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CC - A555-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A555-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 555/15 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales invocadas Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-115 del 26 de marzo de 2015.

Expediente: T-4.578.443.

Accionante: Cristina Pérez de Lora.

Accionados: Corte Suprema de Justicia –

Sala de Casación Laboral –, Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral y Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y Colpensiones en calidad de vinculada.

Magistrada Ponente:

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de 2015 Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir el incidente de nulidad promovido por el apoderado judicial de la ciudadana Cristina Pérez de Lora contra la Sentencia T-115 de 2015, proferida por la Sala Segunda de Revisión de Tutelas.

I. ANTECEDENTES Contenido de la Sentencia T-115 de 2015

1. La actora Cristina Pérez de Lora mediante apoderado judicial presentó acción de tutela contra la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del 20 de junio de 2012; el fallo del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral adiado el 25 de febrero de 2009 y, el

proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena del 5 de octubre de 2007. Todos fallados en contra de sus pretensiones, por incurrir en una “vía de hecho” al no aplicar por favorabilidad un régimen pensional distinto al del momento en el que adquirió el beneficio de la transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2. Al agotar todos los medios judiciales de defensa ordinarios y extraordinarios, solicitó el reconocimiento y pago de su indemnización sustitutiva, petición que le fue negada al no encontrarse registrada en la base de datos de Colpensiones. Pese a que la demanda cumplía con los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, no señaló con claridad la causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial.

3. Por lo anterior, el Juez de Revisión, al constatar la posible vulneración del derecho a la seguridad social de la actora por la falta de reconocimiento de su indemnización sustitutiva, por el simple hecho de que la AFP Colpensiones no tenía actualizada su base de datos, procedió también a estudiar esta situación, y conforme a lo pedido y a la situación fáctica, se planteó los siguientes problemas jurídicos: La Sala Segunda de Revisión deberá resolver dos problemas jurídicos:

(i) ¿Si los jueces accionados vulneraron el debido proceso de la accionante, al aplicar la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto que al 1 de abril de 1994 la afiliada se encontraba cotizando como servidora pública, y no otro régimen más

favorable para adquirir el derecho pensional, es decir el Decreto 758 de 1990? (ii) ¿Si la negativa por parte de Colpensiones en reconocer la indemnización sustitutiva por el hecho de no encontrar a la afiliada en la base de datos, vulnera el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante?

4. En lo que atañe al primer problema jurídico, se indicó en el punto 4.2 de la sentencia T-115 de 2015 que era posible inferir que la presunta vulneración del debido proceso se originó en la falta de consideración del principio de favorabilidad en la norma pensional vigente, ya que en vez de estudiarse el caso con fundamento en la Ley 33 de 1985, el apoderado solicitó la aplicación del Decreto 758 de 1990. No obstante, la demanda de tutela no puntualizó la causal específica de procedencia, pues argumenta que se configuró una “vía de hecho”, sin precisar si el fallo acusado incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, si se trata de una decisión sin motivación, o por el desconocimiento del precedente constitucional. Empero, obrando con fundamento en el principio pro actione, en el fallo acusado se consideró lo siguiente: “… si en gracia de discusión se encuadrara lo dicho por el apoderado, en la causal de violación directa de la Constitución por inaplicación del principio de favorabilidad, -ya que ni los jueces de instancia, ni el 2 órgano de cierre aplicaron la norma pensional que a su juicio del apoderado es más favorable a la afiliada-. Reiteradamente la

jurisprudencia de esta Corporación ha indicado respecto de este principio, lo siguiente: El principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas. Cuando una norma admite varias interpretaciones, ha expuesto esta Corte que para la aplicación de la favorabilidad deben presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonalibidad argumentativa y solidez jurídica de una u otra interpretación; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, que sean aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto.1 (Subraya fuera de texto) 4.4. Conforme a lo anterior, se concluye que además de no cumplirse con la demostración de una causal específica de procedibilidad de la tutela contra una sentencia judicial –además de alta Corte-. Está probado que la tutelante al 1º de abril de 1994 se encontraba afiliada como servidora pública al régimen de la Ley 33 de 1985 –Supra 2.8 del cuadro comparativo-, tal y como lo consideraron los jueces de instancia y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia acusada, de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual se concluyó lo siguiente: “(…) que al 1º de abril de 1994 contaba con 59 años de edad, y que

trabajó para la Alcaldía de Cartagena desde el 26 de enero de 1978 hasta el 29 de diciembre de 1992, y del 18 de diciembre de 1992 al 4 de enero de 1995. En consecuencia, concluyó que el régimen aplicable es el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por cuanto para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, se encontraba vinculada al servicio del Estado.”2 4.5. De todo lo dicho se constata que la norma pensional aplicable al caso de la señora Cristina Pérez de Lora es el de la Ley 33 de 1985, sin posibilidades so pretexto del principio de favorabilidad de aducir una duda sobre un régimen al cual no se pertenecía al momento de entrar en vigencia la ley del Sistema General de Pensiones, y por lo tanto, no se verifica prima facie ninguna vulneración del derecho al debido proceso por parte de la sentencia acusada. 1 Sentencia T-559 de 2011. 2 Antecedentes de la sentencia de segunda instancia relatados en sede de casación (Folios 31 a 33 del Cuaderno No. 1.) 3

