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CC - A552-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A552-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Auto 552/21 NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDADProcedencia excepcional por violación al debido proceso SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por incumplir requisitos formales

Expediente: D-13476

Referencia: Solicitud de nulidad en contra de la sentencia C-503 de 2020, proferida por la Sala plena de la Corte

Constitucional

Solicitante: Cindy Karina Marquines

Quiñones

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra la sentencia C-503 de 2020, proferida por la Sala Plena.

I. ANTECEDENTES

A. ELEMENTOS RELEVANTES DE LA SENTENCIA DE LA

SENTENCIA C-503 DE 2020

1. Pedro Alfonso Hernández, actuando en representación de Diana Fabiola Millán Suárez y Pedro Alirio Quintero Sandoval, presentó demanda de

inconstitucionalidad contra algunos apartes de los artículos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000, al considerar que infringían los artículos 1, 2, 4, 13, 40 numeral 7, 53, 125, 130, 209 y 279 de la Constitución Política. Argumentaron que las normas demandadas facultarían al Procurador General de la Nación para proveer discrecionalmente, en provisionalidad, los cargos de carrera de la Procuraduría, que no habían sido aún atribuidos por concurso de méritos. Se formularon cargos relacionados con el cumplimiento del principio del mérito y la carrera administrativa, así como otros relativos al presunto desconocimiento del principio de igualdad en el acceso a cargos públicos.

2. Respecto de los cargos por desconocimiento del principio del mérito y la

carrera administrativa, se encontró que la censura analizada coincidía materialmente con la resuelta en la sentencia C-077 de 2004, en la que se declararon exequibles apartes de los artículos 82, 185, 186, 187 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000. Se determinó que, a pesar de que existían “algunas diferencias argumentativas”1 en las demandas, se configuraba la cosa juzgada constitucional, pues “en ambos casos se discute la constitucionalidad de la posibilidad de recurrir a nombramientos en provisionalidad para cargos de carrera frente al principio del mérito y el modelo de carrera”2. En efecto, en la providencia del 2004 se analizó un cargo relacionado con la posibilidad de realizar nombramientos en provisionalidad en empleos de carrera en la

Procuraduría como contrario al principio de mérito, específicamente al permitir que personas cuya idoneidad, conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes no fueron objeto de evaluación accedieran a los cargos, determinando la Corte Constitucional “que la provisión transitoria y delimitada temporalmente, de cargos de carrera, mediante la figura de la provisionalidad, no era inconstitucional ya que, en realidad, tal opción desarrolla principios de la función administrativa, particularmente, los de eficacia y eficiencia administrativas (artículo 209 de la Constitución)”3. Se concluyó entonces que la Corte debía inhibirse de pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos antes mencionados. De otro lado, se verificó que la Corte no se había pronunciado por este cargo respecto de la constitucionalidad del artículo 218 del Decreto Ley 262 de 2000, por lo que el juicio de constitucionalidad continuaría respecto del mismo.

3. La Corte también analizó la posible existencia de cosa juzgada respecto de la sentencia C-785 de 2005, descartando su ocurrencia. Se señaló que, a pesar de que se estudió una demanda contra los artículos 85, 186, 187 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000 por presunto desconocimiento del principio de igualdad, “allí se afirmaba que el desconocimiento del principio de igualdad se materializaba por la exigencia de mayores requisitos para el encargo, frente a la provisionalidad, mientras que en el caso que ahora ocupa a la Corte no se cuestiona la existencia de tales requisitos o la diferencia de trato en razón de los mismos, sino se afirma que la violación al principio de

igualdad se evidencia al dar un trato idéntico a sujetos que se encuentran en situación diferente, al permitir alternativamente al Procurador acudir a un nombramiento en provisionalidad o a un encargo”4.

