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CC - A548-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A548-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Auto 548/17 PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Finalidad/ORDENES DEL JUEZ DE TUTELASimples y complejas Debido al principio de la unidad de la jurisdicción constitucional, si bien los jueces de instancia pueden proferir las órdenes que consideren necesarias y pertinentes para el amparo de los derechos amenazados y vulnerados en cada caso, deben armonizar las medidas que adopten a las órdenes estructurales, últimas que solo compete emitir a la Corte Constitucional ORDENES COMPLEJAS Y ORDENES ESTRUCTURALESConcepto/ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Lineamientos para su seguimiento a partir de mínimos constitucionales asegurables SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional/CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-En función de los efectos jurídicos, se exige un especial dinamismo del juez constitucional en el tipo de decisiones que debe adoptar Referencia: Sentencias T-388 de 2013 y T762 de 2015.

Asunto: Devolución de expediente al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín por competencia para conocer incidentes de desacato sobre su propia decisión.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados José Fernando Reyes, Carlos Bernal Pulido y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes, 2

ANTECEDENTES

1. En tres oportunidades la Corte Constitucional declaró un estado de cosas inconstitucional (en adelante ECI) en materia penitenciaria y carcelaria. La primera providencia sobre la materia fue la Sentencia T-153 de 1998. Con posterioridad, esta Corporación constató avances significativos sobre las causas que sustentaron la mencionada declaratoria, de modo que estableció que la situación fue superada. Sin embargo, ante la persistencia de la violación masiva y generalizada de los derechos de las personas privadas de la libertad y la necesidad de actuaciones estatales complejas que comprometen a varias instituciones, la Sala Primera de Revisión, a través de la Sentencia T-388 de 2013, declaró nuevamente la existencia de un ECI.

El 16 de diciembre de 2015, la Sala Quinta de Revisión de la Corte profirió la Sentencia T-762 de 2015 en la que reiteró el ECI declarado en 2013, bajo la premisa de que la política criminal colombiana ha sido reactiva, populista, incoherente y subordinada a la política de seguridad, situación que ha engendrado la vulneración masiva, sistemática y generalizada de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.

2. Ambas providencias tienen en común la emisión de órdenes (i) generales de tipo estructural; (ii) particulares respecto a los centros penitenciarios sobre los que versa cada sentencia; y (iii) relativas a los casos concretos analizados en cada fallo objeto de revisión.

Adicionalmente, mediante las sentencias en mención, si bien la Corte recalcó que sobre ella recae el seguimiento de situaciones de vulneración masiva de derechos fundamentales, asociada a causas estructurales, delegó el seguimiento en los órganos de control y en el Gobierno Nacional. En efecto, esta Corporación estableció que en este caso concreto “el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-762 de 2015 NO se encuentra a cargo de la Corte Constitucional, sino de la triada institucional a la que se le delegó el mismo”1 y se mantendrá delegado mientras esta Corporación no decida reasumirlo, con fundamento en la valoración acerca de la estrategia de superación planteada y desarrollada por los organismos a los que les encomendó su ejecución.

3. Dada la duplicidad de los pronunciamientos que contienen la declaratoria de la existencia de un ECI y los esfuerzos que ello supone para las instituciones concernidas en el seguimiento y en la ejecución de la política carcelaria y penitenciaria, en sesión del catorce (14) de junio de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió unificar las verificaciones correspondientes al estado de cosas inconstitucional declarado en ambos fallos, con el propósito de hacer más efectiva la valoración y la intervención de la Corte en la superación del mismo. 1 Auto 368 de 2016. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 22.

3 La Sala Plena conformó una sala especial2 para asumir, en adelante, el conocimiento del asunto y unificar los seguimientos diseñados en ambas decisiones.

4. El diecinueve (19) de julio de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación fue radicada una solicitud del Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín en la que le pide a esta Corporación que determine si existen justificaciones objetivas, razonables y suficientes para que asuma el conocimiento de un incidente de desacato que fue tramitado y cerrado por ese despacho, en tanto tal actuación judicial, a consideración del juez de instancia, está relacionada con el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario que fue reiterado por la Sentencia T-762 de 2015.

