CC - A550-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A550-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A550-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-550/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional
(...) La Sala ha reiterado que cuando deba resolverse un conflicto de jurisdicción entre la justicia ordinaria y la penal militar, debe (i) analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y; (ii) contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio. Si el material probatorio no se generan dudas acerca de la concurrencia de los elementos subjetivo y funcional (fuero penal militar), el proceso deberá ser asignado a la JPMP. Contrario a ello, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al jurídicamente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la justicia ordinaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 550 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2138.Conflicto de jurisdicciones entre laFiscalía 20 Seccional de Cartago (Valle) yel Juzgado 56 de Instrucción PenalMilitar de Pereira (Risaralda).
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Según constancia de la Fiscalía General de la Nación[1], el 18 de junio de2015 el señor Luis Alfonso Ruiz Jiménez y otros uniformados se desplazarona la Vereda San Luis del municipio de El Águila (Valle del Cauca) con el finde llevar a cabo la captura del señor José Daladier Jaramillo Benavidez quienera supuestamente requerido por la Fiscalía 38 de Cali (Valle del Cauca). 2. El informe indicó que al llegar al sitio los funcionarios encontraron alseñor Jaramillo Benavidez guadañando con otra persona. No obstante, al vera los uniformados, estos emprendieron la huida lo cual originó una persecución y “un intercambio de disparos”[2]. En ese momento el soldadoRuiz Jiménez, quien se encontraba al cuidado de los vehículos en lacarretera, fue advertido de la situación y recibió la orden de estar atento a laaparición de los fugitivos. 3. Posteriormente, salieron dos sujetos a la carretera, uno de ellos corrió “… por un cafetal”[3]. El otro se tiró al piso por el requerimiento del soldado y según su narración este “estaba aproximadamente a unos cuatro o cincometros me dispara desde el piso en dos ocasiones con un arma que tenia(sic) en la mano y envuelta en un trapo verde, el (sic) se para a venírsemeencima, ahí es donde yo por defenderme le disparo en tres ocasiones (sic), lapersona cae al suelo herido y yo de inmediato lo recojo para salvarle la
vida”[4]. Acto seguido, el soldado trasladó al señor Jaramillo Benavidez alhospital, donde falleció. 4. El 18 de junio de 2015 un técnico investigador del C.T.I. recaudó algunas entrevistas a residentes de la vereda[5] y familiares del fallecido[6], quienes dieron cuenta de que este trabajaba en la zona hace siete años, que nunca levieron armas de fuego y que no tenía problemas legales. Además, que tenía cinco hijos[7]. También se entrevistó a funcionarios del Batallón San Mateoquienes dieron cuenta de los supuestos fácticos en los que falleció José Daladier[8].
5. El 19 de junio de 2015 se llevó a cabo informe pericial de necropsia[9].
Señaló que el señor José Daladier tenía en su cuerpo “heridas causadas porproyectil de arma de fuego en cuello, tórax y dorso, con restosmacroscópicos de polvora (sic) (Tatuaje), además se encuentran múltipleslesiones traumáticas en la espalda y las extremidades, sin un patrón definidoque ayuden a establecer su origen”. 6. El 19 de junio de 2015 el Subdirector Seccional de Fiscalías y SeguridadCiudadana del Valle del Cauca designó a la Fiscalía 19 Seccional de Cartagocomo apoyo para que asumiera a prevención el conocimiento del asunto analizado[10].
7. El 27 de julio de 2015 se recibieron nuevas entrevistas a personas de lazona, quienes dieron a conocer que José Daladier solía trabajar solo como
analizado[10].
7. El 27 de julio de 2015 se recibieron nuevas entrevistas a personas de lazona, quienes dieron a conocer que José Daladier solía trabajar solo como guadañador, que no tenía armas[11] y tampoco problemas con la policía[12]. 8. El 13 de septiembre de 2016 el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar dePereira (Risaralda) llevó a cabo inspección judicial a las diligenciaspreliminares adelantadas por la Fiscalía 22 Seccional de Cartago (Valle) encontra de Luis Alfonso Ruiz Jiménez. 9. Adicionalmente, solicitó se remitieran las diligencias por competencia aese despacho con fundamento en la sentencia C-358 de 1997 y los artículos 1y 2 de la Ley 1407 de 2010. En su concepto, la Justicia Penal Militar es lacompetente para juzgar penalmente al soldado Luis Alfonso, pues el hechose relacionó (i) directamente con el servicio, (ii) se ejecutó por un miembrode la fuerza pública y (iii) con los deberes constitucionales y legales que competían a las tropas[13]. Esta solicitud fue reiterada el 21 de octubre de2016, el 25 de enero, 21 de abril, 18 de mayo y 20 de junio de 2017, 30 de marzo y 30 de junio de 2021[14].
