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CC - A547-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A547-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Auto 547/19 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia sobre desconocimiento del precedente constitucional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto cargos planteados son infundados y se pretende reabrir debate jurídico Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia SU-226 de 2019

Solicitante: Diego Alejandro Urrego Escobar, en calidad de Gerente Asignado de Defensa Judicial de la Administradora

Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-226 del 23 de mayo de 2019, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. La sentencia de tutela cuya nulidad se solicita 1.1. En la Sentencia SU-226 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela formulada por el señor Nelson Ferley López Londoño contra la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con vinculación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, la empresa

Producciones Juan B Cataño EU, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y la A.F.P. Protección. 1.2. La Sala Plena observó que en la providencia contra la cual se promovió la acción de tutela, esto es, la Sentencia del 31 de octubre de 2011, proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dicha autoridad judicial resolvió negar, en segunda instancia, el acceso a la pensión de invalidez requerida por el demandante, por considerar que, aunque en virtud de una transacción de litigio, la empresa Producciones Juan B. Cataño EU reconoció y se comprometió a subsanar el incumplimiento de sus obligaciones pensionales derivadas del vínculo que existió con el actor, el tiempo de servicio prestado durante la vigencia de la relación laboral no debía ser tenido en cuenta por el ISS (hoy Colpensiones), a efectos de computar las semanas de cotización exigidas en el literal “b” del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, para ser titular de la prestación mencionada. Al analizar el caso, la Corte concluyó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, en concurrencia con un defecto fáctico por indebida valoración del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez solicitada por el actor, por desconocer el marco jurídico en materia de seguridad social en pensiones, integralmente concebido, así como las obligaciones de quienes participan de la relación pensional, las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, y sus efectos respecto del afiliado. Las reglas que soportaron la decisión, fueron, fundamentalmente, las

siguientes: 1.2.1. El incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible al trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podrán serle adversas y nunca serán razón suficiente para enervar el acceso a una prestación pensional, pues estas dos partes (el empleador y las entidades administradoras) están llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes. Una actuación contraria a este presupuesto jurisprudencial sería abiertamente trasgresora del derecho a la seguridad social del titular de la pensión a que haya lugar. 1.2.2. Una vez establecido que ha habido una omisión del deber de afiliación ante el Sistema General de Seguridad Social, y el empleador respectivo acude ante la entidad pensional para cumplir su obligación de manera tardía, dicha entidad está obligada a: (i) fijar el monto adeudado, con base en un cálculo actuarial; (ii) recibir su cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga; y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión, siempre incluyendo, dentro del cómputo de las semanas de cotización legalmente exigidas, el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador. 2 1.3. Con base en ello, la Corte optó, como remedio judicial, por mantener la firmeza jurídica de la sentencia que, en primera instancia ordinaria, reconoció

la titularidad de la pensión de invalidez solicitada por el actor. Con todo, se decidió adicionar dicha sentencia en el sentido que (i) entre Colpensiones y el actor se deberá pactar una fórmula en la que este último pague las sumas de dinero percibidas, en su momento, por concepto de devolución de saldos de parte del Fondo de Pensiones Santander; y (ii) la empresa Producciones Juan

B. Cataño EU está estrictamente obligada a cancelar a Colpensiones el cálculo actuarial que deberá ser liquidado por dicha entidad pensional.

2. La solicitud de nulidad y su trámite 2.1. Mediante escrito del 3 de julio de 2019, el señor Diego Alejandro Urrego Escobar, en calidad de Gerente Asignado de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, formuló incidente de nulidad contra la Sentencia SU-226 de 2019. El solicitante, luego de hacer una síntesis de los hechos y de la providencia objeto de la solicitud, así como de plantear el cumplimiento de los requisitos generales del incidente, formula los siguientes dos cargos de nulidad. Uno relativo al presunto desconocimiento del precedente constitucional, y otro relacionado con la omisión de asuntos constitucionalmente relevantes. En este último, el solicitante alude, por un lado, a “la competencia para el reconocimiento de la pensión de invalidez”, y por otro, a “la sostenibilidad financiera del sistema pensional”. A continuación se reseña la exposición realizada en el escrito de nulidad: 2.2. Desconocimiento del precedente. Para el peticionario, la Sala Plena de la Corte Constitucional desconoció “el profuso precedente que previamente

