CC - A558-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A558-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen (…) La certidumbre procesal acerca de la ausencia de acreditación de un andamiaje institucional idóneo para la garantía de los derechos de las víctimas, en especial cuando se trata de conductas que afectan los derechos de las mujeres impide la asignación del asunto a la jurisdicción especial indígena. Si bien la maximización de la autonomía tiene un especial peso a efectos de abordar este tipo de conflictos, la Corte advierte que la consideración conjunta de los cuatro factores a partir de las circunstancias probadas a lo largo del proceso conduce a negar el reclamo de jurisdicción presentado por el Cabildo Indígena del Gran Cumbal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 558 de 2023
Referencia: Expediente CJU-2475.
Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumbal (Nariño), y el Cabildo Indígena del Gran Cumbal (Nariño).
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO Aclaración preliminar En el presente caso se estudia la situación de una mujer presuntamente víctima de
violencia intrafamiliar agravada. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de la providencia y de toda futura publicación de esta, el nombre de la víctima y los datos e información CJU-2475 que permitan su identificación1.
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de septiembre de 2019, la señora SSRB presentó “denuncia”2 contra el señor NGGV, quien para la fecha de los hechos era su compañero sentimental.
Indicó que el 19 de septiembre de 2019, mientras se encontraba en su vivienda ubicada en el municipio de Cumbal (Nariño), había sido víctima de violencia física y psicológica por parte del señor NGGV3. El asunto le correspondió a la Fiscalía 31 Local del municipio de Guachucal (Nariño), quien inició la investigación por el delito de violencia intrafamiliar agravada por el género4.
2. El 18 de abril de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cumbal (Nariño), emitió la orden de captura nro. 004 contra el señor NGGV5. El 23 de junio de 2022, miembros de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Ipiales (Nariño), procedieron a la aprehensión. Por consiguiente, en esa misma fecha, la referida Fiscalía 31 Local, presentó solicitud para la celebración de las audiencias preliminares de (i) legalización de captura; (ii) traslado de escrito de acusación y; (iii) solicitud de medida de aseguramiento6.
3. Previo a la realización de las audiencias, el señor Ponciano Yama Chiran, quien
se identificó como gobernador del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, allegó al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cumbal solicitud de “[c]umplimiento de medida de aseguramiento privada de la liberta[d] en instalaciones propias de la Casa Indígena del Resguardo Indígena del Gran Cumbal”7. Anexó, entre otros, el certificado de pertenencia del señor NGGV al resguardo indígena8.
4. En audiencia virtual del 24 de junio de 20229, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cumbal (Nariño), en virtud del procedimiento penal abreviado, declaró legal la captura del señor NGGV y surtió el 1 Artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). 2 Expediente digital. Archivo 03 exp. 201900219 1.pdf. Formato único de noticia criminal. En el mismo, se hace referencia a que fue radicado ante la Comisaria Única de Familia de Cumbal (Nariño). 3 Explicó que no era la primera vez que sucedían estos episodios de violencia, pues en anteriores ocasiones había sido víctima de agresiones, las cuales habían tenido lugar durante su matrimonio y después de disuelta su unión. En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, se indica que la víctima, el 19 de septiembre de 2019, mientras estaba en su casa ubicada en el municipio de Cumbal (Nariño), recibió varios tipos de agresiones físicas, verbales y psíquicas. Según explicó la víctima, los hechos tuvieron lugar luego de que el señor NGGV observara que esta tuvo
una conversación con otro hombre. (Expediente digital. Archivo 14PresentaEscritoAcusacion.pdf). Asimismo, se hace referencia a distintas fechas donde, presuntamente, el señor NGGV habría violentado física y/o psicológicamente a la señora SSRB. Concretamente, se hace alusión a hechos que tuvieron lugar en los meses de marzo, abril, mayo y septiembre de 2019 y febrero de 2020. (Expediente digital. Archivo 14PresentaEscritoAcusacion.pdf). 4 Artículo 229, inciso segundo, del Código Penal. 5 Expediente digital. Archivo 10 EMP-OrdenCapturaNGGV.pdf. 6 Expediente digital. Archivo 02SOLICITUD DE AUDIENCIA PRELIMINAR 201900219.docx. 7 Expediente digital. Archivo 19SolicitudResguardoCumplirMedidaAseguramiento.pdf. Específicamente requirió el traslado del procesado “a las instalaciones e infraestructuras propias y cuartos de sanación y reclusión del Cabildo Resguardo Indígena del Gran Cumbal (…) para que cumpl[iera] la medida de aseguramiento”. 8 Expediente digital. Archivos 19SolicitudResguardoCumplirMedidaAseguramiento.pdf (folio 16) y Archivo 25ConstanciaPertenenciaResguardoNGGV.pdf. 9 Expediente digital. Archivo 33ActaAudiencia220624.pdf. 2 CJU-2475 trámite del traslado del escrito de acusación por el delito de violencia intrafamiliar agravada. En desarrollo de esa diligencia, el defensor señaló que en el proceso existía un conflicto de jurisdicciones. Indicó que el asunto correspondía al
conocimiento de la jurisdicción especial indígena, toda vez que el procesado “cuenta con la condición de indígena”, adscrito al Resguardo Indígena del Gran Cumbal. Asimismo, señaló que la víctima también era miembro del mencionado resguardo10.