4. Resuelto lo anterior, se plantearon dos problemas jurídicos a resolver por la Corte en la sentencia C-503 de 2020: “(i) ¿ El artículo 218 del Decreto Ley 262 de 2000 vulnera los artículos 1º, 2º, 4, 125, 230 y 209 de la Constitución Política, al disponer que

cuando fruto de un concurso, un empleado de carrera en la 1 Corte Constitucional, sentencia C-503/20. 2 Ibíd. 3 Ibíd. 4 Ibíd. Procuraduría General de la Nación, haya sido ascendido con cambio de nivel y, por lo tanto, su nombramiento se realice en período de prueba, el empleo del cual era titular el servidor ascendido será provisto mediante nombramiento provisional, mientras se realiza la calificación del período de prueba? (ii) ¿Los artículos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000 desconocen el principio de igualdad en el acceso a empleos y cargos públicos, al disponer que el Procurador General de la Nación se encuentra habilitado indistintamente para proveer temporalmente los empleos de carrera mediante encargo o a través de un nombramiento en provisionalidad, pese a los diferentes requisitos que se exigen en uno u otro nombramiento?”

5. Para la resolución del primer problema jurídico se siguió de cerca el precedente establecido en la sentencia C-077 de 2004, concluyéndose que “la

hipótesis de nombramiento en provisionalidad contenida en el artículo 218 del Decreto Ley 262 de 2000 se encuentra acorde con la Constitución, debido a que es una de las formas previstas por el Legislador acorde con su amplio margen de configuración en la materia5, que exceptúa la provisión de empleos mediante un concurso de méritos, a efectos de permitir la continuidad en la prestación del servicio y realizar, de esta manera, el principio de eficiencia de la función pública y garantizar el correcto funcionamiento del servicio durante el período que dura vacante el cargo, esto es, mientras se evalúa el período de prueba del funcionario ascendido”6. También se resaltó que el nombramiento en provisionalidad, establecido en el artículo 218 analizado, tenía un límite temporal y que resultaban exigibles requisitos mínimos de idoneidad, al ser aplicables aquellos necesarios para desempeñar el respectivo cargo. Estos elementos reforzaban la compatibilidad de la norma analizada con la Constitución.

6. Respecto del cargo por desconocimiento del principio de igualdad, se adelantó el correspondiente juicio integrado. A partir del mismo se concluyó que, a pesar de que las normas demandadas disponían un tratamiento igual entre desiguales, pues “otorgan un poder discrecional al Procurador General de la Nación, en su calidad de nominador, para proveer alternativamente el

cargo de carrera, temporal o definitivamente vacante, mediante el encargo de empleados públicos de carrera que cumplan los requisitos para el cargo y hayan obtenido una calificación de servicios sobresaliente en el último año, así como una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción7 o mediante el nombramiento en provisionalidad de una

persona cuyos méritos no han sido evaluados en un concurso, ni su desempeño ha sido sometido a calificación, a condición de reunir los 5 “En la sentencia C-431 de 2010, la Corte señaló que el Congreso de la República goza de un amplio margen de configuración para establecer los requisitos y condiciones que se deben observar cuando sea necesario definir los méritos y calidades de los aspirantes a ingresar a cargos y a ascender en ellos, así como para señalar algunas otras excepciones al sistema y para definir causales de retiro”. 6 Corte Constitucional, sentencia C-503/20. 7 “El inciso segundo del artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000 dispone “Se hará nombramiento en encargo cuando un empleado inscrito en carrera cumpla los requisitos exigidos para el empleo y haya obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año y una calificación mínima del 70% sobre el total del puntaje en los cursos de reinducción a que se refiere el numeral segundo del artículo 253 de este decreto””. requisitos para el cargo”, dicho tratamiento no resultaba desproporcionado o irrazonable. En efecto, se encontró que las disposiciones demandadas resultaban compatibles con la Constitución: (i) al perseguir la realización de una finalidad constitucionalmente importante -garantizar la continuidad en la prestación del servicio-, (ii) resultar efectivamente conducentes para la realización de esta finalidad –al permitir designar rápidamente a una persona que cumpla con las exigencias del cargo-, y (iii) no ser manifiestamente desproporcionadas, pues la facultad reconocida al Procurador es excepcional y limitada temporalmente, además de que para estos casos no es claro que “el

servidor en carrera tenga mejor derecho que el particular que se encuentra por fuera de la entidad”8. Se concluyó entonces que “las normas acusadas no comportan un trato discriminatorio injustificado en la discrecionalidad conferida al Procurador para proveer transitoriamente cargos de carrera mediante encargos o nombramientos en provisionalidad, razón por la cual no quebrantan el principio de igualdad”9.