5. Una vez concluyó que no se consolidó la pretendida inaplicación del principio de favorabilidad, la Sala procedió a desarrollar el segundo problema jurídico, y al verificar la constatación de la conducta vulneradora resolvió lo siguiente: “Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 2 de octubre de 2014, que confirmó la sentencia de primera instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 19 de junio de 2014,

que declaró improcedente la acción de tutela; en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la seguridad social en pensiones de la señora Cristina Pérez de Lora, por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que, dentro de los 8 días siguientes a la notificación de esta sentencia, actualice la historia laboral de la señora Cristina Pérez de Lora y, de encontrarse vigente la afiliación, si ella lo solicita, proceda en el término máximo de 48 horas contadas a partir solicitud, previa verificación de los requisitos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, al reconocimiento de su indemnización sustitutiva, sin interponer trámites o requisitos adicionales que dilaten el reconocimiento.” La solicitud de nulidad

6. El apoderado de la actora resalta que no se consideró que la ciudadana Cristina Pérez de Lora cotizó un total de 1.021 para un total de 19.65 años y, 562 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional. Por lo que de haberse aplicado el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, su mandante se podría pensionar por virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 19903.

Causales de nulidad invocadas:

7. Cambio jurisprudencial por ignorar o desatender pronunciamientos de la Sala Plena. La sentencia se apartó de los pronunciamientos de las sentencias T-090 y 398 de 2009; T-583 y 760 de 2010; T-334 y 559 de 2011; T-360 de

2012 y la SU-769 de 2014 “en los que se resolvieron casos semejantes a los de la señora Cristina Pérez de Lora, y se dejó claro la Posibilidad (sic) de 3Artículo 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo . 4 acumular tiempos de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir el número de semanas necesarias para tener derecho a la pensión de vejez, de la misma forma se les garantizaron a los tutelantes, la Interpretación (sic) más favorable para conservar los beneficios del régimen de transición que le permite pensionarse con 1000 semanas de conformidad con el Acuerdo 49 de 1990 y no con la ley 100 de 1993, ni con otra distinta, por cuanto el ISS omitió aplicar la interpretación laboral más favorable a los actores para obtener su pensión de vejez con el principio de favorabilidad.”

8. Elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional. Aduce que la sentencia acusada evadió el estudio de la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en lo referente al requisito de

500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

9. El inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, medida que en criterio de esta Corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela4. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que el proveído es, en sí mismo, una parte del proceso y por lo tanto también puede ser objeto de nulidad.

10. La nulidad contra las providencias judiciales de esta Corporación resulta procedente cuando existe algún vicio que sólo pueda ser imputable a la providencia. Lo anterior ha dado lugar a que aplicando directamente el artículo 29 de la Constitución, la Corte “haya admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo5.

Comunicación a los interesados

11. Por disposición del artículo 106 del Acuerdo 02 de 20156, una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad, deberá informarse a los 4 Auto 218 de 2009

5Auto 022A de 1998. 6 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte

Constitucional. 5 interesados con el fin de que ejerzan su derecho de defensa en el término de tres días, contados a partir del recibo de la comunicación.

12. En cumplimiento de lo anterior, mediante Auto del 21 de octubre de 2015, la Magistrada Sustanciadora procedió a comunicar a las partes del inicio del incidente y remitió copia del escrito de nulidad7. Según informe del 9 de noviembre de 20158, la Secretaría General de la Corte Constitucional informa que se dio cumplimiento a la orden de comunicación, sin que se recibiera contestación alguna.

Procedencia de la nulidad. Reiteración de jurisprudencia

13. Este tribunal ha admitido la posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de Tutela. Esta eventualidad se concreta en casos que implique una “ostensible, probada, significativa y trascendental”9 afectación del derecho fundamental al debido proceso10, la cual deberá tener una repercusión directa y sustancial en el fallo adoptado o en sus efectos11, previo el cumplimiento de una exigente carga de argumentación por parte de quien alega la nulidad, debiendo entonces explicar clara y detalladamente la vulneración del debido proceso y su repercusión en la decisión adoptada12.

14. La competencia de la Corte en el curso del trámite incidental se restringe a la verificación de la posible concurrencia del fallo acusado en una de las causales de nulidad, lo cual significa que “no constituye un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la

decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”13.

