CC - A547-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A547-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A547-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 547 DE 2024
Asunto: solicitud de nulidad de la Sentencia C-518 de 2023
Magistrados ponentes: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Cristina Pardo Schlesinger Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia C-518 de 2023.
CONSIDERACIONES
I. Antecedentes
1. La Sentencia C-518 de 2023
1. Los ciudadanos Manuel José Cepeda Espinosa, Lucy Cruz de Quiñones y Mauricio Alfredo Plazas Vega presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 (parcial) del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022. Lo anterior, por desconocer los principios de justicia y equidad tributaria (artículos 95.9 y 363 de la CP), el principio de igualdad tributaria (artículo 13 de la CP) y la definición constitucional del concepto de regalías (artículos 360 y 361 de la CP). Esta demanda fue radicada con el número D-15.113.
2. Por su parte, el ciudadano Juan Esteban Sanín Gómez presentó demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, por violar los principios de justicia y equidad tributaria (artículos 95.9 y 363 de la CP). Esta demanda fue radicada con el número D-15.114.
3. En sesión del 26 de enero de 2023, la Sala Plena dispuso acumular los dos expedientes para que fueran tramitados de forma conjunta.
4. Mediante la Sentencia C-518 de 2023, la Sala Plena resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-489 de 2023, en virtud de la configuración de la cosa juzgada formal y absoluta. En la providencia cuya nulidad se solicita, la Corte explicó que la Sentencia C-489 de 2023 «declaró la inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022», y que en el expediente que culminó con la aprobación de la Sentencia C-518 de 2023, «se admitió a trámite una demanda contra la misma norma. Así, dijo la Sala: «En razón de la decisión adoptada en la Sentencia C-489 de 2023, el aludido parágrafo ya no forma parte del ordenamiento jurídico y, por tanto, no es posible examinar su constitucionalidad».
2. La solicitud de nulidad de la Sentencia C-518 de 2023, presentada por el Ministerio de Ministerio de Minas y Energía
5. El 17 de enero de 2024, el Ministerio de Minas y Energía, actuando por intermedio de su apoderado judicial, solicitó la nulidad de la Sentencia C518 de 2023. Luego de ofrecer razones para demostrar que dicha solicitud cumple los requisitos formales de oportunidad y legitimación en la causa, el Ministerio afirmó que «[d]ebido a que la Sentencia C-518 de 2023 determina estarse a lo resuelto en la Sentencia C-489 de 2023, nos
permitiremos ahondar los argumentos para que sea declarada la nulidad de la Sentencia C-489 de 2023 que fueron presentados el pasado 17 de diciembre de 2023 por esta cartera ministerial y debido a que el sustento de la Sentencia C-518 de 2023 es el mismo, cualquier decisión que se tome en la [1] sentencia referida va a tener efectos en la Sentencia C-518 de 2023» .
6. En este sentido, afirmó que la Sentencia C-489 de 2023 incurrió en las siguientes tres causales materiales de nulidad: (i) desconocimiento del precedente constitucional; (ii) incongruencia entre las partes motiva y resolutiva del fallo y (iii) elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional. A continuación, se resumen los argumentos expuestos por la entidad para sustentar cada una de estas causales. 2.1. Desconocimiento del precedente constitucional 2.1.1. Desconocimiento del precedente constitucional sobre el alcance del juicio de constitucionalidad
7. En la Sentencia C-489 de 2023, la Corte amplió el juicio de constitucionalidad más allá de los cargos planteados por el demandante.
Esto, a pesar de que, primero, de conformidad con la Sentencia C-284 de 2014, la Sala Plena puede ejercer esta competencia solo cuando exista un vicio de inconstitucionalidad evidente y manifiesto. Y, segundo, en las Sentencias C-257 de 2016, C-483 de 2020, C-120 de 2021, C-203 de 2021, C-305 de 2021 y C-091 de 2022, la Sala Plena indicó que la justicia
constitucional es rogada.
