CC - A547-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A547-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A547-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-547/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos dirigidos en contra de entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar
En los términos de los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda ejecutiva interpuesta en contra de una E.S.E., cuando se pretende el cobro de unos títulos, de los cuales no existe certeza sobre su relación o no con un contrato estatal. Lo anterior, en atención a que (i) se encuentran involucrados recursos públicos, y (ii) a que se requiere la experticia propia de la justicia administrativa, para su definición.
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 547 de 2023
Referencia: Expediente CJU-1956
Conflicto de jurisdicciones suscitadopor el Juzgado 11 Administrativo delCircuito Judicial de Ibagué y el JuzgadoCivil del Circuito de Chaparral(Tolima).
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de julio de 2021[1], la sociedad Ingeniería MédicaEspecializada IMES S.A.S., actuando a través de apoderado, interpusodemanda ejecutiva en contra del Hospital San Juan Bautista E.S.E. deChaparral (Tolima), a través de la cual solicitó el pago de la obligación prevista en las siguientes facturas de venta[2]: (i) factura de venta No A-598,con fecha de vencimiento del 25 de junio de 2017, librada en cumplimientode la orden de compra No. 001-20170271 del 02 de mayo de 2017, para elsuministro de diez BOMBAS DE INFUSIÓN MED CAPTAN MODSYS6010, por la suma de $ 25.000.000; y (ii) factura de venta No. A-617,con fecha de vencimiento 7 de agosto de 2017, librada en cumplimiento de laorden de compra No. 001-20170314 del 11 de mayo de 2017, para elsuministro de tres BOMBAS DE INFUSIÓN MODULAR MARCA MEDCAPTAN, por la suma de $ 11.424.000.
2. En auto del 28 de septiembre de 2021, el Juzgado 11 Administrativodel Circuito Judicial de Ibagué declaró la falta de jurisdicción para conocerdel asunto, al considerar que el conflicto jurídico se deriva de unasobligaciones que dieron origen a las facturas de venta de la referencia cuyocontenido es crediticio y/o comercial. En este sentido, consideró que, deconformidad con los artículos 104 y 297 del CPACA, a dicha jurisdicciónsolo le corresponde resolver los asuntos relacionados con procesos ejecutivosque se deriven de los contratos estatales, por lo que consideró que la acciónejecutiva interpuesta no correspondía a los jueces de lo contenciosoadministrativo y, en ese orden de ideas, decidió remitir el asunto para elconocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
3. Repartido el asunto a los jueces civiles del circuito, mediante auto del2 de febrero de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima) decidió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto[3].Argumentó que la Corte Constitucional, en auto 1056 de 2021, concluyó quecuando se pretenden ejecutar títulos valores derivados de un contrato estatal,la jurisdicción competente para resolver ese tipo de pretensiones es laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos previstos enlos numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, por lo que ordenó laremisión de las diligencias ante esta corporación para que definiera elconflicto propuesto.
4. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 11de octubre de 2022, el expediente de la referencia fue remitido para estudioal despacho del magistrado sustanciador el día 14 de octubre del año en cita.
4. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 11de octubre de 2022, el expediente de la referencia fue remitido para estudioal despacho del magistrado sustanciador el día 14 de octubre del año en cita.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictosentre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02de 2015. 6. Presupuestos para la configuración de un conflicto entrejurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entrejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimientode un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”[4].7. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[5]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un
incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[8].
8. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de procesos ejecutivos adelantados en contra de entidades públicas. Sobre esta materia, se pronunció esta corporación en el reciente auto 292 de 2023[9], providencia en la que resolvió un conflicto de jurisdicciones que guarda similitud con el que actualmente se somete a definición de la Sala Plena, y en la que fueron reiteradas las reglas dispuestas en los autos 403 de 2021[10], 1027 de 2021[11] y 553 de 2022[12].
