CC - A559-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A559-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A559-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 559 DE 2024
Referencia: expediente CJU-4930.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La EPS Sanitas interpuso el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de 538 solicitudes de recobro por concepto del suministro o provisión de terapias y servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud
(POS) – hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS) –, suministradas y cubiertas por la entidad a sus afiliados, y que fueron glosadas o no reconocidas por la demandada. La EPS Sanitas pretendió que se declare la responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social y, en consecuencia, se ordene el pago de [1] los perjuicios ocasionados .
2. La demanda inicialmente fue asignada al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera. Sin embargo, tras el recurso de apelación presentado
[2] por la parte demandante contra el auto que rechazó la demanda , en providencia del 12 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección A, declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a [3] los juzgados laborales del Circuito de Bogotá . Fundamentó su decisión en el Auto del 30 de octubre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (rad. 110010102000201302472), según el cual, la jurisdicción ordinaria laboral debe conocer las controversias relativas al Sistema General de Seguridad Social. Esto conforme al artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001.
3. En cumplimiento de esta decisión, el expediente fue asignado al Juzgado 22
Laboral del Circuito de Bogotá, que decidió rechazar la demanda (29 de agosto de 2014). Esta decisión fue apelada y el recurso fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. El 7 de mayo de 2015 esa corporación, propuso un conflicto negativo de jurisdicción, tras considerar que el asunto correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa y ordenó enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional [4] Disciplinaria para su resolución . La autoridad consideró que no se cumplen los supuestos del artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, porque el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene la calidad de afiliado, beneficiario, usuario o empleador.
4. Como resultado, el 23 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto y asignó el proceso al
[5]
Juzgado 22 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá .
5. A pesar de lo anterior, en decisión del 15 de noviembre de 2021, el Juzgado 22
Laboral del Circuito Judicial de Bogotá declaró la falta de jurisdicción y ordenó enviar el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá. Fundamentó su decisión en lo dispuesto en el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional y en los artículos 2.4 de la Ley 712 de 2001 y 104 del Código de Procedimiento [6] Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) . Explicó que, en la referida providencia, la Corte Constitucional determinó que la competencia para conocer los recobros al Estado por prestaciones excluidas del Plan de Beneficios en Salud (PBS) recae en la jurisdicción contencioso administrativa.
6. El 17 de marzo de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, se abstuvo de conocer la demanda y ordenó devolver el trámite al juez laboral. Consideró que la competencia para conocer del asunto ya fue definida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que asignó el conocimiento al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá. Explicó que, conforme al principio de inmutabilidad de la competencia, un juez no puede modificar la competencia asignada para evadir el análisis de un caso. Tal acción infringiría el derecho al debido proceso de las partes, la solidez de las decisiones judiciales, el principio de confianza legítima en las instituciones y el acceso
[7] correcto y eficiente a la administración de justicia . En ese orden, estimó que no [8] es posible aplicar de manera retroactiva el Auto 389 de 2021 .
7. Finalmente, el 3 de noviembre de 2023, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá propuso el conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a
[9] la Corte Constitucional .
8. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de noviembre de 2023
[10] y remitido al despacho el 20 de noviembre siguiente .
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
9. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
[11] La cosa juzgada en los conflictos de jurisdicciones
10. En el Auto 200 de 2022, la Corte Constitucional señaló que “las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o
[12] bien porque no se recurrió en su momento” .
11. Asimismo, sostuvo que de conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso “el fenómeno de cosa juzgada se presenta cuando el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
12. Finalmente, en dicho pronunciamiento se afirmó que “la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las
[13] relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico” . La cosa juzgada en los conflictos de jurisdicciones relativos a los recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de [14] Salud (POS) hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS)
13. En el Auto 1942 de 2023, la Sala Plena adoptó unas reglas que buscan facilitar la transición frente al cambio jurisprudencial suscitado en relación con la jurisdicción competente para conocer los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el PBS (Auto 389 de 2021).