Para respaldar esa petición, ese despacho remitió a la Corte Constitucional el expediente de desacato con radicado 050013333026201401091003 que fue promovido por la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia. 4.1. De la información que contiene el mencionado expediente queda claro que, el 30 de julio de 2014, la Defensora Regional del Pueblo de Antioquia interpuso una acción de tutela a favor de todas las personas privadas de la libertad en esa entidad territorial. A través de ella solicitó la protección de su derecho a la salud en los centros penitenciarios y carcelarios de Antioquia, pues lo estimó comprometido por la conducta de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones

(CAPRECOM EPS-S). En su escrito de tutela la Defensora informó que, al 25 de julio de 2014, los centros de reclusión adscritos al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y ubicados en el departamento de Antioquia reportaron un total de 14.418 internos. Desde julio de 2014, según lo informó la entidad accionante, la Dirección Regional Noroeste del INPEC advirtió que el número de profesionales de medicina que prestaban el servicio de salud por parte de CAPRECOM EPS-S en los centros de reclusión del departamento sería reducido por un recorte en el presupuesto. La Defensoría del Pueblo visitó varios establecimientos penitenciarios y verificó la ausencia de infraestructura adecuada en el área de sanidad, la carencia de personal médico y corroboró la existencia de una lista de 474 personas que tenían atención médica pendiente4. En virtud de lo anterior, en la acción de tutela la Defensoría del Pueblo solicitó “ordenar a las entidades accionadas a diseñar y ejecutar programas de atención médica que permitan la asistencia permanente de manera oportuna y sistemática de los requerimientos en salud de los afectados.”5 4.2. El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín vinculó al proceso de tutela al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección Social y al INPEC. Tras el debate procesal del caso, el 19 de agosto de 2014, ese despacho 2 Reconformada para el conocimiento de esta materia particular. La preside la Magistrada Gloria Stella Ortiz

Delgado y además de ella la conforman los magistrados Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas. 3 Consta de 7 cuadernos de 286, 339, 205 y no 405 como refiere el oficio remisorio, 332, 545, 211 y 605 folios. 4 Expediente 05001333302620140109100, cuaderno 1, folio 3. 5 Expediente 05001333302620140109100, cuaderno 1, folio 3. 4 tuteló los derechos a la dignidad humana, a la vida y a la salud de todos los internos en los centros penitenciarios de Antioquia. Para concretar la protección, ordenó: SEGUNDO: RATIFICAR LA MEDIDA PROVISIONAL DECRETADA, ORDENÁNDOLE a la USPEC, al INPEC – DIRECCIÓN DE ATENCIÓN Y TRATAMIENTO DEL INPEC– y a CAPRECOM EPS-S, por intermedio de sus Directores, María del Pilar Bahamón Falla, Brigadier Saúl Torres Mojica y Luisa Fernanda Tovar Pulecio, que inmediatamente a la notificación de esta providencia, si aún no lo han hecho inicien las gestiones administrativas y presupuestales necesarias que estén dentro del marco de sus competencias para brindar a todos los internos de los centros penitenciarios y carcelarios del Departamento de Antioquia adscritos al INPEC la atención integral y oportuna tanto en el acondicionamiento de las áreas de sanidad, como en medicina general, especializada; atención a las recomendaciones médicas; suministro oportuno de los medicamentos requeridos conforme con las órdenes médicas; prestación de servicio de odontología; agilizar

las autorizaciones de exámenes; y dar trámite oportuno a la remisión de los internos a las consultas médicas que requieran. 4.3. El 29 de octubre de 2014, la Defensora Regional del Pueblo formuló incidente de desacato ante el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín por el incumplimiento de la sentencia en mención. 4.4. El 11 de noviembre de 2014, esa misma sede judicial ordenó la apertura del incidente de desacato contra los directores generales del INPEC, la USPEC y CAPRECOM EPS-S. El 28 de noviembre siguiente el juez concluyó que el Director General del INPEC y la Directora de CAPRECOM EPS-S incurrieron en desacato a su fallo, por lo que resolvió sancionarlos a ambos con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.6 4.5. Ante el cambio en el prestador del servicio de salud en los centros de reclusión (Decreto 2519 de 2015) y a petición de la accionante, el 4 de mayo de 2016 el juez abrió incidente de desacato en contra del representante legal del Consorcio Fondo para la Salud PPL 2015 y de los representantes legales del INPEC y de la USPEC. El 20 de mayo de 2016, ante la ausencia de suficiente material probatorio, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín ordenó oficiar a los incidentados y al Ministro de Justicia y del Derecho para que informaran acerca de “las políticas implementadas en materia de infraestructura carcelaria, en especial en las áreas de sanidad; en la prestación del servicio de salud en el primer nivel de atención y urgencias