8. La condición para la ampliación del juicio de constitucionalidad no se cumplía en el caso de la Sentencia C-489 de 2023. No existía un vicio de inconstitucionalidad evidente y manifiesto. Esta ampliación del control de constitucionalidad vulneró el derecho fundamental al debido proceso «en su
[2] modalidad de contradicción» , el derecho a la representación política y el principio de seguridad jurídica. 2.1.2. Desconocimiento del precedente constitucional sobre la potestad del legislador para limitar o prohibir las deducciones de gastos de la renta bruta
9. En las Sentencias C-409 de 1996, C-153 y C-733 de 2003, C-249 de 2013, C-266 de 2019, C-486 de 2020, C-057 de 2021 y C-324 de 2022, la corporación afirmó que el legislador no desconoce el principio de equidad tributaria cuando limita o prohíbe deducir gastos de la renta bruta. Lo anterior es así, siempre y cuando el fin buscado por la norma sea legítimo, el medio empleado no esté expresamente prohibido por la Constitución y la medida sea mínimamente adecuada para alcanzar ese fin.
10. En la Sentencia C-489 de 2023, la Corte desconoció este precedente.
Concluyó que la norma violaba el principio de equidad tributaria porque imponía «una carga diferenciada y abiertamente desproporcionada sobre un [3] grupo de contribuyentes» y preveía «un aumento de la carga impositiva sin contemplar garantías tributarias contra la confiscación en periodos de
[4] precios bajos» . Para este cambio de precedente, «la Corte Constitucional [5] no presentó una justificación razonable» y tampoco satisfizo la carga argumentativa que ello requería. Por tanto, dicho cambio desconoció el derecho fundamental al debido proceso y los principios de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. 2.2. Incongruencia entre las partes motiva y resolutiva del fallo
11. La Corte fundamentó la Sentencia C-489 de 2023 en dos argumentos. En primer lugar, dijo que la norma demandada establecía un trato discriminatorio, no justificado, entre quienes pagan las regalías en dinero y quienes lo hacen en especie. «Sin embargo, este hallazgo no justifica la extensión de la inconstitucionalidad a la totalidad de la prohibición de
[6] deducción» . Por eso, en lugar de declarar la inconstitucionalidad de toda la disposición, la Corte debió «igualar el tratamiento de las regalías pagadas en especie y en dinero, o dar tiempo al legislador para rectificar esta [7] desigualdad» .
12. En segundo lugar, la corporación señaló que la prohibición de deducir las regalías podría ser confiscatoria en periodos de bajos precios. Aunque en gracia de discusión se aceptara que esta conclusión tiene una base empírica y es cierta, «la solución no residiría en la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma, sino en la implementación de medidas compensatorias durante
[8] esos periodos» . 2.3. Elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional
13. La Sentencia C-489 de 2023 omitió determinar si, en franco
desconocimiento de la Constitución, «permitir la deducción de las regalías [9] supone una erosión económica de lo pagado al Estado por este concepto» . La Sala prescindió de este análisis en el planteamiento del problema jurídico y, en otros apartes del fallo, no expuso las razones por las cuales no abordó este asunto de relevancia constitucional.
14. Para solventar este debate, la Corte debió ponderar, por un lado, los artículos 332, 360 y 361 de la Constitución y, por el otro, los artículos 95.9 y 363 ejusdem. Esto era necesario porque «el diseño de la norma impugnada trasciende una simple cuestión de técnica impositiva. Su enfoque es más amplio, evaluando cómo las decisiones tributarias repercuten en la capacidad del Estado para asegurar recursos esenciales y afirmar su soberanía sobre los
[10] recursos naturales» .
3. Intervenciones en el trámite del incidente de nulidad
15. La Secretaría General de la Corte comunicó la solicitud de nulidad a la procuradora general de la Nación, a los demandantes y a los intervinientes en el proceso D-15.113AC. A continuación, se resumen las intervenciones recibidas durante el trámite del incidente: 3.1. Intervención de la Asociación Colombiana de Minería (ACM)
16. La Asociación Colombiana de Minería (ACM) pidió a la Corte que desestimara la solicitud de nulidad de la Sentencia C-518 de 2023 porque incumple el requisito de carga argumentativa. En palabras de la ACM, esto es así porque «de ninguna manera se prueba una violación flagrante,
significativa y trascendental al debido proceso, por la sencilla razón de que [11] no existe tal violación» .
17. Sobre el particular, agregó que «el trámite se desarrolló cumpliendo todas las garantías y dentro de las facultades que la Constitución y la ley otorgan a la Corte Constitucional, las cuales son amplías dado el carácter
[12] público de la acción de inconstitucionalidad» . 3.2. Intervención de la Asociación Colombiana de Petróleo y Gas (ACP)
18. La Asociación Colombiana de Petróleo y Gas (ACP) pidió a la Corte que rechazara la solicitud de nulidad de la Sentencia C-518 de 2023 por incumplimiento del requisito de carga argumentativa. Y, en subsidio, pidió que negara dicha solicitud «debido a que no se ha configurado ninguna
[13] causal de nulidad» .
