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CC - A546-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A546-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Auto 546/19 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALAfectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Denegar por cuanto no existió vulneración del debido proceso Referencia: solicitudes de nulidad de la Sentencia T-282 del 12 de abril de 2011

Solicitantes: Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., dos (2) de octubre dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de nulidad de la Sentencia T-282 del 12 de abril de 2011, proferida por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

2 II.1. La sentencia de tutela cuya nulidad se solicita 1.

2. En la Sentencia T-282 de 2011, la Sala Novena de Revisión estudió dos procesos acumulados relativos a los expedientes T-2.898.085 y T-2.890.7301.

En estos casos los accionantes, integrantes de un conjunto de 120 familias

indígenas (etnias nasa (paez) y yanacona) desplazadas por la violencia desde el departamento del Cauca, decidieron asentarse en un bien baldío al que accedieron 9 meses antes de la interposición de la acción de tutela, buscando solucionar sus imperiosas necesidades en materia de alojamiento o habitación. Las familias, en su conjunto, comprendían 400 personas étnicamente diversas, entre quienes se encontraban sujetos de especial protección constitucional, como menores de edad, adultos mayores y mujeres en estado de embarazo. El predio ocupado por los peticionarios se encontraba ubicado en el Barrio Alto Nápoles de la ciudad de Cali, y en su interior las familias indígenas construyeron ranchos de bahareque y guadua, cubiertos con plásticos, para habitar y protegerse del clima y otras adversidades. Además se constituyeron en el cabildo indígena de “Alto Nápoles – Santiago de [Cali] – Valle del Cauca Nasa Ukawe’” sx Tahj”, con el fin de preservar y promover su cultura ancestral, su forma de educación así como sus modos de organización política y social en un hábitat ajeno, situación reconocida por otras autoridades indígenas y en proceso de legalización ante las autoridades del orden jurídico mayoritario. Mientras permanecían asentados en dicho lugar, la Inspección Urbana de Policía Municipal de Primera Categoría Fray Damián No. 4 de Cali le comunicó a los tutelantes, mediante aviso fijado en el predio, sobre la iniciación del trámite de restitución de bien fiscal2. 3. Los accionantes consideraron que las actuaciones adelantadas por la

Inspección de Policía comportaron una violación de su derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza para otras garantías básicas como el mínimo vital, la vivienda digna, la diversidad étnica y cultural. En particular, estimaron que (i) el aviso fijado en el inmueble no cumplió con los requisitos de la notificación debida a los afectados pues no fueron informados del proceso policivo desde su inicio y, al acudir a la Inspección para indagar sobre el sentido de las diligencias anunciadas, no recibieron información alguna; (ii) la acción policiva se encontraba caducada pues no fue iniciada dentro de los 30 días siguientes a la ocupación del bien, como correspondía, sino cuando llevaban 9 meses en el predio y (iii) resultaba imperiosa la intervención del juez de tutela frente al daño irremediable que produciría en la comunidad el desalojo forzoso del bien inmueble urbano puesto que evidentemente ello podía frustrar su proceso de reconstrucción social y, además, quedarían “a la intemperie y a la deriva, sin un sitio donde vivir [y expuestos] a deambular por las calles en condiciones de indignidad, donde seguramente también 1 La primera solicitud de amparo fue presentada por el ciudadano Wilson Chilo Valencia, en nombre propio y en representación de su esposa, Reveca Esneda Moreno y, la segunda acción de tutela, la incoó la señora Elvia Guatoro Baicué, en nombre propio y en representación de sus hijos Yeni Gonzales y Felipe Belardes Gonzales. En ambos procesos fungieron como entes accionados la Inspección Urbana de Policía Municipal de Primera Categoría Fray Damián No. 4 de Cali y la Secretaría de Vivienda de Cali -Valle del Cauca-.

