CC - A558-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A558-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 558/19 NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Reiteración de jurisprudencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Cumplimiento de requisitos de legitimidad, oportunidad y suficiente carga argumentativa NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALAfectación ostensible, probada, significativa y trascendental que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos EXHORTO AL CONGRESO-Concepto/EXHORTO AL CONGRESOObjeto/EXHORTO AL CONGRESO-Eventos en que se produce Un exhorto al Congreso de la República es un llamado para que, en uso de sus competencias, expida una ley sobre asuntos que ameritan su intervención, acorde con los mandatos constitucionales advertidos por la Corte Constitucional en sus providencias. SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Legitimación activa Los peticionarios carecen de legitimación para solicitar la nulidad de la sentencia SU-096 de 2018 teniendo en cuenta que no demostraron ser terceros afectados con el exhorto dispuesto en dicha providencia ya que, acorde con su naturaleza jurídica, es una figura propia del trámite constitucional que permite la cooperación entre los órganos del Estado a fin de asegurar la garantía de los mandatos constitucionales. Adicionalmente, con relación a la orden emitida al Ministerio de Salud y Protección Social, la Corte considera que los solicitantes no tienen legitimación para pedir la nulidad de una sentencia con fundamento en una orden que no está dirigida a ellos.
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por cuanto no se cumplió con los requisitos de legitimación en la causa y debida argumentación Referencia: incidente de nulidad de la sentencia SU-096 de 2018. Acción de tutela instaurada por Emma1 en contra de Compensar EPS y otros. 1 Por razones de protección de los derechos fundamentales a la intimidad y a la familia, el nombre de la accionante será cambiado.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad presentada por María del Rosario Guerra y otros Senadores de la República contra la sentencia SU096 de 2018, con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES La sentencia SU-096 de 2018
1. El 05 de enero de 2018 la accionante presentó acción de tutela contra la EPS Compensar ante la negativa de practicarle el procedimiento denominado “ASPIRACIÓN AL VACIO DE UTERO PARA TERMINACIÓN DEL EMBARAZO (…) MALFORMACIÓN FETAL”, ordenado por un médico adscrito a la EPS el 20 de diciembre de 20172, con ocasión del diagnóstico descrito como “malformación SNC3 fetal - holoprosencefalia”4. Solicitó así, la protección de sus derechos a la salud y a la vida y, en consecuencia, ordenar a la EPS accionada la práctica del procedimiento ordenado por el médico tratante
y garantizar el tratamiento integral.
2. Según la historia clínica y la narración de la accionante, el 13 de septiembre de 2017, le confirmaron un embarazo de 9 semanas y 4 días5. Luego, el 19 de septiembre de 2017 le diagnosticaron “amenaza de aborto”6, motivo por el cual fue incapacitada7 hasta el 23 de noviembre de 2017.
3. El 30 de noviembre de 2017 le fue realizada a la accionante una ecografía obstétrica morfológica de segundo trimestre, de la cual, la médico ginecobstetra determinó “holoprosencefalia lobar”8, en consecuencia, citó a junta médica9. El
2 Ver folio 9 del cuaderno de primera instancia. 3 Sistema Nervioso Central. 4 Ver folio 10 del cuaderno de primera instancia. 5 Ver folios 43 y 45 del cuaderno de primera instancia. 6 Ver folio 51 adverso del cuaderno de primera instancia. 7 Ver folio 49 del cuaderno de primera instancia. 8 Ibidem. 9 El informe trae una nota que indica “la literatura médica actualizada coincide en que la certeza diagnóstica del ultrasonido en la detección de anomalías estructurales fetales es de aproximadamente 75 – 85 %”. Ibidem. 2 04 de diciembre de 2017 se reunió el Comité Técnico Científico para segunda opinión de casos difíciles, como posible diagnóstico estableció “Displasia septo-óptica vs Holoprosencefalia lobar”10, por lo cual “[s]e explica el mal pronóstico en el neuro desarrollo a futuro”11.
