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CC - A552-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A552-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Auto 552/18

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto el recurso de súplica no presenta argumentos que desvirtúen las razones constitutivas del rechazo de la demanda

Referencia: expediente D-12734

Recurso de súplica contra el auto de 13 de julio de 2018, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra la interpretación judicial realizada por el Consejo de Estado, Sección Quinta en relación con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Demandante: Brayan Steven Ariza Hernández

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por Brayan Steven Ariza Hernández, en contra del auto del 13 de julio de 2018, que dispuso rechazar la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 31 de mayo de 2018, el ciudadano Brayan Steven Ariza Hernández interpuso demanda de inconstitucionalidad con la finalidad de que “se declare

inconstitucional la interpretación realizada por el Consejo de Estado, Sección Quinta providencia 11001031500020170085501 de fecha 4 de octubre de 2017. Por la inaplicación del artículo 46 de la ley 100 de 1993, referente a la pensión de sobrevivientes a través de la figura jurídica de la retrospectividad. De igual manera, solicito CONSECUENCIALMENTE se CONDICIONE la expresión 2 ‘hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento’ contenida en el numeral 2 del artículo 46 de la ley 100 de 1993. En el entendido que esta disposición es aplicable a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de las personas fallecidas antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.”1 (marcas originales). El texto de la norma de la cual demanda su interpretación judicial se resalta a continuación: “LEY 100 DE 1993 (Diciembre 23) Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

DECRETA:

TÍTULO II.

RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA

CAPÍTULO IV.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones (…)”.

A juicio del accionante, el Consejo de Estado en sentencia 11001031500020170085501 del 4 de octubre de 2017, interpretó el contenido de la disposición acusada, desconociendo los artículos 1º (dignidad humana) y 48 (principios a la eficiencia, universalidad y solidaridad del Sistema de Seguridad Social) de la Constitución. Para tal efecto, transcribió algunos apartes de esa decisión en los cuales se aseveró que los fallos de tutela emitidos por la Corte no 1 Folio 1. 3 cuentan con la vinculatoriedad de las sentencias de unificación y de constitucionalidad, debido a que solo son criterios auxiliares de interpretación y no tienen carácter prevalente. El accionante destacó que en ese caso el Consejo de Estado señaló que para la pensión de sobrevivientes “la norma aplicable era la vigente para la fecha del fallecimiento del causante, pues es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional”. En esa medida, se contravino la sentencia T-564 de 2015 que “avaló el criterio de retrospectividad del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para conceder la pensión de sobrevivientes de aquellas personas fallecidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993”, el cual era desconocido por la interpretación del Consejo de Estado vigente desde 2013.

Aseveró que el Consejo de Estado se ha alejado del precedente constitucional en materia de aplicación retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en dos ocasiones2, incluso con posterioridad a la expedición de la sentencia T-564 de

2015. Mientras que la Corte Constitucional ha consolidado su línea jurisprudencial en sentencias T-564 de 2015, T-116 de 2016, T-415 de 2017 y T-525 de 2017.

Como consecuencia de lo anterior, planteó que la Corte debe condicionar el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues “no existe un criterio unificado sobre los requisitos que debe cumplir la persona que pretenda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes cuyo causante hubiese fallecido con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”3. Indicó que la Corte ha empleado dicha norma de manera retrospectiva en el reconocimiento del derecho de pensión de sobrevivientes, sin que ocurra lo mismo con el cumplimiento del requisito de semanas de cotización, para lo cual utilizó como soporte las citas en extenso de cuatro sentencias. Al respecto, coligió que “la posición que debe prevalecer cuando se presenten estos casos es optar por la aplicación de otorgar la pensión de sobrevivientes al núcleo familiar del causante que acredite 50 semanas de cotización al sistema de seguridad social dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, siempre y cuando no se hubiera realizado algún reconocimiento prestacional por esta misma causa, por ser la ausencia de consolidación del derecho el elemento definitorio de la figura jurídica denominada retrospectividad”4.

2 Consejo de Estado. Sentencia del 25 de abril de 2013, dentro del proceso 76001-23-31000-2007-0161101 (1605-09) y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de octubre de 2017, dentro del proceso 11001031500020170085501. 3 Folio 7. 4 Folio 10. 4

2. Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto correspondió a la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien en auto del 22 de junio de 2018 inadmitió la demanda indicando que la argumentación del actor no satisfacía los elementos requeridos para dar trámite a la acción5, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991. En efecto, en dicho proveído se dispuso: “4. En relación con la demanda ahora estudiada, el Despacho considera que debe ser inadmitida toda vez que no cumple con los requisitos expuestos.

