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CC - A549-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A549-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 549/15 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de legitimación

Referencia: T-4.734.501

Asunto: solicitud de nulidad de la sentencia T-478 de 2015 proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la

Corte Constitucional

Solicitantes: Procurador General de la

Nación, Corporación Santamaría, La Red Familia Colombia, Asociación de Padres de Familia del Centro Santa María, Foro Nacional de la Familia, colegio Centro Santa María, Tatiana Céspedes Arboleda, Edgar Alberto Garzón, María Cecilia Henao de Brigard y Natalia Villabona Pinzón

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Myriam Ávila Roldán, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto en el que

se deciden las solicitudes de nulidad presentadas por el Procurador General de la Nación, María Cecilia Henao de Brigard, Edgar Alberto Garzón, Natalia 2 Villabona Pinzón, Tatiana Céspedes Arboleda, la Corporación Santamaría, la Red Familia Colombia, la Asociación de Padres de Familia del Centro Santa María, el Foro Nacional de la Familia y el establecimiento educativo Centro Santa María en contra de la sentencia T-478 de 2015. Las referidas solicitudes fueron remitidas al Despacho de la Magistrada que preside la Sala que profirió la sentencia cuya nulidad se persigue. A continuación se sintetizan los antecedentes de las solicitudes de nulidad y sus fundamentos:

I. ANTECEDENTES

A. Reseña de la providencia cuya nulidad se solicita La Sentencia T-478 de 2015, dictada por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte, revisó los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sección Segunda –Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en segunda instancia, por la Sección Segunda –Subsección Adel Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela interpuesta por Alba Lucía Reyes Arenas, a nombre propio y en representación de su difunto hijo Sergio David Urrego Reyes contra el Gimnasio Castillo Campestre y otros.

Los antecedentes de esta decisión y de su ratio decidendi se resumen a continuación: Resumen de los hechos

1. La accionante Alba Lucía Reyes Arenas presentó acción de tutela a nombre propio y en representación de su difunto hijo Sergio David Urrego Reyes en contra del colegio Gimnasio Castillo Campestre, la Secretaría de Educación

de Cundinamarca, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía General de la Nación y la Comisaría Décima de Familia de Engativá con el propósito de que cesara la vulneración y se restablecieran sus derechos1 y los de su hijo, los cuales consideró transgredidos por las conductas sistemáticas de discriminación del colegio Gimnasio Castillo Campestre en contra de Sergio por su orientación sexual y la omisión de las autoridades competentes frente a esa situación que denunció oportunamente, antes del deceso del menor de edad.

2. La accionante relató que la institución educativa inició un proceso disciplinario en contra del entonces estudiante de grado 11º Sergio David Urrego, con fundamento en una foto de un beso entre éste y Horacio2, su 1 Derecho a la intimidad y buen nombre, igualdad y no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, derecho a la educación, prevalencia de los derechos de los menores de edad y derecho al debido proceso, derecho a acceder a la justicia y obtener una reparación adecuada por los daños sufridos. 2 En la Sentencia T-478 de 2015 la Sala indicó que considera que mantener en el anonimato a los accionantes en tutelas que involucren derechos de personas que hacen parte de la comunidad LGBTI, - a menos que sea 3 aparente compañero sentimental, también estudiante del mencionado plantel educativo, la cual fue vista por un docente en un celular decomisado a otra estudiante.

Desde ese suceso, los jóvenes fueron citados en diversas oportunidades a reuniones con la psicóloga, la coordinadora y algunos docentes del colegio. En una de esas reuniones Sergio y Horacio fueron informados de la citación de sus padres para ponerlos al tanto de la situación.