2 De la lectura de los hechos se tiene que, en un primer momento, se inició un trámite policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de inmueble urbano. Sin embargo, dada la naturaleza del predio en conflicto, con posterioridad fue adecuado a un trámite de restitución de bien fiscal. 3 [serían] perseguidos por las autoridades” por ocupación del espacio público. Con base en lo anterior, solicitaron la suspensión inmediata del desalojo programado por la autoridad municipal3. La Sala Novena de Revisión, luego de (i) recordar las obligaciones prevalentes del Estado frente a la población desplazada forzosamente y la especial afectación que enfrentan en el marco de este fenómeno los pueblos aborígenes, en particular en lo relativo a la defensa de sus tierras y/o territorios ancestrales, y (ii) reiterar los pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional en escenarios fácticos y jurídicos análogos, consideró que en los peticionarios concurrían dos condiciones de vulnerabilidad, siendo aplicables los contenidos normativos relevantes sobre protección a la población desplazada y aquellos que cobijaban a las personas y pueblos indígenas, entre los que se destacó el Convenio 169 de 1989 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales4. De acuerdo con lo anterior, la Sala decidió “(i) conceder el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna de los peticionarios [incluidas, por supuesto, sus familias] mediante la disposición de un albergue en condiciones dignas; y (ii) activar el sistema de atención a la población desplazada, así como las obligaciones concretas de las

autoridades accionadas, de Acción Social, y de cualquier otra autoridad concernida en la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado”. Adicionalmente, concluyó -en relación con la procedencia de la suspensión de la diligencia de desalojoque en el caso concreto, a partir de un examen de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, debía dársele prevalencia a los intereses constitucionalmente legítimos de los accionantes, de encontrar condiciones mínimas de vivienda y de iniciar un proceso comunitario de reconstrucción de tradiciones ancestrales de manera autónoma, sobre el interés general también legítimo de la autoridad de policía accionada de recuperar el patrimonio público5. Como parte del remedio constitucional, la Sala advirtió que, siguiendo la jurisprudencia de la Corte IDH y el artículo 16.4 del Convenio 169 de 1989, el Estado tenía la obligación de brindar condiciones adecuadas para un proceso de retorno de las comunidades indígenas que, como en este caso, habían sido forzadas a abandonar sus tierras ancestrales, siempre que estas desearan iniciar 3 Las autoridades judiciales que conocieron de las acciones de tutela decidieron negar el amparo (la acción de tutela del expediente T-2.898.085 fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y, en segunda instancia, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali. En el expediente T-2.890.730 el conocimiento del asunto fue asumido, en instancia, por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con

Funciones de Conocimiento de Cali). Fundamentalmente, los despachos estimaron que la actuación policiva controvertida cumplió con el propósito de garantizar el debido proceso de los accionantes, en las facetas de defensa y contradicción, destacando que se respetaron las formalidades legales pertinentes y que los peticionarios fueron notificados y conocían del trámite que se adelantaba en su contra pues la Inspección efectuó una diligencia ocular en el predio que habitaban, y les informó que la ocupación del mismo, y la tala de árboles que venían realizando debía cesar inmediatamente. 4 Lo anterior, tomando en cuenta la decisión de las 120 familias de Alto Nápoles de constituirse en cabildo indígena y el reconocimiento de otras autoridades indígenas sobre su proceso de organización social indígena. 5 La Sala resaltó que ello tenía fundamento en estándares del derecho internacional que se habían ocupado de resaltar la especial afectación que suponía un desalojo para personas víctimas del fenómeno de desplazamiento forzado y otros grupos vulnerables. Así, en el caso concreto, optar por esa decisión permitía asegurar la diversidad, identidad y autonomía de un grupo indígena que deseaba organizarse como cabildo y reconstruir o preservar un modo de vida ancestral y constitucionalmente protegido. En palabras de la Corte Constitucional: “Existe también certeza sobre la afectación del proceso comunitario iniciado por las familias del predio Alto Nápoles si las familias que desean constituirse en cabildo indígena se ven separadas a raíz de la diligencia de desalojo, enfrentándose cada una por su cuenta a un medio cultural ajeno y, en sus condiciones de precariedad de medios de subsistencia y de carencia de un territorio colectivo en el que