10. El 18 de agosto de 2017, la Fiscalía 22 Seccional de Cartago (Valle delCauca) informó al Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar que, a la fecha nohabía recaudado el total de los elementos de prueba solicitados a la policíajudicial y que eran necesarios para determinar, fuera de toda duda, si elconocimiento de la investigación correspondía a la Justicia Penal Militar
(JPM) o a la Fiscalía General de la Nación (FGN)[15]. 11. El 14 de febrero de 2022, el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar presentó petición ante la Fiscalía 20 Seccional[16] de Cartago (Valle delCauca). En el escrito (i) solicitó información sobre el estado del procesoadelantado contra Luis Alfonso Ruiz Jiménez; (ii) informó que en dichojuzgado también se adelanta indagación preliminar sobre el mismo asunto, etapa en la cual se vinculó mediante versión libre al señor Ruiz Jiménez[17];y (iii) manifestó que el 13 de septiembre de 2016 solicitó a la fiscalía remitirel expediente a la JPM por ser la competente para conocer el asunto y, encaso de no estar de acuerdo con tal solicitud, tramitar el conflicto positivo decompetencia. No obstante, la fiscalía respondió un año después (18/08/17)sin pronunciarse sobre la competencia solicitada. En consecuencia, pidió laremisión del expediente y reiteró que, de no estar de acuerdo, se tramitara elconflicto de competencia. 12. El 17 de marzo de 2022, la Fiscalía 20 Seccional de Cartago (Valle delCauca) respondió la petición del Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar.Indicó que el proceso se encontraba en etapa de indagación y que elexpediente sería remitido al Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) para
que dirimiera el conflicto de jurisdicciones[18]. La fiscalía consideró que lacompetencia debía asumirla la justicia ordinaria en tanto, acorde con laspruebas allegadas al proceso, existe la posibilidad de que se trate de unaejecución extrajudicial que escapa de la órbita de conocimiento de lajurisdicción penal militar. 13. En primer lugar, aseguró tener dudas respecto de la manera en la que seoriginó el procedimiento que causó la muerte del ciudadano JaramilloBenavidez. Precisó que no existía una orden de captura en su contra, hechoque debió ser verificado por el personal de la Sijín que cumplía funciones depolicía judicial. En segundo lugar, se refirió a las dudas que surgen de lasversiones de los uniformados. En tercer lugar, resaltó la ausencia del arma que presuntamente utilizó el fallecido y otras circunstancias[19] que nopermitían determinar con certeza la concurrencia de una “… legítimadefensa por parte del soldado profesional Ruiz Jiménez al repeler alpresunto ataque del hoy occiso hacia él”. 14. Por último, el ente acusador dio cuenta de que el único requisito que secumple para que sea la JPM quien conozca del asunto es que el indiciadopara la época de los hechos (18/06/15) era miembro activo de las fuerzasarmadas. Sin embargo, ello no es suficiente ya que los hechos narrados notienen relación con la prestación del servicio (T-806 de 2000). Por lo tanto,las dudas existentes dan como resultado que la competencia radica en lajusticia ordinaria quien debe seguir con el conocimiento del asunto y por ello
ordenó remitir el expediente al CSJ para que dirimiera el conflicto[20], no obstante, el mismo fue recibido en esta corporación[21]. 15. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de SalaPlena del 9 de mayo de 2022 y allegado al despacho el 11 de mayo siguiente[22].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[23].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones –Reiteración A-504 de 20222. Este tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentancuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen adistintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porqueconsideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). De formareiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que exista unconflicto de este tipo, es necesario que se cumplan los presupuestos: (i)subjetivo, (ii) objetivo y, (iii) normativo, definidos en el Auto 155 de 2019.En el asunto bajo examen se acreditan tales requisitos. 3. La Fiscalía 20 Seccional de Cartago (Valle) es una de las autoridades quereclamó la competencia para conocer de la investigación, por lo que resultapertinente que la Sala Plena reitere el alcance de la legitimación de dichaentidad para proponer conflictos de jurisdicción. La Corte en decisiones
recientes[24] ha sostenido que (i) la FGN es un órgano encargado de administrar justicia y pertenece a la Rama Judicial[25]; y (ii) el artículo 250constitucional y previo a la reforma incorporada en el AL 03 de 2002, laFGN tenía asignadas funciones jurisdiccionales, dentro de las que está proponer conflicto de jurisdicciones[26]. Aun así, y como regla general, en los casos donde el ente acusador actúe como sujeto procesal -funciones no jurisdiccionalesen el marco del proceso penal (Ley 906 de 2004)[27], laFiscalía no está facultada para proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones[28].
