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CC - A560-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A560-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A560-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 560 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4942

Conflicto suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón – Huila.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. A través de escrito del 29 de octubre de 2020, se presentó una queja en contra de Jairo Alonso Escobar Trujillo, en su calidad de auxiliar de la justicia, por presuntas irregularidades como secuestre dentro del proceso de sucesión “con radicado No. 413963184001-2007-00092-00 adelantado por el Juzgado

[1] Único Promiscuo de Familia de La Plata – Huila” . Por lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila dio apertura a la [2] indagación preliminar en auto del 16 de febrero de 2021 .

2. Mediante auto del 13 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó la remisión del proceso a la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, señaló que es dicha entidad la encargada de indagar las conductas de los

[3] [4] particulares disciplinables de conformidad con los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019 –Código General Disciplinario–. [5]

3. En consecuencia, adelantados ciertos trámites procesales , el asunto fue repartido a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón que, a través de auto del 15 de agosto de 2023, propuso conflicto negativo de jurisdicción y

[6] ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional . Al respecto, argumentó que “la Procuraduría General de la Nación carece de competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias respecto de los particularesauxiliares de justicia; competencia que, en este caso concreto está atribuida a [7] las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial” . Postura que fundamentó en los artículos 6 y 121 de la Constitución Política, el artículo 41 [8] [9] [10] [11] de la Ley 1474 de 2011 , los artículos 2 , 239 y 265 de la Ley [12] 1952 de 2019 –Código General Disciplinario–, el artículo 140 de la Ley [13] 1955 de 2019, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, los 47 y 48 del Código General del Proceso y el artículo 1 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura.

4. El 15 de noviembre de 2023, el expediente fue radicado ante la Corte

[14] Constitucional . Posteriormente, el 19 de enero de 2024, fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones 1.1 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto

[15] Legislativo 02 de 2015 . Teniendo en cuenta que la competencia de esta Corporación se limita a la otorgada por las normas constitucionales y legales, la Sala Plena no podría pronunciarse en aquellos casos en que la controversia suscitada no corresponda a un conflicto entre dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. 1.2 En lo relacionado con las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 señala que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, que reemplazaron las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, adelantan función jurisdiccional disciplinaria. 1.3 En lo referente a la Procuraduría General de la Nación, sus regionales y provinciales, la Sentencia C-030 de 2023 establece que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no [16] jurisdiccional” . De lo anterior se deriva que, como estableció el Auto 742 [17] de 2023 , “la Corte Constitucional no es competente para resolver el conflicto que llegue a suscitarse si una de las partes es la Procuraduría General [18] de la Nación o sus regionales” .

1.4. En consecuencia, resulta claro que escapa de las facultades de la Corte la resolución de una controversia en la que no están inmiscuidas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Sin embargo, incluso si un asunto no es competencia de la Corte, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitirlo a la autoridad competente para resolver el […] conflicto de [19] competencia” . [20] 1.5. Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 2021 , señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior [21] [22] común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. También reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual: “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la

autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para [23] ejercer sus funciones administrativas” .

III. CASO CONCRETO La Sala Plena constata que, en el presente caso, no se presentó un conflicto entre jurisdicciones, puesto que la controversia se suscitó entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, autoridad que hace parte de la jurisdicción disciplinaria, y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón, autoridad administrativa.

[24] Cabe resaltar que, como lo señala el Auto 1044 de 2021 , en el presente caso se cumplen los supuestos necesarios para remitir el conflicto para su resolución a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por cuanto: (i) el presente conflicto de competencia involucra a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, autoridad que pertenece a la Rama Judicial y ejerce sus funciones en todo el territorio nacional de manera [25] desconcentrada , y a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón que también es una autoridad de orden nacional; (ii) sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto sub examine, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa, en el supuesto en el que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponda a la Procuraduría General de la Nación; (iii) el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra de Jairo Alonso Escobar Trujillo. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el presente trámite de

conflicto de competencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por ser la autoridad competente para resolverlo.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4942 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a las autoridades en conflicto y demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado Ausente con excusa

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Ver folio 15. (Expediente digital: E-2023-343367.pdf) [2] Ver folio 1. (Expediente digital: 011AutoIndagacionPreliminar.pdf)

[3] Artículo 70. Ley 1952 de 2019. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. // Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. // Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. // Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. // Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. [4] Artículo 92. Ley 1952 de 2019. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. // La Procuraduría General de la Nación conocerá de la

investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. // El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. // Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. // Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. // En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. [5] En primer lugar, el asunto fue repartido a la Procuraduría Regional de Instrucción del Huila que, mediante auto del 3 de noviembre de 2022, lo remitió por competencia a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón. Posteriormente, mediante auto del 22 de noviembre de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón remitió por competencia el asunto a la Personería Municipal de La Plata – Huila. Después, mediante auto del 23 de mayo de 2023, la Personería Municipal de La Plata – Huila remitió por

competencia el asunto a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón. Finalmente, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Garzón promovió el conflicto negativo de competencia argumentando que son las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial las competentes para adelantar la presente actuación disciplinaria. Al respecto ver el documento “E-2023-343367.pdf” del expediente digital. [6] Ver folio 1. (Expediente digital: E-2023-343367.pdf) [7] Ver folio 13. (Expediente digital: E-2023-343367.pdf) [8] Artículo 41. Ley 1474 de 2011. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. [9] Artículo 2. Ley 1952 de 2019. […] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente. […] [10] Artículo 239. Ley 1952 de 2019. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a

esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial […]. [11] Artículo 265. Ley 1952 de 2019. (Redacción original) La presente ley entrará a regir cuatro (4) meses después de su sanción y publicación y deroga las siguientes disposiciones: Ley 734 de 2002 y los artículos 3o, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 132 de la Ley 1474 de 2011 y los numerales 21, 22, 23 y 24 del artículo 7o del Decreto-ley 262 de 2000. // Los regímenes especiales en materia disciplinaria conservarán su vigencia. // Los artículos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relativos al procedimiento reflejado en este código, entrarán en vigencia dieciocho (18) meses después de su promulgación. [12] Artículo 140. Ley 1955 de 2019. Prorróguese hasta el 1 de julio de 2021 la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. [13]

Artículo 73. Ley 2094 de 2021. Modifícase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: “Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. // Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. // Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. // Parágrafo 1o. El artículo 1o de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación. // Parágrafo 2o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011”. [14] El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 17 de enero de 2024. [15] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que

ocurran entre las distintas jurisdicciones. [16] Corte Constitucional. Sentencia C-030 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas. [17] CJU-3180. M.P. Diana Fajardo Rivera. Al respecto, ver también el Auto 1161 de 2023 (CJU-2868), el Auto 951 de 2023 (CJU2995), el Auto 942 de 2023 (CJU-2927), el Auto 893 de 2023 (CJU-3149), el Auto 742 de 2023 (CJU-3180), entre otros. [18] Auto 1161 de 2023 (CJU-2868) M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [19] Auto 859 de 2021 (CJU-361) M.P. Alberto Rojas Ríos. [20] Correspondiente al CJU-609 sustanciado por la M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Esta posición también ha sido defendida por la Corte en el Auto 859 de 2021, entre otros. [21] Artículo 39. Ley 1437 de 2011. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

[22] Artículo 112. Inciso 3. Numeral 10. Ley 1437 de 2011. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. [23] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00. [24] CJU-609. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [25] El artículo 228 de la Constitución Política prevé: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo” (énfasis agregado).

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