4. Afirmó la accionante que los médicos le informaron que “la bebe puede nacer con trastorno sicomotor neurodesarrollo neurológico, endocrino, óptico olfatorio y psicomotriz, puede nacer ciega o lo peor podría nacer muerta o le dan poco tiempo de vida”12. Por esta razón, el 15 de diciembre de 2017 el médico tratante de la accionante diagnosticó “Embarazo de 20 sem.
Malformación SNC fetal – holoprosencefalia” y solicitó la “Interrupción Voluntaria del embarazo”13. En consecuencia, el 20 de diciembre de 2017 el médico tratante ordenó el procedimiento “695101 ASPIRACIÓN AL VACIO DE UTERO PARA TERMINACIÓN DEL EMBARAZO”14, en el mismo documento indica “MALFORMACIÓN FETAL”15.
5. El 27 de diciembre de 2017 la Unidad de Medicina Materno Fetal, sección de diagnóstico y terapia fetal del Hospital San José, le practicó a la accionante un “examen ultrasonográfico con transductor multifrecuencia con técnica de alta definición”16. Acorde con los resultados emitió la siguiente opinión: “embarazo de 24.6 semanas por biometría. Crecimiento fetal concordante.
Displasia septo óptica vs holoprosencefalia lobar”17. El mismo día, una médica ginecobstetra del Departamento de Ginecobstetricia del Hospital San José determinó: “se considera que los hallazgos presentes en el feto no son incompatibles con la vida, las posibles secuelas que puede presentar el neonato pueden ser variables desde leves hasta severas no predecibles mediante
ecografía. La paciente y su esposo solicitan interrupción de la gestación, actualmente no cumple con los criterios contemplados por la sentencia C-355 para este procedimiento por encontrarse a una edad gestacional avanzada requiere feticidio el cual no se realiza en la institución por lo cual se envía a su EPS para ser redireccionada a otra IPS. Se solicita valoración por psiquiatría”18. 10 Ver folios 19 del cuaderno de primera instancia. 11 Ibidem. 12 Ver folio 1 del cuaderno de primera instancia. 13 Ver folio 10 del cuaderno de primera instancia. 14 Ver folio 9 del cuaderno de primera instancia. 15 Ibidem. 16 Ver folio 29 y adverso del cuaderno de primera instancia. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 3
6. El 29 de diciembre de 2017, un médico psiquiatra adscrito a la EPS Compensar, evaluó el caso de la accionante19. Encontró a una paciente “consciente, alerta, orientada, sin alteraciones en la sensopercepción o el pensamiento. Afecto reactivo ansioso depresivo. Memoria conservada. Juicio de realidad adecuado”20. Conceptuó: “madre gestante de 33 años que ante informe solicita interrupción del embarazo. Es consciente de su situación y está en pleno uso de sus facultades para tomar esa decisión. Se recomienda continuar en apoyo psicoterapéutico”21.
7. En la misma fecha, la paciente fue remitida a Profamilia. El formato contiene la siguiente información, relevante para el caso, (i) “paciente con cuadro de
ansiedad y depresión desencadenado por la noticia de que el feto presenta holoprosencefalia vs displasia septo-óptica”; y (ii) diagnóstico: “F412 Trastorno mixto de ansiedad y depresión, Z303 Extracción menstrual. Z359 Supervisión de embarazo de alto riesgo, sin otra especificación. Z300 Consejo y asesoramiento general sobre la anticoncepción”22.
8. Una vez evaluada por Profamilia, un profesional médico de esta entidad relacionó en su historia clínica la siguiente información: “Área Afectiva:
Angustiada, Deprimida, Ansiosa, Sentimientos de desesperanza, Impotencia.
Área Somática: Alteraciones en el sueño, Inapetencia. Área Relacional: Aislamiento. Área Cognitiva: Dispersa, Pensamientos Negativos frecuentes, Dificultad para resolver problema, Dificultad para la concentración y producción intelectual”. En consecuencia, certificó “paciente con cuadro depresivo y ansiedad desencadenado por el embarazo, además feto presenta holoprosencefalia vs displasia septo-óptica. Certifico causal salud y malformación congénita. Explico sentencia C-355/06, se acoge a ella y solicita IVE por IMF [inducción de muerte fetal]”23. Como plan de manejo señaló “se remite para IMF”24 la justificación que incluye el informe es “paciente requiere inducción de muerte fetal y atención del parto del óbito fetal”25.
