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CC - A546-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A546-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A546-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-546/24

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

COADYUVANCIA EN SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA

DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

COADYUVANCIA EN SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por incumplimiento de requisito de legitimación en la causa

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 546 DE 2024

Asunto: solicitud de nulidad de la Sentencia C-489 de 2023

Magistrados ponentes: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia C-489 de 2023.

CONSIDERACIONES

I. Antecedentes

1. La Sentencia C-489 de 2023[1]

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el

artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Edward Osorio Aguiar presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 (parcial) de la Ley 2277 de 2022, «[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones». La norma prohibía deducir de la base gravable del impuesto sobre la renta la contraprestación económica a título de regalía por la explotación de recursos naturales no renovables (en adelante, RNNR), y tratar ese pago como un costo o gasto de la respectiva empresa.

2. La Corte constató que el demandante proponía dos argumentos para fundamentar el cargo por violación del principio de equidad tributaria. De acuerdo con el primer argumento, la norma vulneraba ese principio porque gravaba un costo como si fuera una utilidad. Esto, en palabras del demandante, desconocía la capacidad contributiva de los sujetos obligados.

En concordancia con el segundo argumento, la norma acusada establecía un trato discriminatorio entre las empresas que explotan RNNR y los demás contribuyentes.

3. En el acápite respectivo, la Sala expuso las razones por las cuales el primer planteamiento era apto para emitir un pronunciamiento de fondo. Enrelación con el segundo, la corporación encontró que, en virtud de las pruebas trasladadas del expediente D-15.113AC al proceso, las intervenciones recibidas y la audiencia pública celebrada, la norma

demandada podría prever un trato diferente, no justificado, no entre las empresas que explotan RNNR y los demás contribuyentes, sino entre quienes pagan las regalías en dinero y quienes lo hacen en especie, en perjuicio de los primeros.

4. En este contexto, la Corte planteó el siguiente problema jurídico: «¿La prohibición de deducir el pago por concepto de regalías de la renta bruta viola los principios de equidad y justicia tributaria porque (i) la renta líquida gravable así configurada impone una carga tributaria desproporcionada respecto de la capacidad contributiva de los sujetos obligados y (ii) prevé un trato diferenciado entre quienes pagan las regalías en dinero y quienes lo hacen en especie, que implica que los primeros soporten una mayor carga tributaria?».

5. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se refirió al tratamiento que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia les han dado a las regalías. Posteriormente, analizó el principio de equidad tributaria y, luego, estudió las normas que regulan las deducciones al impuesto sobre la renta y la jurisprudencia constitucional que se ha ocupado de este tema.

6. En relación con la primera materia, encontró que la jurisprudencia ha caracterizado las regalías como (i) una contraprestación, (ii) una renta nacional de destinación específica y (iii) un ingreso público que no tiene naturaleza tributaria. Así mismo, con base en el desarrollo legal orgánico del régimen de regalías, identificó que la jurisprudencia también ha dicho que las regalías son (iv) un porcentaje mínimo, fijo o progresivo, que exige el Estado como propietario de los RNNR.

7. Con el objetivo de valorar los argumentos propuestos por los

las regalías son (iv) un porcentaje mínimo, fijo o progresivo, que exige el Estado como propietario de los RNNR.

7. Con el objetivo de valorar los argumentos propuestos por los intervinientes en este proceso, la Sala Plena advirtió que la solución del caso sub examine exigía comprender si por mandato constitucional las regalías corresponden o no a una porción del RNNR explotado que nunca sale de la órbita de propiedad del Estado. Esta determinación era indispensable para establecer si los costos y/o gastos que la disposición acusada prohibía deducir, y que por mandato de la norma demandada incrementaban la base gravable de estos contribuyentes, formaban o no parte de su patrimonio.

