CC - A554-2022
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A554-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 554/22 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
Referencia: expediente CJU-896.
Conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales y el Resguardo Indígena de Yaramal.
Magistrada sustanciadora:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de marzo de 2021, a las 21:20 horas, miembros del Ejército Nacional se encontraban realizando actividades de patrullaje en el municipio de Ipiales, Nariño. En ejercicio de dicha función, detuvieron a Leonardo Rubén Guacales Mora (de nacionalidad colombiana) y a Mario Yhoan Echezuria Núñez (de nacionalidad venezolana), quienes conducían un vehículo “Tipo camioneta de estacas”1. Una vez detenidos, los miembros de la fuerza pública encontraron que en la parte trasera del vehículo se encontraban tres (3) personas (dos hombres y una mujer) de nacionalidad haitiana2, quienes, a su vez, presuntamente fueron ingresados irregularmente por los hombres detenidos3. 1 Archivo del expediente CJU-0000896 “CASO TRÁFICO DE MIGRANTES 00128.pdf”, folio 4.
Asimismo, archivo “52356600051320210012800s20210142303 03_17_2021 02_58 PM UTC.mp4”. minuto 14:16. 2 Archivo del expediente CJU-0000896 “CASO TRÁFICO DE MIGRANTES 00128.pdf” folio 2. Asimismo, Archivo “52356600051320210012800s20210142303 03_17_2021 02_58 PM UTC.mp4” minuto 14:25.
2. Por tal motivo, los agentes del Ejército Nacional y la Policía Nacional capturaron a Leonardo Rubén Guacales Mora y a Mario Yhoan Echezuria Núñez por la presunta comisión del delito de tráfico de migrantes4. En consecuencia, los miembros de la fuerza pública se dirigieron a las instalaciones de la Policía Nacional, junto con los detenidos, para adelantar el proceso de judicialización. Igualmente, se dejó a disposición de Migración Colombia a las personas extranjeras con la finalidad de realizar la entrevista, comoquiera que hablaban un idioma diferente al de los miembros de la fuerza pública5.
3. El 17 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales constituyó audiencia pública con la finalidad de tramitar las solicitudes radicadas por la Fiscalía Veinticinco (25) Seccional Aibas encargado de URI de Ipiales sobre la legalización de captura, la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento6, en el marco del proceso con número de radicado 523566000513-2021-00228 por el delito de tráfico de migrantes presuntamente cometido por Leonardo
Rubén Guacales Mora y Mario Yhoan Echezuria Núñez7.
4. En el desarrollo de dicha audiencia, luego de que se realizara la legalización de captura8 e incautación del vehículo9, el representante del Resguardo Indígena de Yaramal, junto con el defensor público de los imputados, expusieron el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para que la jurisdicción especial indígena asuma el conocimiento de 3 Archivo del expediente CJU-0000896 “CASO TRÁFICO DE MIGRANTES 00128.pdf” Página 2.
Asimismo, Archivo “52356600051320210012800s20210142303 03_17_2021 02_58 PM UTC.mp4” minuto 13:56. 4 Archivo del expediente CJU-0000896 “CASO TRÁFICO DE MIGRANTES 00128.pdf” Página 2. Asimismo, Archivo “52356600051320210012800s20210142303 03_17_2021 02_58 PM UTC.mp4” minuto 14:24. 5 Archivo del expediente CJU-0000896 “52356600051320210012800s20210142303 03_17_2021 02_58 PM UTC.mp4” Minuto 15:19. 6 Archivo del expediente CJU-0000896 “52356600051320210012800s20210142303 03_17_2021 02_58 PM UTC.mp4” Minuto 0:29. 7 Archivo del expediente CJU-0000896 “52356600051320210012800s20210142303 03_17_2021 02_58 PM UTC.mp4” Minuto 0:50.
8 Las consideraciones sobre la legalización de captura e incautación realizadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales se encuentran desde el minuto 1:2:23 hasta el minuto 1:07:11 Archivo del expediente CJU-0000896 “52356600051320210012800s20210142303 03_17_2021 02_58 PM UTC.mp4”. 9 Archivo del expediente CJU-0000896 “52356600051320210012800s20210142303 03_17_2021 02_58 PM UTC.mp4” Minuto 1:07:22. Allí se resolvió declarar legalizada la captura de Leonardo Rubén Guacales Mora y Mario Echezuria Núñez. Respecto a la solicitud de legalización de incautación, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales expuso que no se pronunciaría al respecto, comoquiera que el vehículo fue objeto de sanciones por parte de movilidad, pues el mismo fue llevado a los Patios de dicho municipio. 2 los hechos por los cuales se investiga a Leonardo Rubén Guacales Mora y a Mario Yhoan Echezuria Núñez.
