente sentado por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto 186 de 2017, el Tribunal indicó que el ICBF debía gestionar los trámites necesarios para que: ● Las accionantes sean reconocidas como beneficiarias del subsidio pensional previsto en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008. ● El Fondo de Solidaridad Pensional, en ejercicio de su deber legal, transfiera a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones -en la que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada una de las demandanteslos aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en el período comprendido desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Para tal efecto, la Sala de Revisión advirtió que se debía observar lo siguiente: (i) Dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las accionantes, aunado al propósito de evitar cargas económicas desproporcionadas que generen mayores traumatismos y que obstaculicen la obtención de su pensión, y con la finalidad de que efectivamente se materialice plenamente la protección iusfundamental contenida en el presente pronunciamiento, resulta razonable que el monto del subsidio pensional a reconocer y transferir no sea equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y

comprobado de su labor de madre comunitaria, en el período comprendido entre la fecha en que se hayan vinculado como tales al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al mencionado programa. 8 (ii) Esas cotizaciones pensionales faltantes deberán realizarse tomando como referencia el salario mínimo legal mensual vigente con la respectiva indexación en los casos en que hubiere lugar. (iii) En atención a las excepcionales y especiales circunstancias que rodeaban el asunto bajo estudio, se advirtió que la transferencia de los recursos correspondientes al subsidio pensional no causaría intereses moratorios de ninguna índole.

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

1. Solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Trabajo Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2017, la asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo solicitó que se declare la nulidad de la Sentencia T-639 de 2017, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de esta entidad, ante la indebida integración del contradictorio.

Inicialmente, manifestó que la omisión de vincular al Ministerio de Trabajo vicia de nulidad el trámite de las tutelas que conllevaron a proferir la Sentencia T-639 de 2017 (y el Auto 186 de 2016), por cuanto no se otorgó la oportunidad procesal para conocer el asunto y ejercer el derecho de contradicción y defensa, más aun cuando en el referido fallo se dispuso que con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional se financien cotizaciones

pensionales, sin que haya sido vinculado como parte el Ministerio de Trabajo, entidad a la cual se encuentra adscrito dicho fondo. En cuanto a la indebida integración del contradictorio como causal de nulidad, sostuvo que resulta indispensable la vinculación del Ministerio de Trabajo al trámite de tutela, en la medida en que el Fondo de Solidaridad Pensional se encuentra adscrito a ese Ministerio, por lo que el omitir su participación desconoce el derecho fundamental al debido proceso. Tras citar apartes de la jurisprudencia constitucional relacionada con la materia, agrega que no sólo es imperativo para el Juez efectuar la notificación de las providencias que se dicten en el proceso de tutela, sino realizar la adecuada integración del contradictorio, para que los terceros que eventualmente resulten afectados con la decisión puedan ejercer su derecho de defensa.

2. Solicitud de nulidad presentada por Consorcio Colombia Mayor 2013

Mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2018, el apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor 2013 -en calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensionalsolicitó que se declare la nulidad de la 9 sentencia T-639 de 2017, “teniendo en cuenta que en la parte resolutiva de la citada providencia se impusieron cargas al Fondo de Solidaridad Pensional que afectan directamente al Consorcio Colombia Mayor 2013 como su administrador fiduciario”. Consideró vulnerado el derecho al debido proceso, concretamente, el principio de contradicción y defensa, toda vez que el Consorcio no fue notificado y tampoco vinculado al trámite de tutela que en sede de revisión

concluyó en la providencia T-639 de 2017, cuyo principal fundamento resulta ser la aplicación del precedente constitucional fijado en el Auto 186 de 2017, el cual estableció un esquema de financiación de los aportes a pensión de las madres comunitarias y emitió orden de pagar al Fondo de Solidaridad Pensional, sin haber vinculado al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio de Trabajo. Así las cosas, planteó la nulidad por indebida conformación del contradictorio, lo cual genera el deber de retrotraer todas las actuaciones hasta los autos admisorios de las diferentes acciones de tutela que fueron revisadas por la Sala Cuarta de Revisión, toda vez que el Consorcio no fue notificado de las mismas y, por consiguiente, no se le corrió traslado alguno, situación que a su juicio resulta inconstitucional e ilegal por cuanto vulnera el principio de contradicción y defensa que se enmarca dentro del derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 Superior). Adicionalmente, informó que presentó un incidente de nulidad contra el Auto 186 de 2017 por afectar directamente los intereses del Consorcio Colombia Mayor en calidad de administrador del Fondo de Solidaridad Pensional.