había ordenado a los empleadores que durante un periodo efectivo requerido para el reconocimiento de una prestación omitió la afiliación al sistema de pensiones, y ocurre la muerte o sobreviene la invalidez del trabajador, la responsabilidad del reconocimiento y pago de la prestación respectiva esta (sic) en cabeza del empleador”1. Al respecto, indicó que (i) en la Sentencia T-164 del 13 de marzo de 20172 se señaló que “ocurridos los siniestros de invalidez y sobrevivientes no procede el pago del cálculo actuarial y por lo tanto el empleador deberá asumir el pago de las prestaciones generadas por estas contingencias si por los periodos omitidos”; (ii) en la Sentencia T-291 de 2017 se dijo que “si un empleador omite afiliar a un empleado al sistema general de seguridad social en pensiones, y dicha omisión se extiende por un periodo igual o superior al que la administradora general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, es decir Colpensiones, requiere para el reconocimiento efectivo de una pensión de vejez en caso de haber sido afiliado a dicha entidad, le corresponderá al empleador negligente asumir el 1 Folio 6 del cuaderno del incidente de nulidad. 2 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 3 valor de dicha prestación periódica”; y (iii) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL4103 del 22 de marzo de 20173, dispuso que “[e]n el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional en el Instituto de Seguros Sociales, por la

vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resulta admisible si dicho procedimiento es realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, vale decir, la muerte”. Con base en las anteriores tres citas, la entidad señaló, como conclusión, que “tratándose de riesgos de invalidez o muerte, la convalidación de tiempos dejados de pagar por parte de un empleador omiso vía cálculo actuarial solo resulta admisible si dicho procedimiento se realiza en su integridad antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, pues de no ser así la pensión queda a cargo del empleador”4. 2.3. Omisión de asuntos de relevancia constitucional. Aun cuando el escrito carece de una formulación ordenada y concreta, de su lectura la Sala observa que, para el solicitante, se dejaron de lado dos cuestiones determinantes a la hora de adoptar la Sentencia SU-226 de 2019. Por un lado, las reglas de competencia para el reconocimiento de la pensión de invalidez; y por otro lado, la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones. A continuación, se sintetiza cada uno de estos planteamientos. 2.3.1. Competencia para el reconocimiento de la pensión de invalidez: el solicitante indicó que, en el caso estudiado en la Sentencia SU-226 de 2019, Colpensiones carece de competencia para reconocer la prestación allí ordenada, puesto que el accionante estuvo afiliado ante el Régimen de Prima Media hasta el 05 de octubre de 1995, fecha en la cual se trasladó a la AFP

Colmena (hoy Protección). En ese sentido, remitió copia de la historia laboral del demandante, con el fin de dar cuenta que aunque con posterioridad a esa fecha, Colpensiones recibió aportes a nombre del señor Nelson Ferley López Londoño, dicha institución, con posterioridad, hizo la devolución de los mismos al Régimen de Ahorro Individual, mediante el procedimiento de no vinculados. De este modo, insistió en que debe ser la AFP Protección la que responda por el pago de la prestación, pues la fecha de estructuración de la invalidez (3 de febrero de 1999) se dio bajo la gestión del riesgo en cabeza de dicho fondo privado. 2.3.2. Sostenibilidad financiera pensional: la Entidad, haciendo referencia abstracta a las sentencias C-258 de 20135 y SU-230 de 20156, señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 incorporó el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, de modo que sólo pueden 3 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. 4 Folio 9 (reverso) del cuaderno del incidente de nulidad. 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 estructurarse las prestaciones que tengan el soporte de cotizaciones necesario para su financiación. En ese sentido, indicó que Colpensiones no tiene acceso a los recursos para garantizar la prestación ordenada en la Sentencia SU-226 de 2019, porque la AFP Protección hizo la devolución de aportes al accionante, efectivamente pagados el 4 de febrero de 2004. Finalmente, el solicitante refiere que al accionante tendría que reconocérsele