5. Adicionalmente, refirió que en la diligencia estaba presente el señor Ponciano Yama Chiran, gobernador del Resguardo Indígena del Gran Cumbal, quien “es garante de las circunstancias personales de los individuos (…) y es su obligación y deber reclamar la jurisdicción, ya que [tanto víctima como victimario] son de su comunidad y él es la máxima autoridad [de la misma]11.
6. A continuación, en la diligencia intervino el señor Ponciano Yama Chiran, quien señaló que “como autoridad de nuestro resguardo (…) hacemos la solicitud formal para (...) este caso. Como ha ocurrido dentro de nuestra comunidad, tenemos la jurisdicción para solucionar, dirimir y sancionar dentro de nuestra casa mayor del cabildo, bajo nuestros usos, costumbres y normas propias”. Adicionalmente, sostuvo que “es un caso de violencia intrafamiliar. Dentro de nuestra casa del cabildo podemos llevar adelante el juicio, de acuerdo con nuestros usos y costumbres y, posteriormente [aplicar] una sanción si es del caso”. Por lo anterior, solicitó al juez ordinario que “el proceso sea llevado a la jurisdicción especial indígena, pues es un derecho de la comunidad indígena ser juzgados por nuestras propias autoridades y dentro de nuestros territorios”12.
7. Por su parte, el juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías
de Cumbal (Nariño) indagó por la calidad de indígena de la víctima. Esta última manifestó su oposición a la solicitud elevada por parte de la defensa, tras exponer que “las autoridades tradicionales no ofrecen la garantía de resolver este tipo de delitos”, pues en casos similares “se ha resuelto según la amistad entre la autoridad y los procesados”. En consecuencia, señaló que, en muchas oportunidades, “estos casos han quedado impunes”. Finalmente, indicó que existe una estrecha amistad entre el procesado y el gobernador Indígena Ponciano Yama Chiran13.
8. Una vez escuchados los intervinientes en la diligencia, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cumbal (Nariño), adelantó el
siguiente análisis14: Factor Análisis 10 Expediente digital. Archivo 31AudienciaVirtual220624.mp4 (a partir del minuto 2:07:20). 11 Expediente digital. Archivo 31AudienciaVirtual220624.mp4 (a partir del minuto 2:11:00). Explicó que, de acuerdo con la Constitución, la jurisprudencia constitucional y la Ley, el traslado del procesado desde la jurisdicción ordinaria hacia la jurisdicción indígena es posible, al acreditarse el cumplimiento de los tres requisitos para ello, a saber: (i) “que la víctima sea indígena”; (ii) “que el victimario sea indígena” y (iii) “que el lugar donde la víctima narra los hechos [es un] territorio indígena que pertenece al municipio de Cumbal”. Expediente digital. Archivo 31AudienciaVirtual220624.mp4 (a partir del minuto 2:13:10).