4. No obstante, en la sentencia SU-190 de 2021[29] esta Corporación encontró que en la etapa de investigación la FGN cuenta con la facultad de promover conflictos de jurisdicción con la JPM[30]. Para la Corte, habilitarla competencia de la Fiscalía, en estos casos, (i) garantiza los principios deceleridad y de economía procesal porque permite que el debate sobre laautoridad competente para examinar el caso sea planteado y resuelto desdela investigación. En adición a ello (ii) materializa el acceso y la eficacia dela administración de justicia en tanto “permite que los medios de convicciónsean empleados en el juicio, efectivamente, a partir de la investigación en el
marco de la cual fueron concebidos y recaudados”[31].5. La regla relativa a la habilitación de la Fiscalía para proponer conflictosde jurisdicción fue objeto de precisión mediante Auto 704 de 2021, al indicarque se requería, además de que se tratara de un asunto en etapa deinvestigación en la justicia penal militar, que pudiera estarse frente a gravesviolaciones de derechos humanos. Así, en el Auto 1113 de 2021 se reiteróque la competencia excepcional de la FGN para proponer un conflicto dejurisdicciones y se destacó, entre otras cosas, (i) que no existe un “catálogocerrado” de graves violaciones de derechos humanos en atención al carácter dinámico de su construcción[32]; y (ii) que las graves violaciones a losderechos humanos no exigen ser masivas ni sistemáticas, por lo que un delitoaislado o que no sea “producto de un plan o política, puede constituir una
grave violación a los derechos humanos”[33]. Además, esas gravesviolaciones se “pueden presentar en todo tiempo y lugar, aún sin relación con el conflicto armado”[34]. 6. En ese sentido, precisó algunas de las características -no exclusivas onecesariamente concurrentesque permiten establecer la existencia de gravesviolaciones de Derechos Humanos: (a) la naturaleza del derecho afectado;(b) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación;(c) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (d) el impacto social delmenoscabo; (e) si los Derechos Humanos conculcados se encuentraninternacionalmente protegidos y constituyen delitos conforme al derechointernacional; y (f) si el menoscabo implica el deber para el Estado deinvestigar, juzgar y sancionar a sus responsables. 7. En síntesis, por regla general, la FGN solamente está facultada paraproponer conflictos entre jurisdicciones cuando actúa en ejercicio de la función jurisdiccional[35] que la Constitución o la ley le atribuyen. Noobstante, excepcionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido laposibilidad de que la Fiscalía suscite este tipo de controversiasjurisdiccionales, siempre y cuando se cumplan dos condiciones: (i) que ladisputa se predique respecto de la jurisdicción penal militar en etapa deinvestigación, y (ii) que se advierta una posible grave violación de DerechosHumanos.
En el caso concreto se cumplen los presupuestos para la configuración deun conflicto de jurisdiccionesPresupuestos Subjetivo Se cumple. El conflicto se suscita entre laFiscalía 20 Seccional de Cartago (Valle) y elJuzgado 56 de Instrucción Penal Militar dePereira (Risaralda), autoridades habilitadas parareclamar la competencia del asunto. Toda vezque el supuesto fáctico podría involucrar unagrave violación a los Derechos Humanos, puespodría tratarse de una ejecución extrajudicial[36]. Objetivo Se cumple. El Juzgado 56 de Instrucción PenalMilitar informó estar adelantando lainvestigación penal militar contra el soldadoLuis Alfonso Ruiz Jiménez por hechosocurridos el 18 de junio de 2015 donde fallecióJosé Daladier Jaramillo Benavidez.Por su parte, la Fiscalía 20 Seccional de Cartago(Valle del Cauca) lleva a cabo la investigaciónpenal radicada con el número de noticiacriminal 761476000170201501051, con ocasiónde los mismos hechos. Normativo Se cumple. La Sala encuentra que lasautoridades argumentaron su competenciainvocando razones constitucionales y legales, entanto:1. La Fiscalía 20 Seccional de Cartagoargumentó que la competencia recae en lajurisdicción ordinaria conforme a lo establecidoen la sentencia T-806 de 2000. Además, que elhomicidio que se investiga podría involucrar“una ejecución extrajudicial” por las dudas queexisten en torno a que se haya presentado unalegítima defensa en favor del señor Luis Alfonso“al repeler el presunto ataque del hoy occisohacía él”.
