CC - A552-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A552-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A552-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-552/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 552 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4117.
Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoSéptimo Civil del Circuito de Oralidad deMedellín y el Juzgado Veintiséis Laboral DelCircuito De Medellín.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Juan José Amador Castaño presentó proceso declarativo deindemnización de perjuicios en contra de la Corporación Pedaleamos por Colombia[1] (en adelante Pedaleamos) liquidada. 2. El demandante sostuvo que el 23 de septiembre de 2018 suscribiócontrato a término fijo con Pedaleamos, iniciando el 1 de enero de 2019 ycon fecha de terminación 31 de diciembre de 2019, devengando un salarioanual de treinta y un mil setecientos cuarenta y dos euros (€31.742), loscuales serían pagados en doce (12) cuotas iguales mensuales. Es decir, dosmil seiscientos cuarenta y cinco euros con diecisiete centavos (€2.645,17)cada mes. Agregó que, la cláusula cuarta del contrato establece el incremento
por sumas adeudadas [2].
3. El demandante indicó que el 7 de noviembre de 2018 el Comité OlímpicoColombiano (en adelante, COC) emitió un comunicado advirtiendo la altaprobabilidad de consumir carne contaminada con boldenona en territoriocolombiano, según informe publicado por el Instituto Colombiano deAgropecuario (ICA). En razón a ello, el 22 de octubre de 2018 le practicaronal señor Amador Castaño prueba de control antidopaje.
4. El 20 de mayo de 2019 el señor Amador Castaño fue notificado por laUnión de Ciclismo Internacional (UCI) acerca del resultado positivo por lasustancia boldenona junto con un comunicado del Equipo Manzana Postobónpor no haber adoptado las medidas de advertencia del COC.
5. El 20 de mayo de 2019, la Unión Ciclista Internacional, máximaautoridad del deporte ciclismo a nivel mundial, (en adelante UCI) suspendióal señor Amador Castaño, durante el tiempo que durase la investigación y elproceso de sanción o absolución del deportista, en cumplimiento de losreglamentos de las normas anti dopaje.
6. El 23 de mayo de 2019, Pedaleamos canceló al señor Amador Castaño lasuma de $9.610.996, por concepto de liquidación laboral.
7. El el 23 de septiembre de 2020, la UCI, mediante el resultado del procesoUCI 044.18, determinó que el señor Amador Castaño no fue negligente nituvo culpa alguna por el ingreso de la sustancia boldenona a su organismo.Por esta razón no fue hallado culpable en su proceso antidopaje, y se lelevantó inmediatamente la suspensión provisional.
8. El 1 de octubre de 2020 en asamblea de Pedaleamos, los asociadosdecidieron disolver la corporación y fue elegido a Juan Felipe RodríguezRestrepo como liquidador. El 7 de diciembre de 2020 en asambleaextraordinaria, el liquidador presentó la cuenta final de liquidación con losestados financieros, en los cuales omitió incluir la obligación pendiente porcumplir, a favor del señor Amador Castaño.
9. El 14 de julio de 2021, en atención a lo estipulado en el contrato laboral,el señor Amador Castaño solicitó al agente liquidador el pago de susacreencias laborales. La solicitud fue negada por el señor Rodríguez. Ante lanegativa, el señor Amador Castaño interpuso demanda laboral en contra dePedaleamos, la cual fue notificada el 23 de julio de 2021 al señor Rodríguez,liquidador de la corporación.
10. Ante la falta de celeridad del proceso, el señor Amador Castañointerpuso, el 6 de septiembre de 2021, un derecho de petición ante lagobernación de Antioquia. En este documento, del cual manifiesta eldemandante no haber obtenido respuesta, solicitó ser incluido en el procesoliquidatario de pedaleamos. El 9 de septiembre de 2021 la liquidación dePedaleamos fue aprobada por la Gobernación de Antioquia, sin que sehubieran reportado las acreencias de Juan José Amador Castaño dentro delproceso de liquidación.11. El señor Amador Castaño instauró acción de tutela por vulneración delderecho fundamental de petición, contra la gobernación de Antioquia porfalta de respuesta a su requerimiento y obtuvo un fallo a su favor. El 16 denoviembre de 2021 recibió respuesta en la cual la gobernación informó que lacorporación Pedaleamos ya había sido liquidada. 12. Inicialmente, la demanda laboral interpuesta en julio de 2021 lecorrespondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,autoridad judicial que, a través de auto del 24 de abril de 2023, declaró sufalta de competencia y remitió el expediente a los juzgados laborales de
Medellín[3]. El juzgado indicó que el proceso judicial que se adelanta estárelacionado con una relación laboral entre el demandante y la ahora liquidadaCorporación Pedaleamos por Colombia. Así, lo que está en cuestión es laprocedencia de que los demandados respondan por los salarios y prestacionessociales derivadas del precitado contrato, por esta razón y según lo dispuestoen el numeral 1º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de laSeguridad Social, le corresponde conocer de este asunto a la jurisdicciónordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. 13. Posteriormente, el asunto le fue asignado al Juzgado Veintiséis Laboral Del Circuito De Medellín[4] quien, a través de auto del 8 de mayo de 2023[5] declaró un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a laCorte Constitucional para que dirima el conflicto. Argumentó que laspretensiones del demandante están encaminadas a la indemnización deperjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, escapándose de la esfera delconflicto inherente a la relación laboral de trabajo. Además, adujo que elescrito de demanda ya cursa un proceso en la jurisdicción laboral contra laCorporación Pedaleamos por Colombia, y una vez revisado el aplicativo deconsulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia un proceso que cursaen el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro bajo Rad.05615310500120210033001. 14. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 9 de mayo de 2023[6]. Este fue repartido a la magistrada ponente el 3 de octubre de 2023 y remitido al despacho el 5 de octubre de 2023[7].