7. En consecuencia, se resolvió en la sentencia C-503 de 2020: “Primero. - ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-077 de 2004, respecto del cargo por desconocimiento del principio del mérito y

la carrera administrativa, en contra de los artículos 82, 185, 186, 187 y 188 del Decreto Ley 262 de 2000. Segundo. DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD de los artículos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000, respecto del cargo por desconocimiento del principio de igualdad en el acceso a cargos públicos y el artículo 218 del mismo decreto ley, en lo que respecta al cargo por vulneración del principio constitucional del mérito y la carrera administrativa”.

8. La sentencia C-503 de 2020 fue anunciada al público mediante Comunicado de Prensa No. 51 del 3 de diciembre de 2020 y se notificó por edicto fijado el 20 de mayo de 2021 y desfijado el 24 de mayo del mismo año.

B. LA SOLICITUD DE NULIDAD

9. En escrito presentado a través de correo electrónico el día 27 de mayo del 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió la solicitud de nulidad de la sentencia C-503 de 2020, suscrita por la ciudadana Cindy Karina

Marquines Quiñones.

10. La actora sustentó su solicitud de nulidad en dos razones: (i) que los magistrados que tuvieran parientes vinculados en la Procuraduría General de la Nación en condición de provisionalidad se debían apartar del conocimiento del asunto, al igual que debían explicar por qué no se apartaron al momento de deliberar sobre la demanda que concluyó con la sentencia C-503 de 2020; y

(ii) por la supuesta violación al debido proceso, que habría ocurrido al 8 Corte Constitucional, sentencia C-503/20. 9 Ibíd. desconocer el precedente jurisprudencial horizontal aplicable a la solución de la cuestión planteada en la demanda.

11. Sobre esto último, la actora señaló que “las disposiciones demandadas del Decreto Ley 262 de 2000, que habilita (sic) al Procurador General de la Nación (sic) a elegir de manera discrecional entre el encargo o la provisionalidad, desconoce el precedente fijado en la sentencia C-942 de 2003, pues con la sentencia C – 503 de 2020, la Corte Constitucional da el mismo trato al encargo y al nombramiento en provisionalidad, posibilidad que no es constitucionalmente procedente, pues de ser así se estaría contrariando el principio del mérito”10. Con relación al principio del mérito, citó varias providencias de la Corte que habrían desarrollado y decantado el alcance del mismo, específicamente las sentencias C-195 de 1994, C-109 de 2000, C-1177 de 2001, C-753 de 2008 y C-563 de 2000.

12. La demandante argumentó que en la sentencia C-942 de 2003, la cual

estudió la constitucionalidad del artículo 8° de la Ley 443 de 1998, se habría establecido que la posibilidad de efectuar nombramiento en provisionalidad ante vacancias temporales solo procedía “una vez agotada la posibilidad de nombramiento en encargo con personas vinculadas en carrera administrativa”11. A partir de ello estimó que, derivado de la carrera administrativa surge “el derecho preferencial al encargo, como lo había dicho hasta ahora la propia Corte Constitucional, y lo han reconocido expresa e invariablemente varios tribunales contenciosos y el propio Consejo de Estado”12. El alegado “derecho al encargo” lo sustentó en lo dicho por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencias: (i) del 15 de abril de 2015 en el expediente 76001-23-33-000-2014-01181-01; (ii) del 5 de marzo de 2009 en el expediente 11001-03-28-000-2008-00010-00; por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia (iii) del 29 de mayo de 2020 en el expediente 11001-03-25-0002018-00605-00; y por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, en sentencias: (iv) del 11 de noviembre de 2018 en el expediente 25-000-23-41-000-2018-00096-00; y, (v) del 13 de diciembre de 2019 en el expediente 250002341000-2018-00790-00.