19. Para el efecto, explicó que la nulidad se sustenta en el desacuerdo del Ministerio de Minas y Energías con la decisión de la Corte. En este sentido, puso de presente que la Sentencia C-489 de 2023 no vulneró el derecho fundamental al debido proceso y que las causales de nulidad invocadas solo demuestran la inconformidad de esa entidad con el fallo.
3.3. Intervención del Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga
20. El Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga afirmó que la solicitud de nulidad de la Sentencia C-518 de 2023 no cumple el requisito de carga argumentativa. Esto es así porque «[l]a estructura de los argumentos del memorial de nulidad se asemejan más a la de un recurso
[14] frente a la sentencia» .
21. Agregó que en las sentencias C-489 y C-518 de 2023 «no hay una vulneración del precedente jurisprudencial, pues este permite a la Corte pronunciarse respecto de cuestiones constitucionales que pudieron no haber
[15] sido alegadas en la demanda» . Además, advirtió que «los dos temas que resalta el Ministerio como novedosos o sorpresivos fueron sustancialmente [16] vistos en el trámite procesal» . 3.4. Intervención del Departamento de Derecho Mineroenergético de la Universidad Externado de Colombia
22. El Departamento de Derecho Mineroenergético de la Universidad Externado de Colombia se opuso a la solicitud de nulidad de la Sentencia C489 de 2023. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 241 de la Constitución y 22 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena «no se encontraba […] limitada a un examen restringido de la constitucionalidad de la
[17] norma» .
23. De otro lado, no es cierto que la Corte haya cambiado su jurisprudencia en materia de deducciones de la renta bruta. En la sentencia en cuestión, la corporación reiteró que la facultad del legislador para limitar o prohibir deducciones del impuesto sobre la renta no es absoluta.
24. Por último, «la posibilidad de una sentencia integradora ―de la que se duele el apoderado del Ministerio de Minas y energía― no resultaba tampoco posible a voces del propio ponente de la ley (Ministerio de
[18] Hacienda)» . En este orden, «no resultaba constitucionalmente válido
[19] trasladar la obligación de legislador positivo a la Corte Constitucional» . 3.5. Intervención de la ciudadana Ana María Barbosa Rodríguez
25. La ciudadana Ana María Barbosa Rodríguez pidió a la Corte rechazar la solicitud de nulidad de la Sentencia C-518 de 2023. Para comenzar, afirmó que el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía solo tiene la función de representar judicial y extrajudicialmente a esa entidad en los procesos y actuaciones que se instauren en su contra o que
[20] aquel deba promover en defensa de los intereses de esa cartera . En su opinión, dado que en la acción pública de inconstitucionalidad no existen partes y no se protegen los intereses de autoridades determinadas, el Ministerio de Minas no tiene legitimación en la causa para solicitar la nulidad de la Sentencia C-518 de 2023.
26. Así mismo, adujo que ninguna de las causales invocadas cumple el requisito de carga argumentativa porque los planteamientos no son claros, expresos, pertinentes ni suficientes. Al respecto, dijo que la solicitud de nulidad «pretende reabrir el debate jurídico sugiriendo cómo debió fallar la
[21] Corte y no prueba una efectiva violación al debido proceso» . No obstante, también precisó que la Sentencia no incurre en las irregularidades resaltadas. 3.6. Intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña
27. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña precisó: «[el] asunto deja entrever una abertura procesal de las reglas de origen judicial para interponer solicitudes de nulidad, pues de aceptar procedente sustentar la
nulidad de una sentencia aseverativa de configuración de cosa juzgada en violación al debido proceso ocurrida en la sentencia generadora de dicha configuración abriría a la puerta a cuestionar una sentencia generadora de [22] cosa juzgada constitucional» .
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
28. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir la solicitud de nulidad de la Sentencia C-518 de 2023, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).
2. Procedencia excepcional de las solicitudes de nulidad de las sentencias
[23] dictadas por la Corte Constitucional . Reiteración de jurisprudencia
29. En virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución, los fallos aprobados por esta corporación hacen tránsito a cosa juzgada
[24] constitucional y, por tanto, son definitivos, intangibles e inmodificables . En consecuencia, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. No obstante, la disposición aclara que, «antes de proferido el fallo […], las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso».