15. La Corte ha establecido tres requisitos formales para la procedencia de la solicitud: (i) temporalidad –dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia-, (ii) legitimación en la causa por activa –quien haya sido parte en el trámite de tutela, o en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas-, (iii) deber de argumentación – exigente carga argumentativa seria y coherente, señalando de manera clara y

7Oficios de comunicación con constancia de recibo a folios 66 a 69. 8Folio 70. 9 Cfr. Auto A-031A/2002. 10 Cfr. Autos A-031A/2002 y A-012/1996. 11 La declaración puede realizarse tanto de oficio como a petición de parte (Cfr. Autos A-031A/2002, A-062/2003 y A-050/1999) 12 Auto 217/06. 13 Auto A-022/1998. 6 expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada-.14

16. El requisito de temporalidad implica que el solicitante debe presentar el incidente de nulidad dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada15.

17. La exigencia de legitimación por activa demanda que la solicitud de nulidad debe ser interpuesta por quien haya sido parte en el trámite del

amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión16.

18. Finalmente, el deber de argumentación impone que el solicitante de la nulidad precise de manera expresa, clara y razonable la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran, de cuenta de los preceptos constitucionales transgredidos y demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.

19. En el Auto 188 de 2014 al resolverse la solicitud de nulidad deprecada en contra de la sentencia de unificación SU-447 de 2010, la Sala Plena determinó lo siguiente: “El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

(ii) La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin. (iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada,

significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones 14Auto 188 de 2014. 15 Auto 022/13. 16 Ver Auto 083/12 7 sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”17”18.

20. En este orden de ideas, adicionalmente a los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que sean utilizados para sustentar los cargos en contra de la respectiva providencia, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho fundamental por parte de la Sala de Revisión, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”19. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la

vulneración reúne esas características20, así: (i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte21. (ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 199622.

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o 17 Auto 031 A/02. 18 Auto A 022/2013. 19 Auto 031/02. 20 Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04. 21 Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; A-031 A de 2002). 22 Cfr. Auto 062 de 2000. 8 ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva23. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de los fallos, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha

manifestado la Corte que el estilo de sustanciación en cuanto pueda ser más o menos extenso en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. (iv) Cuando en la parte resolutiva de la providencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa24. (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual, lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley25. (vi) Se configura otra causal de nulidad de los fallos de revisión cuando de manera arbitraria se omite o dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión26. No obstante, se debe precisar “que esta Corporación cuenta con la facultad de estudiar cada caso según los temas que considere atañen especial trascendencia.”27

21. En este sentido debe reiterarse “que cualquier inconformidad con la argumentación que sustenta una sentencia y con los criterios utilizados en ella, no puede constituir fundamento suficiente para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen apreciaciones connaturales al desacuerdo del solicitante con la decisión”28. Así, la solicitud de nulidad no se concibe como una nueva oportunidad procesal que habilite a las partes inconformes para reabrir el debate o proponer controversias ya definidas, en tanto, que solo una excepcional situación de vulneración probada y cierta del derecho al debido

proceso, puede prosperar29. Verificación de los requisitos formales En el presente caso se constata el cumplimiento de los requisitos de forma de la siguiente manera: 23 Cfr. Auto 091 de 2000. 24 Cfr. Auto 022 de 1999. 25 Cfr. Auto 082 de 2000. 26Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20. 27 Auto 031a de 2002. 28 Auto A-238/2012, citando apartes del Auto A-264/2009. 29 Cfr. Auto A-022/1995. 9

22. Temporalidad. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de juez de tutela de primera instancia, remitió mediante Oficio No. 26117 del 29 de septiembre de 2015, las constancias de la notificación de la sentencia acusada30. En dicho informe indicó que: “El fallo fue notificado mediante telegramas No 19293, 19294, 19295 y 19296 de fecha 09 de septiembre de la anualidad” y de igual manera allegó copias de los telegramas librados por separado a la tutelante Cristina Pérez de Lora y a su apoderado Pedro Manuel Castillo Castillo.

23. Posteriormente se solicitó constancia de entrega al servicio postal 472, el cual, certificó que el Telegrama No. 19293 fue recibido en las oficinas del apoderado judicial el 16 de septiembre de 201531. En consecuencia, el término para interponer el incidente venció el 21 de septiembre de esa misma anualidad, y en tanto que el apoderado de la tutelante presentó escrito de

nulidad en ese día –el 21 de septiembre de 201532-. Se concluye que la solicitud fue presentada dentro del término establecido para tal fin.

24. Legitimación en la causa por activa. El solicitante fungió como apoderado de la parte actora en sede de revisión y por lo tanto legitimado para presentar la solicitud de nulidad a nombre de la ciudadana Cristina Pérez de Lora.

