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CC - A561-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A561-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Auto 561/18 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor funcional CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis

Referencia: Expediente ICC-3391

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES 1. 1. El 26 de febrero de 2018, Helmer de Dios Patiño Hernández presentó acción de tutela contra la Alcaldía y la Secretaría de Hacienda de Caicedo

(Antioquia) al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso. Según afirmó, dichas entidades inaplicaron el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional y se negaron a eximirlo del pago de intereses de una obligación fiscal1. 2. 3. 2. Dicha acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedo (Antioquia), el cual mediante fallo del 12 de marzo de 2018 resolvió declarar improcedente el amparo impetrado por considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad2. La decisión fue impugnada por el accionante3. 4. 5. 3. El asunto fue repartido en segunda instancia al Juzgado Promiscuo del Circuito

de Urrao (Antioquia) que, mediante auto del 9 de abril de 2018, dispuso “imprímase a la 1 Folios 1 a 24. Cuaderno de primera instancia. 2Folios 75 a 71. Cuaderno de primera instancia. 3 Folios 81 a 84. Cuaderno de primera instancia. presente actuación, el trámite regulado en el Inciso Segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991”4. Posteriormente, en auto del 18 de abril del presente año5, resolvió remitir el asunto a los Jueces del Circuito de Santa Fe de Antioquia al considerar que carecía de competencia para conocer la acción de tutela por no ser el superior jerárquico correspondiente del a quo, toda vez que el Acuerdo PSAA07-4100 de 2007 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura segregó al municipio de Caicedo del circuito judicial de Urrao y lo adscribió al de Santa Fe de Antioquia. 6.

7. En ese sentido, argumentó que “pese a que dicho acto administrativo se adoptó con la finalidad de implementar el Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Antioquia, no puede decirse o sostenerse, como erróneamente se venía interpretando, que el municipio de Caicedo se haya escindido y pertenezca a dos circuitos judiciales; en asuntos penales a Santa Fe de Antioquia; y, en los demás asuntos al circuito judicial de

Urrao”. 8. 9. 4. En consecuencia, el expediente fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, que mediante auto del 10 de mayo de 20186 se apartó de las

consideraciones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao. En su concepto, pese a que mediante el Acuerdo PSAA07-4100 de 2007 se incluyó al municipio de Caicedo en el circuito judicial de Santa Fe de Antioquia, “el mentado acuerdo es modificatorio del Acuerdo PSAA06-3461 de 2006, que a su vez creó las Unidades Judiciales Municipales para la implementación del Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Antioquia. Es decir, que la modificación del Circuito Judicial, agregando el Municipio de Caicedo, únicamente se estableció en relación con los aspectos del Sistema Penal Acusatorio y no así en materia constitucional, civil o laboral”. 10.

11. Agregó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao asumió el conocimiento de la acción y, pasados siete días, se declaró incompetente contrariando el principio de perpetuatio jurisdictionis. Así, formuló el conflicto de competencia y remitió la actuación a la Corte Constitucional para que lo resuelva.

12.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 19967. 4 Folio 1. Cuaderno de segunda instancia. 5 Folios 2 a 4. Cuaderno de segunda instancia. 6 Folios 8 y 9. Cuaderno de segunda instancia. 7 Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996,

para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la 2 Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite8; o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela9 con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales10. 13.

2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 199611, el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, pues los despachos involucrados tienen igual categoría y pertenecen al mismo

distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

3. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo. 8 Cfr. Autos 003 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; 050 de 2018. M.P.

Alberto Rojas Ríos; 158 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y 262 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. 10 Cfr. Autos 170 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 243 de 2012; M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y 495 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz

Delgado. 11 El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Subrayado fuera del texto original). 3 asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos12; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz13 y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica

que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”14 en los términos establecidos en la jurisprudencia15.

4. En relación con el factor funcional, resulta pertinente recordar lo previsto en los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991, y la interpretación que esta Corporación ha fijado en la materia. Así, en la primera disposición se deja claro que aun cuando la sentencia de tutela sea de inmediato cumplimiento, tal decisión podrá impugnarse ante “el juez competente”. A su vez, en la segunda norma que reglamenta el mecanismo de amparo, se establece que presentada la impugnación dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, se remitirá el expediente de tutela “al superior jerárquico correspondiente”.

