CC - A556-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A556-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A556-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-556/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALProcesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 556 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2457
Conflicto de jurisdicción suscitado por elJuzgado Promiscuo Municipal de María LaBaja y el Juzgado 7º Administrativo delCircuito de Cartagena
Magistrado Ponente: Jorge Enrique IbáñezNajar
Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de julio de 2020, el señor Miguel José Teherán Muñoz, porintermedio de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva laboral anteel Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja contra el Hospital Local María La Baja, Empresa Social del Estado.[1] El demandante señaló que la entidad reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales adeudadas, pormedio de la resolución RH 0090 del 13 de enero de 2017, contando con elcertificado y registro de disponibilidad presupuestal número 119 del 13 de enero de 2017.[2]
enero de 2017.[2]
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja, mediante auto del6 de julio de 2020, rechazó la demanda ejecutiva y remitió el expediente a losjuzgados administrativos de Cartagena. Para sustentar su decisión, acudió a lacláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria,contenida en el artículo 15 del Código General del Proceso, sobre losprocesos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción.Posteriormente, citó el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sobre lacompetencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral,haciendo referencia a que esta jurisdicción conoce de la ejecución deobligaciones emanadas de las relaciones de trabajo y de la seguridad socialque no correspondan a otra jurisdicción. Y, finalmente, citó las normas decompetencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contenidasen los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, afirmando que lasrelaciones laborales que surgen de contratos de trabajo no son competenciade esta jurisdicción. En este punto, hizo la salvedad de que, en los lugares enlos que no existe juez laboral del circuito, los jueces civiles del circuitoconocerán de las controversias derivadas de los contratos de trabajo, deacuerdo a lo estipulado en el artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y dela Seguridad Social. Con fundamento en lo anterior, consideró que no era eljuez competente para conocer del asunto, sin embargo, determinó que el juezcompetente, entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo, era la de esta última, toda vezque, a consideración del Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja, eldemandante prestó sus servicios como empleado público, fundamentando
esta postura en un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura.[3]
3. Repartido el asunto a los jueces administrativos, el expediente lecorrespondió al Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual,mediante auto del 7 de octubre de 2020, declaró la falta de jurisdicción paraconocer del proceso, promovió conflicto negativo de competencia entrejurisdicciones y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura.Ante esa decisión, adujo que el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 refiereque la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesosejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliacionesaprobadas por esta jurisdicción, de los laudos arbitrales en las que hubierasido parte una entidad pública, o de los contratos originados por esas entidades.[4] En consecuencia, concluyó que “[c]orolario de lo expuesto, esque[,] si la presente ejecución versa sobre la satisfacción de acreenciashonorarias contenidas en un acto administrativo, reconocidas al demandantecon relación a unos salarios y prestaciones sociales adeudados; tenemos queconcluir que el asunto puesto a nuestra consideración no encuadra dentro delos supuestos fácticos que determinan el factor objetivo de competencia para
los procesos ejecutivos que conocemos.”[5]
4. El 16 de septiembre de 2021, el asunto fue entregado al TribunalAdministrativo de Bolívar, el cual, mediante auto interlocutorio del 19 deoctubre de 2021, advirtió un error en el envío realizado por la oficina deapoyo de los juzgados administrativos de Cartagena, al enviar el asunto alTribunal Administrativo de Bolívar, puesto que la orden había sido enviar elexpediente al Consejo Superior de la Judicatura. A pesar de lo anterior, refirióque el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 le asignó a la CorteConstitucional la facultad de dirimir los conflictos que surjan entre lasdiferentes jurisdicciones, por lo que resolvió remitir el asunto al tribunalconstitucional para dirimir el conflicto propuesto por los juzgados PromiscuoMunicipal de María La Baja y 7º Administrativo del Circuito de Cartagena.[6]5. El 29 de junio de 2022, el expediente fue enviado a esta Corporaciónpor el Tribunal Administrativo de Bolívar. El 7 de marzo de 2023, laPresidencia de la Corte repartió el expediente de la referencia al despacho delMagistrado sustanciador y el 10 de marzo siguiente se hizo entrega delexpediente.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de laConstitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[7] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
de 2015,[7] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entrejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento deun proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia
(positivo)”.[8]
8. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que serequieren tres presupuestos para que se configure un conflicto decompetencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso seacreditan tal y como se demuestra a continuación:
Presupuesto Contenido ConstataciónSubjetivo La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[9] El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Objetivo Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[10] Existe una controversia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de
María La Baja y el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Cartagena, para resolver la demanda presentada por el señor Miguel José Teherán Muñoz sobre el pago de una obligación contenida en la RH 0090 del 13 de enero de 2017. (Supra 1).