una prestación cuya mensualidad es igual a $828.116. Sin embargo, su financiación dependerá del cobro indexado de la devolución de aportes ordenado en la Sentencia SU-226 de 2019, lo cual corresponderá aproximadamente a $1.859.583,57, aunado al cálculo actuarial que deberá pagar Juan B Cataño EU, por el periodo omiso de afiliación del 16 de febrero de 1998 hasta el 11 de junio del mismo año, correspondiente aproximadamente a $2.538.678. En ese sentido, señala que la pensión del actor estará financiada por aproximadamente $4.5 millones de pesos. 2.5. Comunicada la solicitud de nulidad de la referencia7, se recibió, proveniente del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y en calidad de préstamo, el expediente en el que se tramitó el proceso ordinario laboral del señor Nelson Ferley López Londoño contra Producciones Juan B Cataño EU y el I.S.S. Asimismo, el accionante allegó memorial en el que se opuso al incidente de nulidad objeto de pronunciamiento. El demandante señaló que la Corte se ocupó adecuadamente de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, de reiterar la regla jurisprudencial relativa a la imposibilidad constitucional de hacer recaer sobre el afiliado las cargas administrativas de las cuales no depende el acceso a la prestación. Finalmente, sostuvo que sí realizó cotizaciones ante el Instituto de Seguros Sociales durante el periodo 1999 y 1998, las cuales fueron recibidas por dicha Entidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de nulidad formuladas en el presente caso, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

2. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es estrictamente excepcional8 7 De conformidad con el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, mediante Autos del 21 de agosto de 2019 y del 12 de septiembre del mismo año, la Magistrada Ponente resolvió comunicar las solicitudes de nulidad a los interesados que hicieron parte de la acción de tutela resuelta mediante la Sentencia SU-226 de 2019 (folios 43 y 70). 8 En el desarrollo de estas consideraciones, se seguirá de cerca lo sostenido por la Corte Constitucional en el Auto 428 de 2019 y en el Auto 499 de 2019, ambos con ponencia de la

magistrada Diana Fajardo Rivera. 5 2.1. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es, por regla general, improcedente, pues esta Corporación ha sido enfática en reconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional, que determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones impartidas, en garantía del principio de la seguridad jurídica9. Sin embargo, a partir de una interpretación armónica del artículo 49 del Decreto 2067 de 199110 y de la normativa procesal, a la luz de la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena ha admitido su procedencia excepcional, cuando se verifica la existencia de una violación cualificada, esto es, indudable, probada, notoria,

significativa y trascendental a la garantía al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos11. Por lo anterior, el incidente de nulidad no puede suponer nunca un recurso nuevo o una instancia adicional que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en la providencia censurada, reabrir el debate argumentativo de fondo del caso respectivo, rebatir la valoración probatoria que esta Corporación, como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela, realizó en su 9 Ver, entre otros, los siguientes autos: 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 063 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 068 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 050 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y 118 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e). 10 En virtud del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de

los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. 11 Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de

2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores. Ver, entre otros, los autos: 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 087 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 189 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 009 de 2010. M.P. Humberto Sierra

Porto; 045 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 234 de 2012. M.P Luis Ernesto Vargas Silva; 273 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 396 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e); 319 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 053 de 2016. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; 089 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. En la Sentencia T-396 de

