🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A550-23

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A550-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-550/23 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional (...) La Sala ha reiterado que cuando deba resolverse un conflicto de jurisdicción entre la justicia ordinaria y la penal militar, debe (i) analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y; (ii) contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio. Si el material probatorio no se generan dudas acerca de la concurrencia de los elementos subjetivo y funcional (fuero penal militar), el proceso deberá ser asignado a la JPMP. Contrario a ello, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al jurídicamente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la justicia ordinaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 550 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2138.

Conflicto de jurisdicciones entre la Fiscalía 20 Seccional de Cartago (Valle) y el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar de Pereira (Risaralda).

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Según constancia de la Fiscalía General de la Nación1, el 18 de junio de 2015 el señor Luis Alfonso Ruiz Jiménez y otros uniformados se desplazaron a la Vereda San Luis del municipio de El Águila (Valle del Cauca) con el fin de llevar a cabo la captura del señor José Daladier Jaramillo Benavidez quien era supuestamente requerido por la Fiscalía 38 de Cali (Valle del Cauca).

2. El informe indicó que al llegar al sitio los funcionarios encontraron al señor Jaramillo Benavidez guadañando con otra persona. No obstante, al ver a los uniformados, estos emprendieron la huida lo cual originó una persecución y “un intercambio de disparos”2. En ese momento el soldado Ruiz Jiménez, quien se encontraba al cuidado de los vehículos en la carretera, fue advertido de la situación y recibió la orden de estar atento a la aparición de los fugitivos. 1 Expediente digital, archivo 761476000170201501051, C2. Folios 516 a 518.

2 Id.

3. Posteriormente, salieron dos sujetos a la carretera, uno de ellos corrió “… por un cafetal”3. El otro se tiró al piso por el requerimiento del soldado y según su narración este “estaba aproximadamente a unos cuatro o cinco metros me dispara desde el piso en dos ocasiones con un arma que tenia (sic) en la mano y envuelta en un trapo verde, el (sic) se para a venírseme encima, ahí es donde yo por defenderme le disparo en tres ocasiones (sic), la persona cae al suelo herido y yo de inmediato lo recojo para salvarle la vida”4. Acto

seguido, el soldado trasladó al señor Jaramillo Benavidez al hospital, donde falleció.

4. El 18 de junio de 2015 un técnico investigador del C.T.I. recaudó algunas entrevistas a residentes de la vereda5 y familiares del fallecido6, quienes dieron cuenta de que este trabajaba en la zona hace siete años, que nunca le vieron armas de fuego y que no tenía problemas legales. Además, que tenía cinco hijos7. También se entrevistó a funcionarios del Batallón San Mateo quienes dieron cuenta de los supuestos fácticos en los que falleció José

Daladier8.

5. El 19 de junio de 2015 se llevó a cabo informe pericial de necropsia9.

Señaló que el señor José Daladier tenía en su cuerpo “heridas causadas por proyectil de arma de fuego en cuello, tórax y dorso, con restos macroscópicos de polvora (sic) (Tatuaje), además se encuentran múltiples lesiones traumáticas en la espalda y las extremidades, sin un patrón definido que ayuden a establecer su origen”. 3 Expediente digital, archivo 76147600017201501051, C. Folio 254. 4 Interrogatorio al indiciado rendido por Luis Alfonso Ruíz Jiménez. Expediente digital, archivo 761476000170201501051, C1. Folios 289 a 291. 5 Edilson Montes López y Lida Yaneth Ramírez. Expediente digital, archivo 761476000170201501051, C1. Folios 16 a 19. 6 Ludivia Jaramillo Benavidez. Id. Folios 48 y 49.

7 Lida Yaneth Ramírez. Id. Folios 18 y 19. 8 Edwin Camilo Castaño, Julián Andrés Herrera Meza, Id. Folios 20 a 29. 9 Expediente digital, archivo 761476000170201501051, C1. Folios 86 a 93.

6. El 19 de junio de 2015 el Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Valle del Cauca designó a la Fiscalía 19 Seccional de Cartago como apoyo para que asumiera a prevención el conocimiento del asunto analizado10.

7. El 27 de julio de 2015 se recibieron nuevas entrevistas a personas de la zona, quienes dieron a conocer que José Daladier solía trabajar solo como guadañador, que no tenía armas11 y tampoco problemas con la policía12.