25. Deber de argumentación. El escrito de nulidad presenta una argumentación suficiente, en la medida en que permite comprender que la nulidad se funda en que la Sala de Revisión (i) desconoció algunos pronunciamientos de Sala Plena sobre el principio de favorabilidad y (ii) omitió valorar asuntos de relevancia constitucional.

Marco teórico de las causales invocadas

26. El escrito de nulidad señala que la sentencia atacada vulnera el derecho al debido proceso, en tanto que la Sala Segunda de Revisión:

(i) no siguió los pronunciamientos de Sala Plena contenidos en las sentencias T-090 y T-398 de 2009; T-583 y T-760 de 2010; T-334 y T-559 de 2011; T-360 de 2012 y la SU-769 de 2014. No obstante, al evidenciarse prima facie que tan solo una de las mencionadas providencias fue proferida por el pleno de esta Corporación, se hará el análisis de si las sentencias de tutela invocadas, consolidan lo que conceptualmente se ha denominado como cambio del precedente por el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor33 y, 30Oficio a folios 57 del Cuaderno de nulidad. 31Certificación de entrega a folio 64 del Cuaderno de nulidad.

32Constancia de radicación ante la Secretaría de la Corte Constitucional a folio 1 del cuaderno de nulidad. 33 A partir del concepto de jurisprudencia en vigor, desarrollado por la Corte Constitucional desde el Auto 228 de 2006, la Corporación ha advertido que también es posible alegar esta causal cuando una decisión es contraria a decisiones uniformes y pacíficas sobre un determinado tema a través de 10 (ii) evadió un asunto de relevancia constitucional como lo es el pronunciarse sobre la aplicación del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. El desconocimiento de la jurisprudencia constitucional

27. Conforme a la actual jurisprudencia en materia de nulidades, esta causal se puede manifestar en dos formas, ya sea en su concepción general de vulneración del precedente de la Sala Plena o por el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las sentencias de tutela. En razón a que el supuesto de la nulidad, por virtud del artículo 34 del Decreto 2591 de 199134, se configura ante el apartamiento arbitrario o injustificado por parte de una sala de revisión de la jurisprudencia constitucional o en vigor.

28. En el reciente Auto 132 del 16 de abril de 201535 la Sala Plena agrupó las diferentes interpretaciones respecto de la identidad de la causal por vulneración de jurisprudencia en vigor, considerada por algunas salas como independiente al evento de vulneración del precedente constitucional. En dicha oportunidad se concluyó que: “19. Ahora bien, el hecho de que el órgano competente para cambiar la

jurisprudencia en materia de tutela sea la Sala Plena no quiere decir que sólo ésta tenga la competencia para fijar la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por el contrario, las Salas de Revisión fueron creadas para este propósito, y sus sentencias tienen el mismo valor jurisprudencial que las de Sala Plena. En esa medida, los precedentes constitucionales los configuran tanto las sentencias de las salas de revisión como las de unificación dictadas por la Sala Plena. Así lo reconoció esta Corporación desde sus primeras decisiones en relación con el tema de nulidad de las sentencias de las salas de revisión por cambio de jurisprudencia. Al respecto, en el Auto A-013 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte sostuvo: “De gran interés resulta la verificación de la competencia para los cambios jurisprudenciales, ya que, habiéndose creado las salas de revisión de tutela, no toda la jurisprudencia está contenida en fallos pronunciados por la Sala Plena de la Corporación. Es ésta, por sentencias proferidas por las diversas Salas de Revisión de Tutelas de esta Corporación. 34 Artículo 34. Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente. (Subraya fuera de texto) 35MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 supuesto, la señalada para modificar las tendencias doctrinarias que

ella misma ha venido estableciendo y, por expreso mandato del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, también para adoptar las decisiones que modifiquen la jurisprudencia sentada en las sentencias sobre amparo constitucional.”

20. En esa medida, la nulidad por desconocimiento del precedente judicial se configura independientemente de que las sentencias que constituyen dicho precedente judicial sean de las salas de revisión o de sala plena. (Todas las subrayas fuera de texto) Posteriormente, en ese mismo Auto se precisó lo que constituye jurisprudencia en vigor, reiterando lo siguiente: “De otro lado, el concepto de “cambio de jurisprudencia” únicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos.

Ello significa que no todo párrafo de una sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte de manera automática en jurisprudencia. En efecto, resulta indispensable la continuidad de unos criterios jurídicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido resolviendo, bajo directrices que implican la concreción de postulados, principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, razón por la cual el cambio de jurisprudencia se produce

cuando, al modificarse la forma de interpretar el sistema jurídico, se resuelve en un nuevo proceso, con características iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso.”

29. Ahora bien, específicamente sobre las características de la configuración de la causal de vulneración del precedente, en el Auto 397 de 2014 se sintetizaron de la siguiente manera: “[P]ara determinar con claridad cuándo está configurada la causal por “desconocimiento de la jurisprudencia”, es necesario precisar cuál e

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