30. Con fundamento en la interpretación de los citados artículos, la Corte ha considerado que la sentencia constituye una parte del proceso y, por consiguiente, puede ser declarada nula. Para el efecto, las irregularidades
invocadas deben cumplir dos condiciones: encontrarse en la providencia que [25] le puso fin al proceso y tener una verdadera incidencia en la decisión . Por ello, el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, «por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», habilita esa posibilidad. Ese artículo determina que cuando la nulidad se invoca respecto de la sentencia, la solicitud debe ser decidida «en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General».
31. En este sentido, de manera reiterada, la Sala Plena ha admitido la procedencia excepcional de la solicitud de nulidad de sus sentencias cuando estas contienen irregularidades sustanciales que afecten de manera grave el
[26] derecho fundamental al debido proceso . Así, la nulidad de las providencias dictadas por la Corte solo resultará procedente «cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas con notoria y flagrante vulneración del debido [27] proceso» . En otras palabras, la regla general es la improcedencia de la nulidad de las sentencias de la corporación, por lo que la prosperidad de su solicitud dependerá de «la existencia de situaciones jurídicas [28] extraordinarias» .
32. En sede de control abstracto de constitucionalidad, la Corte ha considerado que la demostración de una grave violación al debido proceso adquiere singular importancia y excepcionalidad porque esos procesos no
[29] versan sobre derechos subjetivos de las partes . Además, en concordancia con el diseño previsto en el texto superior, las sentencias de constitucionalidad «adquieren carácter definitivo, inmutable y con efectos erga omnes, pues son de obligatorio cumplimiento tanto para las autoridades [30] como para los particulares» . Por ello, la Sala Plena ha dicho que tales sentencias gozan de «estabilidad superlativa y que solo es posible solicitar la anulación de una sentencia de constitucionalidad, en casos excepcionalísimos, y ante violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 [31] superior» .
33. De acuerdo con la jurisprudencia, la naturaleza singular de la nulidad se satisface con el cumplimiento de dos tipos de exigencias: formales y sustanciales. Como se verá a continuación, los requisitos formales permiten establecer si la petición amerita un estudio de fondo porque fue presentada de manera oportuna por quien se encuentra legitimado para el efecto y, además, porque se sustenta en una carga argumentativa mínima. De otro lado, los requisitos materiales o sustanciales permiten determinar de forma objetiva si la petición de nulidad está llamada a prosperar. 2.1. Requisitos formales de procedibilidad de las solicitudes de nulidad
[32] contra las sentencias dictadas por la Corte Constitucional . Reiteración de jurisprudencia
34. En el párrafo precedente se anunció que la solicitud de nulidad debe cumplir de manera concurrente tres requisitos de procedibilidad: oportunidad, legitimación en la causa y carga argumentativa mínima. El incumplimiento de uno de estos requisitos da lugar al rechazo de la solicitud.
35. Oportunidad: la oportunidad de la solicitud de nulidad depende del momento en que se presentó la irregularidad. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la nulidad que se apoye en hechos ocurridos con anterioridad a la sentencia debe ser
[33] presentada antes de que esta sea aprobada . Pero si la anomalía se predica de la sentencia, el incidente de nulidad debe proponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión, es decir, dentro del término [34] de ejecutoria de la providencia . En el caso de las sentencias de constitucionalidad, el término se contabilizará después de la desfijación del [35] edicto .
36. Además, para ser oportuna, la solicitud debe ser presentada «antes del
[36] cierre del despacho del día en que vence el término» , incluso si la [37] nulidad es remitida mediante medios informáticos . Vencido este término sin que se hubiese promovido la nulidad, se entiende que la sentencia ha quedado ejecutoriada y que las irregularidades en que esta hubiese incurrido [38] quedan automáticamente saneadas .
37. Legitimación en la causa: en los procesos de control abstracto de
[39] constitucionalidad, se encuentran legitimados para solicitar la nulidad : (i) el demandante; (ii) el procurador general de la Nación o quien, en nombre [40] de la entidad, haya presentado el respectivo concepto ; (iii) las personas naturales y jurídicas que intervinieron en el proceso durante el término de [41] fijación en lista y (iv) quien hubiere dictado la norma o participado en su
elaboración, , en los términos de los artículos 244 de la Constitución y 11 del [42] Decreto 2067 de 1991 .