8. Luego de hacer una interpretación sistemática de la Constitución, este tribunal determinó que, de conformidad con lo previsto en el texto superior, la propiedad de la totalidad del RNNR explotado se transmite delEstado al explotador a boca de pozo, boca o borde de mina según corresponda, y causa por efecto de esa explotación un derecho nuevo a favor del Estado consistente en una contraprestación económica denominada regalía. De esta manera, encontró que la regalía tiene las siguientes características: (i) es una obligación de dar que el explotador adeuda al Estado, (ii) es bilateral, conmutativa y sujeta a condición, y (iii) su fuente es

la Constitución Política.

9. Respecto de la segunda materia, la Corte reiteró la jurisprudencia constitucional sobre los principios de equidad y justicia tributaria y

concluyó que el legislador tiene potestad para establecer diferencias en el tratamiento tributario de sujetos que, en principio, se encuentren en la misma situación, así como disponer ciertos sacrificios que afecten dichos principios. Lo anterior, siempre y cuando (i) el fin buscado por la norma sea legítimo, (ii) el medio empleado no esté expresamente prohibido por la Constitución y (iii) la medida sea mínimamente adecuada para alcanzar ese fin.

10. En cuanto a la tercera materia, la Corte revisó las sentencias en las que ha analizado normas que autorizan o prohíben deducir determinados pagos, costos, gastos o inversiones de la renta bruta o fijan algunos límites o condiciones para que opere la deducción. Anotó que, según esas decisiones, dada su amplia libertad de configuración en materia tributaria, por regla general, el legislador tiene la potestad de establecer, derogar, prohibir o limitar deducciones del impuesto sobre la renta. No obstante, la Corte reiteró que esta facultad no es absoluta o ilimitada.

11. Por ello, la Corte reiteró tres reglas de decisión respecto de los límites que imponen los principios de equidad y justicia tributaria para este tipo de medidas. En lo que concernía al caso, las reglas sintetizadas y

reiteradas fueron dos:

181. Primera regla: la norma que prohíba u omita la posibilidad de deducir de la renta bruta los costos y gastos en que incurren los trabajadores independientes para mantener la actividad productora de renta vulnera el principio de equidad tributaria en su dimensión vertical. Esto es así porque tal prohibición desconoce la capacidad económica de los trabajadores independientes, al igualarla indebidamente a la capacidad económica de los asalariados, quienes no

renta vulnera el principio de equidad tributaria en su dimensión vertical. Esto es así porque tal prohibición desconoce la capacidad económica de los trabajadores independientes, al igualarla indebidamente a la capacidad económica de los asalariados, quienes no incurren en ningún gasto para poner en movimiento la actividad productiva de renta.182. Segunda regla: la norma que prohíba o limite la deducción de una expensa de la renta bruta, que cumpla las exigencias de causalidad, razonabilidad y proporcionalidad respecto de la actividad productora de renta (artículo 107 del ET), no vulnera los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, salvo que el impuesto así configurado resulte confiscatorio. Para arribar a esta conclusión, es necesario que (i) el fin buscado por la norma sea legítimo, (ii) el medio empleado no esté expresamente prohibido por la Constitución y (iii) la medida sea mínimamente adecuada para alcanzar ese fin. Con todo, si la norma contiene indicios de arbitrariedad, esta será exequible si persigue fines constitucionalmente importantes, el medio para lograrlos es efectivamente conducente y no es evidentemente desproporcionada.

183. Tercera regla: la norma que establezca deducciones o determine las condiciones para acceder a ellas y que, a su vez, genere tratos desiguales en perjuicio de quienes, en principio, se encuentran en condiciones de igualdad para ser beneficiarios de las deduccionesdemandadas no desconocen los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria. Esto, siempre y cuando la diferencia de trato persiga una finalidad no prohibida por la Constitución o los sujetos comparados no estén, en realidad, en la misma situación. En este orden, “las diferenciaciones de trato solo serán contrarias a la Constitución si se comprueba que las deducciones afectan el sistema

una finalidad no prohibida por la Constitución o los sujetos comparados no estén, en realidad, en la misma situación. En este orden, “las diferenciaciones de trato solo serán contrarias a la Constitución si se comprueba que las deducciones afectan el sistema tributario en su integridad al introducir diferenciaciones de trato exageradas, notoriamente discriminatorias y manifiestamente desproporcionadas.»[2].

