CC - A549-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A549-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-549/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer las demandas reivindicatorias interpuestas por una sociedad de economía mixta contra un particular, cuando no se advierta la existencia de un contrato estatal y no se constate el cumplimiento de una función administrativa. Lo anterior, atendiendo al artículo 461 del Código de Comercio y por aplicación de la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria contemplada en el artículo 15 de la Ley 1562 de 2012 -Código General del Proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 549 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2056
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Sección Tercera de Bogotá, D.C. y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, D.C.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de marzo de 2021, mediante apoderado judicial la accionante Corporación de Abastos de Bogotá S.A. (en adelante “Corabastos”) instauró demanda en contra de la señora Flor Emma Carreño Sáenz, esbozando las
siguientes pretensiones: “1. Que se declare que pertenece el dominio pleno y absoluto a la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. CORABASTOS, identificada con Nit. No. 860.028.093-7, sobre el (los) siguiente (s) predio (s): chip No. AAA0161BSTD, lote N-ro. 54, de la manzana Nro. 70 con matrícula inmobiliaria 050S40357904, el cual se ubica en la nomenclatura actual DG 38 SUR 81F 24, con un área de CIENTO ONCE PUNTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (111.93 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos; desde el mojón 1 hasta el mojón 2 en una distancia de 5.99 metros limitando con el LOTE 055 (48), desde el mojón 2 hasta el mojón 3 en una distancia de 18.92 metros limitando con el LOTE 003 (53), desde el mojón 3 hasta el mojón 4 en una distancia de 5.92 metros limitando con la DG 38 SUR, desde el mojón 4 hasta el mojón 1 en una distancia de 19.18 metros limitando con la TV 81G.
Como consecuencia:
2. Se ordene a la parte demandada entregar el (los) lote (s) de terreno descrito (s)en la pretensión primera, una vez ejecutoriada la sentencia a favor de mi representada, y en caso de renuencia del (los) demandado
(s), efectuar el desalojo forzoso.
3. Que se declare que mi representada no está obligada a pagar ninguna indemnización o frutos civiles a la parte demandada por ser un
poseedor de mala fe.
4. Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el (los) inmueble (s) objeto de la reivindicación.
5. Que esta sentencia se inscriba en el (los) folio (s) de Matrícula Inmobiliaria de la oficina de registro de Instrumentos Públicos Zona SurNo.050S40357904. 6.Que se condene al (los) demandado (s) en costas y gastos del proceso.”1
2. El apoderado de la entidad accionante también indicó que: “Corabastos es una sociedad de economía mixta, del orden nacional, vinculada al
Ministerio de Agricultura y transformada por Escritura Pública No. 4.222, otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá el 5 de agosto de 1970. La actual composición del capital accionario de CORABASTOS determina que el 52.08% pertenece al sector privado y el 47.92% restante corresponde al sector público; en consecuencia, el régimen jurídico aplicable a la Corporación en desarrollo de su objeto social es el del derecho privado.”2 1 Demanda, pps. 6 y 7, disponible en el expediente electrónico en SIICOR. 2 Demanda, pps. 1 y 2, disponible en el expediente electrónico en SIICOR.
3. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Veinticuatro Civil del
Circuito de Oralidad de Bogotá, D.C., autoridad que mediante providencia del 30 de junio de 2021 dispuso rechazar de plano la demanda por falta de jurisdicción y enviarla a la Oficina Judicial para que fuera asignado entre los
juzgados administrativos del circuito de Bogotá, D.C.