vitales; en las medidas ejecutadas para garantizar la continuidad y el tratamiento en salud en cada uno de los centros penitenciarios de Antioquia, adscritos al INPEC, y sobre la contratación del operador del servicio de salud en los centros penitenciarios”7 6 Expediente 05001333302620140109100, cuaderno 1, Folio 94 7 Expediente 05001333302620140109100, cuaderno 7. Sin folio. 5 En respuesta a tal requerimiento: (i) la Fiduprevisora S.A. manifestó que en febrero de 2016 se expidió el Manual Técnico Administrativo para el servicio de salud en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON) según el cual el INPEC es la entidad encargada de gestionar la salud en ellos; (ii) la USPEC indicó que su actuación se ciñe a la ley y a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-388 de 2013 a fin de superar el estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, así mismo esgrimió la desarticulación con los entes territoriales en virtud del artículo 17 de la Ley 65 de 1993 y la limitación de recursos adjudicados por parte del Ministerio de Hacienda y del Departamento Administrativo de la Presidencia (DAPRE) como causa del problema; por su parte, (iii) el INPEC informó que el 6 de mayo de 2016, y ante los graves problemas en materia de salud al interior de los centros carcelarios en el departamento, mediante la Resolución 2390/2016 el director general del INPEC declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria hasta el 31 de diciembre de 2016.

4.6. Con fundamento en el acervo probatorio recabado, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín concluyó que persistía la vulneración del derecho a la salud al interior de los centros de reclusión de Antioquia y que, si bien existían razones para imponer sanción por desacato a su providencia, “también es necesario tener en cuenta que mediante la sentencia T-388 del 2013, publicada a mediados del mes de abril del año 2015, la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario de Colombia, el cual fue reiterado en la sentencia T762 del 2015”8, razón por la cual el 8 de junio de 2016, ese despacho decidió suspender por un término de 3 meses la imposición de la sanción por desacato a los directores del INPEC, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, esto con el objetivo de permitir la implementación de las medidas diseñadas en el esquema estructural de superación del ECI. El 9 de septiembre de 2016 el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín levantó la suspensión de los términos y decretó nuevas pruebas. Posteriormente, en enero de 2017 ese despacho vinculó al trámite a los delegados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín (Bellavista), pues en el caso de este último su participación en el trámite se hizo bajo el entendido de que “para verificar el grado de cumplimiento del fallo de tutela es necesario

tener como referente la actuación de cada una de las entidades accionadas en uno de los centros penitenciarios del INPEC en el departamento de Antioquia.”9. Tal actuación coincidió con la solicitud que hizo el Defensor del Pueblo en febrero de 2017 de cierre definitivo de ese centro de reclusión por el hacinamiento, los problemas de atención en salud y las fallas en la infraestructura física. 8 Expediente 05001333302620140109100, cuaderno 7. Sin folio. 9 Expediente 05001333302620140109100, cuaderno 7, folio 558. La vinculación del director de Bellavista se hizo porque, a juicio del juez de instancia era necesario establecer el nivel del cumplimiento del fallo en cada establecimiento carcelario. De tal modo interrogó al director de ese centro de reclusión y a los incidentados acerca de la articulación de las instituciones en el caso particular de esa prisión. 6 El 6 de marzo de 2017, el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín solicitó a la Defensora Regional un informe sobre el estado de la atención en salud en los centros penitenciarios de Antioquia. 4.7. El 5 de junio de 2017, ese despacho decidió cerrar el incidente de desacato debido a que, para imponer una sanción, es necesario comprobar la actitud negligente, omisiva o dolosa del funcionario a cargo y, en el caso particular, a juicio del juez de instancia, si bien el proceso vinculó a los funcionarios públicos concernidos, “estando en presencia de un estado de cosas inconstitucionales, el despacho considera que no existen pruebas que puedan

configurar la responsabilidad personal de los funcionarios implicados.”10 En el auto de cierre del incidente de desacato, el juez remitió el expediente a esta Corporación con el fin de que determine si existen justificaciones objetivas, razonables y suficientes para asumir el conocimiento de esa actuación judicial.

5. La referida solicitud fue remitida al despacho de la suscrita Magistrada sustanciadora el veinticuatro (24) de julio de 2017, por oficio de la Presidencia de este Tribunal.

CONSIDERACIONES

1. La remisión del incidente de desacato de la referencia por parte del Juez Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín plantea la necesidad de resolver el siguiente problema jurídico: ¿Puede la Corte asumir el conocimiento de un incidente de desacato respecto de una orden compleja de tutela emitida por otro funcionario judicial, con fundamento en la existencia de un estado de cosas inconstitucional sobre la materia decidida por el juez de la causa?