9. Sobre este asunto, lo primero que se debe indicar es que, para resolvereste tipo de controversias, la Sala Plena ha acudido a las reglas previstas enlos artículos 104 y 297 del CPACA, así como al artículo 15 del CGP, comoquiera que estas normas disponen la competencia de la Jurisdicción de loContencioso Administrativo para conocer de algunos procesos ejecutivos, asícomo una cláusula de competencia residual que se encuentra en cabeza de laJurisdicción Ordinaria Civil. 10. En ese orden de ideas, de conformidad con los numerales 2° y 6° delartículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativoconoce de los conflictos “(…) relativos a los contratos, cualquiera que seasu régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en
ejercicio de funciones propias del Estado”[13], y que, en especial, cuando setrata de procesos de naturaleza ejecutiva, le corresponde resolver aquellos“(…) derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadaspor esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en quehubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”[14]. De igual forma, el numeral 3°del artículo 297 del mismo cuerpo normativo explica que constituyen títulosejecutivos “(…) los contratos, los documentos en que consten sus garantías,junto con el acto administrativo a través del cual se declare suincumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier actoproferido con ocasión de la actividad contractual, en los que constenobligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”[15].
11. Por su parte, el artículo 15 del CGP[16] prevé una cláusula decompetencia residual, la cual dispone que corresponde a la JurisdicciónOrdinaria Civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuidoexpresamente por la ley a otra jurisdicción. 12. Para efectos de definir varios conflictos de jurisdicciones y enaplicación de las normas en cita, la Sala Plena ha considerado que, cuando setrata de establecer la jurisdicción competente para conocer de un procesoejecutivo adelantado en contra de una entidad pública, pueden ocurrir lossiguientes tres escenarios: 13. En el primero, según el auto 403 de 2021, se estableció quecorresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer delasunto “cuando (i) una entidad estatal, (ii) incorpore derechos en títulos-valores, (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fueparte en ese contrato, (v) la demanda para hacer efectivo el pago delderecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de locontencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas delcontrato estatal”. 14. En el segundo, según el auto 1027 de 2021, se consideró que laJurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de los procesosejecutivos adelantados en contra de una entidad pública, cuando existecerteza de que la obligación no se deriva de un contrato estatal.
En estesentido, en dicha oportunidad, la Sala Plena argumentó que, “en virtud delartículo 15 del [CGP] y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) delCódigo de Comercio, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, serácompetente de conocer los procesos ejecutivos basados en títulos valores queno se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relación, el litigioinvolucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título”.15. En el tercero, de acuerdo con el auto 553 de 2022, la Corte indicó quecorresponde conocer del proceso ejecutivo a la Jurisdicción de loContencioso Administrativo, cuando se promueve el proceso en contra deuna entidad pública y no se tiene certeza sobre si la causa del título que sepretende ejecutar tiene fundamento o no en un contrato estatal. En este ordende ideas, se consideró que: “cuando el juez que resuelve el conflicto dejurisdicción carece de elementos suficientes para verificar la existencia oinexistencia de un contrato estatal entre las partes tampoco es posibleatribuir la controversia a la jurisdicción ordinaria, ya que esta carece de laespecialidad jurisdiccional necesaria para analizar este tipo de acuerdos”,por lo que “en controversias que pudiesen involucrar un acto o contratosuscrito por una entidad pública sujeta al derecho administrativo, sucompetencia sería atribuible a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en aplicación del numeral 6 del artículo 104 del CPACA.Además, en atención a que las pretensiones podrían repercutir en recursosdel Estado, que tienen una protección especial del ordenamiento