12. Fijado el parámetro de juzgamiento aplicable al caso concreto, la Sala Plena solucionó el problema jurídico propuesto. En este orden, concluyó que la actividad económica de explotación de RNNR está expuesta a una alta volatilidad de precios, determinada por factores externos al explotador, o al país en el que ocurre la explotación. Reconoció que el deber de contribuir al financiamiento del gasto y la inversión pública en condiciones de justicia y equidad implica que el sistema tributario debe capturar las variaciones de rentabilidad inherentes a la exploración y explotación de RNNR.

13. Al analizar la norma en concreto, la Corte observó que, en periodos de precios bajos, la prohibición de deducción no aumenta la carga contributiva dentro de límites razonables, es decir, no reduce la utilidad del contribuyente, sino que implica confiscatoriedad. Esto es así en la medida en que grava utilidades inexistentes, y obliga al sujeto pasivo a contribuir aúnsin capacidad para ello. La Sala Plena constató que la disposición acusada

no preveía garantías de no confiscación para aquellos eventos en los que el aumento artificial de la base gravable, derivado de la prohibición de deducción de las regalías, aumentaba el impuesto a cargo cuando la actividad económica reportara pérdidas, o utilidades mínimas.

14. En similar sentido, la Sala constató que la norma generaba un trato diferenciado entre dos grupos comparables: las empresas dedicadas a la explotación de RNNR que pagan las regalías en especie y las empresas que se dedican a la misma actividad económica, pero que pagan las regalías en dinero. Aunque se demostró que existen algunas diferencias en la liquidación de las regalías según la modalidad de pago, la Sala plena encontró que estas solo son de naturaleza reglamentaria, y que, previo a la promulgación de la disposición acusada, la utilidad bruta sobre la cual se calculaba el impuesto a cargo de unos y otros era la misma. Por ello, la Sala Plena tuvo por demostrado que la norma generaba un trato diferenciado entre dos grupos de sujetos que, analizados con un criterio de comparaciónrelevante a la luz de las finalidades perseguidas por la disposición acusada, comparten más similitudes que diferencias.

15. Acto seguido, la Corte identificó las finalidades perseguidas por la medida y encontró que estas no estaban prohibidas por la Constitución. En particular, señaló que la norma buscaba: (i) corregir una situación que, a juicio del Gobierno nacional, hacía ineficaz el pago de las regalías; (ii)

aumentar el recaudo mediante la ampliación de la base gravable del impuesto sobre la renta de las personas jurídicas dedicadas a la explotación y exploración de RNNR; y (iii) internalizar las implicaciones sociales, ambientales y ecológicas, que se derivan de la explotación de RNNR, de manera que sean las mismas empresas las que asuman esas implicaciones.

16. Aunque la Sala determinó que las finalidades perseguidas por la norma no estaban prohibidas por la Constitución Política, el medio empleado sí estaba prohibido. El tratamiento disímil impartido por el parágrafo demandado no se sustentaba en la capacidad contributiva de los obligados. Por el contrario, obedecía únicamente al propósito de que la norma tributaria reflejara el tratamiento contable de las regalías.