desarrollar su modo de subsistencia, sin lugar a dudas, hostil”. 4 ese recorrido hacia sus territorios colectivos. En este asunto, sin embargo, se encontró que no todas las 120 familias de Alto Nápoles ocupaban un mismo territorio ancestral que pudiera ser identificado y así recuperado por el Estado colombiano6. Por ende, para superar la dificultad mencionada (derecho al territorio, pero eventual imposibilidad de su identificación en el caso concreto), se profirió una orden compleja, disponiéndose la notificación de la decisión, entre otros, a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autoridades plenamente concernidas con la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento para que, en el ámbito de sus competencias, iniciaran un proceso de concertación con la naciente comunidad de Alto Nápoles, a fin de que (i) se establecieran las alternativas para concederles un albergue en condiciones acordes a la dignidad humana y a su cultura; (ii) determinaran si era posible identificar su territorio colectivo y (iii) si resultaba procedente la iniciación de un proceso de retorno en condiciones de seguridad7.

2. Las solicitudes de nulidad y su trámite 2.1. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali -Valle del Cauca-, autoridad judicial que decidió la acción de tutela con radicado T-2.898.085, dio inició al trámite de cumplimiento e incidente de desacato referente a la Sentencia T-282 de 2011, en virtud de la

solicitud promovida por los ciudadanos Albeiro Fernández Chocue, Rafael Ulcue Perdomo, Eduardo Machín Bubu y Wilson Chilo Valencia, el 19 de febrero de 20188. En el marco del procedimiento anterior, el operador de instancia notificó del trámite impulsado a las autoridades públicas involucradas en la materialización efectiva de la providencia de tutela, incluyendo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; además de requerirlas para que brindaran información en torno a la satisfacción de las órdenes contenidas en el fallo de revisión; entidades que ante la solicitud judicial efectuada emitieron pronunciamiento sobre la materia9. 2.1.1. Por medio de escritos del 16 de marzo de 2018, 4 de julio de 2018 y 2 de abril de 2019, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó la nulidad de la referida providencia por indebida notificación. Para sustentar su 6 Se encontró que existían personas indígenas que pertenecían a etnias diferentes, ambas ubicadas tradicionalmente en el Departamento del Cauca. 7 En caso de que no resultara posible llevar a cabo esta orden, como lo sugería la difícil situación de orden público del Departamento del Cauca, especialmente en lugares habitados tradicionalmente por pueblos indígenas, y la decisión de la comunidad de asentarse en tierras lejanas a su lugar de origen, (iv) el Estado debía iniciar los trámites necesarios para que los peticionarios fueran incluidos en la política de adjudicación, restitución o recuperación de tierras que adelantaba el

Gobierno Nacional, con el fin de cumplir su obligación convencional de entregar tierras de igual o superior calidad y estatus jurídico a las comunidades indígenas afectadas por el desplazamiento forzado. Mientras se desarrollaba esa concertación y el Estado adoptaba las medidas pertinentes para que los accionantes fueran beneficiarios de los planes de entrega de tierras y reforma agraria, se ordenó suspender el desalojo ordenado por la Inspección Fray Damián contra las familias indígenas alojadas en el predio de Alto Nápoles; y a las autoridades municipales accionadas, a través de la Secretaría de Vivienda de Cali, preservar el predio de Alto Nápoles como albergue temporal de las 120 familias que actualmente lo ocupaban, garantizando que sus condiciones fueran acordes con la dignidad humana. 8 Folios 1 al 9 del cuaderno de cumplimiento e incidente de desacato. 9 En concreto, en el marco del trámite de cumplimiento e incidente de desacato promovido respecto de la Sentencia T-282 de 2011, el citado Despacho requirió en 3 oportunidades al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que dieran cumplimiento a lo dispuesto en la providencia, so pena de la imposición de las sanciones disciplinarias y penales correspondientes a que hubiera lugar. Lo anterior se realizó mediante autos de sustanciación No. 141 del 7 de marzo de 2018, No. 366 del 25 de junio de 2018 y No. 110 del 25 de marzo de 2019 (folios 34, 168 y 277 del cuaderno de cumplimiento e incidente de desacato).