Concretamente las razones que formula el demandante para sustentar la inconstitucionalidad de la interpretación judicial incurren en una ausencia de claridad, certeza, especificidad y suficiencia. 4.1. Falta de claridad. Como fue expuesto, le corresponde al demandante indicar con “absoluta precisión cuál es el contenido normativo derivado de la disposición acusada”. En el escrito de la demanda el actor señala que la interpretación judicial del Consejo de Estado es contraria a lo dispuesto en el artículo 48 Constitucional, sin embargo su argumentación se concentra en comparar la jurisprudencia constitucional con la sentencia del Consejo de Estado, sin acudir al texto constitucional. Esta exposición argumentativa es

más parecida a una acción de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional, que una demanda de inconstitucionalidad contra una interpretación judicial, toda vez que no hay un análisis de la norma consagrada en la Carta Política. En el mismo sentido, se observa que a pesar de que el demandante señala la norma legal (numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993) y la sentencia del Consejo de Estado de la cual presuntamente se deriva un enunciado contrario a la Constitución Política, el actor se limita a mencionarla y a citar un extracto de dicha decisión, sin explicar con suficiente precisión la regla jurídica derivada. En efecto, ni siquiera se hace una descripción precisa de por qué aquella decisión es aplicable a los casos que ha analizado la Corte Constitucional, y en esa medida, por qué habría de observarse el precedente constitucional en materia de pensión de sobrevivientes. En otras palabras, lo que se aprecia en el escrito de la demanda es que el actor reprocha, por una parte, que el Consejo de Estado haya restado carácter vinculante a las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional; y por otra parte, que haya denegado la aplicación retrospectiva del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. De manera que no es comprensible el cargo contra la interpretación judicial, pues no se entiende si el reproche de constitucionalidad gira entorno a la vinculatoriedad de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional o si el cargo se sustenta únicamente en la aplicación retrospectiva de la norma legal.

Igualmente, si se tratase únicamente de la aplicación retrospectiva del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que según el demandante la Corte Constitucional avaló en la sentencia T-564 de 2015, posición que fue reiterada en otras providencias posteriores, el demandante debe demostrar cómo existe una coincidencia fácticas en los casos citados para establecer que el Consejo de Estado estaba en la obligación de cumplir con el parámetro de interpretación de la Corte. No obstante, no existe esta explicación. 4.2 Falta de certeza y suficiencia. Ahora bien, podría afirmarse que lo que interesa al actor reprochar es la interpretación que realizó el Consejo de Estado en relación con la aplicación del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Para ello, solo trae a colación una sentencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 4 de octubre de 2017, dentro del 5El auto inadmisorio del 22 de junio de 2018 fue notificado por estado número 104 del 26 de junio de

2018. 5 proceso 11001031500020170085501, en la cual esta Corporación se apartó de la jurisprudencia constitucional relacionada con la aplicación retrospectiva de la norma legal antes referida. Posteriormente, en sus argumentos el actor menciona una Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del año 2013, pero esta providencia no la formula como objeto de la demanda. En ese orden de ideas, el demandante no demostró fácticamente que la interpretación aludida por él constituía efectivamente una posición sólida del Consejo de Estado, pues solo trajo a colación un caso en particular, sin describir los elementos fácticos relevantes y sin haber probado que dicha

postura constituye derecho vigente.6 Adicionalmente, se observa que el Consejo de Estado hasta el año 2013,7 cambió la postura que mantenía desde el año 1951 respecto de la aplicación retrospectiva de la ley en el tiempo, elemento de juicio que no explica el ciudadano demandante. En efecto, en el año 2013 el Consejo de Estado emitió dos sentencias sobre la aplicación retrospectiva de la pensión de sobrevivientes. La primera, el 25 de abril 2013, la Sección Segunda se apartó de la jurisprudencia vigente y denegó la aplicación retrospectiva de esta prestación con base en que la situación jurídica se entendía consolidad con la muerte del causante de la pensión, es decir, antes de la vigencia de la Ley 100. Sin perjuicio de ello, el 22 de agosto de 2013 la misma Sección del Consejo de Estado, aplicó retrospectivamente la ley al resolver un caso en el que se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuyo causante fue un agente de la policía quien falleció en servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En esta oportunidad, el Consejo de Estado recordó su extensa jurisprudencia en relación con la aplicación retrospectiva de la ley, reiterada, al menos desde 1951 y, conforme con esta, ordenó el reconocimiento prestacional ordenando la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. El actor omite dar una explicación integral de los antecedentes de la postura que reprocha. Como puede verse, en la jurisprudencia del Consejo de Estado no es posible determinar con claridad si existe un derecho viviente contrario a