12 Expediente digital. Archivo 31AudienciaVirtual220624.mp4 (a partir del minuto 2:16:23). 13 Expediente digital. Archivo 31AudienciaVirtual220624.mp4 (a partir del minuto 2:46:50). 14 Expediente digital. Archivo 31AudienciaVirtual220624.mp4 (a partir del minuto 3:01:10). 3 CJU-2475 Estableció que efectivamente se acreditaba su cumplimiento, dado Personal que el procesado y la víctima pertenecen y se reconocen como miembros de la comunidad reclamante. Expuso que “existe un incumplimiento, puesto que no se cuenta con Territorial una prueba con la que se pueda determinar con claridad el territorio del resguardo, para poder identificar si los hechos ocurrieron o no dentro del mismo” Señaló que conductas “como la aquí investigada no se juzgan bajo el mismo filtro (…) pues este tipo de conductas implican un vínculo sentimental y familiar”. De igual forma, reiteró que dentro de la comunidad indígena no se observa la existencia de normas, Objetivo procedimientos y sanciones suficientes para hacer frente a los hechos investigados. Asimismo, advirtió que, de acuerdo con lo expuesto por la señora SSRB, el conocimiento del asunto, al remitirse a la jurisdicción especial indígena, carecería de imparcialidad y objetividad. Por último, destacó que la víctima “al tratarse de una mujer, deben tratarse con mayor cuidado la afectación a ella y dentro de la familia”. Manifestó que no se pudo corroborar que el “resguardo indígena cont[ara] con procedimientos delimitados, claros y legítimamente
aceptados; esto es, que pueda ser tenido como una autoridad propia en los términos establecidos por la Corte Constitucional”. Institucional Adicionalmente, tampoco se determinó que “exista un procedimiento y que el mismo es uniforme, universal y legítimamente aceptado por los comuneros (…) para impartir justicia dentro de los asuntos que la jurisdicción indígena conoce”; es decir, explicó que “no se conoce de la existencia de reglas de conducta, de investigación y eventual sanción de las conductas que trasgredan los valores indígenas”. Por último, explicó que no observa “garantías para los derechos de las víctimas”.
15. En consecuencia, planteó conflicto positivo entre jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional15. Finalmente, ordenó las medidas de protección estipuladas en el artículo 17 literales b y n de la Ley 1257 de 200816 y, una vez firmada el acta de compromiso, se dejó en libertad al señor NGGV17.
16. El 29 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cumbal (Nariño) envió el expediente a esta corporación18.
En cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena en la sesión del 8 de julio 15 Expediente digital. Archivo 31AudienciaVirtual220624.mp4 (a partir del minuto 3:22:15). 16 Las medidas de protección ordenadas corresponden a las siguientes: “Abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, abstenerse de realizar cualquier acto que de alguna manera perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con el normal vivir de la señora [SSRB] (…) asimismo, se ordena que el
cumplimiento del compromiso dinerario concerniente a la obligación de alimentos a cuotas alimentarias del menor de iniciales ADGR se realicen a través de los canales bancarios evitando para tal efecto cualquier tipo de contacto con la señora [SSRB] y guardando las prevenciones que sea del caso sobre el cumplimiento del bienestar tanto físico y emocional del menor de edad”. 17 Expediente digital. Archivo 32ActaCompromisoFirmada.pdf. 18 Expediente digital. Archivo 35Oficio22-072DirigidoCorteConstitucional.pdf 4 CJU-2475 de 2022, el expediente fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 12 de julio siguiente.