Normativo Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[11] Tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja y el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Cartagena acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción. (Supra 2 y 3).
C. Asunto objeto de decisión y metodología9. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el JuzgadoPromiscuo Municipal de María La Baja y el Juzgado 7º Administrativo delCircuito de Cartagena. En primer lugar, reiterará lo dicho por estaCorporación sobre la jurisdicción competente para asumir el conocimiento deasuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas enactos administrativos. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
Sobre la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntosen los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia[12]
10. En el Auto 613 de 2021,[13] esta Sala destacó que, a partir de unainterpretación conjunta de los artículos 104, numeral 6°, 297, 298 y 299 de laLey 1437 de 2011, la jurisdicción contencioso-administrativa es lacompetente para resolver procesos ejecutivos, entre otros, derivados decondenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas, laudosarbitrales y contratos celebrados con entidades estatales. De ahí que, para laCorte, la Ley 1437 de 2011 “no incluye dentro de la competencia de lajurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivoslaborales derivados de actos administrativos que contengan acreenciaslaborales reconocidas.” Aun cuando los actos administrativos puedan serconsiderados como títulos ejecutivos, ello no implica la posibilidad de quelos mismos pueden ser ejecutados ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo.
11. Unido a lo anterior, consideró que, de acuerdo con el artículo 12 de laLey 270 de 1996, a la jurisdicción ordinaria le compete asumir elconocimiento de todos los asuntos que no estén expresamente asignados aotra jurisdicción; y, particularmente, el artículo 2.5 del Código Procesal delTrabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinarialaboral es la encargada de conocer sobre los asuntos relacionados con la“ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema
de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”[14] Esta norma debe interpretarse conjuntamente con el artículo 100 del citadocódigo, el cual establece que “será exigible ejecutivamente el cumplimientode toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto odocumentos que provenga del deudor o de su causante o que emane de unadecisión judicial o arbitral firme.”[15] Así las cosas, cuando se trata deacreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la jurisdicción ordinaria laboral.[16]
12. Finalmente, mediante Auto 509 de 2022, reiterado en el Auto 920 de2022, esta Corporación sostuvo que, “en materia de procesos ejecutivos quebusquen cobrar acreencias laborales reconocidas en actos administrativos,el contenido normativo del artículo 104.6 del CPACA permite concluir que lajurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para resolvereste tipo de controversias, indistintamente de la clase de vinculación delservidor, puesto que dicha disposición establece una cláusula expresa deconocimiento de asuntos ejecutivos que se rige por la naturaleza del procesoy no por las condiciones laborales específicas del accionante, como sí ocurreen los procedimientos regulados en el numeral 4º del mismo precepto. En talsentido, se extenderá la regla de decisión determinada en el A-613 de 2021.”