la Carta Política.8 El demandante solo se limita a señalar la sentencia emitida 6 C-354 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Mauricio González Cuervo; AV Isabel Cristina Jaramillo Sierra; SV César Rodríguez Garavito) y C-136 de 2017 (MP Alejandro Linares Cantillo; SPV Alberto Rojas Ríos). 7Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, por medio de Sentencia del 25 de abril de 2013. 8“Con el fin de que el derecho viviente en la jurisprudencia se entienda conformado, se deben cumplir varios requisitos que muestren la existencia de una orientación jurisprudencial dominante, bien establecida. Entre ellos, son requisitos sine qua non los siguientes: (1.) la interpretación judicial debe ser consistente, así no sea idéntica y uniforme (si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo lugar, la interpretación judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultaría insuficiente para apreciar si una interpretación determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicción; y, (3.) la interpretación judicial debe ser relevante 6 por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 4 de octubre de 2017, dentro del proceso 11001031500020170085501 como postura judicial inexequible pero no hay una descripción integral del desarrollo de esta perspectiva. Con base en lo anterior, la Magistrada Sustanciadora considera que no existen los elementos de juicio suficientes para estudiar de fondo la interpretación

judicial presentada por el actor, pues no es competencia de la Corte intervenir en las interpretaciones judiciales que se realizan en el ámbito de la independencia judicial. 4.2. Falta de especificidad. Las razones de inconstitucionalidad que expone el demandante no recaen sobre el contenido normativo en estricto sentido, sino en la aplicación de la norma legal a casos cuya consolidación ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Es decir, se observa que el demandante reprocha una posición judicial que se deriva, no de la norma legal misma, sino de hipótesis concretas en las que, en principio, no es aplicable la Ley 100, y por tanto, existen distintas posiciones jurídicas que son razonables y se encuentran en el ámbito de la autonomía y la independencia judicial. Inclusive la Corte Constitucional en la sentencia T-564 de 2015 (citada por el actor como parámetro de constitucionalidad del artículo 48 de la Constitución), la Sala de Revisión reconoció que la interpretación del Consejo de Estado era “razonable y ajustada a los principios que determinan la aplicabilidad de las leyes en el tiempo”9, sin embargo estableció: “(…) dicha postura, en el caso de los afiliados al sistema de seguridad social en pensiones que cotizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de las normas que consagraron la figura de la pensión de sobrevivientes, genera una situación de absoluta desprotección en cabeza de los familiares del causante. A juicio de la Sala, en la práctica, resulta absolutamente desproporcionado e irrazonable admitir que el núcleo familiar de un

afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que realizó sus para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma” Corte Constitucional, sentencia C-557 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinoza). 9“(…) la postura adoptada por la Corte Suprema y recientemente acogida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, conforme a la cual, en virtud de la regla general de aplicabilidad de la ley en el tiempo y bajo el entendido de que la muerte del afiliado consolida la situación jurídica de su núcleo familiar, resulta inadmisible la realización de una interpretación retrospectiva de las normativas que regulan actualmente el instituto de la pensión de sobrevivientes (que no existían con anterioridad) y, en consecuencia, cualquier pretensión relacionada con el reconocimiento de este especial derecho resulta improcedente”. Sentencia T-564 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos). 7 cotizaciones durante una cantidad considerablemente elevada de años, se vea imposibilitado para acceder al reconocimiento de una prestación básica que, como se indicó con anterioridad, se encuentra íntimamente relacionada con la dignidad humana y se constituye en uno de los ejemplos por excelencia de la función y naturaleza del derecho a la seguridad social. Ello, en cuanto el único elemento que permite diferenciar entre la situación jurídica de quienes desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 pueden llegar a beneficiar a sus familiares con una pensión de sobrevivientes (tras la acreditación de tan solo 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento) y quienes se