9. Como medida provisional solicitó “ordenar a Compensar EPS llevar a cabo de manera inmediata el procedimiento ASPIRACION AL VACIO DE UTERO PARA TERMINACIÓN DEL EMBARAZO, que fue ordenado desde diciembre
20 de 2017 y el cual a la fecha no le han practicado”. Lo anterior teniendo en 19 Ver folio 28 del cuaderno de primera instancia. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Ver folio 32 del cuaderno de primera instancia. 23 Ver folio 33 adverso del cuaderno de primera instancia. 24 Ver folio 34 del cuaderno de primera instancia. 25 Ibidem. 4 cuenta la urgencia ya que podría “sufrir un daño irreversible”26. Trámite procesal en primera instancia.
10. Medida provisional: el 5 de enero de 2018, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá decretó una medida provisional a favor de la señora Emma y ordenó “al representante legal de la EPS COMPENSAR, que en el término no superior a 24 HORAS CORRIDAS, a partir de la notificación de esta determinación y mediante respectivo oficio, proceda a efectuar los trámites pertinentes para que se realice EL PROCEDIMIENTO ASPIRACIÓN AL VACIO DE ÚTERO PARA TERMINACIÓN DEL EMBARAZO tal y como lo prescribiera el galeno tratante”27.
11. Respuestas a la acción de tutela: la EPS Compensar28 y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE de la Alcaldía Mayor de Bogotá - Hospital La Victoria-29, informaron que el 06 de enero de 2018 le fue practicado a la accionante el procedimiento “Amniocentesis diagnóstica SOD” con ocasión del diagnóstico “malformación fetal del SNC (causal 2)”30, por lo
tanto, solicitaron declarar la carencia actual de objeto. Por su parte, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-31, la Fundación Santa Fe de Bogotá32 y la Sociedad de Cirugía de Bogotá -Hospital San José-33 solicitaron ser desvinculadas del proceso en atención a la falta de legitimación en la causa por pasiva.
12. Única instancia: El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 22 de enero de 201834, decidió (i) “NEGAR por carencia actual de objeto, la acción de tutela”; (ii) confirmar la medida provisional adoptada el 05 de enero de 2018; y (iii) negar el tratamiento integral.
26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Ver folios 75 al 108 del cuaderno de primera instancia. La respuesta fue presentada el 10 de enero de 2018 en el centro de servicios judiciales de Paloquemado. 29 Ver folios 107 al 133 del cuaderno de primera instancia. 30 Como prueba adjunta la historia clínica de la paciente de los días 06 y 07 de enero de 2018. Ver folios 85 al 108 del cuaderno de primera instancia. 31 Ver folios 109 al 112 del cuaderno de primera instancia. 32 Ver folios 113 al 116 del cuaderno de primera instancia. 33 Ver folios 134 al 137 del cuaderno de primera instancia. 34 Ver folios 138 al 143 del cuaderno de primera instancia. 5 Fundamentos jurídicos de la sentencia SU-096 de 2018
13. La Sala Plena se propuso establecer si una EPS o una IPS vulneran los
derechos fundamentales a la salud, la vida digna y a los derechos reproductivos en su faceta de derecho a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE)35, al no autorizar y practicar el procedimiento “aspiración al vacío de útero para terminación del embarazo” a pesar de contar con el documento que certifica en el feto una “malformación SNC fetal – holoprosencefalia”36, y en la mujer un diagnóstico “[a]fecto reactivo ansioso depresivo”37 y un “episodio mixto de ansiedad y depresión”38.
14. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte examinó los siguientes temas: i) el marco constitucional de los derechos reproductivos; ii) el derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo como expresión de los derechos reproductivos; iii) las causales que soportaron la procedencia de la IVE; y iv) los estándares y deberes de protección derivados del derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo.