17. En particular, el tribunal señaló que la medida adoptada por el legislador perdía de vista varios elementos: (i) las normas contables son independientes de las normas tributarias; (ii) la obligación de pago de las regalías de la que los explotadores de RNNR son deudores es la misma sin importar el medio elegido para su extinción; (iii) el espacio adicional de capacidad contributiva que, según el Gobierno, justificó la medida nodependía de si las regalías se pagan en especie o en dinero, sino de la ejecución por el contribuyente de una actividad económica altamente rentable; (iv) los contribuyentes no pueden elegir si pagan la regalía en dinero o en especie; y (v) limitar la prohibición de deducción de las regalías

al costo de producción cuando estas son pagadas en especie y, al mismo tiempo, sostener la prohibición por la totalidad del precio pagado en dinero aumentaba de forma diferente y desproporcionada la carga tributaria del contribuyente que paga la regalía en dinero, a pesar de que este se encuentra en la misma posición del contribuyente que paga la regalía en especie.

18. La Corte indicó que, aunque deseable, el aumento del recaudo para financiar el gasto público social debe sujetarse a los mandatos constitucionales. Insistió en que el hecho de que una disposición tributaria aumente sustancialmente el recaudo no es suficiente para tenerla por válida si, al mismo tiempo, desconoce un límite constitucional tan claro como la prohibición de confiscatoriedad de los tributos. Así mismo, la Sala enfatizó en que, cuando una norma prevé una fuente de recaudo tributario quedesconoce la Constitución Política, el aumento del ingreso en el presupuesto de rentas es, en consecuencia, inválido.

19. Por último, el pleno de la corporación encontró que, para restaurar el orden constitucional, no era posible dictar una sentencia integradora.

Especialmente, constató que no existe dentro de la norma ni en otros textos legales una fórmula de deducibilidad que permita corregir o compensar las pérdidas derivadas del aumento artificial de la base gravable como resultado de la prohibición. Una sentencia integradora en este escenario que, por ejemplo, implicara que la prohibición de deducir regalías solo operara en los

casos en que esta elimina o reduce considerablemente la utilidad de la empresa extractiva, podría afectar no solo los principios de certeza, legalidad y eficiencia tributaria, sino también el proceso de fiscalización por parte de la autoridad competente. La Sala advirtió que tampoco era posible adoptar una sentencia integradora que permitiera la aplicación de la prohibición en periodos de precios altos, entre otras cosas, porque la identificación precisa del nivel de precios que pueda ser considerado alto o bajo, ya sea como porcentaje del precio promedio histórico, o como una cifra fija, es un asunto que escapa a la competencia de la Corte.

20. A lo anterior se añade la improcedencia de adoptar una decisión que igualara la carga tributaria de las empresas que pagan la regalía en dinero y especie, o que ordenara la aplicación de la prohibición solo en los casos en que esta elimina o reduce considerablemente la utilidad de la empresa extractiva. Para el efecto, determinó que la norma así configurada (i) otorgaría incentivos al contribuyente para llevar un manejo contable que loaliviara de la obligación tributaria; (ii) la identificación precisa del nivel de precios que pueda ser considerado alto o bajo es un asunto que escapa a la competencia de la Corte; y (iii) la aplicación analógica de las fórmulas matemáticas contenidas en los incisos segundos y siguientes a los minerales resultaría contraria al principio de legalidad tributaria. Así mismo, la Corte advirtió que la adopción de una sentencia aditiva que elevara la carga tributaria impuesta por efecto de la disposición acusada a las empresas explotadoras de RNNR que pagan regalías en dinero desconocería el principio de reserva de ley en materia tributaria.

21. Con base en lo expuesto, la Sala Plena concluyó que el único remedio posible para garantizar la supremacía e integridad de la

explotadoras de RNNR que pagan regalías en dinero desconocería el principio de reserva de ley en materia tributaria.

21. Con base en lo expuesto, la Sala Plena concluyó que el único remedio posible para garantizar la supremacía e integridad de la Constitución Política consistía en declarar la inexequibilidad pura y simple del parágrafo 1 del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022.