14. En este auto la Sala Plena advirtió que los jueces en este tipo de trámites judiciales deben abstenerse de reabrir debates ya definidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y explicó que las reglas de transición no aplicaban “para los procesos en los que el Consejo Superior de la Judicatura haya dirimido un conflicto entre jurisdicciones indicando que la autoridad judicial competente era la ordinaria, especialidad
laboral”. Esto, por cuanto tales decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada. Además, expuso que “de este fenómeno jurídico se deriva entonces la prohibición a los funcionarios judiciales de proveer nuevamente sobre lo ya resuelto, de manera que no resulta posible que, como consecuencia de la expedición del Auto 389 de 2021 se pretenda reabrir debates que ya fueron resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura, incluso, si la decisión fue contraria a la establecida en el referido Auto 389”. Caso concreto
15. En el presente asunto no hay un conflicto de jurisdicciones por resolver, toda vez que, como fue ilustrado en los antecedentes de esta providencia, el 23 de junio de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado y asignó la competencia al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá. En efecto, la Sala encuentra que se cumplen cada una de las condiciones de la cosa juzgada: Conflicto presentado ante la Conflicto presentado ante la Corte
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Constitucional del Consejo Superior de la Judicatura Identidad El conflicto se presentó entre la El Juzgado 22 Laboral del Circuito de de partes jurisdicción contencioso Bogotá y el Juzgado Sexto administrativa y la ordinaria laboral. Administrativo del Circuito de la En particular, por el Tribunal misma ciudad. Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en Conforme al Auto 200 de 2022, la calidad de superior jerárquico del discrepancia entre el juzgado
Juzgado 38 Administrativo de administrativo actual y el implicado en Bogotá, Sección Tercera, y el el conflicto previo no constituye un Tribunal Superior del Distrito incumplimiento del presente requisito. Judicial de Bogotá, en calidad de Lo crucial radica en que las superior jerárquico del Juzgado 22 jurisdicciones en conflicto son las Laboral del Circuito de la misma mismas, es decir, la ordinaria laboral y ciudad. la contencioso administrativa. Identidad Se trata de una demanda presentada Se trata de una demanda presentada por de objeto por la EPS Sanitas contra la Nación la EPS Sanitas contra la Nación – – Ministerio de Salud y Protección Ministerio de Salud y Protección Social, donde se solicita el pago de Social, donde se solicita el pago de los los perjuicios derivados de la falta de perjuicios derivados de la falta de reconocimiento de 538 recobros por reconocimiento de 538 recobros por prestaciones no incluidas en el PBS. prestaciones no incluidas en el PBS. Es claro que el conflicto se suscita respecto de la misma demanda. Identidad La decisión del Tribunal En esta oportunidad, el Juzgado de causa Administrativo de Cundinamarca, Laboral señaló que conforme al Auto Sección Tercera, Subsección A, se 389 de 2021 y los artículos 2.4 de la basó en el Auto emitido el 30 de Ley 712 de 2001 y 104 del CPACA, la octubre de 2013 por la Sala jurisdicción contencioso administrativa Jurisdiccional Disciplinaria del es la competente para conocer de los Consejo Superior de la Judicatura. recobros judiciales por servicios No Según este, la jurisdicción ordinaria POS. Esto, porque dichos asuntos no se
laboral es la encargada de resolver enmarcan en el contenido del las controversias relacionadas con el mencionado artículo 2.4. Sistema General de Seguridad Social, como lo establece el artículo Existe una misma causa, en la medida 2.4 de la Ley 712 de 2001. en que los fundamentos jurídicos que dieron lugar al conflicto negativo de Por su parte, la Sala Laboral del jurisdicciones en esencia son los Tribunal Superior del Distrito mismos. Judicial de Bogotá D.C. consideró que no se cumplen los supuestos del A pesar de que el juez laboral puso de artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, presente un fundamento jurídico nuevo porque el Ministerio de Salud y (Auto 389 de 2021), lo cierto es que, Protección Social no tiene la calidad para la causa actual, la Sala de afiliado, beneficiario, usuario o Jurisdiccional Disciplinaria del empleador. Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial competente, había adoptado una decisión definitiva, inmutable y vinculante, y no podía [15] presentarse nuevamente el debate .
16. Así las cosas, es evidente que el auto proferido el 23 de junio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura puso fin al conflicto suscitado e hizo tránsito cosa juzgada, lo que impide volver sobre lo que ya fue decidido.
17. En consecuencia, la Sala Plena se estará a lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y remitirá el expediente CJU-4930 al Juzgado 22
Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y
comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero. ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en el Auto del 23 de junio de 2015, en el cual se decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía a la jurisdicción laboral,
específicamente, al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Segundo. Por intermedio de la Secretaría General REMITIR el expediente CJU4930 al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Expediente digital. Archivo 2014-431-02.pdf, folio 131.
[2] De fecha 21 de enero de 2014. Expediente digital. Archivo 2014-431-02.pdf. Folio 299. [3] Expediente digital. Archivo 2014-431-02.pdf. Folio 367. [4] Ib. Folio 606. [5] Consideró que las controversias relativas a los recobros judiciales al Estado por prestaciones no POS, se relacionan indirectamente con la prestación de servicios de salud y, por lo tanto, con los conflictos contenidos en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001. De manera que su conocimiento recae en los jueces laborales. Expediente digital. Archivo 01ConfJuris23Jun2015.pdf. Folio 6. Posteriormente, el 24 de junio de 2016, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá se declaró incompetente para conocer del proceso y ordenó su remisión a la Superintendencia Nacional de Salud. (Expediente digital. Archivo 2014-431-02.pdf. Folio 574). Esta entidad propuso un conflicto de competencia para ser resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. (Expediente digital. Archivo 2014-431-02.pdf. Folio 561). Esta última corporación se abstuvo de resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones -por existir una decisión previay ordenó enviar el expediente al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá. (Expediente digital. Archivo 03ConJuri30Ago2017SeAbstuvo.pdf. Folio 6). [6] Expediente digital. Archivo 2014-431-02.pdf. Folio 913. El expediente fue asignado al Juzgado 66 Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Bogotá – Sección Tercera, que se declaró incompetente para conocer del caso y ordenó su remisión a la oficina de apoyo para su asignación a los Juzgados Administrativos de Bogotá de la Sección Primera. (Expediente digital. Archivo 04RemiteCompetencia.pdf). [7] Al respecto citó la decisión STL15842-2022 de la Corte Suprema de Justicia. [8] Expediente digital. Archivo 09AUTO ORDENA DEVOLUCIÓN A JUZGADO LABORAL 2022 00133 NyR.pdf. [9] Expediente digital. Archivo 13AutoRemiteCorteConstitucionalConflictoCompetencia.pdf. [10] Archivo 03CJU-4930 Constancia de Reparto. [11] El presente acápite se fundamenta en el Auto 2035 de 2023. [12] En igual sentido el Auto 711 de 2021. [13] Siguiendo la Sentencia C-100 de 2019. [14] El presente acápite se fundamenta en el Auto 2417 de 2023. [15] Auto 200 de 2022.