La accionante se presentó al colegio para cumplir con el requerimiento efectuado por la institución, pero el padre de Sergio no pudo asistir, razón por la que la rectora de la institución le indicó que su hijo no podría ingresar a clases hasta que se adelantara una reunión en la que también estuviera presente Roberto Urrego, padre del menor de edad. Dadas las medidas adoptadas en contra de Sergio, su madre presentó una queja ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca en la que manifestó que el colegio accionado lo discriminaba por su orientación sexual. Posteriormente, en reunión adelantada con los padres de Sergio, las directivas del plantel les indicaron que el proceso disciplinario tuvo origen en los constantes desafíos a la autoridad por parte del menor de edad y el aparente acoso sexual hacia su compañero Horacio que, a su vez, motivó una denuncia penal de los padres de aquél en contra de Sergio. El 25 de julio de 2014, la accionante recibió una notificación de un proceso iniciado en su contra con base en las denuncias presentadas por las directivas del colegio ante la Comisaría Décima de Familia de Engativá y el I.C.B.F. por el supuesto abandono de su hogar. Tres días después, la accionante radicó la solicitud correspondiente para retirar a su hijo de la institución educativa. Posteriormente, el 4 de agosto de 2014, cuando Alba Lucía Reyes arribó a su hogar tras un viaje laboral recibió una llamada de la Clínica Shaio en la que le informaron que su hijo estaba en un estado de salud crítico, pues se había arrojado de una terraza de un centro comercial de la ciudad de Bogotá. Al día

siguiente falleció en la mencionada institución médica. Sergio dejó dos cartas en las que explicó los motivos de su suicidio, rechazó el cargo de acoso sexual formulado en su contra y refirió algunos elementos probatorios que daban cuenta del consentimiento libre de Horacio respecto a la relación sentimental que sostenían. solicitado de manera expresa en la acción de tutela y no se trate de menores de edad -, puede ser una práctica que perpetúa el estigma discriminatorio hacia estos ciudadanos, al mantener invisible una expresión protegida por la Constitución. No obstante, consideró que en este caso en particular, la identidad del compañero sentimental de Sergio David Urrego Reyes, debe ser mantenida en reserva, por las razones que en esta oportunidad se reiteran: i) no existe en el escrito de tutela, ni en los procedimientos adelantados por los jueces constitucionales, algún indicio que demuestre que la persona involucrada tuvo la oportunidad de dar su consentimiento para que su identidad fuera revelada, teniendo en cuenta que siempre actuó bajo la representación de sus padres; y ii) no hay prueba expresa y pertinente que señale que la persona ya cumplió la mayoría de edad o que ese era su querer. Por lo tanto la Sala denominará al aparente compañero sentimental de Sergio, Horacio. 4 Tras la muerte de Sergio, las directivas se pronunciaron públicamente sobre ese trágico suceso y refirieron, las que estimaron, causas del mismo. También emitieron declaraciones sobre el caso en medios de comunicación masiva y un comunicado de prensa. Fundamentos de la vulneración de los derechos En la acción de tutela, la madre de Sergio adujo que los hechos narrados revelan una discriminación sistemática del colegio Gimnasio Castillo

Campestre en contra de su hijo, fundada en su orientación sexual, la cual se evidencia en dos escenarios, el del proceso disciplinario y el de las declaraciones públicas. En primer lugar, considera la accionante que en el proceso disciplinario que se inició en contra de su hijo cuando era estudiante en la entidad accionada, desconoció su derecho a la dignidad, a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y al debido proceso. Lo anterior, fundado además, en que el colegio incurrió en acciones de todo tipo para perseguir al menor de edad por su orientación sexual diferente, lo que se evidencia en las siguientes circunstancias: (i) la desproporcionada calificación del beso entre Sergio y Horacio como una “manifestación de amor obscena”; (ii) el menor de edad nunca fue objeto de reproches significativos frente a su conducta, antes del incidente de la foto; (iii) Sergio no incurrió en acoso sexual de su compañero de clase, con quien sostenía una relación sentimental, circunstancia que conocía el colegio, dado que siempre manejó el caso como un exceso de la manifestación pública de afecto en una relación sentimental y consideró que los jóvenes eran pareja. El segundo escenario donde se evidenció la discriminación referida es el de las declaraciones públicas de las directivas del colegio frente al caso, con las que vulneró su derecho al buen nombre, toda vez que la institución ventiló las acusaciones en contra de Sergio por el delito de acoso sexual, robusteció la percepción de acoso derivada de la relación de noviazgo y creó un discurso tendiente a ocultar la realidad de los hechos. Finalmente, indicó que las autoridades públicas accionadas ignoraron sus deberes legales y se abstuvieron de adelantar las actuaciones necesarias para