2. La solicitud de nulidad de la Sentencia C-489 de 2023, presentada por el Ministerio de Ministerio de Minas y Energía

22. El 18 de diciembre de 2023, el Ministerio de Minas y Energía, actuando por intermedio de su apoderada judicial, solicitó la nulidad de la Sentencia C-486 de 2023. Luego de demostrar que dicha solicitud cumple los requisitos formales de oportunidad y legitimación en la causa, el Ministerio afirmó que su petición también satisface el requisito de carga argumentativa.

Para el efecto, sostuvo que la mencionada sentencia incurrió en las siguientes tres causales materiales de nulidad: (i) desconocimiento del precedente constitucional; (ii) incongruencia entre las partes motiva y resolutiva del fallo y (iii) elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional. A continuación, se resumen los argumentos expuestos por la entidad para sustentar cada una de estas causales.

2.1. Desconocimiento del precedente constitucional

2.1.1. Desconocimiento del precedente constitucional sobre el alcance del juicio de constitucionalidad

23. En la Sentencia C-489 de 2023, la Corte amplió el juicio de constitucionalidad más allá de los cargos planteados por el demandante. Lo anterior, a pesar de que, primero, de conformidad con la Sentencia C-284 de

23. En la Sentencia C-489 de 2023, la Corte amplió el juicio de constitucionalidad más allá de los cargos planteados por el demandante. Lo anterior, a pesar de que, primero, de conformidad con la Sentencia C-284 de 2014, la Sala Plena puede ejercer esta competencia solo cuando exista un vicio de inconstitucionalidad evidente y manifiesto. Y, segundo, en las Sentencias C-257 de 2016, C-483 de 2020, C-120 de 2021, C203 de 2021, C-305 de 2021 y C-091 de 2022, la Sala Plena indicó que la justicia constitucional es rogada.24. El cargo admitido se limitaba a señalar que la norma acusada desconocía el principio de equidad tributaria por dos razones: no consultaba la capacidad económica de sus destinatarios porque gravaba un gasto como si fuera una utilidad, y establecía un trato discriminatorio entre las empresas extractivas y los demás contribuyentes. No obstante, al definir el problema jurídico, «la Sala Plena de la Corte optó por, de manera sorpresiva, abarcar aspectos de la norma no contemplados en la demanda»[3]. Especialmente,«la prohibición de confiscación y la supuesta violación del principio de equidad por el tratamiento diferenciado de las regalías pagadas en especie y en dinero, aspectos no debatidos por el demandante»[4].

25. La condición para la ampliación del juicio de constitucionalidad no se cumplía en el presente caso. No existía un vicio de inconstitucionalidad

evidente y manifiesto. Esto se demuestra al observar que, para fundamentar su decisión, la Sala debió ordenar el traslado de las pruebas del expediente D-15.113AC y realizar una audiencia pública.

26. Esta ampliación del control de constitucionalidad «vulneró el derecho fundamental al debido proceso «en su modalidad de contradicción»[5], el derecho a la representación política y el principio de seguridad jurídica. Lo anterior, en la medida en que la Sala «efectu[ó] un juicio sumario a la norma, sin que se pudiera abrir el debate en relación con est[os] punto[s]»[6] y no planteó el problema jurídico con base en el cargo admitido. Tal proceder de la Corte «se distancia de la práctica jurídica que ha venido sosteniendo durante años»[7] y «genera un efecto de sorpresa ydesorientación en los participantes del proceso, dado que los argumentos y cargos fundamentales que determinaron la decisión […] no fueron los que las partes esperaban debatir o enfrentar»[8].

2.1.2. Desconocimiento del precedente constitucional sobre la potestad del legislador para limitar o prohibir las deducciones de gastos de la renta bruta

27. En las Sentencias C-409 de 1996, C-153 y C-733 de 2003, C-249 de 2013, C-266 de 2019, C-486 de 2020, C-057 de 2021 y C-324 de 2022, la corporación afirmó que el legislador no desconoce el principio de equidadtributaria cuando limita o prohíbe deducir gastos de la renta bruta. Esto,

siempre y cuando el fin buscado por la norma sea legítimo, el medio empleado no esté expresamente prohibido por la Constitución y la medida sea mínimamente adecuada para alcanzar ese fin.