5. Sobre el particular, caber resaltar que, en un primer momento, esta Corporación consideró que tales disposiciones normativas se referían a cualquier autoridad judicial jerárquicamente superior al juez de primera instancia que profirió la sentencia de tutela, sin considerar la jurisdicción a la cual pertenecía (ordinaria, administrativa, disciplinaria, etc.) ni su especialidad

(civil, familia, penal, laboral, etc.) o subespecialidad (restitución de tierras, extinción de dominio, adolescentes, etc.), en la medida que todos los jueces, desde un punto de vista funcional, hacen parte de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, la discrepancia surgida entre dos autoridades judiciales de igual jerarquía no constituía un conflicto de competencia, en

12 Cfr. Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (negrillas fuera del texto original) 14 Ver, entre otros, los Autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original). 4 razón a que ambas, para efectos del trámite de tutela, tenían la calidad de jueces constitucionales16.

6. Sin embargo, recientemente, esta Corte cambió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a quo, bajo un criterio orgánico, es decir, atendiendo a la jurisdicción, especialidad y subespecialidad. En particular, se señaló que: “La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación,

fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”17. (Subrayado fuera del texto original).

7. Conforme con lo expuesto, esta Corporación enfatiza en el hecho de que, en la actualidad, la expresión “superior jerárquico correspondiente”, prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse como la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo, con observancia de la jurisdicción, especialidad y subespecialidad a la cual pertenece18.

III. CASO CONCRETO

1. Esta Corporación estima que en el caso objeto de estudio, se presentó un conflicto negativo de competencia, puesto que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia se consideran incompetentes y se rehúsan a tramitar la impugnación

de la tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedo, bajo el argumento de no ser ninguno de ellos el superior 16 Auto 016 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía. Reiterado en los Autos 087 de

2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 529 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otros. 17 Auto 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Reiterado en los Autos 521. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 532. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 533. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 543. M.P. Alejandro Linares Cantillo y 602. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, de 2017, entre otros. 18 Cfr. Auto 107 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 jerárquico correspondiente, en virtud de la interpretación que han hecho de los Acuerdos PSAA06-3461 de 2006 y PSAA07-4100 de 2007, por cuya causa ha sido remitido a la Corte Constitucional el expediente con el objeto de resolver el conflicto.

2. Sobre el particular, la Corte advierte que, efectivamente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PSAA06-3461 de 2006 “Por el cual se crean Unidades Judiciales Municipales para la implementación del Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Antioquia”, entre las cuales, en el numeral 40 del artículo primero, se incluye la Unidad Judicial de Urrao, con sede en ese municipio, “la cual tendrá la siguiente comprensión territorial:

No. Juzgados Urrao 1 Caicedo 1”.

3. Ahora bien, de igual manera, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PSAA07-4100 de 2007, “por el cual se modifican los numerales 13, 34 y 40 del Artículo Primero del Acuerdo No.

PSAA06-3461 de 2006 (…)”, y en el primero de sus artículos se ordenó: “Segregar del Circuito Judicial de Urrao, el municipio de Caicedo y adscribirlo al Circuito Judicial de Santa Fe de Antioquia”.

4. En el artículo segundo del Acuerdo mencionado, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció que “el Circuito Judicial de Santa Fe de Antioquia, con sede en el municipio de Santa Fe de Antioquia, queda conformado por los municipios de: SANTA FE DE ANTIOQUIA,

ANZÁ, BURITICÁ, CAICEDO, EBÉJICO, GIRALDO, SAN JERÓNIMO”

(Negrillas fuera del texto original).

5. A partir de lo anterior, la Sala considera que el Acuerdo PSAA06-3461 de 2006, que creó las Unidades Judiciales Municipales para la implementación del Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Antioquia, entre las cuales incluyó al municipio de Caicedo, lo hizo con el propósito especial del

manejo del Sistema Penal Acusatorio.

6. Sin embargo, el Acuerdo PSAA07-4100 de 2007, modificó el Acuerdo PSAA06-3461 de 2006, pues fue necesario especificar la competencia y, así, fijar el superior jerárquico del Juzgado del Municipio de Caicedo, pero al no

distinguir ni delimitar la materia, se infiere que dicha reforma se hizo para todos los efectos. Ello se considera acertado porque evita interpretaciones subjetivas, como la que suscita este conflicto de competencia. 6

7. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el municipio de Caicedo quedó adscrito al Circuito Judicial de Santa Fe de Antioquia, para conocimiento de todas las causas judiciales, y en los mismos términos se segregó del Circuito Judicial de Urrao.