38. En este orden, «los terceros afectados directamente por una decisión cuentan con legitimidad activa para presentar solicitudes exclusivamente frente a decisiones de tutela, no así en el caso de procesos de
[43] constitucionalidad» . Igualmente, carecen de legitimación en la causa quienes, únicamente, hayan participado en el proceso en calidad de invitados o expertos mediante la presentación de un concepto, de conformidad con lo [44] previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 . [45]
39. Carga argumentativa: en el Auto 206 de 2023 , la Sala reiteró que, para cumplir este requisito, la solicitud de nulidad «debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia».
Además, el escrito «se debe basar en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, mas no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional». Igualmente, «los cuestionamientos deben ser concretos, y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia». En similar sentido, los planteamientos «deben referirse a una presunta vulneración grave al debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido». Finalmente, la solicitud «debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso».
40. La Sala Plena ha afirmado que, dadas las especiales características de
las sentencias de constitucionalidad, la carga argumentativa de la solicitud [46] de nulidad que se dirija contra ellas es mayor . En consecuencia, ha indicado que, verbi gratia, se ha de entender que dicha solicitud no cumple esa carga cuando con los planteamientos del escrito se busca reabrir el [47] debate ya concluido en la sentencia . Esto ocurre, por ejemplo, cuando los fundamentos de la solicitud «se traducen en desacuerdos con el sentido [48] de la decisión, sus fundamentos dogmáticos y su estilo argumentativo» . De esta manera, comoquiera que la solicitud de nulidad no es un recurso, aquella no puede ser empleada para «controvertir lo decidido, cuestionar el razonamiento jurídico en que se funda la decisión y proponer nuevas [49] cuestiones que no hicieron parte del asunto resuelto» .
41. Igualmente, la nulidad no cumplirá el requisito de carga argumentativa cuando tenga «como premisa aquella que el solicitante, según su propia interpretación de los hechos o las normas aplicables, considere como una
[50] mejor aproximación hermenéutica» . Esto significa que «cualquier inconformidad con la interpretación fáctica y jurídica, la valoración probatoria o los criterios argumentativos que apoyan la sentencia no constituye un fundamento suficiente para solicitar su nulidad, pues no [51] implica la vulneración del debido proceso» .
42. Del mismo modo, no satisfará este requisito la solicitud que se sustente en la falta de examen de todos y cada uno de los argumentos presentados por
[52] el demandante o los intervinientes ; tampoco aquella que se funde en que
la decisión omitió determinar la manera en que esta podría afectar a personas [53] concretas .
43. Así mismo, el requisito de carga argumentativa se ha de entender incumplido cuando: (i) no se indica cuál o cuáles son las causales de nulidad
[54] invocadas ; (ii) las razones que sustentan la solicitud carecen de fundamentos jurídicos o fácticos, (iii) o las normas que se invocan como violadas (a) no son aplicables a los procesos de constitucionalidad o (b) son [55] ajenas a las reglas regales y jurisprudenciales que gobiernan la materia . 2.2. Causales materiales de procedibilidad de las solicitudes de nulidad [56] contra las sentencias de constitucionalidad . Reiteración de jurisprudencia [57]
44. De acuerdo con la jurisprudencia , en caso de que se acredite el cumplimiento del requisito de carga argumentativa, la Sala deberá verificar
(i) si el solicitante demostró que la violación del derecho fundamental al debido proceso es «ostensible, probada, significativa y trascendental en [58] relación con la decisión adoptada» y (ii) si «dicha violación incide de [59] manera directa en la decisión adoptada» . En cualquier caso, aunque este examen se realiza a la luz de las causales materiales de procedibilidad que se indicarán en seguida, «para la procedencia de la solicitud debe cumplirse con una carga argumentativa específica en atención al supuesto de nulidad [60] que se alegue, so pena de que se rechace por improcedente la solicitud» .
45. Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas para tomar
[61] las decisiones : esto ocurre, en los casos en que la Sala Plena dicta la sentencia sin las mayorías exigidas en los artículos 14 del Decreto 2067 de 1991, 2 y 3 del Acuerdo 02 de 2015, «por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», y 54 Ley 270 de 1996. [62]
46. Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional : ocurre cuando la Corte decide nuevamente un asunto que ya había resuelto en el pasado y, por tanto, se extralimita en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.