13. Finalmente, señaló que “[l]a tesis interpretativa desarrollada en la sentencia C503 de 2020, vulnera el principio del mérito pues ella permite,

sin condicionamiento alguno, no solamente que se prefiera el nombramiento no meritocrático en un cargo de carrera sino que permanezca indefinidamente en el tiempo en el caso de vacantes definitivas, pues es sabido que en el régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación no existe norma que imponga una determinada periodicidad en la convocatoria a concurso de méritos. Luego, las prórrogas de la provisionalidad tienen la enorme probabilidad de que se prolonguen por mucho tiempo”13 y rechazó el análisis desarrollado por la Sala Plena en la sentencia atacada, pues consideró que “[r]esulta abiertamente contrario a las finalidades del principio constitucional de mérito, aceptar como válida una interpretación que habilita al nominador para privilegiar la provisionalidad sobre el encargo o que, de 10 Solicitud de nulidad, fl. 11, en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=29413 11 Ibíd. sección IV. 12 Ibíd., fl. 11. 13 Ibíd., fl. 13. algún modo lo deja en libertad de descartar la opción meritocrática para preferir la discrecional”14.

C. ACTUACIONES REALIZADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

14. Como consecuencia de la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia C-503 de 2020, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), mediante auto del 15 de junio de 2021, se ordenó comunicar la radicación de la solicitud de nulidad a los interesados, para que se

pronunciaran sobre la misma.

15. Según la información aportada por la Secretaria General de esta Corte, se recibieron cuatro escritos de intervención y una solicitud de adición al incidente de nulidad, esta última que fue radicada por la ciudadana Marquines

Quiñones. Las intervenciones se sintetizan así:

16. El día 15 de junio de 2021, la actora radicó ante la Secretaría General de la Corte un escrito de adición a la solicitud de nulidad, a través del cual solicitó

(i) la nulidad de la sentencia referida, en salvaguarda del debido proceso y el derecho a la igualdad de trato por parte de las autoridades; y, (ii) ordenar a la Procuraduría General de la Nación “convocar concurso público de méritos dentro de los seis (6) meses siguientes a aquel en que se profiera la providencia con la que se resuelva la presente solicitud, lo cual se sustenta en la existencia cuando menos 1082 cargos vacantes y el paso de varios años sin que se convoque concurso”15.

17. De las restantes intervenciones ciudadanas recibidas, en tres se solicitó la nulidad de la sentencia C-503 de 2020 y en otra rechazarla: Interviniente Solicitud Argumento Fernando Declarar la - Desconocimiento del precedente Arias García16 nulidad jurisprudencial de la Corte Constitucional en el cual se fijó que se debe salvaguardar el derecho preferencial al encargo sobre el nombramiento preferencial

  • La carrera administrativa es un principio fundamental y eje central del Estado Social de Derecho - Seguir permitiendo los nombramientos

provisionales al interior de la Procuraduría General de la Nación es desconocer el principio de progresividad sobre el mérito 14 Ibíd., fl. 12. 15 Escrito de adición al incidente de nulidad, sección “pretensiones”. 16 Interviniente del proceso del expediente D-13476, escrito presentado el 8 de noviembre de 2019. Pedro Alfonso Declarar la - El fallo no corresponde con el modelo Hernández17 nulidad constitucional de función pública - Tampoco con la jurisprudencia constitucional en materia de encargos y de nombramientos provisionales.