5. Afirmaron que se satisfacen los elementos personal, territorial, institucional y objetivo para que sea la jurisdicción especial indígena la que asuma el conocimiento del presente asunto. En efecto, aseguraron que Leonardo Rubén Guacales Mora pertenece a la comunidad Resguardo Indígena Yaramal, de acuerdo con el censo presentado por la colectividad; respecto a Mario Echezuria Núñez, afirmaron que, si bien tiene nacionalidad venezolana, desde
hace un (1) año pertenece a la comunidad, pues fue aceptado por la misma y, por tanto, desde dicha fecha se encuentra realizando labores agrícolas junto con Leonardo Rubén Guacales Mora (elemento subjetivo). En segundo lugar, expusieron que el delito fue cometido dentro de la jurisdicción del Resguardo Indígena Yaramal, pues los hechos ocurrieron en la vereda Santa Fe, el cual pertenece al Resguardo Indígena Yaramal (elemento territorial)10. En tercer lugar, sobre la institucionalidad, el representante del resguardo aseguró que, al interior de la comunidad, existe la “Casa Mayor del Cabildo”, que funciona como un “centro de sanación y rehabilitación” de las personas que cometen delitos castigados por la comunidad11. Este lugar, a su vez, cuenta con el certificado del INPEC que evidencia las condiciones de salubridad y seguridad exigidas para que se cumpla las penas impuestas por la comunidad (elemento institucional)12. Finalmente, expusieron que las personas indiciadas tienen un comportamiento “honesto y honroso”, pues son “buenos trabajadores” y que la presunta comisión del delito realmente corresponde a un gesto de solidaridad de Leonardo Rubén Guacales Mora y Mario Yhoan Echezuria Núñez para con las personas extranjeras que solicitaron ayuda de transporte13 (elemento objetivo).
6. Por su parte, la Fiscalía Veinticinco (25) Seccional Aibas encargada de la URI de Ipiales expuso que la competencia para asumir el conocimiento de los hechos investigados le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su
especialidad Penal, debido a que (i) respecto a Mario Yhoan Echezuria Núñez no existe certificado sobre su pertenencia al resguardo indígena Yaramal14 y, a su vez, (ii) no se encuentra satisfecho el elemento objetivo, comoquiera que la conducta investigada es tráfico de migrantes, el cual tiene un especial grado de nocividad que conlleva su conocimiento por parte de la justicia ordinaria, pues 10 Archivo del expediente CJU-0000896 “52356600051320210012800s20210142303 03_17_2021 02_58 PM UTC.mp4”. Minuto 44:20. 11 Archivo del expediente CJU-0000896 “52356600051320210012800s20210142303 03_17_2021 02_58 PM UTC.mp4”. Minuto 1:18:40. 12 Archivo del expediente CJU-0000896 “52356600051320210012800s20210142303 03_17_2021 02_58 PM UTC.mp4”. Minuto 1:19:10. 13 Archivo del expediente CJU-0000896 “52356600051320210012800s20210142303 03_17_2021 02_58 PM UTC.mp4”. Minuto 44:34. 14 Archivo del expediente CJU-0000896 “52356600051320210012800s20210142303 03_17_2021 02_58 PM UTC.mp4”. Minuto 1:33:09. 3 desconoce la universalidad de los valores que pretende proteger el bien jurídico tutelado por el delito en mención15. Finalmente, (iii) no hizo alusión al incumplimiento del criterio geográfico e institucional, pues, por una parte, el supuesto delito fue cometido dentro del territorio indígena y, por la otra, tienen
instituciones -de acuerdo con lo expuesto por el representante del resguardoal interior de la comunidad para tramitar este tipo de conflictos.
7. Finalmente, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales16 expuso que, (i) de acuerdo con lo manifestado por el representante de la Fiscalía General de la Nación, lo que se presentó en el asunto concreto es un “conflicto de competencia” ; y, por tanto, (ii) era necesario remitir a la autoridad competente para resolver el conflicto presentado17. Asimismo, (iii) hizo alusión a que la Corte Constitucional ha considerado que la pertenencia a una determinada comunidad indígena no se comprueba únicamente con registros de las autoridades estatales, sino que también puede demostrarse la pertenencia a un resguardo a partir de los registros de la comunidad y en cumplimiento de los requisitos que la misma tenga para ello18. Por el contrario, reiteró que se trata de un conflicto de 15 Archivo del expediente CJU-0000896 “52356600051320210012800s20210142303 03_17_2021 02_58 PM UTC.mp4”. Minuto 1:37:16. 16 Las consideraciones sobre el presente conflicto de jurisdicciones realizadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales se encuentran desde el minuto 1:38:28 hasta el minuto 1:41:47. Archivo del expediente CJU-0000896 “52356600051320210012800s20210142303 03_17_2021 02_58 PM UTC.mp4”.