28. En la Sentencia C-489 de 2023, la Corte desconoció este precedente.

Concluyó que la norma violaba el principio de equidad tributaria porque imponía «una carga diferenciada y abiertamente desproporcionada sobre un grupo de contribuyentes»[9] y preveía «un aumento de la carga impositivasin contemplar garantías tributarias contra la confiscación en periodos de precios bajos»[10]. Para este cambio de precedente, «la Corte Constitucional no presentó una justificación razonable»[11] y tampoco satisfizo la carga argumentativa que ello requería. Por tanto, dicho cambio desconoció el derecho fundamental al debido proceso y los principios de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima.

2.2. Incongruencia entre las partes motiva y resolutiva del fallo

29. La Corte fundamentó su decisión en dos argumentos. En primer lugar, dijo que la norma demandada establecía un trato discriminatorio, no justificado, entre quienes pagan las regalías en dinero y quienes lo hacen en especie. «Sin embargo, tal y como lo mencionó el magistrado Juan Carlos Cortés González en su salvamento de voto, este hallazgo no justifica la extensión de la inconstitucionalidad a la totalidad de la prohibición de deducción»[12]. Por eso, en lugar de declarar la inconstitucionalidad de todala disposición, la Corte debió «igualar el tratamiento de las regalías pagadas en especie y en dinero, o dar tiempo al legislador para rectificar esta desigualdad»[13].

30. En segundo lugar, la corporación señaló que la prohibición de deducir

en especie y en dinero, o dar tiempo al legislador para rectificar esta desigualdad»[13].

30. En segundo lugar, la corporación señaló que la prohibición de deducir las regalías podría ser confiscatoria en periodos de bajos precios. Aunque en gracia de discusión se aceptara que esta conclusión tiene una base empírica y es cierta, «la solución no residiría en la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma, sino en la implementación de medidas compensatorias durante esos periodos»[14]. Esto también fue manifestado por la magistrada Natalia Ángel Cabo en su salvamento de voto.31. Finalmente, «la sentencia menciona, pero no desarrolla, el argumento de la violación de la confianza legítima de las empresas en la estabilidad de las reglas fiscales, el cual tampoco fue considerado dentro del auto admisorio de la demanda»[15]. La presunta violación de este principio tampoco sustentala decisión de inconstitucionalidad.

2.3. Elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional

32. La Sentencia C-489 de 2023 omitió determinar si, en franco desconocimiento de la Constitución, «permitir la deducción de las regalías supone una erosión económica de lo pagado al Estado por este concepto»[16]. Este cuestionamiento fue planteado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en tres ocasiones: en el escrito de intervención en el proceso[17]; en el documento enviado a la Corte el 30 de mayo de 2023[18], en respuesta al escrito presentado por los ciudadanos JoséAlejandro Herrera Carvajal y otros; y en el oficio enviado a la corporación

el 19 de septiembre de 2023[19]. Igualmente, fue tratado en la primera parte de la audiencia pública celebrada el 21 de julio del mencionado año. «Pese a que estos argumentos fueron resumidos en la sentencia C-489 de 2023[20],la Corte no los consideró al decidir sobre la constitucionalidad de la norma impugnada»[21].

33. La Sala prescindió de este análisis en el planteamiento del problema jurídico y, en otros apartes del fallo, no expuso las razones por las cuales no abordó este asunto de relevancia constitucional. Para solventar este debate, la Corte debió ponderar, por un lado, los artículos 332, 360 y 361 de la Constitución y, por el otro, los artículos 95.9 y 363 ejusdem. Esto era necesario porque «el diseño de la norma impugnada trasciende una simple cuestión de técnica impositiva. Su enfoque es más amplio, evaluando cómo las decisiones tributarias repercuten en la capacidad del Estado para asegurar recursos esenciales y afirmar su soberanía sobre los recursos naturales»[22].