la efectiva protección de los derechos fundamentales de Sergio, cuyo restablecimiento persigue a través de la acción de tutela. Decisiones de instancia La Sección Segunda -Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que conoció la acción de tutela en primera instancia, amparó los derechos fundamentales a la dignidad, buen nombre, intimidad y honra familiar de la peticionaria y de su hijo, y ordenó al cuerpo docente y directivo 5 de la institución educativa accionada que en casos similares a los de Sergio establezcan procedimientos racionales y proporcionados que respeten los derechos a la intimidad y buen nombre de los estudiantes. Esa decisión se revocó en la sentencia del 12 de noviembre de 2014, proferida por la Sección Segunda –Subsección Adel Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, entre otras razones, por la muerte de Sergio, pues consideró que esa circunstancia impedía el restablecimiento de los derechos invocados y tornaba inocua la acción de tutela. Decisión de la Corte Constitucional La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia T-478 de 2015, revocó la decisión emitida por el juez de segunda instancia y concedió el amparo de los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre, a la igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, la prevalencia de los derechos de los menores de edad y al debido proceso de la accionante y su hijo fallecido. Para el restablecimiento de esas prerrogativas emitió diversas órdenes dirigidas al Colegio Gimnasio Castillo Campestre y al Ministerio de Educación Nacional.

Al colegio Gimnasio Castillo Campestre le ordenó que realizara actos públicos de desagravio de la memoria de Sergio David Urrego Reyes y que le otorgara el grado póstumo de bachiller académico. De otra parte, las órdenes emitidas al Ministerio de Educación Nacional consistieron en: i) Implementar acciones tendientes a la creación definitiva del Sistema Nacional de Convivencia Escolar. ii) Conformar el Comité Nacional de Convivencia Escolar y verificar que todos los comités municipales, distritales y departamentales funcionen plenamente. iii) Implementar al programa para el desarrollo de competencias ciudadanas, la educación para el ejercicio de los derechos humanos –en particular el derecho a la identidad sexuale incorporarlos de manera expresa en los proyectos educativos institucionales de todos los colegios del país. iv) Desarrollar y poner en práctica el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar, en el que se garantice el respeto por la intimidad y confidencialidad de las personas involucradas. v) Establecer la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, junto a sus Protocolos. vi) Adelantar una revisión extensiva e integral de todos los Manuales de Convivencia en el país para determinar que sean respetuosos de la orientación sexual y la identidad de género de 6 los estudiantes, y para que incorporen nuevas formas y alternativas para incentivar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de aquéllos. vii) Ordenar y verificar que en todos los establecimientos de educación preescolar, básica y media estén constituidos los comités escolares de convivencia.

En la sentencia, la Sala abordó diversos temas formales, relacionados con la procedibilidad de la acción, de cara a las circunstancias específicas del caso y cuestiones de fondo. Frente a las cuestiones formales, la Sala se detuvo en la eventual carencia actual del objeto y en la aparente imposibilidad de acceder a la protección de derechos fundamentales cuando los que se aducen vulnerados pertenecen a una persona fallecida. Asimismo estudió la procedencia de la acción a pesar de que por los mismos hechos se adelantan procesos de carácter penal y administrativo. En el análisis de fondo, la Sala estudió la existencia del posible acoso escolar por orientación sexual por parte de la institución educativa accionada como consecuencia del proceso disciplinario seguido en contra de Sergio y Horacio. También estudió la afectación de la intimidad y el buen nombre de la familia de Sergio como consecuencia de las declaraciones emitidas por el plantel educativo en los medios de comunicación y, finalmente, aludió a la necesidad de determinar si hubo omisiones en las actuaciones adelantadas por las autoridades públicas de acuerdo con sus competencias legales. Habida cuenta de las denuncias de la accionante, la réplica de la entidad educativa accionada, las decisiones opuestas de los jueces de instancia y las características de la acción de tutela, en la sentencia se analizaron los siguientes temas relacionados con su procedencia: (i) la legitimación por activa en los casos donde un padre pretende defender los derechos de su hijo fallecido; (ii) los límites de la improcedencia derivada de la carencia actual del objeto por hecho superado y daño consumado; (iii) las reglas sobre la

procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares o entidades de derecho privado y (iv) el requisito de subsidiariedad de la tutela cuando existen otros mecanismos de defensa en el ordenamiento jurídico. El análisis de la legitimación en la causa por activa adelantado en la sentencia T-478 de 2015 La Sala encontró cumplida la legitimación en la causa de la accionante para buscar la reparación judicial del derecho al buen nombre e intimidad de su hijo fallecido. Para arribar a esa conclusión, en la sentencia se memoró la legitimación para el ejercicio de la tutela, de acuerdo con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 y se exaltaron las consideraciones que ha expuesto la Corte sobre la 7 posibilidad de que los padres e incluso terceros presenten la acción de tutela para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, dada la representación legal que aquéllos ostentan y en concordancia con la necesidad de la defensa de sus derechos prevista en el artículo 44 de la Carta Política. Tras establecer la legitimación de los padres para exigir el restablecimiento de los derechos de los hijos, se revisaron algunos precedentes3 que involucran acciones de tutela formuladas por padres de familia en relación con sus hijos fallecidos, de los que se concluyó que aquéllos cuentan con legitimidad procesal para exigir el restablecimiento de los derechos a la dignidad, honra, buen nombre, intimidad, memoria e imagen de sus hijos difuntos frente a las acciones de terceros. La Sala también resaltó que los derechos al buen nombre y a la intimidad de una persona se proyectan más allá de la muerte, y que el recuerdo que guarda

la familia de un miembro cercano es un activo valioso, especialmente para los padres frente a los hijos fallecidos, razón por la que debe reconocerse la posibilidad de que aquéllos persigan la protección y reparación del buen nombre e intimidad de su hijo, lo que, además, constituye una muestra más del amor que caracteriza la relación familiar. Determinada la legitimación por activa se pasó al análisis de la legitimación en la causa por pasiva, aspecto en el que se recordó la procedencia de la tutela contra particulares cuando éstos tienen una relación asimétrica con el ciudadano, tal como ocurre en la relación que mantienen las instituciones educativas con los estudiantes. El análisis de la carencia actual del objeto en la sentencia T-478 de 2015 Para abordar el fenómeno nominado “carencia actual del objeto” el fallo hizo unas precisiones conceptuales a partir de las conclusiones a las que se arribó en la sentencia SU-540 de 20074, en la que se estableció que el hecho superado se presenta cuando antes de la sentencia de tutela sucede lo requerido para la protección o el restablecimiento de los derechos superiores y el daño consumado se configura ante una afectación definitiva de los derechos de los ciudadanos antes de que el juez logre pronunciarse sobre la petición de amparo. Establecida la divergencia entre estos fenómenos se precisó que ambos dan lugar a la carencia actual de objeto, cuya configuración obliga al juez a determinar, en cada caso, si debe tomar medidas conducentes a enmendar, en parte, el perjuicio concreto. Sin embargo, se anotó que en los casos en los que se esté ante un daño consumado el juez tiene

el deber de pronunciarse de fondo, exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante y a emitir las advertencias respectivas para evitar la repetición. 3 Sentencia T-275 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-526 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4M.P. Álvaro Tafur Galvis 8 Establecida la noción de carencia actual del objeto, la cual se configuró respecto a algunos de los derechos de Sergio como consecuencia de un daño consumado, la Sala indicó que resulta adecuado considerar que los derechos a la intimidad y al buen nombre de Sergio y su familia pueden seguir viéndose afectados por las actuaciones de las entidades demandadas, exaltó el derecho de la accionante a conocer la verdad sobre las circunstancias que rodearon la muerte de su hijo y la viabilidad de que persiga la protección de la dignidad, honra, buen nombre memoria e imagen del menor de edad fallecido. De acuerdo con lo anterior, la Sala se apartó del argumento expuesto por el juez de segunda instancia para descartar la procedencia de la tutela, pues aunque la figura procesal de carencia actual del objeto es una forma legítima, reconocida por la jurisprudencia constitucional, no es permisible ni deseable que los jueces acudan a figuras procesales formales para limitar su acción, máxime en eventos como el que se estudia, en el que una persona que considera fue victimizada acude a la acción de tutela y en el que se evidencia la obligación de determinar si una falla estructural en el sistema educativo fue una causa para llevar a Sergio a tomar la decisión de suicidarse, lo que además