  • El modelo de carrera es la institución que mejor refleja al principio democrático para el acceso, permanencia y movilidad laboral de los servidores públicos, en igualdad de condiciones para todos los colombianos - Los empleados provisionales corresponden a una categoría que es de creación legislativa, que ni siquiera hacen presencia

en todos los sistemas de carrera. Diana Fabiola Declarar la - La sentencia al desconocer el cargo por Millán18 nulidad violación del principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos, se desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la misma Corte Constitucional en la sentencia C-942 de 2003. Departamento Rechazar la - No se cumple con la carga argumentativa Administrativ nulidad necesaria ya que se limita a transcribir o de la apartes de sentencias previas de la Corte, sin Función explicar por qué éstas debían ser vinculantes Pública y no la C-077 de 2004.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

18. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir sobre los incidentes de nulidad que se promuevan contra las sentencias proferidas por esta corporación19.

B. SOBRE LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS

EN EJERCICIO DE CONTROL ABSTRACTO DE

CONSTITUCIONALIDAD

19. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece como regla general que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Sin embargo, dispone que de manera excepcional procede la nulidad de los procesos que cursan ante esta corporación cuando se presenten irregularidades que impliquen graves violaciones al debido proceso. Ante esto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que (i) las nulidades no implican, en sí mismas, la existencia de un recurso contra las providencias de esta

17 Apoderado judicial de Diana Fabiola Millán Suárez y Pedro Alirio Quintero Sandoval, quien presentó demanda de inconstitucionalidad del fallo C-503 de 2020. 18 Quien presenta demanda de inconstitucionalidad que culminó con la sentencia C-503 de 2020. 19 Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y los autos: 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547

de 2018, 068 de 2019 y 108 de 2020. Corte; y (ii) que su procedencia, como excepción, está restringida a la prueba de las situaciones jurídicas extraordinarias y violatorias de derechos fundamentales36.

20. El carácter excepcional del incidente de nulidad se sustenta en que se busca proteger los principios de cosa juzgada y de la seguridad jurídica, a la luz de lo establecido en los artículos 29 y 243 de la Constitución Política.

Derivado de esto, se entiende que la nulidad no debe utilizarse ni entenderse como una nueva oportunidad procesal que sirva para reabrir un debate jurídico, o como una nueva etapa procesal. Adicionalmente, tampoco debe entenderse como la oportunidad para cuestionar una posición jurídica sobre la cual se centró la resolución de un fallo, proponiendo, entre otros, nuevos argumentos jurídicos. Así es como la Corte ha establecido en reiteradas oportunidades que las inconformidades que se presenten sobre (i) el sentido del fallo20; (ii) sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales21; (iii) su redacción o estilo argumentativo, no serán tenidos como motivos para anular una providencia, y por tanto se debe centrar el análisis únicamente en la posible vulneración del debido proceso22.

21. Asimismo, la Corte ha estimado que, en los incidentes de nulidad promovidos contra sentencias de control constitucional abstracto, la regla se torna aún más estricta, y por ello la acreditación de la violación al debido proceso es todavía más excepcional23. La carga argumentativa que debe cumplir quien solicita la nulidad de una sentencia de constitucionalidad es

altísima, pues debe demostrar con claridad la violación al artículo 29 superior y cómo esta sería consecuencia directa de la sentencia misma. Para esto, se deben acreditar ciertos requisitos formales y sustanciales, necesarios para la prosperidad de la solicitud.

22. De lo anterior, se tiene que los requisitos formales que se exigen respecto de las solicitudes de nulidad de las providencias de la Corte Constitucional tienen que ver con la oportunidad en la presentación, la legitimación de quien la solicita y el cumplimiento de mínimos de argumentación que permitan el estudio de fondo de la solicitud24. La jurisprudencia de esta Corte se ha referido a su alcance y contenido, de la siguiente manera:

23. El requisito de oportunidad exige que la nulidad se presente dentro del término de ejecutoria del respectivo fallo, es decir, dentro los tres días siguientes a su notificación25. El conteo del término de ejecutoria, en los casos de nulidad contra sentencias proferidas en ejercicio de control abstracto, comienza al día siguiente de la notificación por edicto, es decir, cuando este se desfija26. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que “[e]n caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad

20 Corte Constitucional, auto A-238 de 2012. 21 Corte Constitucional, auto A-149 de 2008. 22 Corte Constitucional, auto A-102 de 2020. 23 Corte Constitucional, auto A-068 de 2019 24 Corte Constitucional, auto A-188 de 2014 25 El Código General del Proceso establece en el artículo 302 lo relativo al término de ejecutoria. Ello

coincide con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en autos: A-280 de 2010, A-155 de 2013 y A-547 de 2018. 26 Artículo 16 del Decreto 2067 de 1991. al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de proferida la sentencia correspondiente [y que,] [e]n caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente”27.