2. El Juzgado 56 de Instrucción Penal Militarmanifestó tener competencia para investigar yjuzgar penalmente al soldado Ruiz Jiménezconforme a la sentencia C-358 de 1997 y losartículos 1 y 2 del Código Penal Militar portratarse de un miembro de la Fuerza Pública.Asimismo, por que los hechos ocurridos el 18
Áde junio de 2015 en el municipio de El Águila(Valle del Cauca) guardan estrecha relaciónentre el presunto comportamiento constitutivode infracción a la ley penal y los deberes queconstitucional y legalmente debían cumplir lastropas.
El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar yPolicial. Reiteración de jurisprudencia A-504 de 2022
8. El artículo 221 de la Constitución dispone que los delitos perpetrados porlos miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y que se relacionen coneste, serán conocidos por las cortes marciales o tribunales militares conformeal Código Penal Militar. La Corte ha reconocido la constitucionalidad delfuero penal militar, aunque su configuración y campo de acción son absolutamente excepcionales y restringidos[37]. Por lo tanto, esta corporación ha insistido en la necesidad de conceptualizar los elementosindispensables de su configuración para diferenciar entre los actos queejecuta el miembro de la fuerza pública en ejercicio de las actividadespropias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier
persona dotada de capacidad de actuar delictivamente[38].
9. En tal sentido, la Corte ha sostenido que ante la JPM solo son justiciableslos miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo, cuandocometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, suconfiguración requiere de un elemento (i) subjetivo, ser miembro de lafuerza pública en servicio activo y; (ii) funcional, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio[39]. 10. Así las cosas, el elemento funcional hace que el fuero penal militar estécircunscrito exclusivamente a misiones institucionales de las fuerzasmilitares y de policía establecidas legal y constitucionalmente, así como a las órdenes “dictadas con estricta sujeción” [40] a los propósitos previstos en elordenamiento jurídico, siempre que “respondan precisamente alcumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”[41]. Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito losagentes de la fuerza pública utilicen elementos usados en tareasinstitucionales[42], si la actividad se encuentra desarticulada de una funciónlegítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta,no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será conocida por las autoridades ordinarias[43]. 11. La Sala ha reiterado que cuando deba resolverse un conflicto dejurisdicción entre la justicia ordinaria y la penal militar, debe (i) analizarse elcontexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y; (ii) contrastar laconducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio delservicio. Si el material probatorio no se generan dudas acerca de laconcurrencia de los elementos subjetivo y funcional (fuero penal militar), el
proceso deberá ser asignado a la JPMP[44]. Contrario a ello, cuando seadvierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondíaprestar y adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto aljurídicamente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la justicia ordinaria[45]. 12. En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deJusticia ha expuesto que el nexo entre el delito y la actividad propia delservicio debe darse dentro de la realización de una tarea íntimamenterelacionada con las funciones de la fuerza pública y si tal vínculo estrecho noexiste o persisten dudas sobre su configuración, el juzgamiento corresponderá a la justicia ordinaria[46]. Por ende, para que el asunto sea deconocimiento de la JPMP es imprescindible que el agente de la fuerzapública haya iniciado una actuación legítima, propia de sus funciones que nopuede ser reprochable, pero que en el curso de la actuación se cuestiona pordesviarla o extralimitarse, constituyéndose en objeto de investigación penal,pero siempre en el entendido de que estos procederes tenían un vínculo, con la tarea propia del servicio[47].
13. Finalmente, cabe indicar que la jurisprudencia de la Sala JurisdiccionalDisciplinaria del CSJ reconoció que la configuración del fuero penal militarera indispensable constatar que las conductas delictivas cometidas por losmiembros de la fuerza pública tuviesen una estrecha y próxima relación conel servicio, análisis que no podía perder de vista el carácter excepcional y
restringido de esta institución[48]. Caso concreto14. El presente conflicto de jurisdicción se suscitó con ocasión de los hechosocurridos el 18 de junio de 2015 en el municipio de El Águila (Valle delCauca) y que produjeron el deceso del señor José Daladier JaramilloBenavidez. 15. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridadesinvolucradas -la Fiscalía 20 Seccional de Cartago (Valle del Cauca) y elJuzgado 56 de Instrucción Penal Militar de Pereira (Risaralda)- plantearon sudecisión de conocer del proceso penal seguido en contra del soldado LuisAlfonso Ruíz Jiménez. Para definir la autoridad que debe continuar con eltrámite y juzgamiento del caso, procede la Sala a examinar los factoresrequeridos para la configuración del fuero penal militar.