le otorga la posibilidad al juez de tutela de denunciar una falla estructural que deja a otras personas en la misma situación de vulnerabilidad. El análisis del carácter subsidiario de la acción de tutela presentada por Alba Lucía Reyes Habida cuenta del carácter subsidiario de la acción de tutela previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Sala analizó la procedencia de la tutela presentada por Alba Lucía Reyes, a pesar de los procesos penales y administrativos relacionados con las responsabilidades particulares e institucionales derivadas de las circunstancias descritas por la accionante. En el análisis de la subsidiariedad se recordó el estudio particular de los medios al alcance del afectado que se debe adelantar en el caso concreto, ejercicio que emprendió la Sala y en el que determinó que el proceso penal y administrativo en curso no son adecuados para que la demandante encuentre una respuesta a la presunta vulneración de sus derechos a la intimidad, honra y buen nombre y los de su hijo, ni para obtener la reparación simbólica que persigue. Se descartó la idoneidad del proceso penal para dar cuenta de la dimensión constitucional del asunto, en la medida en que se circunscribe a determinar la responsabilidad individual del sujeto acusado sin que el juez penal pueda pronunciarse sobre la responsabilidad eventual de una persona jurídica o de la actuación institucional. Por su parte, la tutela permite diversas medidas de protección que se orientan a la salvaguarda de los derechos afectados, así como el pronunciamiento sobre problemas de discriminación estructurales e institucionales, cuestión sobre la que no puede pronunciarse el juez penal, ya que frente a las personas jurídicas no procede la acción penal.

9 A pesar de la viabilidad de la acción para dilucidar lo relativo a la posible acción de discriminación por parte de la institución educativa, la Sala indicó que en sede de revisión resultaba improcedente determinar la responsabilidad individual de quienes están sometidos al proceso penal, ya que éste constituye un análisis ajeno a sus competencias constitucionales e implicaría la intromisión en la labor del juez penal que conoce el asunto. Frente al proceso administrativo que la Secretaría de Educación de Cundinamarca adelanta en contra de la entidad educativa accionada se esgrimieron consideraciones similares, puesto que dicho trámite está reglado de forma precisa por la ley y las medidas que permite son limitadas, lo que restringe la protección de los derechos constitucionales de la accionante de forma directa. Superado el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala emprendió el estudio de los problemas jurídicos de fondo. El contenido general de los derechos al buen nombre e intimidad y la titularidad de estos derechos en caso de muerte de quien los ostentaba Con base en múltiples pronunciamientos emitidos por esta Corporación, la Sala memoró que el derecho al buen nombre, de carácter personalísimo, está asociado a la idea de reputación, buena fama u opinión que de una persona tienen los demás, el cual se vulnera cuando se difunde información falsa, inexacta, o se tiene derecho a mantener en reserva, con intención de causar menoscabo en la reputación de una persona. Dado el carácter fundamental del derecho al buen nombre, éste cuenta con un mecanismo amplio y comprensivo de protección de rango constitucional como la acción de tutela. Por otra parte, la Sala se pronunció sobre el derecho a la intimidad el cual ha

sido interpretado como la facultad de exigirle a los demás el respeto pleno por un ámbito exclusivo que incumbe solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está dispuesto a exhibir, y en el que no caben las intromisiones. Respecto de la información que queda al amparo del derecho a la intimidad la Sala recordó los ámbitos de protección y la intensidad de la protección. Así, estableció que (i) la esfera más íntima corresponde a los pensamientos o sentimientos más personales que un individuo sólo ha expresado a través de medios muy confidenciales, respecto de la cual la garantía es casi absoluta; (ii) la esfera privada en sentido amplio que corresponde al ambiente familiar en donde hay una intensa protección constitucional, pero mayores posibilidades de injerencia ajena legítima y (iii) la esfera social que corresponde a las características propias de una persona en sus relaciones de trabajo o más públicas en donde la protección a la intimidad es menor, pero no desaparece. 10 Establecido el contenido general de los derechos al buen nombre e intimidad, la Sala resaltó que su protección puede ser invocada por los familiares de una persona fallecida, ya que con la muerte dichas prerrogativas no desaparecen sino que se proyectan en su familia, quienes son los que tienen que soportar el peso moral y social de un reproche público en contra de su ser querido. El Derecho a la Igualdad y la prohibición de discriminación en razón de la identidad de género y la orientación sexual