8. El 13 de septiembre de 2016 el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar de Pereira (Risaralda) llevó a cabo inspección judicial a las diligencias preliminares adelantadas por la Fiscalía 22 Seccional de Cartago (Valle) en

contra de Luis Alfonso Ruiz Jiménez.

9. Adicionalmente, solicitó se remitieran las diligencias por competencia a ese despacho con fundamento en la sentencia C-358 de 1997 y los artículos 1 y 2 de la Ley 1407 de 2010. En su concepto, la Justicia Penal Militar es la competente para juzgar penalmente al soldado Luis Alfonso, pues el hecho se relacionó (i) directamente con el servicio, (ii) se ejecutó por un miembro de la fuerza pública y (iii) con los deberes constitucionales y legales que competían a las tropas13. Esta solicitud fue reiterada el 21 de octubre de 2016, el 25 de

enero, 21 de abril, 18 de mayo y 20 de junio de 2017, 30 de marzo y 30 de junio de 202114.

10. El 18 de agosto de 2017, la Fiscalía 22 Seccional de Cartago (Valle del Cauca) informó al Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar que, a la fecha no había recaudado el total de los elementos de prueba solicitados a la policía judicial y que eran necesarios para determinar, fuera de toda duda, si el 10 Resolución DSFSC-072. Id. Folios 82 y 83. 11 Jesús Antonio Marín Gaviria afirmó que José Daladier sí tenía un revolver 38 largo. 12 Edilson Montes López, Nelson Adolfo Serna Restrepo y Jesús Antonio Marín Gaviria. Id. Folios 281 a 286. 13 Id. Folios 406 a 421. 14 Expediente digital, archivo 761476000170201501051, C2. Folios 422, 423, 424, 439, 440, 500 y 501. conocimiento de la investigación correspondía a la Justicia Penal Militar

(JPM) o a la Fiscalía General de la Nación (FGN)15.

11. El 14 de febrero de 2022, el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar presentó petición ante la Fiscalía 20 Seccional16 de Cartago (Valle del Cauca).

En el escrito (i) solicitó información sobre el estado del proceso adelantado contra Luis Alfonso Ruiz Jiménez; (ii) informó que en dicho juzgado también se adelanta indagación preliminar sobre el mismo asunto, etapa en la cual se vinculó mediante versión libre al señor Ruiz Jiménez17; y (iii) manifestó que el

13 de septiembre de 2016 solicitó a la fiscalía remitir el expediente a la JPM por ser la competente para conocer el asunto y, en caso de no estar de acuerdo con tal solicitud, tramitar el conflicto positivo de competencia. No obstante, la fiscalía respondió un año después (18/08/17) sin pronunciarse sobre la competencia solicitada. En consecuencia, pidió la remisión del expediente y reiteró que, de no estar de acuerdo, se tramitara el conflicto de competencia.

12. El 17 de marzo de 2022, la Fiscalía 20 Seccional de Cartago (Valle del Cauca) respondió la petición del Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar.

Indicó que el proceso se encontraba en etapa de indagación y que el expediente sería remitido al Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones 18 . La fiscalía consideró que la competencia debía asumirla la justicia ordinaria en tanto, acorde con las pruebas allegadas al proceso, existe la posibilidad de que se trate de una ejecución extrajudicial que escapa de la órbita de conocimiento de la jurisdicción penal militar.

13. En primer lugar, aseguró tener dudas respecto de la manera en la que se originó el procedimiento que causó la muerte del ciudadano Jaramillo Benavidez. Precisó que no existía una orden de captura en su contra, hecho que debió ser verificado por el personal de la Sijín que cumplía funciones de 15 Id. Folio 457. 16 El proceso penal fue remitido de la Fiscalía 20 Seccional a la Fiscalía 22 el 19 de diciembre de 2019, toda

vez que el proceso ya contaba con “indiciado conocido” de acuerdo con lo señalado en la resolución No. 20590-0458. Id. Folio 480. 17 Expediente digital, archivo 761476000170201501051, C2. Folios 512, 513 y 514. 18 Id. Folio 514. policía judicial. En segundo lugar, se refirió a las dudas que surgen de las versiones de los uniformados. En tercer lugar, resaltó la ausencia del arma que presuntamente utilizó el fallecido y otras circunstancias19 que no permitían determinar con certeza la concurrencia de una “… legítima defensa por parte del soldado profesional Ruiz Jiménez al repeler al presunto ataque del hoy occiso hacia él”.