16. Elemento subjetivo. De conformidad con lo aportado en el expediente,se encuentra demostrado que, para la fecha de los hechos -18 de junio de2015el soldado profesional Luis Alfonso Ruíz Jiménez ostentaba la calidad
de servidor público[49], en servicio activo, adscrito al Batallón San Mateo de Pereira (Risaralda)[50]. Por lo tanto, se acredita el elemento subjetivo.
17. Elemento funcional. Este requisito se refiere a la existencia de un nexopróximo y directo entre la conducta punible y el servicio prestado por laFuerza Pública. La Sala encuentra necesario precisar que el análisisefectuado en este acápite tiene como única finalidad la determinación delcumplimiento de este presupuesto de cara a establecer la procedencia delfuero penal militar, sin que de ninguna manera se pretenda adelantar algúnjuicio de valor sobre la responsabilidad del procesado, lo cual corresponde,exclusivamente, a la jurisdicción a la que se asigne el conocimiento de esteasunto. 18. En atención al material probatorio recaudado, la Corte concluye que noexiste evidencia concluyente sobre el vínculo entre la actividad del servicio yel delito investigado. Esa conclusión se funda en la existencia de dudassignificativas sobre (las circunstancias que terminaron con el fallecimientodel señor Jaramillo Benavidez. En consecuencia, en aplicación delprecedente (SU-190 de 2021), el asunto debe ser conocido por la justiciaordinaria, asignando así la competencia para su conocimiento a la FiscalíaGeneral de la Nación, que es la entidad titular de la acción penal, con lafunción de investigar y acusar ante los jueces ordinarios. A continuación, sesustenta esta conclusión.Primero. Sobre la necesidad de la intervención
19. Según la FGN el 18 de junio de 2015 el soldado profesional LuisAlfonso Ruiz Jiménez, con otros uniformados y funcionarios de la Sijín sedesplazaron a la Vereda San Luis del municipio de El Águila (Valle delCauca) con el fin de llevar a cabo la captura del señor José DaladierJaramillo Benavidez quien era supuestamente requerido por la Fiscalía 38 deCali (Valle del Cauca).
20. Conforme a lo establecido en el artículo 297[51] de la Ley 906 de 2004[52] para llevar a cabo una captura se requiere una orden escritaproferida por un juez de control de garantías con las formalidades legalesque establece la norma. Lo que supuestamente había sido verificado por los funcionarios de la Sijín[53] y por lo que procedieron a ubicar al señor José Daladier. 21. No obstante, se conocen dos versiones sobre este asunto. Por un lado (i)la FGN afirmó que “en ningún momento existía una orden de captura vigente contra el fenecido”[54]; y por el otro (ii) el informe ejecutivo -FPJ3-indica que el CTI de manera verbal señaló que el occiso tenía (a) una medidade aseguramiento vigente por hechos del 23 de mayo de 2003, (b) unasentencia condenatoria vigente por hechos del 23 de mayo de 2003 y, (c) unamedida de aseguramiento vigente por hechos del 16 de septiembre de 2001[55]. Pese a ello, no existe evidencia de lo dicho. 22. Esta situación pone en duda el vínculo entre la actividad del servicio y eldelito investigado pues la ausencia de orden de captura, en principio,impedía que los funcionarios involucrados en estos hechos intentaran llevar acabo una restricción de la libertad de quien no era requerido por el Estadocolombiano.
Segundo. Las circunstancias que terminaron con el fallecimiento del señorJosé Daladier Jaramillo Benavidez23. Según el testimonio del soldado profesional Luis Alfonso, el señorJaramillo Benavidez se tiró al piso por el requerimiento del soldado, “estabaaproximadamente a unos cuatro o cinco metros me dispara desde el piso endos ocasiones con un arma que tenia (sic) en la mano y envuelta en un trapoverde, el (sic) se para a venírseme encima, ahí es donde yo por defendermele disparo en tres ocasiones (sic), la persona cae al suelo herido y yo de inmediato lo recojo para salvarle la vida”[56].