Desde esta perspectiva, la Sala Plena perdió la oportunidad para «reafirmar la importancia de equilibrar los intereses fiscales con los principios constitucionales más amplios que rigen la explotación de recursos naturales y la justicia económica»[23].34. A diferencia de lo sostenido en la sentencia, la norma no solo buscaba el aumento del recaudo para financiar el gasto público social. También se proponía proteger la integridad de las regalías. Esta finalidad fue advertida

por varios intervinientes. A pesar de esto, la Corte desatendió esa finalidad y concentró su estudio en el aumento del recaudo y en la capacidad contributiva de los destinatarios de la medida. Por consiguiente, la conclusión a la que llegó fue equivocada.

35. Por último, la Sentencia C-489 de 2023 no solo lesionó el derecho fundamental al debido proceso, sino también el principio de representación

(artículo 40 de la CP). Dicha lesión se manifiesta cuando no se respeta la libertad de configuración legislativa del Congreso en materia tributaria. En este orden, «[e]n el evento que la Corte Constitucional considere que un tributo no cumple con los estándares constitucionales, debe permitir que subsane los efectos deletéreos que estime pertinentes, pero no cerrar la posibilidad de ese margen»[24], como ocurrió en el presente caso.

3. Intervenciones en el trámite del incidente de nulidad

36. La Secretaría General de la Corte comunicó la solicitud de nulidad a la procuradora general de la Nación, al demandante y a los intervinientes en el proceso D-15.097. A continuación, se resumen las intervenciones recibidas

durante el trámite del incidente:

3.1. Intervención del demandante, Carlos Edward Osorio Aguiar

37. El demandante solicitó a la Corte que negara la solicitud de nulidad de la Sentencia C-489 de 2023. En relación con la primera causal de nulidad invocada, argumentó que «no es cierto que la sentencia haya ido más allá del

cargo único admitido»[25]. Como se sabe, tal cargo consistió en el desconocimiento del principio de equidad tributaria. Dado que «en lajurisprudencia constitucional [este principio] tiene diversas manifestaciones, la Corte resolvió hacer el juicio de constitucionalidad de la disposición demandada considerando todas manifestaciones de este principio»[26]. En los párrafos 58 a 63 de la sentencia, la Sala explicó las razones que justifican esa decisión.

38. Con todo, es preciso tener en cuenta que la ampliación del juicio de constitucionalidad no es una competencia excepcional. Esta es una regla establecida en los artículos 46 de la Ley 270 de 1995 y 22 del Decreto 2067de 1991. Los citados artículos disponen que la Corte «deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución». Dicha ampliación del debate fue planteada por la Corte en el Auto 1138 de 2023, en el cual, primero, convocó a la audiencia pública que celebró en los expedientes D-15.097 y D-15.113AC y, segundo, señaló los temas que eran de interés para resolver los problemas jurídicos de ambos procesos.

39. Respecto de la misma causal de nulidad, la Sentencia C-489 de 2023 tampoco se apartó de la jurisprudencia en materia de deducciones de la renta bruta. En realidad, «los problemas jurídicos resueltos por la Sentencia no coinciden con los problemas jurídicos que fueron resueltos mediante la ratio

decidendi de las sentencias invocadas por el Ministerio como supuestamente desconocidas»[27]. Además, «no existe identidad de presupuestos fácticosentre los estudiados en la Sentencia y los estudiados en las sentencias que el Ministerio considera erradamente desconocidas»[28]. Más aún, en laSentencia C-489 de 2023, la corporación resolvió dos problemas jurídicos «mucho más concretos y específicos que la formulación abstracta que el Ministerio hace en el título 1.1. de su solicitud de nulidad cuando hace referencia a la jurisprudencia supuestamente desconocida»[29].

40. En relación con la segunda causal de nulidad formulada, no es cierto que exista una incongruencia

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