14. Por último, el ente acusador dio cuenta de que el único requisito que se cumple para que sea la JPM quien conozca del asunto es que el indiciado para la época de los hechos (18/06/15) era miembro activo de las fuerzas armadas.

Sin embargo, ello no es suficiente ya que los hechos narrados no tienen relación con la prestación del servicio (T-806 de 2000). Por lo tanto, las dudas existentes dan como resultado que la competencia radica en la justicia ordinaria quien debe seguir con el conocimiento del asunto y por ello ordenó remitir el expediente al CSJ para que dirimiera el conflicto20, no obstante, el mismo fue recibido en esta corporación21.

15. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 9 de mayo de 2022 y allegado al despacho el 11 de mayo siguiente22.

II. CONSIDERACIONES Competencia 19 La manifestación que se realizó por los militares y policías dan cuenta de que se presentó un intercambio

de disparos, sin embargo, uno de los entrevistados señaló que el occiso se encontraba solo guadañando, que el administrador de la finca informó que hasta allá habían ido unas personas que no se identificaron, pero nadie refirió sobre los enfrentamientos. Finalmente, se dio a conocer que el fallecido llamó a un tercero y le indicó que unos sujetos lo estaban persiguiendo. 20 Sin embargo, el expediente llegó a la Corte Constitucional. Expediente digital, archivo 761476000170201501051, C2. Folios 516 a 521. 21 No reposa en el expediente constancia de envío. 22 Expediente digital. Constancia de reparto CJU-2138.pdf.

1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201523.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones – Reiteración A-504 de 2022

2. Este tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que exista un conflicto de este tipo, es necesario que se cumplan los presupuestos: (i) subjetivo, (ii) objetivo y, (iii) normativo, definidos en el Auto 155 de 2019. En el asunto bajo examen se

acreditan tales requisitos.

3. La Fiscalía 20 Seccional de Cartago (Valle) es una de las autoridades que reclamó la competencia para conocer de la investigación, por lo que resulta pertinente que la Sala Plena reitere el alcance de la legitimación de dicha entidad para proponer conflictos de jurisdicción. La Corte en decisiones recientes24 ha sostenido que (i) la FGN es un órgano encargado de administrar justicia y pertenece a la Rama Judicial25; y (ii) el artículo 250 constitucional y previo a la reforma incorporada en el AL 03 de 2002, la FGN tenía asignadas funciones jurisdiccionales, dentro de las que está proponer conflicto de 23 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 24 Lo dicho en este título es reiteración de lo sostenido en los autos A-704 de 2021 y A-1113 de 2021. 25 Pese a que el AL 03 de 2002 redujo ostensiblemente sus funciones jurisdiccionales, esta Corte ha precisado que aquellas no le fueron retiradas por completo. jurisdicciones26. Aun así, y como regla general, en los casos donde el ente acusador actúe como sujeto procesal -funciones no jurisdiccionalesen el marco del proceso penal (Ley 906 de 2004)27, la Fiscalía no está facultada para proponer conflictos de competencia entre jurisdicciones28.

4. No obstante, en la sentencia SU-190 de 202129 esta Corporación encontró que en la etapa de investigación la FGN cuenta con la facultad de promover conflictos de jurisdicción con la JPM30. Para la Corte, habilitar la competencia de la Fiscalía, en estos casos, (i) garantiza los principios de celeridad y de economía procesal porque permite que el debate sobre la autoridad competente para examinar el caso sea planteado y resuelto desde la investigación. En adición a ello (ii) materializa el acceso y la eficacia de la administración de justicia en tanto “permite que los medios de convicción sean empleados en el juicio, efectivamente, a partir de la investigación en el marco de la cual fueron concebidos y recaudados”31.