24. El requisito de legitimación por activa en el incidente de nulidad lo pueden acreditar: (i) el demandante, (ii) el Procurador General de la Nación,

(iii) quienes intervinieron oportunamente en el proceso, es decir, quienes hayan intervenido dentro del término de fijación en lista28, y (iv) quienes hayan tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma29.

25. Sobre deber de argumentación, se ha establecido que el solicitante debe fundamentar con argumentos “claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la ‘evidente violación del debido proceso’”. Por esto, el “disgusto o inconformismo del solicitante” por la sentencia proferida no da lugar a la nulidad. Sobre esto, en el auto A-059 de 2012, proferido por la Sala Plena de esta Corte, se reiteró que “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con

la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones ‘connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”.

26. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el solicitante de la nulidad deberá: (a) precisar de manera seria, coherente, suficiente y clara30 la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran; (b) motivar la violación al debido proceso; y (c) demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada31. Igualmente, a través de la jurisprudencia se ha desarrollado cada uno de los elementos que configuran el deber de argumentación, expresando que la solicitud de nulidad deberá ser: “(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la

27 Corte Constitucional, auto A-171 de 2012. 28 Sobre esto, la Corte en auto A-180 de 2015 indicó: “Ahora bien, sobre esta categoría (la de ciudadano interviniente) la Corte ha señalado que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la

Corte Constitucional, escrito de intervención con destino al proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez días de fijación en lista previstos para la intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo 7º del Decreto 2067 de 1991”. 29 Corte Constitucional, auto A-547 de 2018. 30 Corte Constitucional, auto A-188 de 2014. 31 Ibíd. decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso”32.

27. En materia sustancial, quien solicita la nulidad de una sentencia de control abstracto de la Corte Constitucional, debe demostrar la existencia de una grave violación al debido proceso. La jurisprudencia de la Corte ha expuesto, de manera enunciativa, algunos escenarios en los que típicamente ocurre esa

afectación fundamental33: (i) Cambio de jurisprudencia. El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que solamente la Sala Plena de la Corte está autorizada para realizar cambios de jurisprudencia y por ello, cualquier otro cambio desconoce el

principio de juez natural y vulnera el artículo 13 superior. Este escenario también se activaría cuando se decida en contra de una jurisprudencia en vigor34. (ii) Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas. En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015) y la Ley 270 de 1996. (iii) Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. Esta forma de violación del debido proceso se configura cuando existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo, ante decisiones ininteligibles, por abierta contradicción o inexistencia de argumentación en su parte motiva. (iv) Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Cuando la omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala. En este punto se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia. (v) Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esta violación del debido proceso se deriva de una extralimitación en el ejercicio de las

32 Corte Constitucional, auto A-052 de 2019. 33 Corte Constitucional, auto A-393 de 2020. 34 Corte Constitucional, autos: A-023 de 2014, A-035 de 2014, A-131 de 2015, A-199 de 2015, y A-020 de 2017. competencias atribuidas a la Corte por la Constitución y la Ley, lo que lleva a desconocer, por su propio juez, el efecto mismo de los fallos proferidos por esta Corte. (vi) Órdenes a particulares no vinculados. Expresión de los derechos a la defensa y contradicciones de los afectados por una orden al no haber participado en el proceso. Este último escenario de nulidad tiene más cabida en sede de control constitucional concreto35.

C. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS

REQUISITOS DE FORMA

28. Expuesto lo anterior, pasa la Corte a analizar el cumplimiento de los requisitos formales de oportunidad, legitimación por activa y deber de argumentac

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