17. Mediante auto del 1 de septiembre de 2022, el magistrado sustanciador, con el fin de establecer elementos esenciales para estudiar el presente conflicto, comisionó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto para obtener dicha información. La respuesta a dicho auto fue remitida a esta Corporación el 22 de septiembre de 2022, donde se allegaron, entre otros, las certificaciones de pertenencia al resguardo de víctima19 y victimario20, el reglamento interno de la comunidad21 y las resoluciones y documentos pertinentes para determinar la ubicación y extensión del resguardo indígena22.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
18. Esta corporación es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
201523. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre
jurisdicciones
19. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, un conflicto de competencias entre jurisdicciones se presenta cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones24: (i) subjetivo, (ii) objetivo y (iii) normativo. En este caso se cumplen tales presupuestos: En el trámite existen dos autoridades que indican que en ellas recae a facultad de adelantar el juzgamiento del indiciado. En el expediente obra la manifestación de la jurisdicción ordinaria en Subjetivo cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cumbal (audiencia del 24 de junio de 2022). Por su parte, el gobernador indígena, en la misma oportunidad, también 19 Expediente digital. Archivo 08Certificado (5).pdf. 20 Expediente digital. Archivo 07Certificado (1) (1).pdf. 21 Expediente digital. Archivo 11LeyMayorReguardo(Reglamento).pdf. 22 Expediente digital, archivos 13Resolucion31de19diciembre1991.pdf, 14Resolucion1900de17mayo1993.pdf y 0220221031506631.pdf. 23 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]
|| 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 24 Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020, 864 y 746 de 2021 y 646, 949 y 723 de 2022. 5 CJU-2475 expresó de forma clara su voluntad de asumir el juzgamiento del caso del señor NGGV25. Objetivo La controversia se enmarca en la causa penal seguida en contra del señor NGGV por el delito de violencia intrafamiliar agravada. La autoridad indígena, en su intervención verbal, hizo referencia a distintos derechos reconocidos a través de la jurisprudencia26. Adicionalmente, hizo alusión a que, dada la condición de indígena del procesado y de la presunta víctima, el asunto debía ser conocido Normativo por su jurisdicción y de acuerdo con sus usos y costumbres, con el fin de mantener la cultura de su comunidad. A su turno el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cumbal (Nariño) indicó que, a su juicio, no se acreditaban los elementos territorial, institucional y objetivo. Lo anterior, lo fundamentó con los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional. Elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena
15. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean
compatibles con la Constitución y la Ley. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional27, la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI) dependerá de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (institucional). Caso concreto
25. La Corte procederá a examinar los factores para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena.
26. Se cumple el factor personal. De acuerdo con el documento aportado por el gobernador de la comunidad, el señor NGGV integra la comunidad indígena del Gran Cumbal según los censos del 2015 al 202228. Asimismo, es preciso indicar 25 Según lo indicado en los antecedentes, al proceso ordinario se allegó una solicitud escrita, en la que el gobernador pretendía que el procesado fuera remitido a la jurisdicción especial indígena para que “cumpla medida de aseguramiento y/o condena que pueda ser dada por la Justicia Ordinaria por el presunto delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR”. (Expediente digital. Archivo 19SolicitudResguardoCumplirMedidaAseguramiento.pdf). No
obstante, con posterioridad, de forma verbal, realizó el reclamo de competencia en la audiencia indicada. 26 Entre otras, mencionó las Sentencias T-921 de 2013, T-097 de 2012, T-642 y T-975 de 2014. 27 La sentencia C-463 de 2014 y los autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022 constituyen el precedente constitucional aplicable en esta oportunidad. 28 Expediente digital. Archivos 17EMPConsultaSIICNGGVo.pdf, 07Certificado (1) (1).pdf, 09Certificado (6).pdf y 15ConstanciasPertenenciaCabildo.pdf. 6 CJU-2475 que este factor no fue objeto de controversia dentro de la audiencia virtual del 24 de junio de 2022.
27. Se cumple el factor territorial. Conforme a la descripción fáctica realizada en el escrito de acusación, los hechos que configuran las conductas punibles endilgadas al acusado tuvieron lugar en el municipio de Cumbal (Nariño) dentro de la residencia que compartía con la señora SSRB. Es claro que este el municipio de Cumbal integra el ámbito territorial o geográfico de la comunidad porque (i) en la solicitud del gobernador para asumir la competencia se indica que su organización indígena está radicada en el municipio mencionado y (ii) en la audiencia virtual adelantada, la Fiscal 31 Local del municipio de Guachucal (Nariño) adujo que se acreditaba el cumplimiento del presente factor, toda vez que el casco urbano del municipio de Cumbal hace parte del Cabildo Indígena del Gran Cumbal.
Adicionalmente (iii) fueron remitidas a esta corporación las Resoluciones 31 del 19
de diciembre de 199129 y 1900 del 17 de mayo de 199330, proferidas por Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora). En dichos actos administrativos, se adjudicaron una serie de predios al Resguardo Indígena del Gran Cumbal, los cuales están dentro de la jurisdicción del municipio de Cumbal (Nariño)31.
