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CC - A560-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A560-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A560-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-560/24

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 560 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4942

Conflicto suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón – Huila.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. A través de escrito del 29 de octubre de 2020, se presentó una queja en contra de Jairo Alonso Escobar Trujillo, en su calidad de auxiliar de la justicia, por presuntas irregularidades como secuestre dentro del proceso de sucesión “con radicado No. 413963184001-2007-00092-00 adelantado por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata – Huila”[1]. Por lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila dio apertura a la indagación preliminar en auto del 16 de febrero de 2021[2].

2. Mediante auto del 13 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó la remisión del proceso a la Procuraduría General de la

2. Mediante auto del 13 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó la remisión del proceso a la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, señaló que es dicha entidad la encargada de indagar las conductas de los particulares disciplinables de conformidad con los artículos 70[3] y 92[4] de la Ley 1952 de 2019 –Código General Disciplinario–.

3. En consecuencia, adelantados ciertos trámites procesales[5], el asunto fuerepartido a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón que, a través de auto del 15 de agosto de 2023, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional[6]. Al respecto,argumentó que “la Procuraduría General de la Nación carece de competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias respecto de los particulares - auxiliares de justicia; competencia que, en este caso concreto está atribuida a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”[7].

Postura que fundamentó en los artículos 6 y 121 de la Constitución Política,el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011[8], los artículos 2[9], 239[10] y 265[11] de la Ley 1952 de 2019 –Código General Disciplinario–, el artículo 140[12] de la Ley 1955 de 2019, el artículo 73[13] de la Ley 2094 de 2021,los 47 y 48 del Código General del Proceso y el artículo 1 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura.

4. El 15 de noviembre de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte

de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura.

4. El 15 de noviembre de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[14]. Posteriormente, el 19 de enero de 2024, fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

1.1 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15]. Teniendo en cuenta que la competencia de esta Corporación se limita a la otorgada por las normas constitucionales y legales, la Sala Plena no podría pronunciarse en aquellos casos en que la controversia suscitada no corresponda a un conflicto entre dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

1.2 En lo relacionado con las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 señala que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, que reemplazaron las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, adelantan función jurisdiccional disciplinaria.

1.3 En lo referente a la Procuraduría General de la Nación, sus regionales y provinciales, la Sentencia C-030 de 2023 establece que “las funciones

disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y nojurisdiccional”[16]. De lo anterior se deriva que, como estableció el Auto 742 de 2023[17], “la Corte Constitucional no es competente para resolver el conflicto que llegue a suscitarse si una de las partes es la Procuraduría General de la Nación o sus regionales”[18].

1.4. En consecuencia, resulta claro que escapa de las facultades de la Corte la resolución de una controversia en la que no están inmiscuidas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Sin embargo, incluso si un asunto no es competencia de la Corte, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitirlo a la autoridad competente para resolver el […] conflicto de competencia”[19].

1.5. Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 2021[20], señalóque en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39[21] y 112.10[22] de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. También reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior

mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. También reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual: “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”[23].III. CASO CONCRETO La Sala Plena constata que, en el presente caso, no se presentó un conflicto entre jurisdicciones, puesto que la controversia se suscitó entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, autoridad que hace parte de la jurisdicción disciplinaria, y la Procuraduría Provincial de Instrucción deGarzón, autoridad administrativa.

Cabe resaltar que, como lo señala el Auto 1044 de 2021[24], en el presentecaso se cumplen los supuestos necesarios para remitir el conflicto para su resolución a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por cuanto: (i) el presente conflicto de competencia involucra a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, autoridad que pertenece a la Rama Judicial y ejerce sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada[25], y a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón

que también es una autoridad de orden nacional; (ii) sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto sub examine, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa, en el supuesto en el que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponda a la Procuraduría General de la Nación; (iii) el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra de Jairo Alonso Escobar Trujillo.

En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el presente trámite de conflicto de competencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por ser la autoridad competente para resolverlo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPRIMERO: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4942 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las autoridades en conflicto y demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Ver folio 15. (Expediente digital: E-2023-343367.pdf) [ 2 ] Ver folio 1. (Expediente digital: 011AutoIndagacionPreliminar.pdf) [ 3 ] Arculo 70. Ley 1952 de 2019. El presente régimen se aplica a los parculares que ejerzan funciones públicas de manera permanente otransitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a losauxiliares de la juscia. // Los auxiliares de la juscia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correcvo del juez ante cuyo despacho intervengan. // Se enende que ejerce función pública aquel parcular que, por disposición legal, actoadministravo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogavas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinablesaquellos parculares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas acvidades desempeñen funciones públicas, eventoen el cual resultarán desnatarios de las normas disciplinarias. // Administran recursos públicos aquellos parculares que recaudan,

custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las endades públicas o queestas úlmas han desnado para su ulización con fines específicos. // Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidaddisciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Direcva, según el caso. [ 4 ] Arculo 92. Ley 1952 de 2019. Corresponde a las endades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio delpoder preferente de la Procuraduría General de la Nación. // La Procuraduría General de la Nación conocerá de la invesgación y eljuzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. // El parcular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en elarculo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. // Cuando en la comisión deuna o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y parculares disciplinables, la competencia seráexclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. // Las

personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garanas del proceso disciplinario, para locual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. // En el evento en que las garanas de instrucción yjuzgamiento no se puedan sasfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según lacalidad del disciplinable. [ 5 ] En primer lugar, el asunto fue repardo a la Procuraduría Regional de Instrucción del Huila que, mediante auto del 3 de noviembre de 2022, lo remió por competencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón. Posteriormente, mediante auto del 22 denoviembre de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón remió por competencia el asunto a la Personería Municipal deLa Plata – Huila. Después, mediante auto del 23 de mayo de 2023, la Personería Municipal de La Plata – Huila remió por competencia el asunto a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón. Finalmente, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón promovió elconflicto negavo de competencia argumentando que son las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial las competentes paraadelantar la presente actuación disciplinaria. Al respecto ver el documento “E-2023-343367.pdf” del expediente digital. [ 6 ] Ver folio 1. (Expediente digital: E-2023-343367.pdf) [ 7 ] Ver folio 13. (Expediente digital: E-2023-343367.pdf)

[ 6 ] Ver folio 1. (Expediente digital: E-2023-343367.pdf) [ 7 ] Ver folio 13. (Expediente digital: E-2023-343367.pdf) [ 8 ] Arculo 41. Ley 1474 de 2011. Además de lo previsto en la Constución Políca la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superiorde la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Juscia. [ 9 ] Arculo 2. Ley 1952 de 2019. […] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación,así como contra los parculares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran juscia de manera temporalpermanente. […] [ 1 0 ] Arculo 239. Ley 1952 de 2019. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales,incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los parculares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridadesque administran 'juscia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial […]. [ 1 1 ] Arculo 265. Ley 1952 de 2019. (Redacción original) La presente ley entrará a regir cuatro (4) meses después de su sanción y

[ 1 1 ] Arculo 265. Ley 1952 de 2019. (Redacción original) La presente ley entrará a regir cuatro (4) meses después de su sanción y publicación y deroga las siguientes disposiciones: Ley 734 de 2002 y los arculos 3o, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54,55, 56, 57, 58, 59, 60 y 132 de la Ley 1474 de 2011 y los numerales 21, 22, 23 y 24 del arculo 7o del Decreto-ley 262 de 2000. // Losregímenes especiales en materia disciplinaria conservarán su vigencia. // Los arculos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relavos al procedimientoreflejado en este código, entrarán en vigencia dieciocho (18) meses después de su promulgación.[ 1 2 ] Arculo 140. Ley 1955 de 2019. Prorróguese hasta el 1 de julio de 2021 la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. [ 1 3 ] Arculo 73. Ley 2094 de 2021. Modicase el arculo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: “Arculo 265. Vigencia y

[ 1 3 ] Arculo 73. Ley 2094 de 2021. Modicase el arculo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: “Arculo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma,entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, consus reformas. // Deróguese el arculo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del arculo 59 de la ley 1123 de 2007. // Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normasrelacionadas con la Comisión de Éca del Congreso conservarán su vigencia. // Parágrafo 1o. El arculo 1o de la presente Ley, relavo alas funciones jurisdiccionales entrará a regir a parr de su promulgación. // Parágrafo 2o. El arculo 7o de la presente ley entrará a regirtreinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el arculo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el arculo 132 de la ley 1474 de 2011”. [ 1 4 ] El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constucional el 17 de enero de 2024.

por el arculo 132 de la ley 1474 de 2011”. [ 1 4 ] El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constucional el 17 de enero de 2024. [ 1 5 ] Arculo 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones. [ 1 6 ] Corte Constucional. Sentencia C-030 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas. [ 1 7 ] CJU-3180. M.P. Diana Fajardo Rivera. Al respecto, ver también el Auto 1161 de 2023 (CJU-2868), el Auto 951 de 2023 (CJU-2995), el Auto 942 de 2023 (CJU-2927), el Auto 893 de 2023 (CJU-3149), el Auto 742 de 2023 (CJU-3180), entre otros. [ 1 8 ] Auto 1161 de 2023 (CJU-2868) M.P. Crisna Pardo Schlesinger. [ 1 9 ] Auto 859 de 2021 (CJU-361) M.P. Alberto Rojas Ríos. [ 2 0 ] Correspondiente al CJU-609 sustanciado por la M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Esta posición también ha sido defendida por la Corte en el Auto 859 de 2021, entre otros.

[ 2 0 ] Correspondiente al CJU-609 sustanciado por la M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Esta posición también ha sido defendida por la Corte en el Auto 859 de 2021, entre otros. [ 2 1 ] Arculo 39. Ley 1437 de 2011. Conflictos de competencia administrava. Los conflictos de competencia administrava se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remirá la actuación a la que esmecompetente; si esta también se declara incompetente, remirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales yterritoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. [ 2 2 ] Arculo 112. Inciso 3. Numeral 10. Ley 1437 de 2011. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10.Resolver los conflictos de competencias administravas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una endad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunaladministravo. [ 2 3 ] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 defebrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00. [ 2 4 ] CJU-609. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[ 2 4 ] CJU-609. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [ 2 5 ] El arculo 228 de la Constución Políca prevé: “La Administración de Juscia es función pública. Sus decisiones son independientes.Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Lostérminos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo” (énfasis agregado).

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