En el tercer capítulo de la providencia se abordó el derecho a la igualdad, el cual se reconoció, una vez más, como pilar del Estado Social de Derecho y del que se derivan varios elementos: i) una regla de igualdad ante la ley, comprendida como deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; ii) una prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio a partir de criterios sospechosos construidos a partir, por ejemplo, de razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género o religión; y iii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material, entendido como el deber público de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica. En correspondencia con los mencionados elementos, la Sala memoró diversos pronunciamientos en los que la Corte ha censurado enfáticamente los actos de discriminación fundados en la identidad de género o la orientación sexual, especialmente en ambientes educativos. Destacó, por ejemplo, la conclusión a la que arribó la Sentencia T-435 de 20025 en la que se reiteró que la sexualidad es un elemento consustancial a la persona humana y hace parte de su entorno más íntimo, motivo por el que los colegios no pueden prohibir de manera expresa o velada la expresión libre y autónoma de la dignidad humana. En ese mismo sentido resaltó la Sentencia T-565 de 20136, en la que se indicó que las conductas de terceros, encaminadas a privilegiar o a imponer una determinada identidad u orientación sexual vulneran los derechos a la

dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, la opción sexual diversa por la que se inclinen los estudiantes no puede ser sancionada. De acuerdo con la línea reiterada y constante de la Corte sobre el tema, la Sala nuevamente enfatizó en el respeto absoluto que merece la expresión de la identidad de género y la orientación sexual, e indicó que dicho respeto debe ser mayor en el ámbito escolar. El fenómeno del acoso o intimidación escolar 5M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 11 La Sala abordó el estudio del acoso escolar a partir de su definición, que corresponde a la agresión repetida y sistemática que ejercen una o varias personas contra alguien que usualmente está en una posición de poder inferior a la de sus agresores y refirió el tipo de acoso que puede presentarse – intimidación física, verbal, indirecta y virtual-. A partir de la noción y de la tipología del acoso escolar, la sentencia resaltó que se trata de un abuso que está asociado directamente a un desequilibrio de poder entre el agresor y el agredido, razón por la que debe ser resuelto a través de una acción institucional de prevención y acompañamiento que permita superarlo. Luego de referir los roles que suelen concurrir en el acoso escolar: agresor, víctima y espectadores, se indicó que éste puede provenir también de las autoridades de las entidades educativas y, por ende, puede tener características estructurales que se manifiestan, por ejemplo, en los manuales de convivencia. Igualmente refirió algunos estudios especializados que dan cuenta de la

magnitud del fenómeno de acoso en el sistema educativo colombiano, de las altas cifras de intimidación en el ámbito escolar y del rechazo a estudiantes con una identidad de género u orientación sexual diversa, información de la que se valió para aseverar que el acoso escolar es un fenómeno de características masivas. Ya que para la Sala los hechos guardaron relación directa con el derecho a la educación de Sergio adelantó algunas reflexiones sobre dicha prerrogativa. Así, tras referir su contenido general y las garantías mínimas de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad que deben concurrir en la educación como servicio público reconoció la autonomía con la que cuentan las instituciones educativas para decidir el tipo de proyecto vocacional que desean implementar, la cual tiene límites expresos relacionados con el derecho al debido proceso de los estudiantes. Frente al debido proceso, se memoraron algunos de sus componentes esenciales entre los que se encuentra el derecho a la defensa, el derecho a un proceso público y a la independencia e imparcialidad de quien toma la decisión. También se exaltaron las dimensiones de los manuales de convivencia que han sido reconocidas por la jurisprudencia: (i) son un contrato de adhesión; (ii) representan las reglas mínimas de convivencia escolar y (iii) son la expresión formal de los valores, ideas y deseos de la comunidad educativa, los cuales son oponibles siempre que sean conocidos y aceptados por los padres de familia y los estudiantes, razón por la que su modificación ha de ser aprobada por la misma comunidad. 12 En cuanto a los procesos disciplinarios seguidos en el ámbito educativo se adujo que éstos deben estar regidos por el principio de legalidad y deben

garantizar el derecho de defensa de los estudiantes, razones por las

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