28. El factor objetivo no es determinante. Inicialmente, resulta preciso señalar que la víctima pertenece a la comunidad indígena que reclama el conocimiento del asunto32. Pues bien, en el presente asunto se observa que la controversia se enmarca en la investigación por el presunto delito de violencia intrafamiliar agravada perpetrado contra una mujer. Es importante indicar que en el Auto 444 de 2022, al resolver un caso análogo (esto es, un conflicto de jurisdicciones en el marco del mismo delito y agravante), la Corte sostuvo que: “En eventos de violencia de género, debe acreditarse que es un asunto que también reviste importancia y gravedad equivalente para el resguardo. En otras palabras, se deben aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad33 y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género. En este aspecto cabe resaltar que, al resolver el conflicto de jurisdicción, es importante evaluar si el proceso penal (ante la autoridad indígena o ante la jurisdicción ordinaria) garantiza efectivamente el bien jurídico tutelado que, en este evento, es el derecho que tienen todas las mujeres a vivir una vida
libre de violencia34. En desarrollo de lo explicado, se precisó que cuando las 29 Expediente digital. Archivo 13Resolucion31de19diciembre1991.pdf. En el estudio 30 Expediente digital. Archivo 14Resolucion1900de17mayo1993.pdf. 31 Las anteriores resoluciones también fueron reseñadas en la Ley Mayor del Resguardo del Gran Cumbal, concretamente, en su artículo 24. Expediente digital. Archivo 11LeyMayorReguardo(Reglamento).pdf (folio 8). 32 Expediente digital, archivo 08Certificado (5).pdf. Documento proferido por el Ministerio del Interior. 33 Sentencia T-387 de 2020. 34 Respecto de la perspectiva de género en las decisiones judiciales, conviene anotar que, de acuerdo con la CIDH, “ciertos patrones socioculturales discriminatorios influyen en las actuaciones de los funcionarios en todos los niveles de la rama judicial, lo que se traduce en un número aún ínfimo de juicios orales y sentencias condenatorias que no corresponden al número elevado de denuncias y a la prevalencia del problema. La CIDH ha podido verificar que la violencia y la discriminación contra las mujeres todavía son hechos aceptados en las sociedades americanas, lo cual se ve reflejado en la respuesta de los funcionarios de la administración de la justicia hacia las mujeres víctimas de violencia y en el tratamiento de los casos. Existe asimismo una tendencia a considerar los casos de violencia contra las mujeres como conflictos domésticos, privados y no prioritarios que deben ser resueltos sin la 7 CJU-2475 autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben mostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál
es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados”.
29. En la misma decisión, la Corte concluyó que, para la sociedad mayoritaria, la violencia contra las mujeres tiene elevado grado de nocividad social. Lo anterior, porque “dichas conductas materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia. También, por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género”. Por tal razón, se estableció la necesidad de realizar un estudio riguroso de la capacidad institucional de la comunidad indígena para tramitar la causa35.
30. Puntualizado lo anterior, la Sala Plena advierte que en principio no se encontró en las solicitudes del gobernador del cabildo indígena afirmación alguna relativa a si estos delitos serían de interés o afectarían directa y particularmente a su comunidad. No obstante, con ocasión al decreto probatorio efectuado, la Sala Plena tuvo acceso a la “Ley Mayor del Resguardo del Gran Cumbal”36, documento en el cual se pudo verificar que dentro de la comunidad las conductas dañosas se catalogan como “faltas graves” y “faltas menores”37. En el primero de los grupos, precisamente se hace alusión al “maltrato entre la familia” y a la “violencia física y psicológica a la mujer”.
31. El artículo 235 del reglamento de la comunidad, se disponen las penas, sanciones y correcciones a través de “la aplicación de los usos y costumbres mediante los tres fuetazos para cada una de las conductas; se amplía el número de
acuerdo [con] la gravedad de la falta [.Si] se considera una corrección[,] la sanción puede consistir en una multa”. Adicionalmente, respecto del papel que ocupan las mujeres dentro de la comunidad, existen disposiciones que indican la participación de la mujer en la comunidad y sus responsabilidades como hija, esposa y madre. Asimismo, se establece que “[t]odo problema que tenga que ver con la familia indígena será investigado y resuelto por las autoridades indígenas, tal es el caso de la violencia intrafamiliar (…)”.
32. En ese orden, se puede concluir que existe dentro de la comunidad una noción de nocividad y que la comunidad indígena tiene interés en judicializar las conductas de maltrato familiar y violencia contra la mujer. Esto es así puesto que estas conductas son identificadas dentro de la Ley Mayor como faltas graves que son objeto de sanción38.