8. A pesar de la existencia de un mandato legal que obliga a los jueces de tutela a tramitar las impugnaciones presentadas por los accionantes, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia se abstuvo de cumplir su obligación de conocer la impugnación presentada y desconoció las disposiciones contenidas en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 al no emitir un pronunciamiento de fondo.

9. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 10 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, dentro de la acción de tutela formulada por Helmer de Dios Patiño Hernández contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Hacienda de

Caicedo.

10. Adicionalmente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia mencionó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao contrarió el principio de perpetuatio jurisdictionis, porque ya había asumido el conocimiento de la impugnación y pasados varios días desde la recepción del expediente, decidió declararse incompetente. Al respecto, la Sala considera

que en este caso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao no contravino dicho principio, toda vez que antes de entrar a hacer cualquier pronunciamiento o análisis del asunto, se sustrajo del conocimiento de la misma, declarando su falta de competencia.

IV. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE: Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia el 10 de mayo de 2018, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por Helmer de Dios Patiño Hernández contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Hacienda de

Caicedo. Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3391 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento y resuelva la impugnación en el marco de la acción de tutela de la referencia. 7 Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado 8 ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 9

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALBERTO ROJAS RÍOS

AL AUTO 561/18

Referencia: Expediente No. ICC – 3391

Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia.

Magistrado Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.

El Constituyente de 1991 asignó la función de administrar justicia a diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito de competencia determinado. Así, de un análisis del texto Superior se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: (i) la ordinaria19, (ii) la de lo contencioso administrativo20, (iii) la constitucional21 y (iv) la justicia disciplinaria22. Además de estas, se encuentran otras de carácter “especial” como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz23, (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas24, y (iii) la justicia penal militar25. En desarrollo de lo dispuesto por el Constituyente, el Legislador Estatutario otorgó a cada una de las jurisdicciones mencionadas una estructura orgánica y

jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, como la manera en que ejercen su función de administrar justicia. En lo relacionado con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó por un sistema de control constitucional dual o mixto en el que se mantuvieron elementos difusos, al enaltecer la “función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual [orgánicamente] pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales”26 y 19 Artículo 234 de la Constitución Política de Colombia de 1991. 20 Artículo 236 Ibídem. 21 Artículo 239 op. cit. 22 Artículo 254 op. cit. 23 Artículo 247 op. cit. 24 Artículo 246 op. cit. 25 Artículo 221 op. cit. 26 Ver Auto 087 de 2001. 10 encomendarles la resolución de las acciones de tutela; asimismo, se concentró gran parte de sus funciones en un único órgano central y de cierre, esto es, la Corte Constitucional. En ese sentido, se tiene que si bien la Constitución creó un único órgano central de esta especial jurisdicción, también dispuso que todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, “pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma”27; cuestión que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sino que supone el establecimiento de una organización judicial autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales,

indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen como inferiores funcionales de la Corte Constitucional28. En esos términos, es claro que cuando una autoridad judicial resuelve una solicitud de amparo, lo hace desde un paradigma incomparable con el que rige su accionar ordinario, esto es, a partir de un análisis de la situación fáctica desde el derecho constitucional29 y, asimismo, se encuentra sujeta a una estructura funcional diferente a la que orgánica y ordinariamente le compete; organización en virtud de la cual, atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional, no existen especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías30 en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional.31 27 Ibídem. 28 El artículo 43 de la Ley 270 de 1996, en su inciso segundo, dispone: “También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales” 29 Esta Corte, en Auto 081 de 2001, reiterado en el 187 de ese mismo año, indicó: “el derecho constitucional es un derecho común a todos los jueces sin importar su especialidad ni la jurisdicción a la cual pertenezcan y la interpretación que de la Constitución hace la Corte Constitucional, a quien se le "confía" su defensa, goza de una autoridad especial respecto de los demás jueces”. 30 Entre las cuales pueden distinguirse, los jueces con categoría: (i)