encuentran en las condiciones objeto de estudio en la presente providencia, es precisamente el momento en que ocurrió o se causó la fatalidad. Elemento que no debería tener injerencia alguna en la constitución de un derecho de esta envergadura y trascendencia”.10 Con base en estas consideraciones, la Corte Constitucional estableció que debía proceder entonces la aplicación retrospectiva de la pensión de sobrevivientes conforme al numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100. El actor asegura que después de esta providencia se reiteró esta nueva postura mediante otras sentencias de Salas de Revisión (T-116 de 2016, T-415 de 2017 y T-525 de 2017). No obstante lo anterior, el ciudadano demandante no explica los antecedentes fácticos de cada una de estas providencias para demostrar cómo el Consejo de Estado se aparta de esta postura constitucional. En suma, la Magistrada Sustanciadora estima que la demanda no ofrece un razonamiento medianamente persuasivo sobre la inconstitucionalidad de la interpretación judicial realizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 4 de octubre de 2017, dentro del proceso 11001031500020170085501, en relación con la aplicación retrospectiva del numeral 2º artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que ofrezca esa duda mínima necesaria para analizar su inexequibilidad.”

3. El 29 de junio de 2018, mediante correo electrónico, el demandante presentó el escrito de corrección donde desiste del cargo principal relacionado con la inconstitucionalidad de la interpretación judicial realizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia 11001031500020170085501 del 4 de

octubre de 2017. Señaló que persistía en la solicitud para que se declare la exequibilidad condicionada del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, “en el entendido de que esta disposición es aplicable a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de las personas fallecidas antes de la Ley 100 de 1993”. El actor manifestó que el enunciado “hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” contenido en el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, infringe el principio de 10Sentencia T-564 de 2015 (MP Alberto Rojas Ríos). 8 favorabilidad laboral derivado del artículo 53 superior debido a que “no contempla la inclusión de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del afiliado que hubiere cotizado 50 semanas o más al Sistema de Seguridad Social, cuando el afiliado ha fallecido con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”11. En aras de exponer su argumento, el accionante citó varias sentencias de tutela de este Tribunal, a partir de las cuales afirmó que existe una posición clara relacionada con la aplicación “retrospectiva a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de las personas fallecidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando el causante haya cotizado mínimo 15 años de servicio al sistema de seguridad social”12. Con base en dichas referencias, refirió que esta es una buena oportunidad para unificar la jurisprudencia sobre el asunto y “dar pleno cumplimiento a la finalidad de la pensión de sobrevivientes y al principio de favorabilidad (…)”13.

4. Posteriormente, mediante auto del 13 de julio de 2018, la Magistrada sustanciadora determinó que la corrección de la demanda era insuficiente pues realmente incorporaba una nueva acción pública de inconstitucionalidad, en consecuencia, dispuso rechazar la demanda y se informó la posibilidad de interponer el recurso de súplica en contra de la decisión, bajo los siguientes argumentos: “La Magistrada sustanciadora observa que el escrito de corrección de la demanda es en realidad una demanda de inconstitucionalidad nueva. El actor no corrigió los asuntos que se sugirieron en el auto inadmisorio de la demanda principal, sino que desistió de atacar la interpretación judicial del Consejo de Estado sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y decidió al parecer, demandar directamente la norma legal y sugerir que debe incluírsele la interpretación constitucional que han hecho las Salas de Revisión en casos concretos. No obstante lo anterior, los argumentos de fondo son los mismos que presentó en el escrito de la demanda principal.

3. Ahora bien, si se analiza el nuevo objeto de la demanda de inconstitucionalidad y el cargo planteado, se puede advertir que las razones expuestas por el actor no cumplen con el requisito de suficiencia. El Despacho observa que a pesar de que no lo menciona, el actor alega una omisión legislativa, pues argumenta que el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, resulta una disposición contraria al artículo 53 de la Constitución porque no contempla la posibilidad de conceder la pensión de sobrevivientes a los afiliados que hayan fallecido antes de la vigencia de la

Ley 100 de 1993 y que cumplan todos los demás requisitos legales. 11Folio 27. 12Folio 24. 13Folio 27. 9

4. Sin embargo, el demandante olvida analizar la distinción entre una omisión legislativa absoluta y una omisión legislativa relativa. Al respecto, cabe precisar que cuando se trata de la primera, la Corte Constitucional se encuentra impedida de realizar el estudio de constitucionalidad por sustracción de materia, pues no hay texto legal para compararlo con las disposiciones de la Carta Política. Por su parte, cuando se trata de un omisión legislativa relativa, el demandante debe acreditar al menos lo siguiente: “(i) El juicio de inexequibilidad requiere la concurrencia de una norma frente a la cual se predique la omisión; y (ii) la misma debe excluir un ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que a partir de un análisis inicial o de una visión global de su contenido, permita concluir que su consagración normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta Fundamental.”14