jurídico”[17]. 16. Precisamente, en el reciente auto 293 de 2023, la Sala Plena de laCorte aplicó esta última regla en un asunto en el que se demandó laejecución de unas facturas de venta expedidas con ocasión del suministro deproductos médico-quirúrgicos a una E.S.E. En tal oportunidad, se argumentóque la competencia para conocer del asunto correspondía a la Jurisdicción delo Contencioso Administrativo, ya que (i) tratándose de un proceso ejecutivointerpuesto en contra de una E.S.E., entidad pública descentralizada queintegra la Rama Ejecutiva del poder público, de acuerdo con los artículos
38[18] y 68[19] de la Ley 489 de 1998[20]; (ii) en el que el fundamento de laobligación se encuentra en una factura de venta, la cual no se tiene certeza siestá vinculada o no con un contrato estatal; (iii) en donde las partesejecutante y ejecutado son las mismas que aparecen en el título; y (iv) laspretensiones pueden repercutir en recursos públicos; (v) se requiere elanálisis especializado del juez de lo contencioso administrativo, a fin deresolver la controversia. 17. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplencon los tres presupuestos para la configuración de un conflicto dejurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre Juzgado11 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué (Tolima) y el Juzgado Civildel Circuito de Chaparral (Tolima), como autoridades que integran distintasjurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicialrespecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla,específicamente, se trata de una demanda ejecutiva interpuesta por lasociedad Ingeniería Médica Especializada IMES S.A.S., actuando a través deapoderado, en contra del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral(Tolima) (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades enconflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en la aplicación de lasreglas contenidas en el artículo 28 del CGP y el artículo 104 del CPACA(presupuesto normativo).
18. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en los autos en cita, por virtud de la cual cuando la controversia se dirige en contra de una E.S.E, con la finalidad de solicitar la
18. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en los autos en cita, por virtud de la cual cuando la controversia se dirige en contra de una E.S.E, con la finalidad de solicitar la ejecución de unos títulos, de los cuales no se tiene certeza sobre su relación o no con un contrato estatal, y en el que tanto el ejecutante como el ejecutado son los mismos que las partes del proceso judicial, corresponde definir el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en atención a (i) la naturaleza pública de la E.S.E., (ii) a la especialidad del análisis que supone el caso, y (iii) a la posible afectación de los recursos públicos.
19. En este sentido, se advierte que, de conformidad con los numerales 2° y 6° del artículo 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del asunto, en la medida en que la demanda se dirige en contra del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral (Tolima), entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del poder público, de acuerdo con el literal b) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, y a través de ella se pretende la ejecución de dos facturas de venta libradas en cumplimiento de una orden de compra de equipos médicoquirúrgicos[21].
20. Además, de las pruebas que obran en el expediente, se advierte que las partes del proceso ejecutivo coinciden exactamente con las que suscribieron los
títulos, es decir, el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral (Tolima) y la sociedad Ingeniería Médica Especializada IMES S.A.S[22]; y que, en todo caso, no se tiene certeza sobre si las facturas de venta están o no relacionadas con un contrato estatal suscrito por la E.S.E. demandada para efectos de garantizar el suministro de equipos médicos para el desarrollo de su labor. Por ende, dado que se podrían afectar recursos públicos, es necesaria la experticia del juez de lo contencioso administrativo, según las reglas dispuestas en los autos 553 de 2022, 1790 de 2022, 232 de 2023 y 293 de 2023, por lo que se remitirá el asunto al Juzgado 11 Administrativo delCircuito Judicial de Ibagué (Tolima), para que resuelva el conflicto puesto en conocimiento de los jueces de la república.