5 posición, señaló que (i) el Ministerio no fue parte ni como accionado ni como vinculado dentro de la acción de tutela respecto de la cual se adelantaba el trámite de cumplimiento e incidente de desacato, esto es, aquella con radicado T-2.898.085, razón por la cual no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción dentro del trámite de amparo ni conocer lo pretendido materialmente en tal escenario así como (ii) tampoco fue oportunamente notificado del fallo proferido en sede de revisión, conforme se desprendía del sistema de información de la entidad, pese a que en su contra se emitieron algunas órdenes. Desde su percepción del asunto, ello se erigía en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, en concreto, configuraba una autentica causal de nulidad cuya ocurrencia tenía lugar “cuando en la parte resolutiva de la sentencia se [proferían] órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa”10. En estos términos, concluyó afirmando que la legitimación en la causa por pasiva o la correcta integración del contradictorio se constituían en presupuestos indispensables para la emisión de un fallo de fondo y en requisitos de validez del proceso de tutela, aspectos no acreditados en esta ocasión, específicamente desde el auto que avocó conocimiento de la acción de tutela, en sede de revisión, en el cual debían identificarse y vincularse a todos los sujetos procesales directamente involucrados en el asunto11. 2.1.2. A través de escritos del 16 de marzo de 2018, 5 de julio de 2018, 8 de

agosto de 2018 y 3 de abril de 2019, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se pronunció sobre la Sentencia T-282 de 2011. Manifestó puntualmente que, verificado el sistema electrónico oficial de correspondencia, los archivos físicos de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad y las cuentas de notificaciones judiciales, no existía constancia de notificación al Ministerio del trámite constitucional surtido dentro de la acción de tutela con radicado T2.898.085, en la que nunca fungió como sujeto procesal; tampoco de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el marco de tal proceso; mucho menos del fallo y de las órdenes judiciales proferidas por la Corte Constitucional, en sede de revisión12. En tal virtud, explicó que, mal podría imputársele a la entidad negligencia en relación con la materialización efectiva de la sentencia de tutela. Con todo, adujo que, en el marco de sus competencias, procedió a requerir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Agencia Nacional de Tierras y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entes estatales con atribuciones para adelantar las actuaciones administrativas relacionadas con el cumplimiento de la Sentencia T-282 de 2011, a fin de que informaran sobre la ejecución de trámites orientados a la plena observancia de la providencia13. 10 Para apoyar su postura, hizo referencia al Auto 290 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos (folio 2).

11 Los escritos mediante los cuales se presentó la solicitud de nulidad constan en los folios 2 al 8 y 30 al 42. 12 Explicó que mediante Oficio No. 20121100332091 del 22 de noviembre de 2012 solicitó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali -Valle del Cauca-, “copia del oficio mediante el cual se notificó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre lo ordenado por la H. Corte Constitucional en el fallo de la referencia, dentro del proceso de acción de tutela radicada con el número T-2898085 de su Despacho instaurada por el señor Chilo Valencia y Otros” sin obtener, a la fecha, respuesta alguna (folio 67 del cuaderno de cumplimiento e incidente de desacato). 13 Los escritos mediante los cuales se presentó la solicitud de nulidad constan en los folios 67 al 73, 193 y 194, 234 al 237 y 339 al 342 del cuaderno de cumplimiento e incidente de desacato. 6 Finalizó su intervención solicitándole directamente al juzgado “negar el incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela formulada por el Cabildo Indígena Ukawe’ sx thaj [y] notificar con arreglo a la Ley la acción de tutela radicada con el Número T-2898085”14. En concreto, pidió que la autoridad judicial mencionada “en aras de proteger los derechos constitucionales al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa de [la] Cartera ministerial, [adelantara] los trámites administrativos y/o judiciales del caso que [permitieran] constatar el [procedimiento] dado a las