Municipal; (ii) del Circuito; (iii) de Tribunal (Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura); y (iv) Altas Cortes (Corte Suprema, Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura). 31 Cuestión que resulta ampliamente más evidente si se tiene en cuenta que el mismo Constituyente de 1991 dispuso que en la composición de la Corte Constitucional, órgano al que se le encomendó “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” (artículo 241 Constitución Política de Colombia), atenderá no a un criterio de especialidad (en el área del derecho 11 Ahora bien, recientemente la Sala Plena acogió una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 implica que la impugnación de la sentencia debe ser repartida con respeto por la jerarquía funcional establecida al interior de cada jurisdicción32. En ese sentido, se concluyó que cuando el legislador estatutario usó el vocablo “correspondiente” hizo alusión a aquella autoridad judicial que “de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” De ahí que la Sala Plena hubiera concluido que el enunciado “superior jerárquico correspondiente” debe ser interpretado a la luz de “la

jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”. Como lo expresé en el salvamento de voto a los Autos 486 y 496 de 2017 (expedientes ICC-2988 e ICC-3003), discrepo de esta interpretación mayoritaria, por cuanto estimo que, como se venía sosteniendo hasta hace poco, el hecho de que todos los jueces que resuelven acciones de tutela, lo hagan como miembros de la jurisdicción constitucional, quiere decir que los jueces harían parte, al menos, de dos jurisdicciones, que desde el punto de vista teórico procesal corresponden concretamente a competencias especializadas, bajo el concepto univoco de la jurisdicción. De un lado a la que originalmente pertenecen y, de otro lado, a la Constitucional. Sobre el particular, considero necesario destacar que la Sala Plena adoptó tan solo una de las interpretaciones que era posible derivar del vocablo “correspondiente” y desconoció que éste también puede ser dotado de otro contenido, tal y como lo había hecho esta Corte durante más de 20 años y en virtud del cual se había reconocido que, en materia de tutela, únicamente debe verificarse la jerarquía de la autoridad cuya decisión es objeto de impugnación, esto es, que se trate de una de nivel (i) municipal, (ii) circuito,

(iii) distrito o (iv) alta corte33. constitucional) sino que deberán designarse magistrados pertenecientes a diversas disciplinas del derecho (artículo 239 Constitución Política de Colombia). 32 Este cambio de precedente se originó en los Autos 486 y 496 de 2017. 33 Ver entre otros, el Auto 316 de 2017, en el que se expresó: “para determinar cuál es el juez que actúa como superior jerárquico de un juez municipal, es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados jerárquicamente en una 12 De esta manera, se han traído al ámbito de la competencia de un juez de tutela, normas específicas de cada tipo de procedimiento ordinario y se ha desconocido de esa manera la especialidad de la jurisdicción constitucional. Así, se omite que esta Corporación en numerosas ocasiones ha expresado que la especialidad orgánica de cada jurisdicción no debe ser considerada relevante para efectos de determinar la competencia funcional en materia de tutela.34 Por lo tanto, tratándose de impugnaciones de fallos de tutela, una autoridad judicial mal puede rehusar el conocimiento de un asunto con base en factores funcionales que no fueron contemplados por el Constituyente ni por el Legislador Estatutario, estos son, los factores territorial35 y subjetivo36 establecidos en el Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que la jurisdicción categoría inferior a los jueces de circuito, por lo que en materia de tutela

estos últimos son sus superiores jerárquicos”. 34 Entre otras ocasiones, los Autos: (i) 019 de 2009, cuando se indicó “el superior funcional para efectos de conocer de una acción de tutela en su contra, es el juez superior jerárquico, independientemente de la especialidad a la pertenezca”; (ii) 529 de 2016 al expresar: “no es de recibo que un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se declare sin competencia para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido en primera instancia por una autoridad judicial, bajo el argumento de no ser su superior jerárquico”; (iii) 558 de 2016 “en la jurisdicción constitucional no son relevantes las especialidades pues todos los jueces fungen como guardadores de derechos fundamentales y constitucionales”; (iv) y 316 de 2017 “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario para conocer asuntos [de su especialidad orgánica (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, etc.)], no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetro para fijar la competencia del juez de tutela”; y (v) 341 de 2017 “la regla de competencia

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