21. Regla de la decisión. En los términos de los numerales 2° y 6° delartículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esla competente para conocer de una demanda ejecutiva interpuesta en contrade una E.S.E., cuando se pretende el cobro de unos títulos, de los cuales noexiste certeza sobre su relación o no con un contrato estatal. Lo anterior, enatención a que (i) se encuentran involucrados recursos públicos, y (ii) a quese requiere la experticia propia de la justicia administrativa, para sudefinición.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 11Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Juzgado Civil delCircuito de Chaparral (Tolima), y DECLARAR que Juzgado 11Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué es la autoridad competentepara conocer de la demanda interpuesta por la sociedad Ingeniería MédicaEspecializada IMES S.A.S. en contra del Hospital San Juan Bautista E.S.E.de Chaparral (Tolima). Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1956 Juzgado 11 Administrativodel Circuito Judicial de Ibagué (Tolima), para que continúe con el trámite delproceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo alJuzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado Con Aclaración de voto
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
AL AUTO 547 DE 2023Referencia: Expediente CJU-1956
Conflicto de competencia entrejurisdicciones, suscitado por el Juzgado11 Administrativo del Circuito Judicial deIbagué y el Juzgado Civil del Circuito deChaparral (Tolima).
Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, acontinuación, expongo las razones que me motivan a aclarar el voto en elauto 547 de 2023, aprobado por la Sala Plena en sesión del 19 de abril de2023.
1. El alcance de la controversia que resolvió la Corte Constitucional.Mediante auto 547 de 2023, esta Corporación resolvió el conflicto decompetencia entre jurisdicciones, suscitado entre Juzgado 11 Administrativodel Circuito Judicial de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral.La controversia se originó con ocasión de una demanda ejecutiva promovidapor la sociedad Ingeniería Médica Especializada IMES S.A.S., contra delHospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, con ocasión del no pago dedos facturas de venta por concepto de suministro de insumos. En específico,se trató de la compra de diez bombas de infusión y de tres bombas deinfusión modular. Sobre la competencia para tramitar el asunto, el juzgadoadministrativo expuso que el proceso judicial debía tramitarse ante los juecesciviles, porque los títulos valores a ejecutarse no se enmarcaban dentro de losseñalados por los artículos 104 y 297 del CPACA como asuntos propios delconocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo Por suparte, el juez ordinario civil rechazó el conocimiento del asunto y propuso unconflicto negativo de jurisdicciones, porque consideró que el litigio debía serresuelto por el juez administrativo, en la medida que el título valor a ejecutarse derivaba de un contrato estatal. Lo anterior, de conformidad con loseñalado por la Corte Constitucional en el auto 1056 de 2021.
2. Decisión adoptada por la Corte Constitucional. La Sala Plena de estaCorporación resolvió asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado 11Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con la regla
de decisión consignada en el auto 553 de 2022[23]. A partir de esta providencia, en la que se resolvió un conflicto de competencia entrejurisdicciones suscitado con ocasión del conocimiento de la ejecución delpago de una factura de venta adeudada por una entidad territorial a unasociedad particular y respecto de la cual no existía certeza si se derivaba deun contrato estatal, la Corte Constitucional señaló como regla de decisiónque la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocería este tipo decontroversias.
La Sala Plena decidió lo anterior con fundamento en las siguientes razones:(i) no se contaban con elementos de juicio suficientes para afirmar que noexistió un contrato estatal entre las partes del litigio y, por ello, el proceso nopodía ser asignado a la jurisdicción ordinaria; (ii) por lo anterior, lacontroversia podía involucrar un acto o contrato suscrito por una entidadpública sujeta al derecho administrativo -cuestión esta que debía serdilucidada por el juez natural de la causa-y conforme a la cláusula general decompetencia prevista en el artículo 104 del C.P.A.C.A era la jurisdicción delo contencioso administrativo la llamada a conocer de ese tipo de causasjudiciales; y (iii) las pretensiones podrían repercutir en recursos del Estado,los cuales “están afectos al interés general” y, por tanto, tienen unaprotección especial en el ordenamiento jurídico.