notificaciones de las providencias judiciales proferidas en la acción de tutela citada en la referencia; para que, [se pudiera continuar] con las indagaciones internas [a] que [hubiera] lugar. Esta verificación solicitada, [resultaba] imprescindible en la medida que [la] Cartera Ministerial no [pudo] ejercer en ninguna etapa procesal su Derecho a la Defensa, ni [pudo] esgrimir los argumentos que [pudieran] ser tenidos en cuenta por el fallador para proferir un juicio de valoración en Derecho”15. 2.2. Mediante Auto interlocutorio No. 23 del 14 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de CaliValle del Cauca-, dispuso: “ REMITIR a la Honorable Corte Constitucional el expediente de tutela y el cuaderno de trámite de cumplimiento, adelantados en virtud de la acción tuitiva interpuesta por el señor WILSON CHILO

VALENCIA, contra la INSPECCIÓN URBANA DE POLICIA MUNICIPAL 1ª

CATEGORÍA FRAY DAMIAN No. 4 y la SECRETARÍA DE GOBIERNO, CONVIVENCIA Y SEGURIDAD DE SANTIAGO DE CALI, a la cual se vinculó al señor IGNACIO ANTONIO FRANCO BUITRAGO y a la SECRETARÍA DE VIVIENDA SOCIAL DE SANTIAGO DE CALI, en aras de que se pronuncie acerca de las solicitudes de nulidad por indebida notificación formuladas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

en escrito del 16 de marzo de 2018, 9 de julio de 2018, 2 y 3 de abril de 2019”16. La parte resolutiva del citado Auto fue consignada en documento de fecha 17 de junio de 2019 el cual fue radicado ante esta Corporación el 8 de julio siguiente. 2.3. Comunicadas las solicitudes de nulidad, esta Corporación no recibió ninguna intervención durante el término de traslado correspondiente17. De manera extemporánea se pronunció el Cabildo Indígena Nasa UkawéSX THA J para señalar que en caso de no haberse notificado la Sentencia T-282 de 2011 a las partes incidentantes debía procederse de conformidad sin que ello 14 Folio 68 del cuaderno de cumplimiento e incidente de desacato. 15 La entidad pública continuó señalando: “Por otro lado, la ausencia de notificación del fallo en cada una de sus instancias procesales, ha truncado la posibilidad de que este Ministerio cuente con el término judicial concedido por los operadores judiciales para emprender su cumplimiento, notificándose por sorpresa un trámite incidental que no permite un marco de acción y de cumplimiento para esta Cartera Ministerial, siendo en todo caso, este el fin último de cualquier incidente de desacato, que lejos de imponer una sanción, debe perseguir el cumplimiento valorando todos los escenarios que se relacionan con su trámite” (folio 193 del cuaderno de cumplimiento e incidente de desacato). 16 La parte resolutiva del citado Auto, además dispuso: “SEGUNDO: SUSPENDER el trámite de la solicitud de desacato

presentada por los señores ALBEIRO FERNÁNDEZ CHOCUE -gobernador Ukawe’ sx tha-, RAFAEL ULCUE PERDOMO -asesor ORIVAC-, EDUARDO MACHIN BUBU -consejero DH ORIVAC-, y WILSON CHILO VALENCIA, hasta tanto la Honorable Corte Constitucional se pronuncie acerca de las peticiones de nulidad mencionadas en el numeral anterior” (folio 1). Todos los folios indicados en esta providencia pertenecen al expediente de nulidad, salvo que se indique lo contrario. 17 De conformidad con el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, mediante Autos del 30 de julio y 6 de septiembre de 2019, la Magistrada Ponente resolvió comunicar las solicitudes de nulidad a los interesados que hicieron parte de las acciones de tutela resueltas mediante la Sentencia T-282 de 2011 (folios 17, 63 y 64). 7 implicara desconocer o alterar la integridad jurídica así como el carácter vinculante de la providencia de revisión cuyo cumplimiento era de carácter inmediato18.