4. Para justificar su decisión, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de
Oralidad de Bogotá, D.C. afirmó que: “Revisado el plenario, se encuentra que mediante el presente proceso se pretende la recuperación de la tenencia o la posesión de un bien de propiedad de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A, el cual por la naturaleza jurídica de dicha entidad, esto es sociedad de economía mixta, se considera bien fiscal. Siendo esto así y recordando que de acuerdo al art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, forman parte del objeto de dicha jurisdicción, las controversias y litigios en los que estén involucradas las entidades públicas. Se debe considerar que para determinar la jurisdicción competente, no es necesario determinar si la entidad que origina el litigio, ejecuta o no, una función estatal, sino que apenas es menester determinar la naturaleza de la entidad que realizó la actividad que dio origen a la demanda. En tal virtud, por la naturaleza de la entidad demandante, esto es, la de ser una sociedad de economía mixta, el conocimiento de esta litis le corresponde a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo.”3
5. Realizado el reparto, el proceso correspondió al Juzgado Sesenta y Uno
Administrativo, Sección Tercera, del Circuito de Bogotá D.C.4 Este despacho, mediante auto del 24 de agosto de 2021, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó la
remisión del asunto a la Corte Constitucional para que lo dirima. Tras citar el artículo 104 del CPACA, argumentó que Corabastos no se podía considerar como entidad pública tras revisar la composición accionaria de la misma contenida en la página web de la sociedad, así consideró que Corabastos: “se 3 Auto del 14 de abril de 2021 del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, p. 1, disponible en el expediente electrónico en SIICOR. 4 Auto del 24 de agosto de 2021 del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, disponible en el expediente electrónico en SIICOR. encuentra sujeta al régimen del derecho privado, siendo asunto de la jurisdicción ordinaria civil y no de esta autoridad judicial.”5
6. En sesión de 11 de octubre de 2022, el expediente de la referencia fue asignado al despacho del magistrado sustanciador.6
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.
9. En ese sentido, esta Corte, por medio del Auto 155 de 2019, añadió que
son necesarios tres presupuestos para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones. En este caso, el cumplimiento de estas condiciones se acredita como se demuestra a continuación: Presupuesto Contenido Constatación La controversia debe El conflicto se suscitó entre el suscitarse por, al menos, Juzgado Sesenta y Uno Subjetivo dos autoridades que Administrativo del Circuito administren justicia y Sección Tercera de Bogotá, D.C. 5 Ibidem, p. 4. 6 El 11 de octubre de 2022, el expediente fue enviado por la secretaria general al despacho sustanciador. pertenezcan a diferentes perteneciente a la jurisdicción jurisdicciones.7 contenciosa administrativa, y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, D.C., adscrito a la jurisdicción ordinaria civil. Existencia de una causa Existe una controversia en judicial sobre la cual se relación con la autoridad desarrolle la controversia, competente para conocer de una lo que requiere constatar demanda instaurada por Objetivo que está en desarrollo un Corabastos en contra de la señora proceso, un incidente o Flor Emma Carreño Sáenz. cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.8 Las autoridades De un lado, el Juzgado involucradas en el Veinticuatro Civil del Circuito de conflicto de jurisdicciones Oralidad de Bogotá, D.C. se manifiesten expresamente limitó a afirmar que en el presente las razones por las cuales proceso se pretende la se consideran competentes recuperación de la tenencia o la – o nopara conocer de posesión de un bien de propiedad
Normativo dicha causa judicial.9 de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A, el cual, por la naturaleza jurídica de dicha entidad, esto es sociedad de economía mixta, se considera bien fiscal. Dado que, de acuerdo al art. 104 del CPACA, forman 7 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 8 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política). 9 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. parte del objeto de dicha jurisdicción, las controversias y litigios en los que estén involucradas las entidades públicas, para determinar la jurisdicción competente no es necesario determinar si la entidad
que origina el litigio ejecuta o no, una función estatal, sino que apenas es menester determinar la naturaleza de la entidad que realizó la actividad que dio origen a la demanda. En tal virtud, por la naturaleza de la entidad demandante, esto es, la de ser una sociedad de economía mixta, el conocimiento de esta litis le corresponde a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. Del otro lado, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo, Sección Tercera, del Circuito de Bogotá D.C. señaló que según el artículo 104 del CPACA, Corabastos no se podía considerar como entidad pública, ello tras revisar la composición accionaria de la misma contenida en la página web de la sociedad. De esta manera, consideró que Corabastos se encuentra sujeta al régimen del derecho privado, siendo el asunto competencia de la jurisdicción ordinaria civil y no de la jurisdicción contenciosa administrativa.