Igualmente, la providencia señaló que recientemente en los autos 232 de 2023[24], y 292 de 2023[25], la Sala Plena empleo los mismos argumentos para aplicar de forma extensiva la precitada regla de decisión, cuandodirimió conflictos relacionados con el pago de facturas de venta adeudadaspor Empresas Sociales del Estado y respecto de las cuales obrará el mismointerrogante sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que dieraorigen al título valor a ejecutar. En ellas se hizo especial énfasis en que: (i) lacontroversia se podía relacionar eventualmente con actos de una entidadpública descentralizada, de los cuales no se tenía certeza sobre su existenciao inexistencia; y (ii) que podían comprometer recursos públicos. Por lasrazones expuestas el conocimiento de los procesos fue asignado a lajurisdicción de lo contencioso administrativo, para que se pronunciara encalidad de juez especializado en litigios de la administración.
Con fundamento en el precedente jurisprudencial expuesto, en estaoportunidad la Sala asignó el conocimiento de la demanda ejecutivapromovida por la sociedad Ingeniería Médica Especializada IMES S.A.S.,contra del Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Chaparral, a la jurisdicciónde lo contencioso administrativo. Lo anterior en aplicación de la cláusula decompetencia del artículo 104.6 del CPACA
3. Razones de la aclaración de voto. Si bien comparto la decisión adoptadaen el sentido de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, en la medida que se está en presencia de un proceso ejecutivoderivado del no pago de un título valor emitido por una entidad públicadescentralizada, el cual se pudo o no derivar de un contrato estatal, cuyaexistencia o inexistencia no se puede inferir a partir de los elementos deprueba obrantes en el expediente. De igual manera, comparto que se presentala circunstancia según la cual la satisfacción del pago pretendido podríaafectar los recursos públicos administrados por la entidad y cuya proteccióntiene un carácter prevalente en los términos señalados en la jurisprudencia.
No obstante, lo anterior, estimo que el auto debió considerar los siguientesasuntos relevantes con miras a clarificar el alcance y el sentido de la regla dedecisión contenida en el auto 553 de 2021 y extendida en los autos 232 y 292de 2023, que a mi juicio debe aplicarse de manera excepcional y restrictiva:
Primero. El régimen jurídico de contratación de la entidad públicademandada y su incidencia en la asignación de competencia judicial Cuandose pretenda dirimir un conflicto de competencia entre jurisdicciones, quesurja con ocasión de la asignación de procesos ejecutivos promovidos contraentidades públicas con sustento en títulos valores de los cuales se desconozcasi derivan o no de un contrato estatal suscrito entre las partes demandante ydemandada, no basta con verificar que esta última sea una entidad pública yque el litigio involucre una posible afectación de recursos públicos, sino quetambién es necesario analizar el régimen jurídico de los actos y contratos queprofieren este tipo de entidades. Esto, con miras a clarificar si es posibleinferir de forma razonable que pudo existir o no un contrato estatal, sobrecuya existencia o inexistencia deba pronunciarse el juez de lo contenciosoadministrativo y respecto del cual se pueda derivar o no el título valor aejecutar.
En lo que respecta a las entidades territoriales objeto del pronunciamiento enel auto 553 de 2021, la Ley 80 de 1993 en su artículo 2º cataloga a los entesterritoriales dentro del listado de entidades estatales destinatarias de la precitada ley[26]. En este sentido, es posible inferir que esta categoría de
entidad públicas deberá actuar en sus asuntos contractuales, por reglageneral, conforme a las normas que integran el Estatuto General de Contratación Pública, salvo que exista disposición legal en contrario[27].En el caso de las Empresas Sociales del Estado, es pertinente señalar que elnumeral 6º del artículo 195 de la Ley 100 señala que una entidad de estascaracterísticas en: “(…) materia contractual se regirá por el derechoprivado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantesprevistas en el estatuto General de Contratación de la administraciónpública” En el mismo sentido el Decreto 1876 de 1994 en sus artículos 15 y16 señala que los actos de las ESE se sujetarán “al régimen jurídico propiode las personas de derecho público, con las excepciones que consagren lasdisposiciones legales.”, en tanto que los contratos que estas celebren “(…)seaplicará en materia de contratación las normas del Derecho Privado,sujetándose a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas sobre lamateria (…)”.