III.CONSIDERACIONES

IV.

V. 1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad formuladas en el presente caso, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

2. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es estrictamente excepcional19 2.1. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es, por regla general, improcedente, pues esta Corporación ha sido enfática en reconocer

los efectos de la cosa juzgada constitucional, que determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones impartidas, en garantía del principio de la seguridad jurídica20. Sin embargo, a partir de una interpretación armónica del artículo 49 del Decreto 2067 de 199121 y de la normativa procesal, a la luz de la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena ha admitido su procedencia excepcional, cuando se verifica la existencia de una violación cualificada, esto es, indudable, probada, notoria, significativa y trascendental a la garantía al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos22. Por lo 18 Folios 165 al 167. 19 En el desarrollo de estas consideraciones, se seguirá de cerca lo sostenido por la Corte Constitucional en el Auto 428 de 2019 y en el Auto 499 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. 20 Ver, entre otros, los siguientes autos: 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 063 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 068 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 050 de

2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y 118 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e).

21 En virtud del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. 22 Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores. Ver, entre otros, los autos: 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 087 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 189 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 009 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; 045 de

2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 234 de 2012. M.P Luis Ernesto Vargas Silva; 273 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 396 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e); 319 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;

053 de 2016. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; 089 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 543 de 2018 y 428 de

2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. En la Sentencia T-396 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte estableció que el fundamento de la irregularidad invocada debe ostentar una entidad importante, “[s]e trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos. Por ejemplo, en el Auto 033 de

1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y 217 de 2015. M.P.

Alberto Rojas Ríos; más recientemente, en los autos 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. 8 anterior, el incidente de nulidad no puede suponer nunca un recurso nuevo o una instancia adicional que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en la providencia censurada, reabrir el debate argumentativo de

fondo del caso respectivo, rebatir la valoración probatoria que esta Corporación, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela, realizó en su momento o ventilar simples desacuerdos originados en relación con la controversia que fue objeto de discusión23. Además, de acuerdo con el artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiere24. 2.2. En este orden de ideas, dado su carácter excepcional y extraordinario, las solicitudes de nulidad deben cumplir con un grupo de presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, con una serie de requisitos materiales. En cuanto a los formales, que interesan particularmente a la Sala en la presente ocasión, la Corte Constitucional ha establecido tres. En tratándose de una sentencia de tutela, en primer lugar, cuando el vicio se configura previamente a la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que esta sea comunicada; en caso contrario, si se materializa en la sentencia, debe ser propuesta dentro del término de ejecutoria, esto es, en los 3 días siguientes a su notificación25. Ahora bien, se ha establecido que el término de 3 días a partir de la notificación de la sentencia, no es aplicable para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en 23 Conforme al inciso 1 del artículo 243 de la Carta Política, “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control

jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Ver, entre otros, el Auto 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el Auto 245 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio se afirmó: “De lo expuesto se puede extraer que: (i) contra las decisiones proferidas por cualquiera de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; (ii) el incidente de nulidad es procedente de manera excepcional, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso; (iii) el que invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe cumplir con una exigente carga argumentativa; (iv) la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no conlleva la existencia de un recurso contra los fallos dictados por las Salas de Revisión; (v) no puede la Sala Plena, en estos casos, actuar como un juez de segunda instancia; y (vi) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debat

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