1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte estableció que el fundamento de la irregularidad invocada debe ostentar una entidad importante, “[s]e trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando

los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos. Por ejemplo, en el Auto 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y 217 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; más recientemente, en los autos 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. 6 momento o ventilar simples desacuerdos originados en relación con la controversia que fue objeto de discusión12. Además, de acuerdo con el artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiere13. 2.2. En este orden de ideas, dado su carácter excepcional y extraordinario, las solicitudes de nulidad deben cumplir con un grupo de presupuestos formales

de procedencia y, en caso de superarlos, con una serie de requisitos materiales. En cuanto a los formales, que interesan particularmente a la Sala en la presente ocasión, la Corte Constitucional ha establecido tres. En tratándose de una sentencia de tutela, en primer lugar, cuando el vicio se configura previamente a la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que esta sea comunicada; en caso contrario, si se materializa en la sentencia, debe ser propuesta dentro del término de ejecutoria, esto es, en los 3 días siguientes a su notificación14. En ambos casos, la solicitud de nulidad debe ser radicada 12 Conforme al inciso 1 del artículo 243 de la Carta Política, “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Ver, entre otros, el Auto 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el Auto 245 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio se afirmó: “De lo expuesto se puede extraer que: (i) contra las decisiones proferidas por cualquiera de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; (ii) el incidente de nulidad es procedente de manera excepcional, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso; (iii) el que invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe cumplir con una exigente carga argumentativa; (iv) la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no conlleva la existencia de un recurso contra los fallos dictados por

las Salas de Revisión; (v) no puede la Sala Plena, en estos casos, actuar como un juez de segunda instancia; y (vi) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jurídico ya finalizado”. En el mismo sentido, ver el Auto 043A de

2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Igualmente, ver, entre otros, los autos: 127A de

2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 196 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 155 de 2013. M.P.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 271 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; 654 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 698 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 543 de 2018 y 428 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera. 13 Sobre el particular, se pueden consultar los autos: 026 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 387A de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 475 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 281 y 429 de 2019, ambos con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. 14 Este límite ha sido considerado por esta Corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 referente al lapso con el cual se cuenta para impugnar el fallo proferido por un juez de tutela, plazo que transcurre a partir de

la notificación de la respectiva decisión. Al respecto, ver, entre otros, los autos: 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 235 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 163A de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería; 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 352 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; 542 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 543 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; 096 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 428 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera; 487 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y 281 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En relación con la ausencia de norma legal expresa respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el Auto 232 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería y recientemente lo dicho en el Auto 068 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Allí, se dispuso puntualmente: 7 directamente ante la Corte Constitucional, en tanto autoridad judicial que profirió el fallo objeto de cuestionamiento15. Ahora bien, se ha establecido que el término de 3 días a partir de la notificación de la sentencia, no es aplicable para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. En estas ocasiones, la nulidad puede ser alegada por el afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la existencia de

la sentencia que decide el asunto (oportunidad)16. Segundo, la solicitud debe ser presentada por quien tenga interés directo como parte procesal dentro del trámite de la acción de tutela o en calidad de tercero afectado por las órdenes “Este término coincide con el término de ejecutoria de las providencias que estipula el Código General del Proceso. En efecto, el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso señala: “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que, vencido el término sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella queda automáticamente saneada. 15Sobre el particular, puede consultarse el Auto 016 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta ocasión se dispuso lo siguiente: “Cabe traer a colación lo señalado por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en el sentido de que “la nulidad de los procesos ante la

Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”, norma que permite entender que la solicitud en cuestión debe ser alegada ante el Tribunal Constitucional, y no ante otra autoridad teniendo en cuenta que es aquel el que dicta la sentencia cuya anulación se solicita”. Igualmente, puede verse el Auto 370 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En dicha oportunidad, se dijo expresamente que: “La nulidad de [las] sentencias emitidas por las Salas de Revisión de la Corte, además de tener naturaleza excepcional y estar sometida a estrictos requisitos de procedencia, se debe presentar ante la misma Corte Constitucional, como autoridad que profirió dicho fallo, dentro del término establecido para ello”. En el primer caso, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil presentó solicitud de nulidad de la Sentencia T-767 de 2015. La citada providencia fue notificada el viernes 21 de octubre de 2016 y el incidente se propuso el martes 25 de octubre siguiente, esto es dentro del término de la ejecutoria del fallo cuestionado. Sin embargo, tal requerimiento se formuló ante la Secretaría General del Consejo de Estado. El incidente fue remitido a la Corte, por solicitud que hiciere el solicitante ante dicha Corporación, el 11 de noviembre de 2016, es decir, por fuera del lapso legalmente establecido, pues el vencimiento se produjo el miércoles 26 de octubre de 2016, por lo que la Sala Plena rechazó