Cuestiones preliminares

2. Para resolver el asunto planteado, la Sala estima necesario abordar las siguientes cuestiones previas: (i) la naturaleza del principio de unidad de la jurisdicción constitucional y, en relación con él, el carácter vinculante de las declaratorias de estados de cosas inconstitucionales para el juez de tutela y su papel en el desarrollo y materialización de la estrategia de superación de un estado de cosas inconstitucional, a través de órdenes complejas, sus límites y la demanda de colaboración interna de los funcionarios judiciales que componen la jurisdicción constitucional, en la superación de afectaciones masivas y

generalizadas de las garantías ius fundamentales; (ii) los mecanismos para hacer efectivos los fallos de tutela y las herramientas de las que dispone el juez constitucional para asegurar el cumplimiento, incluso a través del incidente de desacato de sus decisiones; (iii) las causales que permiten que la Corte pueda reasumir excepcionalmente la competencia para asegurar la ejecución de lo ordenado en una sentencia proferida por este Tribunal, lo cual en principio, corresponde al juez de primera instancia; y (iv) el trámite de incidentes de 10 Expediente 05001333302620140109100, cuaderno 7, folio 608. 7 desacato en el marco de un ECI que involucra órdenes complejas y estructurales, y la competencia del juez de tutela de instancia para emitirlas y seguirlas. Una vez se hayan estudiado los mencionados asuntos, (v) la Sala se ocupará de resolver la solicitud de la referencia. Del Principio de Unidad de la Jurisdicción Constitucional

3. Las jurisdicciones son establecidas por el Legislador para el cumplimiento de la función estatal de administración de justicia y conforman campos de decisión judicial regidos por normas y reglas interpretativas que tienen ciertos visos de singularidad, sin perjuicio de su convergencia en la Constitución Política. Se trata de ámbitos de actuación que se fundan en principios y formas de entender las relaciones jurídicas con cierta especificidad, en correspondencia con la materia general que se debate en su seno y de la naturaleza de las mismas interacciones que se tejen por virtud de ella.

Bajo esa óptica, la unidad de la jurisdicción se configura como un principio que

asegura una orientación decisoria congruente y a través de ella la cohesión interna de cada uno de los órganos que integran las jurisdicciones, con la finalidad de que los casos que conoce sean resueltos bajo parámetros coincidentes, armoniosos y que otorguen mayores niveles de certeza y seguridad jurídica. Lo anterior con el objeto de materializar los derechos al debido proceso y a la igualdad entre las partes, pues garantiza la congruencia entre las decisiones judiciales. A tal conclusión llegó la Corte en la Sentencia C-836 de 2001 en la que expresó: “La consagración constitucional de una estructura jurisdiccional que, aun cuando desconcentrada, es funcionalmente jerárquica, implica que, si bien los jueces tienen competencias específicas asignadas, dentro de la jerarquía habrá –en principioun juez superior encargado de conocer las decisiones de los inferiores. En la justicia ordinaria dicha estructura tiene a la Corte Suprema en la cabeza, y eso significa que ella es la encargada de establecer la interpretación que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución”11. Tal y como lo ha reconocido esta Corporación, dicho principio afianza la organización del Estado colombiano como un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, en la medida en que conlleva “la unidad del ordenamiento jurídico, que se vería desdibujada si se acepta que la autonomía judicial implica la facultad de interpretar el ordenamiento sin tener en cuenta la interpretación que haga la cabeza de la respectiva jurisdicción”12.

4. A la jurisdicción constitucional le está confiada la garantía de la integridad y la supremacía formal y material, abstracta y concreta de la Carta Política de

11 Sentencia C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Ídem 8 1991 en los términos del artículo 241 superior13. En el ordenamiento jurídico colombiano esta jurisdicción está conformada por los funcionarios judiciales que se ocupan del control constitucional y del resguardo de los derechos fundamentales, conforme el esquema de control de constitucionalidad mixto que existe en Colombia. En lo que concierne a la definición de las acciones de tutela, la conformación de esta jurisdicción es especial. Desde la Sentencia T-413 de 199214, la Corte señaló su carácter transversal, en tanto “atraviesa de un lado a otro toda la rama judicial [pues] todos los jueces y Tribunales de la República pueden y deben asumir[la], de manera excepcional y paralela con la jurisdicción ordinaria a la que pertenezcan”15. Está integrada por el conjunto de todos y cada uno de los jueces de la República que por mandato del artículo 86 superior16 resuelven las solicitudes de amparo; al hacerlo se desempeñan en el seno de la jurisdicción constitucional, de tal modo que en ese ejercicio han de responder a sus lineamientos, sin perjuicio de la autonomía y la independencia judicial que les asiste17. Ello implica que si bien los jueces nominal y ordinariamente se inscriben en una jurisdicción especializada distinta a la constitucional, sin perjuicio de la