Caso concreto
Caso concreto
13. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó unconflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de MaríaLa Baja y el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Cartagena. 14. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presenteconflicto determinando que el Juzgado Promiscuo Municipal de María LaBaja es la autoridad competente para conocer del presente asunto. 15. Lo anterior, con fundamento en la regla establecida, entre otros, en losAutos 613 de 2021, 1033 de 2021, 509 de 2022 y 920 de 2022, según la cualel cobro de las obligaciones contenidas en un acto administrativo hace partede la competencia de los jueces laborales, conforme a lo previsto en losartículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Dado que en este caso se pretende el cobro de las obligaciones contenidas enla resolución RH 0090 del 13 de enero de 2017, la cual emitió la ESEHospital Local María La Baja, dicha regla es la aplicable para resolver elconflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. 16. De otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Bajaplanteó una posible incompetencia en razón al rango judicial del circuito quedebe tener un juez civil cuando conoce de controversias laborales, apelandoal artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.[17] Sin embargo, cabe aclarar que el artículo citado por ese juzgado hacereferencia a los asuntos laborales sin cuantía, situación que no hace gala delcaso presente, ya que el título ejecutivo presentado por el señor Miguel JoséTeherán Muñoz cuenta con un valor cierto y definido inferior a veinte (20)
salarios mínimos.[18] De esta manera, se encuentra que el artículo 12 ibidem atribuye la competencia de los asuntos laborales que no excedan elequivalente a veinte (20) salarios mínimos, en única instancia, a los juzgados municipales de pequeñas causas y competencias múltiples.[19] Enconsecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja, en razón asu categoría y las funciones asignadas por el artículo 22 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 8º de la Ley 1285 de 2009,[20] cuenta con lacompetencia para tramitar los procesos laborales en los que la causa noexceda los veinte (20) salarios mínimos, como la es la del presente asunto. 17. Así las cosas, la Corte con fundamento en lo dicho, ordenará remitir elexpediente al Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja para lo de sucompetencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que sepretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo,reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con losartículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal delTrabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,
RESUELVEPRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoPromiscuo Municipal de María La Baja y el Juzgado 7º Administrativo delCircuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que el JuzgadoPromiscuo Municipal de María La Baja es la autoridad competente paraconocer del proceso promovido por el señor Miguel José Teherán Muñoz. SEGUNDO.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2457 al Juzgado Promiscuo Municipal de María La Baja para que adelantelas funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión alJuzgado 7º Administrativo del Circuito de Cartagena y a los sujetosprocesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] En el escrito de demanda determinó que la pretensión principal es por el valor de tres millones cuatrocientos mil ochocientos dos pesos($3.400.802), referentes a las posibles prestaciones sociales adeudadas por la ESE Hospital Local María La Baja a favor del señor MiguelJosé Teherán Muñoz. [2] Expediente CJU 2457, documento digital “03Anexo Demanda.pdf”, folios 1-3. [3] Ibid., documento digital “05Anexo Demanda.pdf”, folios 1-4. [4] Ibid., documento digital “09Anexo Demanda.pdf”, folios 1-4. [5] Ibid., folio 2. [6] Ibid., documento digital “14AutoDeclaraIncompetente-FaltaDeCompetencia.pdf”, folios 1-3. [7] “Ar culo 241. A la Corte Cons tucional se le con a la guarda de la integridad y supremacía de la Cons tución, en los estrictos y precisostérminos de este ar culo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el ar culo 14 del Acto Legisla vo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las dis ntas jurisdicciones”. [8] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Ar culos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [10] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Cfr. Ar culo 116 dela Cons tución Polí ca). [11] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna deellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [12] Corte Cons tucional. Auto 613 de 2021. Esta posición ha sido reiterada, entre otros, en los Autos 683 de 2021; 942 de 2021; 846 de 2021; 682 de 2021; 1075 de 2021. Adicionalmente, en este asunto resulta especialmente importante tener en cuenta la reiteraciónplanteada en el Auto 509 de 2022.
[13] Ibid. [14] Ibid. [15] Ibid. [16] Corte Cons tucional. Auto 613 de 2021 y Auto 509 de 2022. [17] “ARTICULO 13. COMPETENCIA EN ASUNTOS SIN CUANTIA. De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los Jueces del Trabajo, <Jueces Laborales del Circuito> salvo disposición expresa en contrario. En los lugares en donde no funcionen Juzgados del Trabajo <Laborales del Circuito>, conocerán de estos asuntos, en primera instancia, los Jueces del Circuito en lo Civil.”[18] Véase nota al pie de página número 1. [19]“ARTICULO 12. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA. <Ar culo modificado por el ar culo 46 de la Ley 1395 de 2010. El nuevotexto es el siguiente:> Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuan a exceda del equivalente aveinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respec vo juez de circuito en lo civil.Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múl ple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuan ano exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.”
[20] “ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS. <Ar culo modificado por el ar culo 8 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es elsiguiente:> <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales, de Ejecución de Penas, y dePequeñas Causas que de conformidad con las necesidades de la administración de jus cia determine la Sala Administra va del Consejo Superior de la Judicatura, para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran laJurisdicción Ordinaria. Sus caracterís cas, denominación y número serán los establecidos por dichas Corporaciones. Cuando el número de asuntos así lo jus fique, los juzgados podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales,laborales o de familia.”