47. Desconocimiento del precedente jurisprudencial y cambio de jurisprudencia sin el cumplimiento de los requisitos definidos para el
[63] efecto : en virtud de lo dispuesto en los artículos 34 del Decreto 2591 de 1991 y 59 del Acuerdo 02 de 2015, «por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», la Sala Plena es la única autorizada para cambiar la jurisprudencia en vigor y, por ende, el [64] precedente , siempre que cumpla la carga exigida para ello. [65]
48. Incongruencia entre la parte motiva y resolutiva : de acuerdo con la jurisprudencia, esta causal se presenta cuando no existe armonía o coherencia entre lo considerado y lo decidido y, en consecuencia, no existe certeza sobre el alcance de la decisión adoptada.
[66]
49. Elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional : para satisfacer la carga argumentativa que demanda la estructuración de esta
causal, el solicitante debe demostrar (i) que la sentencia incurrió en una omisión arbitraria o irrazonable, (ii) respecto de un asunto que reviste relevancia constitucional ―no legal ni de conveniencia―, y (iii) que, si tal asunto hubiese sido analizado, la decisión habría sido distinta.
50. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional pasa a analizar la procedibilidad de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-518 de 2023, presentada por el Ministerio de Minas y
Energía.
3. Estudio de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-518 de 2023 3.1. Cumplimiento de los requisitos formales
51. Oportunidad: la Sentencia C-518 de 2023 fue notificada mediante edicto n.° 127. En el informe remitido al despacho de los magistrados ponentes por la Secretaría General de la Corte, se lee que aquel fue fijado el 19 de diciembre de 2023 y desfijado el 12 de enero de 2024. La solicitud de nulidad fue recibida por esa dependencia el 17 de enero de 2024 a la 1:12 p.
m. Es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo y antes del cierre del despacho el día en que vencía el término. En este sentido, dicha solicitud fue presentada oportunamente.
52. Legitimación en la causa: la Sala constata que, contrario a lo sostenido por la ciudadana Ana María Barbosa Rodríguez, la solicitud cumple el requisito de legitimación en la causa porque fue presentada por el Ministerio de Minas y Energía. En el fundamento jurídico n.° 32 de la Sentencia C-518
de 2023, la Sala dejó constancia de que esa entidad remitió un escrito al [67] proceso de constitucionalidad . En él, solicitó a la Sala Plena que declarara la exequibilidad de la norma acusada.
53. La actuación descrita se fundó en la comunicación ordenada en el numeral segundo del Auto dictado por la magistrada Cristina Pardo
[68] Schlesinger el 10 de febrero de 2023 . Para el efecto, ese numeral invocó lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. De acuerdo con la [69] jurisprudencia de esta corporación , quienes participan en el trámite de constitucionalidad en virtud del citado artículo tienen la calidad de [70] intervinientes en el proceso .
54. Ahora bien, en relación con los argumentos expresados por la ciudadana Barbosa Rodríguez, se deben resaltar dos elementos. Primero, el artículo 1 de la Resolución 40644 del 6 de agosto de 2019, expedida por el Ministerio de Minas y Energías, delegó en el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad la siguiente función: «Representar judicial y extrajudicialmente a la Nación – Ministerio de Minas y Energía ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales en los procesos y actuaciones que se instauren en su contra o que éste deba promover en defensa de los intereses de la entidad». Y, segundo, en el poder otorgado al apoderado judicial del Ministerio que presentó la solicitud de nulidad, se lee que el abogado se encuentra facultado para ejercer las acciones «relacionadas al
[71]
objeto de su labor» .
55. En este orden, la Sala entiende que el Ministerio de Minas y Energía sí tiene legitimación en la causa para presentar la solicitud de nulidad de la referencia y que el apoderado judicial de esa entidad sí está facultado para ello.
56. Carga argumentativa: por las razones que se explican a continuación, la Corte concluye que este requisito no se encuentra cumplido y que, en consecuencia, es menester rechazar la solicitud de nulidad de la Sentencia C518 de 2023.
57. Para comenzar, es preciso indicar que el Ministerio de Minas y Energía se equivoca al considerar que la ratio decidendi de la Sentencia C-518 de 2023 constituye una reiteración o se sustenta en la ratio decidendi de la Sentencia C-489 de 2023. Mientras en la Sentencia C-489 de 2023, la Corte resolvió de fondo dos problemas jurídicos y declaró la inexequibilidad de la norma demandada, en la Sentencia C-518 de 2023, la Sala Plena resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-489 de 2023, en virtud de la configuración de la cosa juzgada formal y absoluta.
58. La Corte comprobó que operó la cosa juzgada formal porque en los procesos que culminaron con la aprobación de la Sentencias C-489 y C-518 de 2023, conoció de tres demandas contra el parágrafo 1 del artículo 19 de l
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