15. Luego de analizar estos asuntos, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, la pretensión de la accionante se cumplió con ocasión de la práctica de la IVE por parte de la EPS. Sin embargo, en uso de sus competencias, realizó el examen del asunto concreto. Para ello, se concentró en las dos causales alegadas por la accionante para defender su derecho a la IVE: (i) el peligro para la salud mental de la mujer gestante, y (ii)
la existencia de malformaciones del feto que harían inviable su vida. Teniendo en cuenta que cada una de ellas tiene carácter autónomo e independiente, la Sala Plena las analizó de manera separada39. 35 Reconocido como derecho en sentencia C-355 de 2006. 36 Ver folio 10 del cuaderno de primera instancia. 37 Ver folio 28 del cuaderno de primera instancia. 38 Ver folio 33 adverso cuaderno de primera instancia. 39 Antes de ello, la sentencia resaltó que la accionante y su esposo, deseaban el embarazo, así se indicó que “tan deseado era que desde las primeras semanas de gestación la señora Emma tuvo que someterse a continuas incapacidades médicas ante la amenaza de aborto, cumpliendo a cabalidad la instrucción de reposo absoluto. Adicionalmente, por lo menos en dos ocasiones acudió al servicio médico de urgencias en procura de hacerle seguimiento a los síntomas de alarma ante una posible pérdida”. Pese a ello, resolvieron solicitar la IVE como consecuencia de las conclusiones emitidas por diferentes especialistas sobre las características del feto, respecto del cual se certificó médicamente una malformación fetal “incompatible con la vida”, que generaba afectación a la salud mental de la gestante. A folio 85 puede leerse la historia clínica en donde consta que “mujer (…) que asiste de manera libre y voluntaria a la institución, solicitando interrupción voluntaria del embarazo, expresa claramente y sin dudas que cursa un embarazo, aunque deseado se diagnosticó en semana 21 de malformación fetal (…)”. 6
16. Con relación a la primera causal, esto es, cuando la continuación del
embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico, la Sala Plena la encontró cumplida. Al respecto, la providencia reiteró que el único requisito para hacer procedente la IVE por configuración de esta causal es el certificado médico. Para el caso, reposaban dos certificados médicos emitidos el 29 de diciembre de 2017, el primero por un médico psiquiatra adscrito a la EPS Compensar40, y el segundo por un profesional médico de Profamilia41. Con base en dicho material probatorio, la Sala Plena consideró que los certificados “refieren un riesgo para la salud mental de la mujer gestante, lo cual resulta suficiente para hacer procedente la IVE. No es necesario que la gestante atente contra su vida para luego sí certificar el peligro, el diagnóstico en sí mismo y la certificación que avala la práctica de la IVE resultan suficientes para probar el riesgo en la vida o la salud de la mujer”. Por lo tanto, se acreditó el cumplimiento de la causal.
17. Respecto de la segunda causal, cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico, la Sala Plena también la encontró cumplida. En este sentido, la Corte reiteró que el único requisito exigido por la jurisprudencia para la configuración de esta casual es la existencia del certificado médico y, para el caso, el expediente contaba con dichos certificados42.