33. De acuerdo con lo expuesto, debido a que la conducta imputada afecta intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena, el factor objetivo intervención del Estado”. Relatoría sobre los Derechos Humanos de la Mujer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe: “El acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas”.
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68. 20 de enero de 2007. 35 Auto 444 de 2022. 36 Expediente digital. Archivo 11LeyMayorReguardo(Reglamento).pdf. 37 Expediente digital. Archivo 11LeyMayorReguardo(Reglamento).pdf. Artículo 183. 38 En sentido similar, ver el Auto 1062 de 2022. 8
CJU-2475 no resulta determinante o decisivo para establecer la competencia para conocer el caso. Sin perjuicio de lo anterior, por tratarse de un delito que ha sido calificado como de especial gravedad, es preciso hacer un análisis más riguroso dentro del factor institucional en los términos previamente señalados39.
34. No se cumple el factor institucional. En el asunto de la referencia, la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad40. Dicha manifestación tuvo lugar en la audiencia concentrada, adelantada ante la jurisdicción ordinaria.
35. En la Ley Mayor del Resguardo Indígena del Gran Cumbal41, remitida a esta Corporación mediante el auto probatorio ya referenciado, se tiene que el artículo 218 explica que se establecerá un Centro de Resocialización y Rehabilitación ubicado en el “Resguardo del Gran Cumbal, vereda San Martín”, donde estarán recluidos los comuneros que hayan sido condenados a la pena privativa de la libertad por cometer faltas graves42.
36. Posteriormente, en el título X, capítulo 1, se establece el “Procedimiento general aplicable a los asuntos de los comuneros del Gran Cumbal”, donde se expone: “Artículo 228. Conocimiento, actuación y sanción: Bajo el principio de que la primera falta es perdonada, la segunda aconsejada y la tercera castigada, la Autoridad del Cabildo conocerá, adelantará el proceso de y sancionará en los términos establecidos en esta Ley. Este principio se aplicará dependiendo de la gravedad de la falta puesto que para las conductas graves se adelantará la
actuación de la Autoridad y siempre se tendrá una sanción. (…) Para todas las faltas, la Autoridad del Cabildo aplicará los usos y costumbres”.
37. Mas adelante, se hace referencia al procedimiento general aplicable, en los siguientes términos: “Artículo 229. Los asuntos litigiosos que lleguen a conocimiento de la Autoridad del Cabildo siguen el siguiente procedimiento: a) La Autoridad del Cabildo puede asumir el conocimiento de todos los asuntos que llegan al Despacho, sea por queja o denuncia directa, por remisión directa de una Autoridad Ordinaria o por solicitud que el Cabildo haga. 39 Ib. 40 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta decisión, la Sala Plena aclaró que “el primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso”. Ver también T-002 de 2012. 41 Expediente digital. Archivo 11LeyMayorReguardo(Reglamento).pdf. 42 Adicionalmente, se aportaron documentos que dan cuenta de la estructura de la edificación y las condiciones que allí tienen los comuneros. Ver Expediente digital. Archivos 04Acta visita CasaArmonizacionResguardoCumbal.pdf y
05ALBUM CARCEL RESGUARDO INDIGENA DE CUMBAL.pdf.
9 CJU-2475 b) La queja o denuncia es recibida en la secretaría del Consejo de Justicia o quien haga sus veces donde se radicará con un consecutivo y la fecha respectiva. c) Una vez recibida, la Autoridad tendrá un término de cinco días hábiles que se contarán desde el día siguiente a que el caso llegue al Despacho de
la Autoridad para que la misma estudie el caso, verifique el cumplimiento de los factores de competencia y proceda a dar el trámite respectivo. d) Si el asunto es de competencia de la autoridad indígena, ésta avoca conocimiento del mismo y procede a la notificación de las partes. e) Seguidamente y según la naturaleza del asunto, se llama a las partes para ampliar la versión de los hechos, solicitar documentos, ordenar y practicar inspecciones o visitas; todo dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la noticia que asume conocimiento. f) Agotado lo anterior, la Autoridad del Cabildo junto al Consejo de Justicia o quien haga sus veces adelantará lo siguiente: ordenará citar a Audiencia para llegar a Acuerdos y/o compromisos, de ser el caso; si el caso lo amerita, ordenará citar a Audiencia para sentencia de
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