II. CONSIDERACIONES
2023[6]. Este fue repartido a la magistrada ponente el 3 de octubre de 2023 y remitido al despacho el 5 de octubre de 2023[7].
II. CONSIDERACIONES
Competencia15. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos decompetencia al interior de una jurisdicción. El artículo 241.11 de laConstitución Política prevé que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”[8].Dicha disposición constitucional no confiere a este tribunal la facultad deresolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridadesjudiciales que forman parte de una misma jurisdicción. Asimismo, losartículos 16 y 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia yel Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, definen las autoridades judiciales que deben resolver losconflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y de lajurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente. Enconsecuencia, la Corte Constitucional no es competente para resolverconflictos por competencia, suscitados al interior de una misma jurisdicción.
16. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 dispone que la Corte Suprema deJusticia y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son competentes pararesolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridadesjudiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. De un lado, el inciso1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargadade dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades dela jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y quepertenezcan a distintos distritos”. De otro lado, el inciso 2º de la mismadisposición establece que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, porconducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la mismanaturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría ypertenecientes al mismo Distrito”.
Caso concreto
17. La Sala Plena considera que no es competente para resolver lacontroversia en estudio, toda vez que la colisión se genera entre autoridadesque integran la jurisdicción ordinaria. De un lado, el Juzgado Séptimo Civildel Circuito de Oralidad de Medellín hace parte de la jurisdicción ordinariaen su especialidad civil. Del otro, el Juzgado Veintiséis Laboral Del CircuitoDe Medellín pertenece a la especialidad laboral y de la seguridad social deesa misma jurisdicción. Dicha hipótesis, como se expuso, no se enmarca enlas atribuciones de competencia concedidas a la Corte Constitucional por elnumeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. Por lo anterior, laSala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre el presente asunto.
18. De conformidad con las reglas expuestas de manera preliminar, elTribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín es la autoridadcompetente para dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado SéptimoCivil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Veintiséis LaboralDel Circuito de la misma ciudad. Ello, debido a que la discusión involucra ados autoridades pertenecientes a la jurisdicción ordinaria en diferenteespecialidad, pero del mismo distrito.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversiasuscitada entre el el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad deMedellín y el Juzgado Veintiséis Laboral Del Circuito de Medellín, respectode la demanda presentada por el señor Juan José Amador Castaño contra la Corporación Pedaleamos por Colombia liquidada,
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4117 al Tribunal Superior deDistrito Judicial de Medellín para que adelante los trámites de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4117 al Tribunal Superior deDistrito Judicial de Medellín para que adelante los trámites de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTASPresidenteNATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistradoAusente con excusa ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[ 1 ] . Expediente digital CJU-4117, documento digital “002DemandayAnexos”, p.1. [ 2 ] . Ibidem. [ 3 ] Expediente digital CJU-4117, documento digital “002DemandayAnexos”, p. 183-184. [ 4 ] Expediente digital CJU-4117, documento digital “001ActaDeRepartoyConstanciaRecepcionDemanda.pdf”. [ 5 ] Expediente digital CJU-4117, documento digital “003 AutoProponeConflictodeCompetenciapdf”. [ 6 ] Expediente digital CJU-4117, documento digital “004 ConstanciaRemisionOficio5CorteCons tucionalpdf”. [ 7 ] Expediente digital CJU-4117, documento digital “03CJU-4117 Constancia de Repartopdf”. [ 8 ] Modificado por el ar culo 14 del Acto Legisla vo 2 de 2015.