18. Aun con ello, la Sala Plena se ocupó de resolver el dilema generado por las intervenciones dentro del proceso: “era el feto realmente inviable o se trataba de una interrupción voluntaria del embarazo por un diagnóstico de
discapacidad futura del feto”. Para tal efecto, la Sala Plena reiteró que no le corresponde al juez constitucional evaluar la idoneidad de los certificados médicos, pues la única exigencia es su existencia y la referencia de la inviabilidad del feto con la vida. Además, reiteró lo dispuesto en la sentencia C355 de 2006, en la cual, se explicó que el certificado médico es el elemento en virtud del cual “se puede comprobar la existencia real de estas hipótesis en las cuales el delito de aborto no puede ser penado” . 40 En la primera valoración, el médico psiquiatra dictaminó “Afecto reactivo ansioso depresivo”. Ver folio 28 del cuaderno de primera instancia. 41 En el segundo concepto, el profesional médico de Profamilia encontró “cuadro depresivo y ansiedad desencadenado por el embarazo”, en este sentido diagnosticó: “F412 Trastorno mixto de ansiedad y depresión (…)” En consecuencia, el galeno documentó “paciente con cuadro depresivo y ansiedad desencadenado por el embarazo (…). Certifico causal salud (…). Explico sentencia C-355/06, se acoge a ella y solicita IVE por IMF [inducción de muerte fetal]”. Como plan de manejo señaló “se remite para IMF” la justificación que incluye el informe es “paciente requiere inducción de muerte fetal y atención del parto del óbito fetal”. Ver folios 32 y 33 del cuaderno de primera instancia. 42 i) desde el 30 de noviembre de 2017 el feto fue diagnosticado con una enfermedad denominada “holoprosencefalia
lobar”; (ii) el médico tratante de la accionante, el 20 de diciembre de 2017 ordenó la práctica de la IVE por malformación del sistema nervioso central del feto e hizo referencia a la “holoprosencefalia”; (iii) la EPS remitió a la accionante a la IPS Hospital San José donde consideraron que la accionante no cumplía con los presupuestos jurisprudenciales para acceder a la IVE, sin embargo, la remitieron a otra institución justificando ello en no tener los medios para practicar un “feticidio”; (iv) el 29 de diciembre de 2017, un profesional de la salud de Profamilia certificó que la accionante se encontraba incursa en la causal malformación del feto; y (v) finalmente, 21 días después de expedida la orden médica del galeno tratante de la accionante, un profesional de la salud del Hospital La Victoria certificó la procedencia de la IVE por incompatibilidad del feto con la vida y le practicó el procedimiento. 7 También la Corte analizó el concepto de la médica ginecobstetra del Departamento de Ginecobstetricia del Hospital San José, en el cual determinó “que los hallazgos presentes en el feto no son incompatibles con la vida” y que “las posibles secuelas que puede presentar el neonato pueden ser variables desde leves hasta severas no predecibles mediante ecografía”. Al respecto, la Sala Plena aclaró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no exige probar fehacientemente la inviabilidad del feto, al contrario, la línea jurisprudencial43 hace referencia a la probabilidad de incompatibilidad con la
vida44. Adicionalmente, la Corte se pronunció sobre los conceptos recibidos de la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología, la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José y las universidades Javeriana y Nacional, los cuales coincidieron al manifestar que los diagnósticos del feto no lo hacían inviable con la vida. Al respecto, dijo este Tribunal que no le correspondía desvirtuar los certificados médicos que reposan en el expediente, los cuales fueron expedidos por médicos especialistas quienes deben actuar conforme con los estándares éticos de su profesión. En este sentido la Sala Plena precisó que “[e]ste aspecto es medular y puede causar algún grado de preocupación en el lector, pero es necesario recordar con total puntualidad, que el trabajo de los jueces es la reconstrucción de un hecho histórico, esto es, algo sucedido en el pasado. No es su labor la adivinación ni el cálculo de «lo que hubiera sucedido si, en lugar de lo que ocurrió, hubiese sucedido que…», esto es, indagar qué habría pasado si, por ejemplo, el conductor X hubiera respetado la señal de pare en lugar de haberla trasgredido y, por ende, preguntarse ¿hubiera sucedido igual la colisión con los mismos o parecidos efectos, si…”?, etc.”45. Así las cosas, la Corte consideró En el caso, existían tres certificados médicos que avalaban la procedencia de la IVE por configuración de esta causal (i) la orden médica que solicita la IVE unida al requerimiento a la EPS para que le realizara a la accionante el procedimiento “695101 ASPIRACIÓN AL VACIO DE UTERO PARA TERMINACIÓN DEL EMBARAZO”, revelando
“MALFORMACIÓN FETAL”; (ii) el certificado emitido por un profesional de la salud de Profamilia donde asegura que es procedente la IVE considerando que el “feto presenta holoprosencefalia vs displasia septo-óptica. Certifico causal (…) malformación congénita”; y (iii) la certificación emitida por un profesional de la salud del Hospital La Victoria en la cual señala “que la malformación fetal diagnosticada es incompatible con la vida”. Adicionalmente, en fecha posterior a este dictamen, dos galenos más certificaron la procedencia de la IVE por la malformación del sistema nervioso central del feto (médica de Profamilia y médico del Hospital La Victoria). 43 Desde la sentencia C-355 de 2006, la Corte estableció que “la hipótesis límite ineludible a la luz de la Constitución es la del feto que probablemente no vivirá, según certificación médica, debido a una grave malformación” (negrilla no original). 44 La Corte encontró incongruente que la profesional de la medicina “pese a no tener la certeza sobre las secuelas que podría presentar el neonato, las cuales podrían llegar a ser severas -acorde con su propio concepto-, y sin tener en consideración el dictamen del médico tratante de la accionante quien ordenó la IVE, concluya que los hallazgos presentes en el feto lo hacen compatible con la vida”. Además, este Tribunal avizoró irregular que, aun considerando la impertinencia de la IVE, ordenara el traslado de la paciente a otra IPS ya que por la avanzada edad gestacional el Hospital San José no podía realizar el procedimiento, el cual denominó feticidio.