por extemporánea la solicitud de nulidad resaltando que no fue radicada oportuna y directamente por el interesado ante la autoridad competente para resolver el requerimiento. En el segundo asunto, el Ministerio de Trabajo promovió incidente de nulidad de la Sentencia T506 de 2017. La notificación de la sentencia se realizó el lunes 2 de octubre de 2017 y, si bien la representante del Ministerio radicó la solicitud el jueves 5 de octubre del mismo año, esto es, dentro del término de la ejecutoria del fallo, lo hizo a través de correo electrónico enviado a la autoridad de primera instancia dentro del trámite de la tutela. La solicitud nunca fue allegada a la Corte Constitucional por el Juzgado en mención, sino que, por el contrario, esta Corporación recibió el escrito de nulidad hasta el 14 de diciembre de 2017 por radicación que hiciera del mismo, la propia asesora del Ministerio accionado, fecha que se encontraba por fuera del plazo establecido, pues el vencimiento se produjo el jueves 5 de octubre de 2017. En estas 8 proferidas en sede de revisión (legitimación para actuar)17. En este último caso se debe demostrar la certeza de la afectación de los intereses de los terceros, a fin de que proceda la legitimación para actuar en el incidente de nulidad18. Tercero, se debe explicar de forma coherente, calificada y seria la causal o las causales de nulidad invocadas, cuáles son los preceptos constitucionales presuntamente transgredidos y la incidencia de ello en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la sentencia contiene irregularidades que vulneran intensamente el debido proceso de manera

ostensible, probada, significativa y trascendental, sin que se entienda satisfecho este presupuesto con la presentación de razones y/o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la providencia censurada, que condiciones, se dijo que el incidente era extemporáneo puesto que fue presentado por el peticionario ante una autoridad diferente a la Corte Constitucional, entidad que emitió la providencia censurada y radicado en esta Corporación por fuera del término legalmente establecido para el efecto. En similar sentido, el Auto 166 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en el cual se afirmó: “Esta Corporación ya ha indicado que en los casos en que la presentación personal de los escritos de nulidad se hace en notaría, la fecha determinante para la contabilización del término es la de la radicación del escrito en la Corte Constitucional”. Allí, se reiteró lo dicho en el Auto 235 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, en el cual la sociedad comercial que deseaba proponer el incidente de nulidad contra la Sentencia T-553 de 2002 confirió un poder ante un notario de Medellín, el día 9 de septiembre de 2002. El abogado presentó el escrito de nulidad el día 13 de septiembre de 2002, ante un notario de Bogotá, y luego, el 16 de septiembre siguiente, radicó el documento ante la Corte Constitucional. Esta Corporación rechazó el incidente, por cuanto fue presentado por fuera del término legal de 3 días. Expresó así este Tribunal: “3.9. Así las cosas, si la parte actora, legitimada para impetrar la declaración de nulidad de la Sentencia T-553 de 18 de julio de 2002 fue notificada por

conducta concluyente el 9 de septiembre de 2002 y la solicitud respectiva para ese efecto tan solo se presentó a la Corte Constitucional el 16 de septiembre del año en curso, surge como conclusión ineluctable que cuando se presentó tal solicitud a la Secretaría General de esta Corporación, el término para el efecto se encontraba precluido pues habían transcurrido ya más de los tres días que para ese propósito tenía a su disposición la parte actora. Por ello, se impone entonces rechazar la solicitud presentada por Incametal S.A. para que se declare la nulidad de la sentencia que impugna, y a la que se refiere esta providencia”. 16Al respecto, pueden consultarse los autos: 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 054 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería; recientemente el 429 y 281 de 2019, ambos con ponencia de la m

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