5. La regla relativa a la habilitación de la Fiscalía para proponer conflictos de jurisdicción fue objeto de precisión mediante Auto 704 de 2021, al indicar que se requería, además de que se tratara de un asunto en etapa de investigación en la justicia penal militar, que pudiera estarse frente a graves violaciones de derechos humanos. Así, en el Auto 1113 de 2021 se reiteró que la competencia excepcional de la FGN para proponer un conflicto de jurisdicciones y se destacó, entre otras cosas, (i) que no existe un “catálogo cerrado” de graves violaciones de derechos humanos en atención al carácter 26 En Auto 636 de 2021 la Sala Plena reconoció la competencia de la Fiscalía para provocar un conflicto de jurisdicción considerando que los hechos por los cuales se originó la causa penal se regían por la Ley 600 de 2000, norma que le daba a la Fiscalía funciones jurisdiccionales.

27 Corte Constitucional sentencia SU-190 de 2021. En esa ocasión, la Sala Plena estudió una acción de tutela que interpuso Yenny Alejandra Medina, madre de Dilan Mauricio Cruz Medina, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La causa que dio origen a la acción de tutela fue una sentencia proferida por el accionado en que resolvió un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar -en el marco de investigaciones adelantadas por el fallecimiento de su hijo presuntamente por miembros del ESMAD-, en favor de esta última. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-190 de 2021. 29 Ibidem. 30 Ibidem 31 Ibidem. dinámico de su construcción32; y (ii) que las graves violaciones a los derechos humanos no exigen ser masivas ni sistemáticas, por lo que un delito aislado o que no sea “producto de un plan o política, puede constituir una grave violación a los derechos humanos”33. Además, esas graves violaciones se “pueden presentar en todo tiempo y lugar, aún sin relación con el conflicto armado”34.

6. En ese sentido, precisó algunas de las características -no exclusivas o necesariamente concurrentesque permiten establecer la existencia de graves violaciones de Derechos Humanos: (a) la naturaleza del derecho afectado; (b) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (c) el grado de vulnerabilidad de la víctima; (d) el impacto social del menoscabo; (e) si los Derechos Humanos conculcados se encuentran internacionalmente

protegidos y constituyen delitos conforme al derecho internacional; y (f) si el menoscabo implica el deber para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables.

7. En síntesis, por regla general, la FGN solamente está facultada para proponer conflictos entre jurisdicciones cuando actúa en ejercicio de la función jurisdiccional35 que la Constitución o la ley le atribuyen. No obstante, excepcionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la posibilidad de que la Fiscalía suscite este tipo de controversias jurisdiccionales, siempre y cuando se cumplan dos condiciones: (i) que la disputa se predique respecto de la jurisdicción penal militar en etapa de investigación, y (ii) que se advierta una posible grave violación de Derechos Humanos.

En el caso concreto se cumplen los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 32 Corte Constitucional, sentencias C-579 de 2013, C-007 de 2018 y C-017 de 2018. 33 Corte Constitucional, C-080 de 2018. 34 Ibidem. 35 Esto es, cuando de manera expresa la Constitución o la ley lo prevén, o cuando el mismo texto superior ha atribuido a determinado órgano, la decisión en una materia de expresa reserva judicial. sotseupuserP Se cumple. El conflicto se suscita entre la Fiscalía 20 Seccional de Cartago (Valle) y el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar de Pereira (Risaralda), Subjetivo autoridades habilitadas para reclamar la competencia del asunto. Toda vez que el supuesto fáctico podría involucrar una grave violación a los Derechos Humanos, pues podría

tratarse de una ejecución extrajudicial36. Se cumple. El Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar informó estar adelantando la investigación penal militar contra el soldado Luis Alfonso Ruiz Jiménez por hechos ocurridos el 18 de junio de 2015 donde falleció José Daladier Jaramillo Benavidez. Objetivo Por su parte, la Fiscalía 20 Seccional de Cartago (Valle del Cauca) lleva a cabo la investigación penal radicada con el número de noticia criminal 761476000170201501051, con ocasión de los mismos hechos. Se cumple. La Sala encuentra que las autoridades argumentaron su competencia invocando razones constitucionales y legales, en tanto:

1. La Fiscalía 20 Seccional de Cartago argumentó que la competencia recae en la jurisdicción ordinaria conforme a lo establecido en la sentencia T-806 de 2000. Además, que el homicidio que se investiga podría involucrar “una ejecución extrajudicial” por las dudas que existen en torno Normativo a que se haya presentado una legítima defensa en favor del señor Luis Alfonso “al repeler el presunto ataque del hoy occiso hacía él”.