45 Cfr. Al respecto Luigi Ferrajoli –Derecho y Razón, Teoría del Garantismo Penal, Madrid, Trotta, 1995, p. 57 ss.— cuando afirma: “«Toda construcción histórica», escribe justamente John Dewey, «es necesariamente selectiva” en el sentido de que está siempre orientada por puntos de vista, intereses historiográficos e hipótesis interpretativas que inducen al historiador a poner en evidencia algunos hechos del pasado en lugar de otros, a acentuar como significativos sólo algunos aspectos, a privilegiar algunas fuentes y a descuidar o, incluso, ignorar otras, sin estar siquiera en condiciones de reconocer 8 que “la práctica de pruebas decretada en la Sala de revisión, con el fin antes especificado, podrían arrojar diversos resultados, confirmando o negando la conclusión a la que el juez arribó en su día. Mas ocurre que tal no es la metodología con la cual trabaja de ordinario un juez, que debe decretar una medida de precaución, prudencia y protección urgente. Él trabaja con los elementos que tiene a la vista y mesura su grado de convicción y sobre esos ejercicios hermenéuticos, decide”. Finalmente, la sentencia SU-096 de 2018 estableció que, por la estructura misma de la acción de tutela, resultaba desproporcionado proponer un exhaustivo debate probatorio acerca de la idoneidad del certificado médico, llegando al límite de solicitar peritajes que avalen si las enfermedades y/o diagnósticos podrían ser o no incompatibles con la vida. Pues ello podría convertirse en una más de las tantas barreras ya existentes en el camino de acceder a la IVE.
19. Con todo, la Corte evidenció que la accionante tuvo que someterse a un sin número de barreras evidentes para lograr la protección de sus derechos: (i) fue obligada a realizarse exámenes adicionales a los ya ordenados por su médico tratante, (ii) acudió a varias instituciones para rogar la práctica del procedimiento y (iii) los certificados médicos emitidos en los términos de la sentencia C-355 de 2006, fueron sometidos al escrutinio minucioso de otra profesional que más parecía objetando conciencia que haciendo un análisis médico objetivo, prueba de ello es que prefiere enviarla a otra IPS para la práctica de la IVE. Finalmente, (iv) 21 días después de expedida la orden médica del galeno tratante de la accionante, un profesional de la salud del Hospital La Victoria le practicó el procedimiento.