10. En el Auto 1706 de 2022,10 la Corte Constitucional estableció que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer las demandas reivindicatorias interpuestas por una sociedad de economía mixta contra un particular, cuando no se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
(i) El artículo 461 del Código de Comercio11 establece que las sociedades de economía mixta, que son aquellas constituidas con aportes estatales y de capital privado, están sujetas a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario.
(ii) La acción reivindicatoria es aquella por medio de la cual el dueño de una cosa singular, que no está en posesión de esta, pretende que el poseedor sea condenado a restituirla.12 Es una acción que está definida y regulada en el Título XII del Libro Segundo del Código Civil, que, entre otras casas, señala (i) las cosas que pueden reivindicarse; (ii) quiénes están facultados para ejercer esta acción y (iii) contra quien esta se puede ejercer.13 (iii) El Auto 016 de 2022 estableció que “[c]uando una entidad pública presenta una demanda contra un particular, con el objeto de obtener la restitución de bienes o la restitución de tenencia, sin que se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa, el asunto deberá ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista a su favor en el artículo 15 del Código General del Proceso”. En la referida decisión, la Corte consideró que, si bien el artículo 104 del CPACA podría sugerir que, al estar involucrada una entidad pública en la demanda, esta sería competencia de 10 Expediente CJU-2044. 11 Decreto 410 de 1971. 12 Cfr. Código Civil, art. 946. 13 Cfr. Código Civil, arts. 947 a 950 y 952 a 960. Así mismo, los artículos 961 a 971 establece de manera detallada cómo se realizan las restituciones mutuas. la jurisdicción contenciosa, lo cierto es que ni el asunto ni el litigio se encuadran dentro de los que genéricamente conoce esa jurisdicción.14
(iv) No existe regulación expresa que asigne la competencia de la acción reivindicatoria interpuesta por entidades públicas o con participación pública. Por lo anterior, es pertinente dar aplicación a la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria, establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso.
C. Caso concreto
11. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, por las siguientes razones. Primero, el asunto trata sobre la acción reivindicatoria interpuesta por una sociedad de economía mixta –Corabastos15– en contra de un particular, mediante la cual se pretende que, el bien que actualmente posee la demandada sea restituido a Corabastos. Segundo, de manera preliminar, no se evidencia que en la controversia medie un contrato estatal o bien, que esté de por medio el cumplimiento de una función administrativa.
12. Por lo tanto, en aplicación de la regla prevista en el Auto 1706 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la demanda interpuesta por La Corporación de Abastos S.A. – Corabastos S.A. en contra de Flor Emma Carreño Sáenz es el Juzgado Veinticuatro Civil del
Circuito de Oralidad de Bogotá, D.C., al cual se le remitirá el expediente CJU-2056, para lo de lo su competencia y para que comunique la presente decisión. 14 En un supuesto distinto, el Auto 1007 de 2021 también coincide en que la jurisdicción ordinaria conoce de la solicitud de reivindicación de un inmueble cuando esta se interpone en contra de una entidad pública.
15 La Corporación de Abastos S.A. – Corabastos S.A. es una sociedad del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Gobernación de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá, D.C., cuya participación accionaria está dividida en 47.92% perteneciente a entidades del Estado y 52.08% perteneciente a particulares (Información obtenida de la página oficial de Corabastos S.A. https://corabastos.com.co/inicio/nosotros/, consultada el 22 de marzo de 2022).
13. Regla de decisión. “La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer las demandas reivindicatorias interpuestas por una sociedad de economía mixta contra un particular, cuando no se advierta la existencia de un contrato estatal y no se constate el cumplimiento de una función administrativa. Lo anterior, atendiendo al artículo 461 del Código de Comercio y por aplicación de la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria contemplada en el artículo 15 de la Ley 1562 de 2012 -Código General del Proceso”16.
II. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito, Sección Tercera, de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Corporación de Abastos S.A. – Corabastos S.A en contra de Flor Emma
Carreño Sáenz. Segundo. - REMITIR el expediente CJU2056 al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, D.C., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al 16 Auto 1706 de 2022. Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito, Sección Tercera, de Bogotá, D.C. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General