Archivo del expediente CJU-0000896 “52356600051320210012800s20210142303 03_17_2021
02_58 PM UTC.mp4”. Minuto 1:39:09. “Gracias señor Fiscal. En las manifestaciones realizadas por el señor Fiscal en lo que atañe a la calidad o a la nacionalidad del señor Mario Yhoan Echezuria Núñez, en efecto pues, insiste en primera instancia la judicatura que, planteado el conflicto de competencia, tal como lo regula la ley procesal penal, el trámite no es otro que darle trámite, precisamente, independientemente de las consideraciones que se adelanten incluso por parte de la judicatura o la Fiscalía (…)”. 17 Archivo del expediente CJU-0000896 “52356600051320210012800s20210142303 03_17_2021 02_58 PM UTC.mp4”. Minuto 1:40:29. 18 Archivo del expediente CJU-0000896 “52356600051320210012800s20210142303 03_17_2021 02_58 PM UTC.mp4”. Minuto 1:40:29. Al respecto, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales expuso que “(…) y de conformidad con el precedente jurisprudencial que regula toda la cuestión del enfoque diferencial que le asiste a la comunidad indígena y obviamente a quienes reclaman la competencia o el conocimiento de los asuntos en los que se vieran involucrados sus comuneros, esa calidad de comuneros en la actualidad no necesariamente se deriva del aporte de uno y otro documento o que sea reconocido a través de medios institucionales como el Ministerio del Interior. Mire que también, de conformidad con el precedente jurisprudencial que sobre el particular ha vertido la Corte Constitucional, se le reconoce esa facultad a las comunidades indígenas y esa autonomía e incluso la vinculación de sus
comuneros a través de la consulta que sobre el particular hagan sus autoridades y que, derivado de ello, también pueda alegarse la calidad de indígena, razón de más entonces para que, si así lo ha manifestado en su intervención la defensa, a través de la pertenencia y aparentemente el domicilio que en este momento está asumiendo el señor Mario Yhoan en el territorio indígena, pues ya también sería menester de la autoridad competente definir si le asiste o no también a él (el señor Echezuria Núñez), esa posibilidad de que quien asuma, si así hubiere lugar para ello, el asunto sea o no la jurisdicción indígena (…)” 4 competencias, en los términos del artículo 52 de la Ley 906 de 200419 y, en consecuencia, debido a la solicitud del abogado defensor20 remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
8. Una vez allegado el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta entidad, a través del Auto del 29 de abril de 2021, remitió el asunto a la Corte Constitucional, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución21. En sesión virtual del 25 de mayo de 2021 realizada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, se repartió el presente asunto a la Magistrada Sustanciadora para que proyectara la decisión correspondiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
9. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”22
11. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:23 (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren 19 Archivo del expediente CJU-0000896 “52356600051320210012800s20210142303 03_17_2021 02_58 PM UTC.mp4”. Minuto 1:40:57. Al respecto, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales expuso que “ (…) razón por la cual entonces, sin que haya lugar a mayores disquisiciones, la judicatura le imprimirá el trámite previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal a la manifestación realizada por la defensa en lo que atañe a que se defina la competencia dentro del presente asunto seguido en contra de los señores Leonardo Rubén Guacales Mora y Mario Yhoan Echezuria Núñez, para lo cual, por medio de secretaría, se remitirán las diligencias ante la autoridad competente, a efectos de que se imprima el trámite legal a que haya lugar”. 20 Archivo del expediente CJU-0000896 “52356600051320210012800s20210142303 03_17_2021
02_58 PM UTC.mp4”. Minuto 1:42:27. 21 Cfr Archivo “005RemitePorCompetencia20210429.psf”. Página 1. 22 Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;24 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;25 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.26
12. Específicamente sobre el primer presupuesto, se ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicción. De este modo, este tipo de conflictos no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.27
3. Caso concreto
13. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el
presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado conflicto interjurisdiccional alguno. Si bien el representante del Resguardo Indígena de Yaramal expuso argumentos dirigidos a demostrar que el proceso penal seguido en contra de Leonardo Rubén Guacales Mora y Mario Yhoan Echezuria Núñez28 debería ser conocido al interior de su Jurisdicción Especial, no se evidencia ningún pronunciamiento en el que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales expresamente haya defendido o rechazado la competencia de la Jurisdicción Ordinaria frente a la causa judicial mencionada.
14. En efecto, de acuerdo con los antecedentes, se evidencia que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales se 24 En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 25 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 26 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse
únicamente en argumentos de mera conveniencia. 27 Esto ha sido reiterado, por ejemplo, en el Auto 284 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros. 28 Radicado 523566000513-2021-00228. 6 limitó a expresar que la pertenencia a una comunidad étnicamente diferenciada no sólo se demuestra con documentos provenientes de instituciones oficiales, sino que también se puede verificar a través de los documentos propios de la comunidad. Igualmente, aseveró que es posible pertenecer a una determinada comunidad de acuerdo con criterios propios de la misma, y en cumplimiento de sus propias reglas. En ese sentido, no expuso de manera clara si tal manifestación estaba dirigida a aceptar la remisión del conocimiento del asunto a la Jurisdicción Especial indígena o, por el contrario, a mantenerlo bajo la competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria.
15. Así las cosas, esta Corporación concluye que en el caso analizado no se configuró un conflicto de jurisdicciones. Como consecuencia, declarará la inhibición respectiva y enviará el expediente al Juzgado de origen para que comunique esta decisión a los interesados.
RESUELVE: Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-896 al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales para lo de su competencia y, a su vez, para que COMUNIQUE de la presente decisión a Resguardo Indígena de Yaramal y a las partes del proceso penal con radicado
523566000513-2021-00228. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ANGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada 7
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 8