III. ACTUACIONES SURTIDAS DURANTE EL TRÁMITE DE LAS

SOLICITUDES DE NULIDAD ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Traslado a las partes En cumplimiento del artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte-, por Autos5 del 12 de marzo y 5 de abril de 2018, el Magistrado Sustanciador dispuso requerir a las secretarías de los jueces

constitucionales que conocieron en primera instancia de los expedientes de tutela6, para que comuniquen a las partes accionantes y a los demás interesados en la Sentencia T-639 de 2017, la solicitud de nulidad presentada contra dicha sentencia por el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013. Lo anterior para que los destinatarios de la comunicación ordenada, si bien lo consideran, alleguen su respectiva intervención. Se 5 Folios 76 y 15 de los cuadernos de las solicitudes de nulidad respectivas. 6Relacionados a continuación: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (Expediente T-6.190.251), Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar (Expediente T-6.193.730), Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja (Expediente T-6.196.094), Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento (Expediente T-6.201.064), Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja (Expediente T-6.203.162) y Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander (Expediente T-6.208.901). 10 recibieron las siguientes intervenciones: 1.1. En comunicación7 enviada el 23 de marzo de 2018 al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, reenviado a esta Corporación el 5 de abril de 2018, el apoderado judicial de las actoras en la tutela T-6.203.162 solicitó que se niegue la solicitud de nulidad de la Sentencia T-639 de 2017, presentada por el Ministerio de Trabajo, dadas las siguientes razones que brevemente

señalan: (i) No existen “circunstancias excepcionales o especiales que ameriten anular la Sentencia de Revisión, ni tampoco se refiere a un cambio de jurisprudencia”. (ii) La solicitud de nulidad es extemporánea, toda vez que no se formuló dentro del término de ejecutoria del Auto acusado. (iii) La solicitud de nulidad no proviene de ninguna de las partes. (iv) No debe perderse de vista la circunstancia de debilidad manifiesta de las madres comunitarias, demandantes en los trámites de tutela. 1.2. En comunicación8 enviada el 2 de abril de 2018 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, recibido en esta Corporación el 10 de abril de 2018, la accionante Gloria Solano en el proceso de tutela T-6.190.251 solicitó que se mantenga en firme la Sentencia T-639 de 2017, al manifestar que no asiste razón al Ministerio de Trabajo. Su posición la sustentó así: (i) La nulidad no está llamada a prosperar, toda vez que en su escrito de tutela y en el fallo referido no se vinculó al Fondo de Solidaridad Pensional. Si bien en el cuerpo de la sentencia censurada se efectúa un recuento normativo del sustento de dicho Fondo, “en ninguna parte de la parte resolutiva de la sentencia se hace alusión a la responsabilidad que tiene dicho fondo con mi persona, ya que mi relación laboral fue con el ICBF”. (ii) Todas las acciones de tutela están dirigidas contra el ICBF. (iii) En algunos trámites tutelares se vinculó a Colpensiones, a asociaciones

de padres de Hogares de Bienestar, a asociaciones de padres de Hogares Comunitarios de Bienestar. (iv) Se evidencia que el Fondo de Solidaridad Pensional carece de legitimación en la causa por pasiva y no tiene aptitud legal para ser llamado a controvertir, “no va a ser notificado porque el fallo claramente no lo vincula como responsable de la vulneración del derecho impetrado”.

2. Escrito enviado por Consorcio Colombia Mayor 2013 7 Visibles a folio 89-90 y 92-93 del cuaderno de la solicitud de nulidad respectiva. 8 Folios 95 al 97 del cuaderno de la solicitud de nulidad respectiva.

11 Mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2018, el apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor 2013 -en calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensionaldio alcance a la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-639 de 2017, “teniendo en cuenta que el precedente contundente por el que se resolvió reconocer y

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