20. Ante la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte se abstuvo de emitir órdenes concretas para el caso. Sin embargo, exhortó al Congreso de la República para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa regulara la materia, avanzando en la protección de los derechos fundamentales de la mujer y buscando eliminar las barreras aún existentes para el acceso a la IVE. Además, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social, emitir una regulación para todas las EPS del país, relacionando las reglas dispuestas por esta Corporación respecto del derecho fundamental a la IVE y las sanciones ante su incumplimiento. Esto, en procura las distorsiones eventualmente llevadas a cabo. Pero lo mismo vale también para la investigación científica, que contra la
ilusión metodológica de la tabula rasa sugerida por Bacon, también parte de hipótesis de trabajo que guían sus itinerarios de investigación y, sobre todo, está condicionada por el enorme bagaje de teorías preexistentes que suelen oponer una tenaz resistencia a ser desmentidas por nuevas observaciones. || Si acaso, se puede decir que respecto de la investigación histórica y científica, las distorsiones involuntarias producidas en la actividad jurisdiccional por la subjetividad del juez resultan agravadas por tres elementos, el primero extrínseco a la naturaleza de la jurisdicción y los otros dos intrínsecos a ella. […] En segundo lugar, mientras la historiografía y las ciencias naturales son capaces de autocorrección, al estar destinadas a sucumbir las hipótesis falsas o inadecuadas frente a las refutaciones y críticas de la comunidad de los historiadores y los científicos, no ocurre lo mismo con la jurisdicción. El juez es en realidad un investigador exclusivo, en el sentido de que su competencia para investigar y juzgar le está reservada por la ley: de forma que, salvo el contradictorio entre las partes que precede a la sentencia y fuera de los sucesivos grados de juicio, sus interpretaciones de los hechos y de las leyes no pueden ser refutadas por hipótesis interpretativas más adecuadas y controladas, sino que incluso son consagradas al final del proceso por la autoridad de la cosa juzgada.” 9 de garantizar el derecho fundamental de las mujeres que, cumpliendo con los presupuestos dispuestos en la sentencia C-355 de 2006, no pueden hacer efectivo su derecho. Lo anterior teniendo en cuenta que, en la sentencia C-355 de 2006 la Corte
Constitucional estableció que la prohibición absoluta del aborto es violatoria de los derechos constitucionales de las mujeres, en particular de su dignidad humana, libre desarrollo de su personalidad, vida digna, salud física y mental, y a no estar sometida a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. En este sentido, desde el año 2006, la Corte reconoció que la interrupción voluntaria del embarazo, en los tres casos identificados en dicha providencia, integra el contenido ius fundamental de los postulados superiores comprometidos. A partir de ello, en la sentencia SU-096 de 2018 se hizo referencia a todas las decisiones de la Corte Constitucional que han reconocido la interrupción voluntaria del embarazo como derecho fundamental autónomo46.
21. Al respecto, la Corte advirtió que pasados más de doce años de reconocido el derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo y a pesar de la claridad de las reglas establecidas en la sentencia C-355 de 2006, como lo demostró este caso, siguen existiendo todo tipo de trabas y barreras para que las mujeres que solicitan la IVE puedan acceder de manera oportuna y en las condiciones adecuadas, con consecuencias irreversibles o que obligan a que se practique en forma indebida con grave peligro para su salud, teniendo que acudir a la acción de tutela para lograr que se garantice su derecho a la atención debida.
22. Esta situación, acorde con lo dispuesto en la sentencia de unificación, implica un evidente incumplimiento de los compromisos internacionales que asumió el Estado colombiano como lo ha observado la Comisión sobre la
Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), para garantizar el derecho de las mujeres a decidir de manera autónoma la práctica de la IVE, en los casos permitidos, lo cual constituye violencia y discriminación contra la mujer. Por lo tanto, el llamado al Congreso de la República y la orden al Ministerio de Salud y Protección Social, responden a la necesidad de activar todos los organismos encargados de regular el derecho fundamental a la IVE, cada uno de ellos acorde con sus competencias.
II. SOLICITUD DE NULIDAD
1. El 03 de abril de 2019, los Senadores María del Rosario Guerra de la Espriella y otros, presentaron solicitud de nulidad contra la sentencia SU-096 de 201847.
46 Ver las sentencias T-585 de 2010, T-841 de 2011, T-627 de 2012, C-754 de 2015, T-301 de 2016 y C-093 de 2018, entre otras. 10
2. Aseguraron que, a la fecha de presentación de la solicitud de nulidad, al Congreso de la República no había llegado comunicación alguna sobre la sentencia SU-096 de 201848. Acerca de la legitimación para actuar afirmaron
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