13 Constitución Política de 1991. Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: //1.Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación. // 2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación. // 3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización. // 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. // 5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación. // 6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución. // 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. // 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los

proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. // 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. // 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva. // 11. [Modificado por el art. 14, Acto Legislativo 02 de 2015] El nuevo texto es el siguiente: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. // 12. [Adicionado por el art. 14, Acto Legislativo 02 de 2015. Con el siguiente texto:] Darse su propio reglamento. // PARAGRAFO. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.” 14 M.P. Ciro Angarita Barón.

15 Al respecto además de la Sentencia T-413 de 1992, véase los Autos 016 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía) y 019 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 16 Inciso 1°. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” 17 Sentencia SU-783 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 constitucionalización de cada una de las jurisdicciones creadas en el orden jurídico colombiano y de la superioridad normativa de la Constitución en relación con las demás fuentes normativas, al resolver una acción constitucional como la tutela, actuarán bajo los parámetros establecidos por el órgano de cierre correspondiente: en este caso, la Corte Constitucional.

5. La intervención de esta Corporación en los trámites de tutela tiene un objetivo preciso, con una doble dimensión que distingue su actividad de la del juez de instancia18.

El citado artículo 241 superior, en su numeral 9° le confió “revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.” Respecto de esta competencia la Corte ha sostenido que se orienta por fines que trascienden el análisis de los derechos fundamentales desde el punto de vista subjetivo, es decir su labor no solo tiene como objeto la protección material de los derechos del accionante, que

eventualmente pudieran estar comprometidos incluso al momento de revisar la decisión judicial, sino que además busca la “unificación sistémica de la jurisprudencia”19 de modo que el proceso de revisión asegura “la supremacía de la Carta y unificación de la doctrina y jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales” porque irradia las decisiones que versan sobre ellos al interior de la jurisdicción; “todos los jueces deben estar sujetos a un único marco normativo, cuando obran en su condición de jueces de tutela, porque esta es una exigencia inmediata del derecho fundamental a la igualdad de trato (CP art 13)”20. En la etapa de revisión, no configura una tercera instancia21, por lo que la Corte integra, orienta y cierra las posturas sobre el alcance de los derechos fundamentales. Al darle unidad de criterio a la jurisdicción, consolida el derecho a la igualdad para quienes acuden a la administración de justicia mediante la acción de tutela, pues imprime a las decisiones seguridad jurídica sobre el alcance de las garantías ius fundamentales que le asisten y sobre los alcances de su exigibilidad. En varias oportunidades esta Corporación ha enfatizado en la unidad de la jurisdicción constitucional. Si bien está conformada por jueces inscritos nominalmente y de ordinario en otras jurisdicciones o especialidades, adoptan fórmulas y lineamientos hermenéuticos afines y consolidan derechos, cuyo alcance está delimitado en la jurisprudencia y, por esto conforman la “‘unidad’ de criterios en la administración de justicia constitucional”22. Sus decisiones deben adoptarse en estricta coordinación con los contenidos y criterios

hermenéuticos establecidos por este Tribunal bajo la idea de que “la 18 Sentencia T-646 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Auto 204 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Sentencia C-284 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 21 Así, la Corte funge como un órgano de cierre de modo que le son exigibles ciertas conductas de definición de los derechos que no tienen a cargo los jueces de instancia; es lo que ocurre por ejemplo con el hecho superado, pues mientras el juez de instancia, cuando aquel se presenta, debe declararlo y asumir improcedente el amparo, la Corte Constitucional en todo caso debe hacer manifestaciones más allá de él, que propendan por clarificar la situación y por fijar el alcance de los derechos (Sentencia T-170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.) 22 Sentencia C-284 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 10 jurisdicción constitucional es una sola (…) está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario). Pero esto no significa que cada juez de tutela se pueda ver sujeto a estándares diferentes de procesamiento y decisión”23. En suma, esta mirada sistémica de la jurisdicción constitucional y de la función del órgano de revisión, implica el reconocimiento de la importancia de la coherencia de sus decisiones, como una garantía del debido proceso y de la igualdad para quienes acuden a la administración de justicia en búsqueda del amparo constitucional de sus derechos24. Adicionalmente, se trata de una labor

judicial constructivista que consolida los contenidos constitucionales, actualiza y mantiene vigente

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