En el mismo sentido, la jurisprudencia exige al demandante una carga argumentativa superior: “debe presentar con el mayor cuidado y con gran precisión los elementos que la estructuran y que darían lugar a la inconstitucionalidad, habida cuenta de que el elemento que se echa de menos en la regulación legislativa ha de venir exigido por la propia Constitución, de modo que la solución de la eventual inconstitucionalidad consista, precisamente, en proyectar los contenidos superiores sobre la disposición incompleta para integrar así su contenido y tornarlo acorde con la Carta. Un

requerimiento elemental del planteamiento de un cargo por omisión legislativa relativa consiste en identificar, con nitidez, el precepto en el que el legislador ha debido brindarle soporte textual a la hipótesis o contenido que, por ser exigido constitucionalmente, no podía omitirse.”15

5. Conforme a lo anterior, el despacho estima que el actor no desarrolla la argumentación suficiente para establecer la inconstitucionalidad de la norma pues no explica si se trata de una omisión legislativa relativa y sus efectos en el ordenamiento jurídico.

6. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que el cargo formulado contra la frase “hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” del numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales requeridos para la admisibilidad de la acción pública de constitucionalidad.

En consecuencia, se rechazará la demanda de constitucionalidad.” 14 Corte Constitucional, sentencia C146 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). En el mismo sentido; “debe presentar con el mayor cuidado y con gran precisión los elementos que la estructuran y que darían lugar a la inconstitucionalidad, habida cuenta de que el elemento que se echa de menos en la regulación legislativa ha de venir exigido por la propia Constitución, de modo que la solución de la eventual inconstitucionalidad consista, precisamente, en proyectar los contenidos superiores sobre la disposición incompleta para integrar así su contenido y tornarlo acorde con la Carta. Un requerimiento elemental del planteamiento de un cargo por omisión legislativa

relativa consiste en identificar, con nitidez, el precepto en el que el legislador ha debido brindarle soporte textual a la hipótesis o contenido que, por ser exigido constitucionalmente, no podía omitirse.” Corte Constitucional, sentencia C-091 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 15 Corte Constitucional, sentencia C-091 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 10

5. El actor interpuso el recurso de súplica en término mediante correo electrónico16, en el cual manifestó que no le asiste razón a la magistrada sustanciadora comoquiera que no se trata de una demanda nueva “lo que sucedió es que el Despacho Sustanciador se limitó a estudiar en el escrito inicial solo la primera parte de la demanda sobre la solicitud de inconstitucionalidad de la interpretación judicial del Consejo de Estado y nada se dijo sobre la solicitud de condicionamiento del numeral 2 del art. 46 de la ley 100 de 1993”17.

Acto seguido, transcribió ocho folios idénticos al escrito de corrección de la demanda y finalmente agregó algunas consideraciones sobre la omisión legislativa relativa, persiguiendo subsanar un yerro identificado en el auto de rechazo18. Al respecto, adujo que se cumplen los requisitos fijados para tal cargo, a saber: i) Se predica frente al numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. ii) La consecuencia jurídica que excluye la norma es no brindar la oportunidad de acceder a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios cuyo familiar falleció antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y no acrediten 15 años de servicios

prestados. Para tal efecto, realizó citas de una jurisprudencia de esta Corporación concluyendo que la condición más favorable para dicho grupo de personas es que tengan derecho a la referida prestación social, dando aplicación al concepto de retrospectividad de manera integral y acorde con el precedente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 199119. 16 Escrito mediante el cual interpone el recurso de súplica recibido el 23 de julio de 2018. El término de ejecutoria correspondió a los días 18, 19 y 23 de julio, según informe secretarial de 23 de julio de 2018, con lo que se comprueba que el demandante lo presentó en tiempo.

17Folio 35. 18Folio 35. 19 “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La

Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto). 11 Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica.

2. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la

Corte Constitucional”20. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 superior).

3. Por su parte, el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991 determina que, el ciudadano que ejerce la acción de inconstitucionalidad debe: (i) identificar las normas demandadas; (ii) indicar las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas; (iii) explicar las razon

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