2. El Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar manifestó tener competencia para investigar y juzgar penalmente al soldado Ruiz Jiménez conforme a la sentencia C-358 de 1997 y los artículos 1 y 2 del Código Penal Militar por tratarse de un miembro de la Fuerza Pública. Asimismo, 36 Auto 115 de 2022. por que los hechos ocurridos el 18 de junio de 2015 en el

municipio de El Águila (Valle del Cauca) guardan estrecha relación entre el presunto comportamiento constitutivo de infracción a la ley penal y los deberes que constitucional y legalmente debían cumplir las tropas. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de jurisprudencia A-504 de 2022

8. El artículo 221 de la Constitución dispone que los delitos perpetrados por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y que se relacionen con este, serán conocidos por las cortes marciales o tribunales militares conforme al Código Penal Militar. La Corte ha reconocido la constitucionalidad del fuero penal militar, aunque su configuración y campo de acción son absolutamente excepcionales y restringidos37. Por lo tanto, esta corporación ha insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables de su configuración para diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la fuerza pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente38.

9. En tal sentido, la Corte ha sostenido que ante la JPM solo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, su configuración requiere de un elemento (i) subjetivo, ser miembro de la fuerza 37 Sentencia C-086 de 2016 y C-372 de 2016 respectivamente. 38 Sentencia C-1214 de 2001. pública en servicio activo y; (ii) funcional, que el delito cometido tenga

relación con el mismo servicio39.

10. Así las cosas, el elemento funcional hace que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente a misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía establecidas legal y constitucionalmente, así como a las órdenes “dictadas con estricta sujeción” 40 a los propósitos previstos en el ordenamiento jurídico, siempre que “respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”41. Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la fuerza pública utilicen elementos usados en tareas institucionales 42, si la actividad se encuentra desarticulada de una función legítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será conocida por las autoridades ordinarias43.

11. La Sala ha reiterado que cuando deba resolverse un conflicto de jurisdicción entre la justicia ordinaria y la penal militar, debe (i) analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y; (ii) contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio. Si el material probatorio no se generan dudas acerca de la concurrencia de los elementos subjetivo y funcional (fuero penal militar), el proceso deberá ser asignado a la JPMP44. Contrario a ello, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y 39 Por lo tanto, para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar, esto es, para que exista un

vínculo claro entre “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado” Sentencia SU-1184 de 2001. Vínculo que se disolverá en el evento en que, ab initio, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva” Sentencia C-358 de 1997. 40 Sentencia C-084 de 2016. 41 Ibidem. 42 Indumentaria, tecnología o vehículos, entre otros. 43 Ibidem. 44 Sentencia SU-190 de 2021, en la que se reitera, entre otras, las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000, SU-1184 de 2001. adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al jurídicamente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la justicia ordinaria45.

12. En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe darse dentro de la realización de una tarea íntimamente relacionada con las funciones de la fuerza pública y si tal vínculo estrecho no existe o persisten dudas sobre su configuración, el juzgamiento corresponderá a la justicia ordinaria46. Por ende, para que el asunto sea de conocimiento de la JPMP es imprescindible que el agente de la fuerza pública haya iniciado una actuación legítima, propia de sus funciones que no puede ser reprochable, pero que en el curso de la actuación se cuestiona por desviarla o extralimitarse,

constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes tenían un vínculo, con la tarea propia del servicio47.

13. Finalmente, cabe indicar que la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CSJ reconoció que la configuración del fuero penal militar era indispensable constatar que las conductas delictivas cometidas por los miembros de la fuerza pública tuviesen una estrecha y próxima relación con el servicio, análisis que no podía perder de vista el carácter excepcional y restringido de esta institución48.

Caso concreto 45 Sentencia C-084 de 2016, en la que se reiteran las Sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000 y C-533 de 2008. 46 Ver, entre otras las siguientes providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP14201 del 14 de octubre de 2015 (Rad. 37748). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP3747 del 11 de septiembre de 2019 (Rad. 51675). 47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP4758 del 25 de noviembre de 2020 (Rad. 57228). 48 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Providencia del 1 de julio de 2016 (Rad. 11001-01-02-000-2016-00923-00).

14. El presente conflicto de jurisdicción se suscitó con ocasión de los hechos ocurridos el 18 de junio de 2015 en el municipio de El Águila (Valle del

Cauca) y que produjeron el deceso del señor José Daladier Jaramillo Benavidez.

15. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades involucradas -la Fiscalía 20 Seccional de Cartago (Valle del Cauca) y el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar de Pereira (Risaralda)- plantearon su decisión de conocer del proceso penal seguido en contra del soldado Luis Alfonso Ruíz Jiménez. Para definir la autoridad que debe continuar con el trámite y juzgamiento del caso, procede la Sala a examinar los factores requeridos para la configuración del fuero penal militar.

16. Elemento subjetivo. De conformidad con lo aportado en el expediente, se encuentra demostrado que, para la fecha de los hechos -18 de junio de 2015el soldado profesional Luis Alfonso Ruíz Jiménez ostentaba la calidad de servidor público49, en servicio activo, adscrito al Batallón San Mateo de Pereira (Risaralda)50. Por lo tanto, se acredita el elemento subjetivo.

17. Elemento funcional. Este requisito se refiere a la existencia de un nexo próximo y directo entre la conducta punible y el servicio prestado por la Fuerza Pública. La Sala encuentra necesario precisar que el análisis efectuado en este acápite tiene como única finalidad la determinación del cumplimiento de este presupuesto de cara a establecer la procedencia del fuero penal militar, sin que de ninguna manera se pretenda adelantar algún juicio de valor sobre la responsabilidad del procesado, lo cual corresponde, exclusivamente, a la jurisdicción a la que se asigne el conocimiento de este asunto.

18. En atención al material probatorio recaudado, la Corte concluye que no existe evidencia concluyente sobre el vínculo entre la actividad del servicio y el delito investigado. Esa conclusión se funda en la existencia de dudas significativas sobre (las circunstancias que terminaron con el fallecimiento del 49 Expediente digital, archivo 761476000170201501051, C1, folio 222. 50 Cómo se concluye de la solicitud elevada por el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar para conocer del asunto. Expediente digital, archivo 761476000170201501051, C2, folio 420. señor Jaramillo Benavidez. En consecuencia, en aplicación del precedente

(SU-190 de 2021), el asunto debe ser conocido por la justicia ordinaria, asignando así la competencia para su conocimiento a la Fiscalía General de la Nación, que es la entidad titular de la acción penal, con la función de investigar y acusar ante los jueces ordinarios. A continuación, se sustenta esta conclusión. Primero. Sobre la necesidad de la intervención

19. Según la FGN el 18 de junio de 2015 el soldado profesional Luis Alfonso Ruiz Jiménez, con otros uniformados y funcionarios de la Sijín se desplazaron a la Vereda San Luis del municipio de El Águila (Valle del Cauca) con el fin de llevar a cabo la captura del señor José Daladier Jaramillo Benavidez quien era supuestamente requerido por la Fiscalía 38 de Cali (Valle del Cauca).

20. Conforme a lo establecido en el artículo 29751 de la Ley 906 de 200452 para llevar a cabo una captura se requiere una orden escrita proferida por un

juez de control de garantías con las formalidades legales que establece la norma. Lo que supuestamente había sido verificado por los funcionarios de la Sijín53 y por lo que procedieron a ubicar al señor José Daladier.

21. No obstante, se conocen dos versiones sobre este asunto. Por un lado (i) la FGN afirmó que “en ningún momento existía una orden de captura vigente contra el fenecido”54; y por el otro (ii) el informe ejecutivo -FPJ3indica que el CTI de manera verbal señaló que el occiso tenía (a) una medida de aseguramiento vigente por hechos del 23 de mayo de 2003, (b) una sentencia condenatoria vigente por hechos del 23 de mayo de 2003 y, (c) una medida de aseguramiento vigente por hechos del 16 de septiembre de 200155. Pese a ello, no existe evidencia de lo dicho. 51 Requisitos generales para emitir una orden de captura. 52 Código de Procedimiento Penal. 53 Expediente digital, archivo 761476000170201501051, C1, folio 20 a 24. 54 Expediente digital, archivo 761476000170201501051, C2, folio 519. 55 Realizado el 19 de junio de 2015. Id. Folio 46.

22. Esta situación pone en duda el vínculo entre la actividad del servicio y el delito investigado pues la ausencia de orden de captura, en principio, impedía que los funcionarios involucrados en estos hechos intentaran llevar a cabo una restricción de la libertad de quien no era req

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...