24. Por su parte, el informe de necropsia dio cuenta de que el señor JoséDaladier tenía en su cuerpo “heridas causadas por proyectil de arma defuego en cuello, tórax y dorso, con restos macroscópicos de polvora (sic)(Tatuaje), además se encuentran múltiples lesiones traumáticas en laespalda y las extremidades, sin un patrón definido que ayuden a establecer su origen”[57].
25. Además, dentro de los elementos de prueba que reposan en el expedientese informó que el señor José Daladier no contaba con armas de fuego, de ellodan cuenta las entrevistas de Edilson Montes López, agricultor de la zona yClaudia Lorena Ramírez Gómez, compañera permanente del occiso, quienes
indicaron que este no tenía armas de este tipo[58]. No obstante, Jesús Antonio Marín Gaviria afirmó lo contrario[59] y pese a que encontraron partículas de residuos de disparo de las muestras recaudadas en sus manos y prendas de vestir[60], nunca se halló el arma que aquel –José Daladierpudohaber accionado. 26. De igual forma, los uniformados afirmaron que la víctima estabaguadañando con otra persona que usaba una camisa blanca, pero otrosentrevistados, entre ellos Edilson Montes López, Nelson Adolfo SernaRestrepo (propietario de la finca) y Jesús Antonio Marín Gaviria indicaron lo contrario, esto es, que José Daladier guadañaba solo[61]. Afirmaciones quecontrarían el dicho de los funcionarios y generan duda en torno al supuestofáctico que rodeó la situación analizada. 27. Finalmente, la FGN ha catalogado que el homicidio que se investiga podría tratarse de “una ejecución extrajudicial”[62] por las dudas que existen en torno a que se halla presentado una legítima defensa en favor delseñor Luis Alfonso “al repeler el presunto ataque del hoy occiso hacía él”[63].
28. La Corte Constitucional en la SU-060 de 2021 enfrentó una cuestiónsimilar y recordó lo reconocido por la jurisprudencia en torno a la necesidad“de que el juez ordinario flexibilice los estándares probatorios frente a lademostración de la acción u omisión del Estado, otorgando mayorprotagonismo a la prueba indiciaria, en atención a las dificultadesprobatorias que comportan los casos que comprometen graves afectacionesa los derechos humanos, como los denominados falsos positivos oejecuciones extrajudiciales”.
29. Debido a lo anterior, la Sala Plena considera, en torno al conflicto dejurisdicciones, que es menester dar aplicación a la flexibilización de losestándares probatorios. En ese sentido, es necesario tener en cuenta todos losindicios que puedan existir y que permitan avanzar en la definición de lacompetencia cuando se trate de graves violaciones a los derechos humanos.
30. En consecuencia, esta corporación dará aplicación a la sentencia SU-060de 2021, así como a los autos 704 de 2021 y 504 de 2022 y ordenará laremisión del CJU-2138 a la Fiscalía 20 Seccional de Cartago (Valle delCauca) para que dé trámite al proceso de la referencia, pues no existe certezarespecto del elemento a partir del cual se justificaría el uso de la fuerza en laconducta desplegada y su conexidad con el acto del servicio.
Regla de decisión: cuando exista una duda acerca de si la actuación de unagente se desarrolló en cumplimiento del servicio, se entiende que no secumple el elemento funcional del fuero penal militar, esto es, que suconducta tenga relación directa con el servicio. En consecuencia, es lajurisdicción ordinaria la competente para asumir el conocimiento del caso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mando de la Constitución,
RESUELVE: Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre la Fiscalía 20 Seccional de Cartago – Valle y el Juzgado 56 de Instrucción
Penal Militar de Pereira – Risaralda y DECLARAR que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del proceso penal adelantado en contra del soldado profesional Luis Alfonso Ruíz Jiménez por el presunto homicidio de José Daladier Jaramillo Benavidez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-2138 a la Fiscalía 20 Seccional deCartago – Valle, para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión al Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar de Pereira - Risaralda,así como a los sujetos procesales dentro del asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General[1] Expediente digital, archivo 761476000170201501051, C2. Folios 516 a 518. [2] Id. [3] Expediente digital, archivo 76147600017201501051, C. Folio 254. [4] Interrogatorio al indiciado rendido por Luis Alfonso Ruíz Jiménez. Expediente digital, archivo 761476000170201501051, C1. Folios 289 a 291. [5] Edilson Montes López y Lida Yaneth Ramírez. Expediente digital, archivo 761476000170201501051, C1. Folios 16 a 19. [6] Ludivia Jaramillo Benavidez
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