Una lectura conjunta de las normas precitadas parece indicar que las ESE,como la entidad demandada en esta oportunidad, no estarían sujetas en sus contratos a las normas del Estatuto General de Contratación Pública[28] y,por ello, no tendrían que celebrar contratos estatales para el desarrollo de susfunciones. El contrato estatal es aquel que se rige por el precitado estatuto decontratación, el cual exige que aquel conste por escrito, tal cual lo señala el
artículo 39 de la Ley 80 de 1993[29], y por ende para existir sin que mediedeclaración judicial alguna, debe cumplir con esta solemnidad.
Por lo anterior, es perfectamente razonable que en ejercicio de su autonomíay de conformidad con su régimen jurídico, las ESE puedan expedir títulosvalores que se rijan por normas civiles y comerciales, sin que necesariamentemedie un contrato estatal del que se deriven. Y este elemento debe ser tenidoen cuenta al momento de valorar la aplicabilidad de las cláusulas judicialesde competencia para procesos ejecutivos, tal cual se expondrá acontinuación.
Segundo. La fijación de competencias para procesos ejecutivos contraentidades públicas Lo anterior resulta relevante porque las cláusulas decompetencia judicial respecto de procesos ejecutivos están delimitadas deforma clara por el legislador. En efecto, por una parte, el artículo 104. 6 delCPACA asigna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo elconocimiento de los ejecutivos derivados de condenas proferidas por esamisma jurisdicción, de los laudos arbitrales de los que haya sido parte unaentidad pública o de un contrato estatal. Por otra parte, la cláusula residual decompetencia contenida en el artículo 12 del CGP, señala que los procesosjudiciales que no sean asignados específicamente a ninguna otra jurisdicción,serán de conocimiento de los jueces ordinarios civiles, lo cual cobija loscasos en los que se pretenda ejecutar un título valor que no se derive de uncontrato estatal.
El elemento de la existencia o no de un contrato estatal resulta determinantepara la asignación de competencia judicial, porque la aplicabilidad delnumeral 6º del artículo 104 del CPACA parte de la premisa de que elcontrato estatal subyacente al título valor a ejecutar, se encuentra probadocomo existente dentro del expediente que conoce el juez que dirime elconflicto de competencia entre jurisdicciones. Así se plasmó, por ejemplo, en el auto 403 de 2021[30]. En caso contrario, cundo no se acredite con claridadla existencia del contrato estatal y la relación de este con el título valor quese pretenda ejecutar, el asunto será asignado a los jueces ordinarios en suespecialidad civil. En estos términos se pronunció esta Corporación en el auto 1027 de 2021[31].
Tercero. La zona de penumbra y duda sobre la existencia de un contratoestatal en el marco de un proceso ejecutivo adelantado contra una entidadpública Ahora bien, a partir del auto 553 de 2021, la Corte Constitucionalintentó solucionar el interrogante que surge cuando la autoridad judicial quedirime la controversia de competencia entre jurisdicciones no tenga plenoconvencimiento de que el contrato estatal del que se deriva el título valorexista o no, y optó por dar aplicación a un criterio orgánico ( la calidad de lademandada como entidad pública) y a un principio de preservación delpatrimonio público, para asignar el conocimiento del caso a los juecesadministrativos.Lo cual también tiene sustento en reconocer que solo el juez administrativoes competente para declarar la existencia o no de un contrato estatal, ya queesta competencia está prevista específicamente en el artículo 104 del CPACAy, en esta medida, no puede ser suplida por otra autoridad judicial, lo cualincluye a esta Corporación como entidad encargada de dirimir conflictos decompetencia entre jurisdicciones, en los términos del numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política.
Estos tres criterios, a mi juicio, son válidos pero insuficientes para solucionareste tipo de controversias, en la medida que circunscribirse a ellos desconocela complejidad y extensión del derecho administrativo. Lo anteri
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